Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APOREDAROS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FAPCO, C.A, originalmente constituida bajo el formato jurídico de sociedad de responsabilidad limitada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 16 de Junio de 1981, bajo el Nro. 56, Tomo A-Nº 15, trasformada posteriormente a sociedad anónima mediante acta asamblea inscrita por ante la anteriormente referida oficina de Registro Mercantil el día 28 de Marzo de 1984, bajo el Nro. 117; Tomo C-Nº 23, con posteriores reformas en sus estatutos sociales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio G.A.B.R., C.M.M., ALFREDO SOSA BARTOLOZZI, ZADDY RIVAS SALZAR, J.S.R., JOANA PIÑERO HUG, MAOLY MEDINA, LOANGGI RODRIGUEZ, LILINA CALLIGARO, M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.214, 16.031, 40.492, 65.552, 100.046, 102.102.827, 112.906, 125.622, 118.040, 113.747, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.D. CORRENTE RIMBALDI Y D.L.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad, Nro. V- 3.587.976 y V- 14.441.931, respectivamente, de este domicilio,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio S.A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.814.

TERCER INTERVINIENTE EN TERCERIA: ALCALDIA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: Abogado en ejercicio I.R., B.R., A.T., J.M., J.G., JULIA ROJAS, OSTAIREL ALCALA, L.V., C.R.A., K.S., Y.A., B.F., Y.F., W.G., D.L., L.M., A.S., Y.A. Y SORY HERNANDE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 43.294, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914 y 100.326, respectivamente.

JUICIO: QUERRELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION

EXP. Nº 40.325

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

II. I DEL JUICIO PRINCIPAL

Mediante escrito de fecha 07 de Noviembre del año 2007, el ciudadano abogado C.M.M.M., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FAPCO; C.A, antes identificada, interpuso formal demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, contra los ciudadanos M.C. Y D.C., la cual tiene como fundamento legal en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, Y SOLICITA QUE ESTE Tribunal decrete el amparo a la posesión que su representada ha venido realizando sobre la parcela de terreno 286-01-19ª, ubicada en la Calle Nevera, Parroquia Unare de la Ciudad de Puerto Ordaz, y consecuencialmente se ordene al ciudadano D.C. abstenerse de efectuar ningún acto de perturbación a la posesión de la parcela de terreno que ha venido efectuando su representada, oficiando a los cuerpos de seguridad del estado, para que se sirvan prestar la debida colaboración que eventualmente se requiere para impedir o paralizar cualquier nuevo acto de perturbación a la posesión, que sea realizado por los ciudadanos D.C., M.C., o cualquier tercero, tomando las medidas que sean necesarias para impedir asimismo se puedan causar daños a los bienes y a las personas que pertenecen o se encuentran vinculados a la empresa.

Fueron consignados con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

1) Marcado con la letra “A”, documento Poder otorgado en fecha 17/11/2003, por la empresa FAPCO, C.A, por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.

2) Marcado con la letra “B”, justificativo de testigo, evacuando por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 07/11/2007.

Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2007, se insto a la parte querellante a los fines de que señale en autos la identificación de los querellados.

Mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2007, el Querellante presenta reforma del interdicto de amparo planteado en contra de los ciudadanos M.D.C.R. y D.L.C.A., acompañando al mismo anexo 01, documentos de ventas de parcelas de terreno.

Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2007, de conformidad a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 782 del Código Civil, se decreto como medida interdictal el amparo provisional a la posesión, a favor del querellante contra los actos perturbatorios de que es objeto sobre la parcela de terreno 286-01-19ª, ubicada en la calle Nevera, Parroquia Unare de la ciudad de Puerto Ordaz; librándose oficio Nro. 07-1995, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En atención al ordinal 1º y 2º del articulo 49 del al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en al articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de los ciudadanos M.C. y D.C., antes identificado, para que concurran por ante este Tribunal al segundo día de despacho una vez que conste en autos la ultima de las citaciones que de ellos se haga, en horario de Despacho, a fin de dar contestación a la presente querella con la advertencia que una vez vencido dicho lapso quedara abierta a prueba la causa por diez días de despacho conforme a la norma adjetiva 701 ejusdem.

Mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2008, la parte querellante solicita que se complemente la comisión librada a los fines de que sea restituida la pared divisoria.

Mediante diligencia la parte querellante otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio MAOLY MEDINA, JOANA PIÑERO, LOANGGI RODRIGUEZ, LILINA CALLIGARO, M.J., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.906, 102.827, 125.622, 125.892, 118.040, 113.747, respectivamente, certificado por el ciudadano secretario de este Tribunal.

Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2008, se niega lo solicitado por el querellante en la referida diligencia de fecha 30/01/2008.

Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2008, la parte querellante solicito el avocamiento del Juez Temporal designado y así mismo solicito nueva comisión al Juzgado ejecutor del Medidas de este Circuito Judicial.

Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, el Juez Temporal designado se avoca al conocimiento de la causa y así mismo niega lo solicitado por la parte querellante.

Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2009, la parte querellante solicita el avocamiento de la nueva Jueza Temporal designada así mismo solicita nueva comisión al Juzgado Ejecutor de medidas del este Circuito Judicial.

Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2009, la nueva Jueza Temporal designada se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2009, el Tribunal niega lo solicitado por la parte querellante en diligencia de fecha 01 de Junio de 2009, y así mismo ordena librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito a los fines de que informe el estado en que se encuentra la comisión encomendada el 04/12/2007 mediante oficio Nro. 07-1995.

Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2009, el Tribunal ordena agregar resulta de comisión de amparo provisional a la posesión proveniente del Juzgado Ejecuto de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante oficio Nro. 4260-7472 de fecha 30/03/2009, paralizada por falta de impulso procesal.

Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2009, la parte querellante solicita se libre nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial.

Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2009, el Tribunal acuerda lo solicitado por el querellante en escrito de fecha 08 /12/2009, librando comisión mediante oficio Nro. 09-1149 al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar y oficio numero 09-1150 a la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar (Departamento de la Sindicatura).

Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2010, el Tribunal acuerda librar nuevo despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de este Circuito Judicial mediante oficio numero 10-0.080, a los fines de la materialización de la medida interdictal de amparo provisional a la posesión, solicitado por la parte querellante mediante diligencia de fecha 15/01/2010.

Mediante de fecha 20 de Enero de 2010, la parte querellante consigna escrito solicitando que se declare con lugar la presente acción.

Mediante escrito de fecha 28 de Enero de 2010, la abogada en ejercicio L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.290, en su condición de apoderada judicial del Municipio Caroní del estado Bolívar, consigno previa habilitación del tiempo necesario, jurando la urgencia del caso, escrito de reposición de la causa al estado de que se sirva citar a la Municipalidad de conformidad con el articulo 191 y 193 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Mediante escrito de fecha 22 de Febrero de 2010, la parte querellante solicita se declare sin lugar la reposición efectuada por el Municipio.

Mediante escrito de fecha 15 de Abril de 2010, la parte querellada da contestación a la presente demanda.

Mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2010, la parte querellante presente oposición a la solicitud de reposición.

Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2010, se ordena la reposición de la presente causa al estado de ordenar la citación de los codemandados. Mediante auto separado de esa misma fecha niega lo solicitado por la representación judicial del Municipio Caroní del estado Bolívar, ordenando su notificación mediante oficio numero 10-0.651.

Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2010, el alguacil de este Despacho Judicial consigna a los autos boleta de notificación firmada por la parte querellante.

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2010, el alguacil consigna a los autos boleta de notificación firmada por la parte querellada.

Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2010, el alguacil consigna a los autos oficio número 10-0.689, recibido por la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del estado Bolívar.

Mediante escrito de fecha 28 de Julio 2007, la parte querellada presenta contestación a la presente acción, ordenándose agregar a los autos en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2010, se ordena efectuar computo por secretaria de los cinco días de despacho para ejercer recurso de Ley contra de la decisión dictada el 21/06/2010, contados a partir del 15/07/2010 (exclusive) fecha de la notificación de la ultima de las partes, de los dos días del termino para la contestación de la demanda, vencido el lapso anterior; dejando constancia que en la presente acción el lapso de pruebas comenzó a computarse a partir del 28/07/2010 (exclusive). En esa misma fecha se ordeno cerrar la presente pieza principal denominada primera pieza y se ordeno abrir otra pieza principal que se denominara segunda pieza.

Mediante escrito de fecha 06 de Agosto de 2010, la parte querellante promovió pruebas en la presente acción.

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellante.

Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2010, la parte querellada, ratifica su escrito de contestación que conjuntamente fue consignado con el escrito de promoción de pruebas, en fecha 28/07/2010, así mismo se opone a la prueba instrumental promovida por el querellante.

Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2010, el Tribunal señala a la parte querellada que en relación a la pruebas promovidas será tomada en cuenta en la sentencia definitiva y en cuento a la oposición a la pruebas instrumental promovida por la parte querellante se decidirá como punto previo en la definitiva, en esa misma fecha se ordena efectuar cómputo por secretaria de los diez días de despacho correspondiente al lapso probatorio, previsto en el artículo 701 del CPC.

Mediante auto de fecha 30 de Septiembre del 2010, el Tribunal señala a la representación judicial de la parte querellada que esta será tomada en la sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2010, la parte querellada apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30/09/2010.

Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2010, el Tribunal escucha la apelación en un solo efecto para ante el Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito, ordenando expedir copia certificada que solicite la parte para que sean remitidas al Juzgado de alzada.

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2010, el Tribunal ordena agregar a los autos resulta de comisión de evacuación de prueba de testigo.

Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2010, el Tribunal acuerda efectuar computo por secretaria contados a partir de día 12/08/2010 al 08/11/2010 (ambas inclusive).

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordena librar oficio Nro. 10-1.033 al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito del estado Bolívar. A los fines de remitir las copias certificadas correspondientes a la apelación ejercida por la parte querellada.

Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2011, el Tribunal ordena el desglose del escrito de tercería y sus anexos que le acompañan y agregarlas a cuaderno separado de tercería que se ordena formar para proveer sobre la misma.

Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2011, el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de Junio del 2011, el Tribunal en acatamiento a lo ordenando por el Tribunal Superior Civil del Segundo Circuito del estado Bolívar, el cual declaro en su dispositiva con lugar la apelación ejercida por la parte querellada en el presente juicio y en consecuencia ordeno que este Tribunal se pronunciara en relación a las pruebas promovidas por la parte querellada en su escrito de contestación quedando revocado el auto dictado por este Tribunal en fecha 30/09/2010, ordenando la notificación de las partes de la referida reposición y de la apertura del lapso de promoción de prueba.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2011, el alguacil de este Despacho consigna a los autos boletas de notificación firmadas ordenadas librar a las partes del presente juicio.

Mediante escrito de fecha 13 de Julio de 2011, la parte querellada promueve pruebas en la presente acción.

Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2011, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por el querellado y niega las pruebas referente a la inspección judicial y a las de informes promovidas.

Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre 2011, la parte querellada solicita cómputo por secretaria de los días de Despacho trascurrido desde el 21 de julio hasta la fecha de la solicitud.

Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte querellada.

Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2011, el Tribunal vista la tercería presentada por la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, ordena abrir cuaderno de tercería.

Mediante decisión de fecha 26de Octubre del 2011, el Tribunal declina la competencia al Juzgado Superior en lo Contenciosos Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Mediante diligencias de fecha 03 de Noviembre de 2011 y fecha 16 de Noviembre de 2011, la parte querellada se da por notificada de la decisión de fecha 26/10/2011, así mismo solicita se libre boleta de notificación de la referida decisión a la parte querellante.

Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2011, se acuerda lo solicitado por el querellado de autos.

Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2011, el alguacil de este Despacho consigna a los autos boleta de notificación firmada por la parte querellante.

Mediante escrito de fecha 29 de Noviembre de 2011, la parte querellante solicita la regulación de la competencia o recurso de regulación de la competencia.

Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2011, el Tribunal ordena librar oficio número 11-1483, al Presidente y Demás Miembros de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo actuaciones en original de la presente acción, en razón de la regulación de competencia presentada.

Mediante decisión de fecha 20 de Marzo del 2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, declaro que no es competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Fapco, C.A así mismo que la competencia corresponde al Juzgado Superior Civil, Mercantil de Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil de Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23 de Julio 2012, dicho Juzgado en su dispositiva declara con lugar la regulación de competencia, solicitada, por la parte querellante, en consecuencia declara competente por la materia para conocer del juicio de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, presentada al este Juzgado.

Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2012, el alguacil consigna a los autos boleta de notificación firmada por la parte querellante.

Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2012, el alguacil consigna a los autos boleta de notificación firmada por la parte co-querellada.

Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2012, el alguacil consigna a los autos boleta de notificación firmada por la parte co-querellada.

Mediante escrito de fecha 01 de Noviembre de 2012, la parte querellada promueve pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 02 de Noviembre se admite las pruebas promovidas por el querellado, fijando oportunidad para efectuar inspección judicial.

Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, se deja constancia de que por falta de impulso de la parte promoverte no se hizo el traslado del Tribunal en el sitio indicado.

Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2012, se ordena efectuar computo por secretaria de los días trascurridos a partir del 29/10/2012 hasta la presente fecha 20/11/2012, ambas inclusive, dejándose constancia por auto separado de esa misma fecha que la presente causa se encuentra en estado de sentencia.

II. II DE LA TERCERIA.

Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2011, vista la tercería presentada en fecha 03/10/2011, por la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, se ordeno abrir el presente cuaderno separado de tercería.

Mediante 25 de Septiembre de 2012, se admite la presente tercería, y se ordena emplazar a la empresa FAPCO, C.A plenamente identificada en autos, así mismo a los ciudadanos M.D. CORRENTE Y D.L.C., plenamente identificados en autos, a los fines de que comparezcan al segundo día de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos la ultima de las citaciones que de los demandados se haga, en el horario de Despacho correspondiente para que den contestación a la demanda, así mismo de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica se libro oficio Nro. 12-0.688 al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, como oficio numero 12-0.689 al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Caroní, y boleta de notificación a la Primera Autoridad del Municipio Caroní del estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2012, el alguacil de este Despacho consigna a los autos oficio numero 12-0.689, debidamente recibido en fecha 11/10/12, por el sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2012, el alguacil de este Despacho consigna a los autos boleta de notificación recibida en fecha 17/10/12, por la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2012, el alguacil de este Despacho consigna a los autos recibo de MRW, de haber enviado oficio numero 12-0.688 dirigido al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2012, el alguacil de este Despacho consigna a los autos boleta de citación firmado pro la parte codemandada en la presente tercería.

Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2012, el Tribunal acuerda librar boletas de citación a los ciudadanos M.C. y D.C., parte codemandada, en la presente tercería solicitado mediante diligencia de fecha 25/10/2012.

Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2012, el alguacil de este Despacho consigna a los autos boleta de citación firmada por los codemandados en la presente tercería.

Mediante escrito de fecha 29 de Noviembre de 2012, la codemandada FAPCO, C.A, da contestación en la presente tercería.

Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2012, el Tribunal acuerda cómputo desde el 29 de Noviembre de 2012 al 05 de Diciembre de 2012, solicitado mediante diligencia de fecha 05/12/2012, suscrita por la representación judicial de los ciudadanos M.c. y D.c., dejando constancia por auto separado que el lapso probatorio comenzó a computarse desde el 29/11/2012.

Mediante escrito de fecha 13 de Diciembre de 2012, la parte codemandada FAPCO, C.A, promueve pruebas en la presente causa, ordenándose agregar en fecha 17/12/2012.

Mediante auto de fecha 17 de Siembre de 2012, el Tribunal ordena efectuar computo por secretaria correspondiente al lapso probatorio, contados desde el 29/11/2012 exclusive, pronunciándose sobre las pruebas promovidas en esa misma fecha.

Mediante escrito de fecha 19 de Diciembre de 2012, la representación judicial del Municipio Caroní presenta escrito de conclusiones, ordenándose agregar a los autos en fecha 08/01/2013.

Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de los tres días de Despacho correspondientes a los alegatos previstos en el artículo 701 del CPC.

Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2013, el Tribunal ordena efectuar computo por secretaria de los días trascurridos desde el día 08/01/2013 hasta el día 16/01/2013 ambas inclusive, solicitado mediante diligencia de fecha 15/01/2013.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero del 2012, la abogada en ejercicio K.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.606, consigna a los autos documento poder conferido por la Primera Autoridad del Municipio Caroní del estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2013, la representación judicial de los ciudadanos M.C. y D.C., solicita la acumulación de la presente tercería al juicio principal a los fines de que este Tribunal dicte sentencia.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

III.I DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expone lo siguiente:

Que su representada es una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, que tiene su sede en unas parcelas de terreno ubicadas en la calle Nevera, Parroquia Unare de la ciudad de Puerto Ordaz, específicamente en las parcelas 286-01-19, 286-01-01 A; 01-06-286-01-07; 286-01-20, que ha ido adquiriendo en forma progresiva en la medida que se han ido incrementando y expandiendo el desarrollo de su actividad.

Que adyacente a la parcela de terreno propiedad de su representada, se encuentra una parcela distinguida con el Nro. 286-01-19-A, que ha venido ocupando desde el año 1986, en forma pacifica, pública e ininterrumpida, para utilizar como estacionamiento de los vehículos y deposito transitorio de algunos contenedores que utiliza para el ingreso y salida de los equipos y piezas que produce y fabrica, para lo cual su representada acondiciono totalmente esta área que nivelo y asfalto totalmente, asumiendo por su propia cuenta la construcción de la calle de acceso a estas parcelas, con sus respectivos drenajes y brocales, siendo este un hecho notoriamente conocido tanto por la Corporación Venezolana de Guayana, como por las autoridades urbanísticas del Municipio Caroní.

Que el área comprenden la parcela 286-01-19-A, estaba inicialmente prevista en los planos como la calle de acceso de acceso de las parcelas propiedad de su representada, siendo el caso que en el año 1999, uno de los propietarios de una parcela contigua estaba sin ningún tipo de construcción efectuó reclamo por haberse sembrado en el lindero de su parcela unos árboles, que su representada efectuó para ornamentar el área de las parcelas. El reclamo que inicialmente realizo el propietario de esta parcela, tuvo como desenlace una negociación en la que su representada convino en adquirir la parcela a un precio muy por encima de su valor, que accedió en pagar por considerar que esa área seria requerida para la ampliación de las instalaciones de la empresa, en el futuro.

Esta negociación que fue alardeada por el vendedor de la parcela llego al conocimiento del ciudadano M.C., quien es el propietario o detentador de 286-01-12 que le propuso a su representada efectuar la venta de la parcela por la cantidad de $1.000000,00, que para aquella y la actual fecha, constituye una suma monstruosa.

Que analizada la situación, y en consideración a las obras que su representada realizo sobre la parcela y construcción de las calles de acceso, el municipio le otorgo un contrato de comodato por cinco años, en el que le autorizo levantar una pared divisoria en el lindero de la parcela 286-01-12, cuyo propietario, en conocimiento de la negociación que su representada realizo con el de la parcela de terreno de su propiedad por la suma de $1.000.000,00.

Que ante la negativa de su representada de aceptar semejante despropósito, el ciudadano M.C., inicio a partir de ese momento una serie de actos perturbatorios que comenzaron con una serie de amenazas de demolición de la pared divisoria, que de manera paulatina y progresiva se fueron concretando, situación que motivo que se efectuaran una serie de denuncias por ante los órganos de seguridad del estado.

Que las autoridades de seguridad del estado, las cuales concluyeron con una acción interdictal fue planteada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que fue posteriormente desistida al cesar las perturbaciones.

Que el día 5 de noviembre de 2007, el ciudadano D.C., hijo del ciudadano M.C., procedió a iniciar una serie de acciones para derribar la pared divisoria, logrando el día 6 de los corrientes abrir un boquete en parte importante de la pared, situación que motivo que su representada planteara una denuncia por ante la Policía del Municipio Patrulleros del Caroní en la que compareció el ciudadano D.C., a quien se le advirtió que debería abstenerse de efectuar ninguna acción demolición de la pared divisoria, como ninguna acto mediante el cual pretendiera efectuar la auto tutela jurídica de los derechos que consideraba afectados por la posesión que su representada ha vendió realizando de la parcela de terreno.

Que efectuada la renuencia por ante la Policía Municipal, su representada procedió a colocar un contenedor, con el objeto de sellar el boquete abierto sobre la parcela divisoria, impidiendo de este manera el libre acceso de personas por esa área, que resulta fundamental para proteger los bienes de su propiedad que se encuentran sobre la parcela, siendo el caso que el día 7 de los corrientes a las 7:00 am, nuevamente el ciudadano D.C. pretendió movilizar el contenedor con el tractor con el cual procedió a derribar parte de la pared.

Que al iniciarse estos nuevos actos perturbatorios, uno de los miembros de la Junta Directiva de su representada, se reunió con el ciudadano D.C., con el objeto de persuadirlo a cesar en los actos perturbatorios, y en esa oportunidad este le planteo que estaba dispuesto a dar en venta un área de un metro de la parcela de terreno a lo largo del lindero colindante con la parcela, por la suma de $ 800.000,00 con lo cual se corrobora que las perturbaciones se traducen en auténticos actos de violencia realizados con el deliberado propósito de obligar a su representada a efectuar una negociación flagrante desmedro de su patrimonio.

Que en merito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicita a este tribunal decrete el amparo a la posesión que su representada ha venido realizando sobre la parcela de terreno 286-01-19-A, ubicada en la calle Nevera, Parroquia Unare de la ciudad de Puerto Ordaz y consecuencialmente se ordene al ciudadana D.C. abstenerse de efectuar ningún acto de perturbación a la posesión de la parcela de terreno que ha venido ocupando su representada, y que se oficie a los órganos de seguridad del estado, para que sirvan prestar la debida colaboración que eventualmente se requiere para impedir o paralizar cualquier nuevo acto de perturbación a la posesión, que sea realizado por los ciudadanos D.C., M.C., o cualquier tercero, tomando las medidas que sean necesarias para impedir asimismo se puedan causar daños a los bienes y a las personas que pertenecen a se encuentran vinculados a la empresa.

III.II ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL.

La representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación expone:

Rechazó, negó y contradijo cada uno de los alegatos de hechos y de derecho formulados por la parte querellante, de la forma siguiente:

Numeral I DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE.-

  1. En sus puntos 1 y 2, del escrito de demanda interdictal interpuesta aclarando que la mal llamada “parcela Nº 286-01-19-A” constituye una vialidad que se inicia desde la transversal de la Calle Neverí, pasando por el lateral del conocido Hotel M.I. y Doral Inn, continuando hacia el interior de la Unidad de Desarrollo 286, bifurcándose hacia el lado derecho y el izquierdo, finalizando cada una en calle ciega, conformando así la vialidad interna del parcelamiento (ver plano que acompaño con la letra “A”, cuyo original riela al folio 235, del presente expediente). Que dicha condición de vialidad se confirma en los documentos de propiedad de las parcelas 286-01-19; 286-01-01-A; 01-06; 286-01-07; 286-01-20, reproducidas en el escrito libelar por el querellante, los cuales rielan en los folios 31, 34, 38 y 41 del presente expediente, donde se evidencia que en los linderos de acuerdo a la ubicación que tienen en relación a esa vialidad , colindan con la calle ciega, calle sin nombre o estacionamiento. De igual manera tal condición se ve reflejado en el documento de propiedad de la parcela Nº 286-01-12, de la cual es propietaria la sociedad mercantil Cormaca, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de abril de 1977, cuyo accionista mayoritario es su representado M.C., según se desprende de los anexos consignados con la letra marcada “B” , cuyo original corre inserto en el folio 236 del presente expediente, entendiéndose que las mismas forman lote de parcelas que colindan de una forma u otra con dicha vialidad, y que es inexistente la denominación de “parcela Nº 286-01-19-A” mal dada por el querellante.

    Que dicha área, constituye una vialidad, y por consiguiente un área de dominio publico municipal, fundamentando tales alegaciones en los artículos 543 del Código Civil, articulo 136 Ley del Poder Publico Municipal, así mismo jurisprudencia de fecha 22 de junio del 2000, caso T.J.P.S. contra Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

    Que siendo el área en comento un bien inmueble no susceptible al comercio ni enajenación por particulares, la representación de la empresa Fapco esgrime falsamente que ha venido ocupando la misma desde 1986, siendo que en la Carta de Exposición de Motivos para la solicitud de un comodato sobre dicha vialidad, de fecha 06/02/2001, consignada ante la Dirección de Regulación Urbana, la cual acompañan con la letra marcada “F”, que riela del folio 242 al folio 244 del presente expediente, específicamente en el punto titulado Descripción, en el primer párrafo de la segunda pagina, afirma textualmente que “en el año 1992, cuando se realizaban los trabajos de construcción del Galpón Fapco, C.A, esta compañía realizaba con su propio capital, la dotación de servicios públicos, aguas blancas, negras y postes de electricidad hacia el interior de la manzana 01, y el asfaltado de la vía de acceso perpendicular a la calle Neverí, y su prolongación al frente y lateral oeste de la parcela 286-01-19, con lo que se han visto beneficiadas otras parcelas” y adicionalmente señala en el punto titulado Planes en su primer párrafo, lo siguiente “es la intención de nuestra empresa, el desarrollo integral de las parcelas adquiridas para los planes de inversión y expansión del grupo Fapco, lo cual justifica la inversión de capital por la compañía, por lo que solicitamos a usted, información de recaudos para realizar una consideración para la solicitud de comodato exclusivo de la calle interna de estas parcelas”. Evidenciando que el inicio de sus actividades en la unidad de desarrollo 286, es a partir de 1992, y en un segundo plano que reconocen y afirman que el área en comento constituye una vialidad, definiendo con exactitud que todo el recorrido es una perpendicular de la calle Nevera que se prolonga frente a las parcelas y culmina con una calle ciega.

  2. En el punto 3, - citando extracto del libelo – que tal afirmación citada, solo prueba la calificación de vialidad que no solo contaba en los inicios, sino que hasta la presente fecha cuenta dicha área de dominio publico.

  3. Niegan, Contradicen, Rechazan y Descalifican el alegato contenido en el punto 4 del escrito libelar, por falso e impertinente.

  4. señalando extracto del punto 5 del escrito libelar, desestima que procedieron a levantar una cerca en la parcela 286-01-12, por cuanto desde un inicio se diseñaron las instalaciones internas de la misma, en forma estratégica para hacer uso tanto de la calle Querecure como del estacionamiento, vialidad y área de dominio publico en comento, tal y como ilustrativamente se desprende del plano que anexan con la letra “G”, el cual riela al folio 245, del presente expediente, por lo que siendo un derecho irrenunciable el mandato constitucional al libre transito, mal podrían auto limitar tal derecho. Ahora bien Niegan, Contradicen y Rechazan que la parcela 286-01-12 colinde con la parcela propiedad del querellante, por cuanto tal y como se desprende de los planos y de los títulos de propiedad que corren insertos en el presente expediente, sus parcelas y la parcela 286-01-12 colindan con la vialidad.

  5. Que el punto 6 del libelo de demanda, lo ratifica y solicita que se tome como fecha de inicio a la vigencia del mencionado contrato de comodato, el 09 de mayo de 2001.

  6. Que al punto 7 y el punto 8 aducido por la representación de la parte querellante en su demanda interdictal, citando extracto del referido escrito, que dichas decisiones administrativas, creadas a través de un procedimiento administrativo, no pueden ni deben ser tomadas como pruebas de la posesión, llamada por ellos legitima, por cuanto es contraria los presupuestos de hecho continentes en los artículos 772 y 778 del Código Civil.

  7. que en cuanto a los alegatos atinentes a las supuestas perturbaciones efectuadas en los puntos 8, 9, 10, 11 y 12 del escrito libelar, Niega, Rechaza y Contradice que sus representados hayan efectuado algún tipo de perturbación a la querellante.

    Del numeral II No SE ENCUENTRA DADOS LOS PRESUPUESTOS NI DE HECHOS NI DE DERECHO PARA EL INTERDICTO DE AMPARO, del escrito de contestación.-

    La parte querellante alega lo siguiente:

    Hizo una trascripción del artículo 782 del Código Civil, señalando luego que de una estricta sujeción a los alegatos esgrimidos, en primer lugar no existe prueba alguna de la legitimidad que tiene la querellante para intentar la acción interdictal de amparo, en virtud a que nunca ha ejercido la legitima ni la precaria posesión de la vialidad en comento, ello debido a que las calles, de acuerdo a lo previsto en el articulo 135 de la Ley del poder Publico Municipal constituye un área de dominio publico no susceptible a enajenación ni al comercio por ningún particular, el cual le pertenece a la Republica de Venezuela a cargo del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, por lo que mal puede pretender la querellante distorsionar el uso que le ha venido dando a tal vialidad con el concepto de la posesión. Tal uso es característica propia a la afectación dada por los Organismos competentes y que se encuentran claramente establecidas tanto en los documentos de propiedad de las parcelas que la circundan, como los pronunciamientos de la Gerencia de Bienes Inmuebles de la C.V.G. que así mismo, el uso (y no la posesión) efectuado por el querellante, queda ratificado en la cláusula sexta del contrato de comodato celebrado con el Municipio Caroní del estado Bolívar, donde se establece que lo que confiere es el derecho de uso exclusivo de tal vialidad sin menoscabo de los derechos que tiene cualquier ciudadano de transitar sobre dicha área. Aunado a lo anterior la municipalidad siempre ha reclamado la Administración de la propiedad de dicha vialidad, lo cual prueba mediante acto administrativo distinguido AMC/Nº/0415/2008, mediante el cual niega la solicitud de canon de arrendamiento formulada por la querellante por cuanto es un área de dominio publico que se encuentra fuera del comercio, decisión ratificada en el acto administrativo que declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la querellante, de fecha 01 de septiembre de 2008,signada AMC/0477/2008. Que al precisarse la naturaleza propia de la vialidad, queda desvirtuada cualquier supuesta posesión y en consiguiente la perturbación supuestamente realizada por sus representados. Que la empresa Fapco, C.A, ha intentado coartar a sus representados el derecho legitimo que tiene de hacer uso de la vialidad objeto del presente interdicto de amparo, intentando construir sobre la misma y en el lindero colindante sobre la parcela de sus representados, un muro de contención de doble encabillado, lo que origino, a partir de ese momento, que sus mandantes desplegaran una serie de acciones en contra de la actitud de la querellante, para defender el derecho atribuido en el documento de propiedad de la parcela 286-01-12, que establece que dicha área es un estacionamiento, resultando la sociedad mercantil Fapco, C.A, ser los verdaderos perturbadores del uso que sus representados le dan a dicha vialidad.

    Que la sociedad mercantil Fapco, C.A, sigue un procedimiento contenciosos administrativo de nulidad en contra del acto administrativo signado AMC/Nº/0415/2008, antes identificado, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa llevada bajo el asunto principal Nº FP11-N-2009-000154, donde se le han negado a la querellante en reiteradas oportunidades la suspensión de efectos del respectivo acto, es decir, que el mencionado acto administrativo se encuentra en estos momentos en plena vigencia y de ser ratificado vía judicial, será ejecutado por la administración publica municipal en la correcta aplicación de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, establecidos artículos 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    Del numeral III PROMOCION DE PRUEBAS, en el escrito de contestación la representación judicial de la parte querellada promueve pruebas documentales como: a) instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz. b) Plano signado con la letra “A”: folio 235 del presente cuaderno. c) Los documentos de propiedad de las parcelas 286-01-19; 286-01-01-a; 01-06; 286-01-07; 286-01-20 y 286-01-12, que rielan en los folios 31, 34, 38, 41 y del folio 236 al folio 239 del presente expediente. d) Comunicación emanada de la gerencia de bienes inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, distinguida con el Nº GBI/DSA, de fecha 01 de junio del 2000. e), Comunicación emanada de la Directora de Transito y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. f) Comunicación de la Gerencia de Planteamiento Urbano de la Corporación Venezolana de Guyana, de fecha 15 de febrero de 2001. g) Carta de exposición de Motivos realizada por la Sociedad Mercantil Fapco, C.A de fecha 06 de febrero de 2001. h) Plano Descriptivo de las Construcciones pertinentes en la parcela 286-01-12. i) Fotografía de reporte de prensa, que riela en el folio 248 del presente expediente. j) Acto Administrativo Nº AMC/Nº/0415/2008, de fecha 13 de agosto de 2008. k) Acto Administrativo Nº AMC/Nº0477/2008, de fecha 01 de septiembre de 2008. l) Sentencia Nº 908, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 14 de Julio de 2008, que riela en los folio del 255 al 271 del presente expediente. Así mismo, promueve en dicho escrito prueba de Inspección Judicial, a la parcela 286-01-12, ubicada en la calle Querecure, de la Parroquia Unare.

    V

    ARGUMENTOS DE LA DECISION DE LA PRESENTE ACCIÓN

    V. I PUNTO PREVIO TERCERÍA DE DOMINIO

    Visto el escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, y sus recaudos que le acompañan el cual contiene la demanda de tercería de dominio presentada por los ciudadanos abogados A.A.T.C. y L.V., plenamente identificados supra, en su condición de apoderados judiciales del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el expediente en el cual se tramita el juicio que por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión le sigue la Sociedad Mercantil Fapco, C.A en contra de los ciudadanos M.C. y D.C., siendo la misma fundamentada en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, y de los hechos alegados, se desprende en primer lugar: que el demandante en tercería, es el Municipio Caroní del Estado Bolívar, que el demandante en tercería afirma tener derechos legítimos sobre el bien el cual versa la querella interdictal incoada, por cuanto es una vialidad la cual constituye un bien de dominio publico municipal, conforme el articulo 135 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal, consignado al efecto planos de la Corporación Venezolana de Guayana en donde queda evidenciado que la parcela in comento es una vialidad, a los cuales este Tribunal otorga pleno valor probatorio, y en segundo lugar que el querellante Sociedad Mercantil Fapco, C.A, y así mismo por no reunir los requisitos necesarios para poseer legítimamente la parcela Nº 286-01-19-A, aunado a ello, en el supuesto negado de que la misma estuviera en posesión de la misma, por un contrato de comodato el cual expiro, tal como se desprende de contrato de comodato aprobado en sesión de cámara número acta 37, sesión ordinaria Nº 1, celebrada el 09 de mayo de 2001, constante de 32 folios útiles, que sostiene que para que hay posesión legitima es necesario que la misma sea continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, por tanto no están dados los extremos antes señalados para decretar amparo a la posesión mucho menos si se aplica por analogía el citado articulo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Municipal, un bien de dominio publico, como se trata de una vialidad, no esta sujeta a acción interdictal, por cuanto es imprescriptible e inalienable de conformidad con el Código Civil Vigente, por tanto, vencido como ha sido el contrato de comodato, mal podría los querellantes argumentar posesión legitima de un bien propiedad del colectivo; por tanto solicitan en nombre de la municipalidad la inadmisibilidad de la acción intentada a tenor del articulo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica gaceta oficial Nº 5892, extraordinario del 31 de julio de 2008 y articulo 15 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal así como el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal pasa a un análisis de la pretensión procesal contenidas en el mismo de la forma siguiente:

    El legislador en los artículos 370 y 382 del CPC como excepción al principio establecido en el artículo 136 ejusdem…, admite la intervención voluntaria y forzada del tercero. La tercería, tal como lo asentó la Sala en S. del 09/11-1967 (G.F. Nº 58, 2da E., Pág., 492) “es una acción especial que, con mas eficacia y mayor prontitud que la de defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero”.

    En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que le contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo.

    En el presente caso tenemos que la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar presenta la tercería de dominio en razón de que la sociedad mercantil Fapco, C.A, no posee legítimamente la parcela Nº 286-01-19-A, constituida por una vialidad, la cual es de dominio publico, basándose en el supuesto negado de que la misma estuviera en posesión por un contrato de comodato, con respecto a ello evidencia este Tribunal del folio 53 de la primera pieza del cuaderno principal y señalado por la parte querellante en el libelo de demandada que si existió tal figura jurídica (comodato), documento este que el Tribunal otorga pleno valor probatorio al evidenciar la relación jurídica que existió entre el tercero y el querellante, es evidente de tales actuaciones que el citado contrato de comodato se encuentra extinguido según la cláusula tercera para ser exacto tal contrato quedo sin efecto desde el año 2005 aproximadamente, en razón de ello la empresa Fapco no posee legítimamente tal parcela Nro. 286-19-A ya que la misma paso a posesión de su propietaria como lo es el Municipio Caroní del Estado Bolívar siendo tal parcela de dominio publico siendo un bien inalienable, considerando este Tribunal que la dependencia de las cosas publicas del Estado (o de cualquier otro de sus entes político-territoriales) y la condición jurídica de las mismas, se distinguen de los caracteres jurídicos de las cosas privadas desde dos puntos de vistas diferentes: por su afectación o destino y por la mencionada calidad de extracomercium. La afectación o destino, entendiéndose por tal, la función de servir la cosa o un determinado fin de utilidad publica; por todo lo antes señalado este Tribunal declara procedente la tercería presentada por la calidad de extracomercium las distingue de todas las cosas que puedan pertenecer a un propietario, y esta condición jurídica que la hace inalienable e imprescriptible y, por ende, no susceptible de ser gravada con derechos reales, la sitúa fuera del ámbito de aplicación del derecho civil.

    Cabe señalar que La dominicalidad pública -teoría de Berthèlemy- requiere la conjunción de las tres condiciones siguientes:

  8. la cosa debe no ser susceptible de propiedad privada por su naturaleza;

  9. la cosa debe ser una porción de territorio (estando en esta clasificación los terrenos de origen ejidal);

  10. la cosa debe estar afectada a un uso público y no solamente a un servicio publico. En la teoría en examen existen bienes que por su propia naturaleza son dominicales, vale decir, que es la naturaleza de la cosa la que los sitúa en el uso de todos. Esta naturaleza puede ser originaria, como por ejemplo, cuando se trata de un río, o adquirida por un destino, como, por ejemplo, cuando se trata de una calle una vía pública o un ejido.

    La propiedad se caracteriza por la reunión del uso, del frutus y del abusus. Ahora bien, según Berthèlemy sobre los bienes del dominio publico, nadie tiene el ius abutendi; el ius fruendi no es sino excepcional y el ius utendi; el ius utendi pertenece a todo el mundo. Sostiene dicho autor, en sintonía con Ducrocq que se incurre en una contradicción cuando se pretende por un (sic) parte que el derecho del Estado sobre el dominio público es un derecho de propiedad y por la otra que las dependencias del dominio público son indisponibles por que ellas no son susceptibles de propiedad.

    En virtud del cese del efecto jurídico del contrato de comodato, que trae como consecuencia la extinción de la posesión de Fapco, C.A, así como del plano emitido por la Corporación Venezolana de Guayana folio 19 del cuaderno separado de tercería, al cual se le otorga pleno valor probatorio, es claro y evidente para este Juzgador que la parcela Nro. 286-01-19-A, se refiere a una VIALIDAD, es de dominio público y por ende no puede ser objeto de propiedad por los particulares, desde el momento en que son afectadas a la dominicalidad pública, por esta razón este Tribunal declara procedente la tercería de dominio presentada por el Municipio Caroní del Estado Bolívar. ASI SE DECLARA.

    V. II JUICIO PRINCIPAL

    Reza el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:

    En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

    El interdicto de amparo a la posesión, al igual que el interdicto por despojo, ha sido arbitrado por el legislador para proteger al querellante contra perturbaciones arbitrarias, es decir, ilegítimas, perpetradas por personas naturales o jurídicas. La razón filosófica y jurídica de las acciones posesorias descansa en la interdicción de la justicia por propia mano y el aseguramiento de la paz pública. Por manera que, no constituye despojo o perturbación el ejercicio del derecho de acción o la denuncia que un particular haga contra el poseedor ante las autoridades judiciales o administrativas.

    De la naturaleza de las acciones interdictales el reconocido jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que: “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.” Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; Citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.

    En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 02 de febrero de 1965 se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).

    En palabras del autor español G.d.E. expresa que: “La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. Pág. 780).

    El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

    1. Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

    2. Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

    Ahora bien, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:

    1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Municipal.

    2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.

    3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

    En este mismo sentido, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto H.D.E., en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido: “Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.

    Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales”.

    Conforme a lo que dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil el interesado debe demostrar la ocurrencia de la perturbación ya que sólo en caso de que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas admitirá la querella y decretará el amparo a la posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

    Es, pues, un presupuesto de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible que se decreten las medidas que hagan cesar la perturbación, medidas estas que son consustánciales con el auto de admisión porque no se concibe la admisión sin el decreto de amparo. De tal suerte, que si no hay pruebas suficientes que justifiquen el decreto de amparo a la posesión tampoco puede admitirse la querella.

    El artículo 782 del Código Civil establece los requisitos de procedencia del interdicto de amparo a la posesión previendo que el derecho de pedir a ser mantenido en la posesión lo tiene la persona en quien concurran los siguientes requisitos:

  11. que se trate de un poseedor legítimo;

  12. que su posesión exceda de un año;

  13. que la cosa poseída sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de inmuebles;

  14. que intente la acción dentro del año siguiente a la perturbación.

    Adicional a estos requisitos tenemos que el articulo 539 y 778 del Código Civil establecen:

    Artículo 539

    Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado. Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes. No obstante lo establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden apropiarse de la manera establecida en el Capítulo II, Título III de este Libro. El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras, a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás ribereños.

    Articulo 778

    No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.

    Asi mismo el articulo 135 de la Ley Organica del Poder Publico Municipal, establece:

    Artículo 134. Son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio del Municipio o a algún ramo de su administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario.

    Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado

    Artículo 135.— Los bienes de dominio público son:

    1. Los ejidos. Se exceptúan las tierras correspondientes a los pueblos y comunidades indígenas.

    2. Las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales.

    3. Los que adquiera el Municipio mediante expropiación conforme a la ley

    Quedando demostrado en autos que efectivamente el bien inmueble que menciona el querellado, sobre el cual alega tener derechos, fue mediante un contrato de comodato que le fuere otorgado por la cámara Municipal según sesión de cámara nro.37, sesión ordinaria nro.16, del 9-5-2001, por una duración de cinco años, que se extinguió al vencer el periodo otorgado, y siendo que dicho bien inmueble señalado como la parcela de terreno signada con el nro.286-01-19A, esta constituida por una vialidad, la cual es de dominio publico, a este respecto es bueno acotar la sentencia de fecha 22-6-2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio seguido por T.J.P.S. contra la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui)., por lo antes expuesto considera este Tribunal procedente la petición de la tercera opositor en este caso Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, de declarar la prohibición de admitir la acción propuesta por contravenir los artículos antes descritos, prevista en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, presentada como defensa de fondo y así se establece.-

    Se hace innecesario proceder al análisis de las demás defensas presentadas debido a lo ya decidido y así se establece.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR LA TERCERIA DE DOMINIO presentada por la ALCALDIA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, intentada por la Sociedad Mercantil Fapco, C.A contra los ciudadanos M.C. Y D.C.. Todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.

SEGUNDO

Se DECLARA PROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO DE PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, prevista en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el tercero, y en consecuencia se declara INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la querella presente querella incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL FAPCO, C.A contra los ciudadanos M.C. Y D.C.. Todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.

TERCERO

Se revoca el decreto de amparo a la posesión dictado en fecha 4-12-2007, así como la medida interdictal de amparo a la posesión dictada en esa misma fecha.-

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ORDINAL 1RO, 253 Y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 134, 135 numeral 2, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, articulo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Municipal, 539 y 778 del Código Civil y los artículos 12, 242, 243, 254, 700 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión no se produce en su oportunidad legal, en razón al excesivo número de causas contenciosas en curso en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas y hágase entrega al ciudadano Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LA UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (1:30 P.M.), Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ORDENADAS.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JS/jc/a.r

EXPEDIENTE Nº 40.325

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