Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-003994

PARTE ACTORA: Y.J.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.376.738.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.B.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.933.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., ANGÉLICA DEL VALLE MACHADO SUBERO, AXA ZEIDEN LOPEZ, C.E.V.U., H.B., H.M., M.A.S., M.S.D.P., M.R.C., S.M.V., V.E.C., V.P. y Y.G., abogados, inscritos en el IPSA bajo el N°, 111.362, 145.892, 35.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 111.814, 63.318, 62.670, 139.964, 145.893 y 102.809 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Y.J.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.376.738, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha primero (01) de agosto de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha primero (01) de agosto de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El veinte (20) de junio de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia, de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, considerando lo privilegios y prerrogativas de la demandada, se entiende negada la pretensión por lo que se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintitrés (23) de abril de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Reclama la atora la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 39/100 CENTIMOS (Bs. 39.624,39), por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, aguinaldo para los periodos 2009, 2010, vacaciones y bono vacacional para los periodos 2009-2010, 2010-2011y cesta ticket no pagados.-

Sostiene que comenzó a prestar sus servicios para el MINISTERIO DEL PODR POPULAR PARA EL AMBIENTE, bajo la figura de contratada por HONORARIOS PROFESIONALES, en fecha 01 de noviembre de 2009, con el cargo de Coordinadota de Administración en la dirección de Comunicación Institucional, por 9 meses continuos que suscribió dos contratos consecutivos el primero desde el 01 de noviembre de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, como administradora en la dirección general recomunicación institucional, realizando múltiples funciones inherentes al cargo, percibiendo una contraprestación mensual por la suma de Bs. 5.879,44, el segundo de fecha 04 de enero de 2010, hasta el 31 de julio de 2010, por recurrir sus servicios profesionales bajo la modalidad de Honorarios profesionales como Asesora Experta en la Dirección General de Equipamiento Ambiental Acción Esp Rehabilitación, Ampliación y Mto de los Sistemas de Recolección y Tratto de aguas servidas a nivel Nacional.-

Alega que la intención del Ministerio al contratarle bajo la figura de honorarios profesionales fue a los fines de encubrir una relación laboral pues conforme al principio e la realidad sobre las formas apariencias, el desenvolvimiento y desarrollo del contrato se inserta en una relación de carácter laboral, que la practicar un estudio de los contratos y las funciones realmente ejecutadas por la subordinada se concluye la existencia de u contrato de trabajo.-

Sostiene que existe fraude y simulación a la Ley en su contrato Prestacional pues quiso dársele tratamiento diferente al que realmente ocurrió, percibiendo incluso bonificación de fin de año fraccionada para el año 2009, por lo que, considera que la contratación que le unió al Ministerio fue de naturaleza laboral.-

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha veinte (20) de junio de de 2012, ni presentó escrito de contestación a la demanda de manera temporánea, por lo que la demanda debe considerarse en principio contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República. No obstante lo anterior, se concedió oportunidad a la demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última. Debe acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien la trabajadora se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios atinentes a la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

Anexos al libelo de demanda a los folios 28 al 48, se evidencian copias punto de cuenta mediante el cual se observa la contratación de la actora y la modalidad de servicios profesionales autónomos la afectación presupuestaria , copia de recibo de pago de Honorarios profesionales y los contratos suscritos, sobre estos valoramos con mayor detenimiento, en relación a los folios 39 al 45, no existiendo participación de la demandada en la elaboración del elemento probatorio se desecha conforme al principio de alteridad de la prueba.-

Marcado “A”, cursante al folio 104, si bien fue impugnado se trata de un documento administrativo publico y su cuestionamiento a juicio de quien decide debió ser fundamentada por lo que se le otorga valor probatorio, a los fines de establecer la fecha en que se le notificó a la actora la no renovación de su contrato por honorarios profesionales.-

Al folio 105 marcado “B” cursa comunicación suscrita por l actora recibida por la Oficina de comunicación institucional de la demandada mediante la cual hace entrega de tarjeta magnética en fecha 23 de julio de 2010, no demuestra mayor situación.-

Desde el folio 106 al 115, cursan marcados con letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, puntos de cuenta para el ingreso y afectación presupuestaria, contratos de servicios profesionales, bajo no dependencia laboral, constancia donde se establece como: profesional independiente, bajo no exclusividad, puntos de cuenta que reflejan la afectación presupuestaria, segundo contrato de servicios profesionales y comunicación donde se requiere el carnet y tarjeta magnética a la actora como culminación del contrato de servicios profesionales por honorarios.-

De los anteriores documentos los datos y rasgos comunes es la no vinculación labora entendida por la parte demandada durante el decurso del contrato de servicios.-

A los folios 117 y 118 cursa un acta en la cual la actora sirve como testigo para la demandada, constituye indicio sobre el tratamiento del contrato como laboral.-

A los folios 119 al 123, cursan documentos que reflejan la actividad de la actora como coordinadora de administración en concreto una notas de entrega que la acreditan como coordinadora.-

Marcado “M”, folios 124 al 127, cursa recibo de pago por concepto de honorarios profesionales como fue pactado en el contrato de trabajo.-

Marcado con la letra n a los folios 128 al 167, siendo que retrata de instrumentos como impresión de correos electrónicos y no se evidencia fehacientemente que la actora tuviese un correo institucional por parte de la demandada deslaboralizan la situación enmarcándole en una situación indiciaría hacía una contratación profesional. ASÍ SE DECIDE.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida por la actora, observamos que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente exhibió y consignó las documentales requeridas, las cuales una vez controladas por la parte actora y analizada por quien decide son apreciadas en todo su valor. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Se discute la existencia o no de un contrato de trabajo en el caso sub iudice entre las partes, resulta que la actora es abogada y sabe las condiciones en las cuales fue contratada.

Así las cosas, fue deber para este Sentenciador analizar los mismos y ponerlos a la luz del test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Luego del análisis de los contratos, así como de la declaración de los testigos y la frecuencia con que el ciudadano accionante cobraba la contraprestación (observando que en una oportunidad cobró tres meses de una sola vez), resulta obvio que el accionante se desenvolvió de la forma como se pactó en el contrato. Observamos que se trata de la prestación de servicios de la accionante como ASESOR del Ministerio demandado, a través de la suscripción de contratos por Honorarios Profesionales, cancelándole su contraprestación de manera mensual, pudiendo prestar servicios también a terceros, sin ningún tipo de exclusividad para la Institución, que no se le cancelaba por nomina no percibía cesta ticket y que cobraba por cheques.

Asimismo, es bastante irregular que un abogado por muy poca experiencia que pudiera tener no se encuentre claro con respecto al vínculo que mantiene con la persona a la cual le presta servicio.

En el presente caso resulta obvio que al desenvolverse la prestación del servicio conforme se suscribieron los contratos. ASÍ SE DECIDE.

Observamos de los contratos lo siguiente:

NOVENA

DE LA NO VINCULACIÓN LABORAL

Las partes dejan expresa constancia de que “EL MINISTERIO” no asume responsabilidad laboral alguna con la “CONTRATADA”, o con persona que contrate para el cumplimiento del objeto del presente contrato, ya que ésta no presta servicios bajo relación de dependencia, ni se encuentra sometida a un determinado horario de trabajo y su pago se hace por concepto de Honorarios Profesionales. Sin embargo la contratada está obligada a asistir a las reuniones a las cuales sea convocada por “EL MINISTERIO”

DECIMA

DE LA EXCLUSIVIDAD DEL SERVICIO

”CONTRATADA”, declara que una profesional independiente. Por lo tanto acepta de manera expresa que no presta servicios de manera exclusiva para “EL MINISTERIO”.

Lo anterior constituye un indicio contundente que por su peso no le vincula a una relación de trabajo. Ahora bien, cabe señalar el principio de la realidad sobre las formas y apariencias tan alegado por la actora a los fines de perseguir el amparo de la Ley laboral; observamos que la administración publica en sus distintos ámbitos debe servirse de personal calificado muchas veces para cumplir sus fines de manera acelerada en vista que la sociedad clama por mayor eficiencia del Estado, lo anterior justifica estas contrataciones de personas que no pueden considerarse trabajadores fijos, regulares y permanentes, no es el contrato la vía para ingresar a la administración publica ello lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 y es desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo aun aquellos contratados como empleados no gozan lamentablemente de la estabilidad prevista en la Ley, la administración publica debe llamarlas vacantes de cargos a concurso y esto toma tiempo, procedimiento y valor, mientras tanto la sociedad requiere de atención es una situación compleja que justifica prescindir muchas veces de la carga burocrática con fines mayores, por tanto al aplicar un principio de juzgamiento como el de la realidad sobre las formas y apariencias debe adminicularse con otros principios, no en vano en su romántica obra con más de un siglo de vigencia P.C. al comentar sobre unos de los principios básicos de juzgamiento dijo: “ No basta que los magistrados conozcan a perfección las leyes escritas; sería necesario que conocieran perfectamente también la sociedad en que esas leyes tienen que vivir.” “El Tradicional aforismo iura novit curia (la curia conoce la leyes) no tiene valor práctico alguno si no se le agrega éste: mores novit curia (la curia conoce las costumbre)”.

Por tanto al conocer la necesidad de nuestra sociedad se justifica este tipo de contrataciones es la realidad para cual fue contratada la actora y pretender que el derecho del trabajo se desborde en su caso y le otorgue cobijo sería desconocer nuestra sociedad, máxime cuando piensa quien decide que siendo abogado estaba clara de su vinculación. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo expuesto, es forzoso para quien suscribe el fallo declarar Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que incoara la ciudadana Y.J.F.R., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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