Decisión nº PJ0552013000147 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-007125

DEMANDANTE: L.E.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.102.745.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SALAS B.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.034.

DEMANDADA: C.V.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.952.889,

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.320.

NIÑA: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

-I-

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 06 de junio de 2012, por el ciudadano L.E.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.102.745, asistido por su apoderado judicial el Abg. SALAS B.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.034; a favor de su hija, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; contra la ciudadana C.V.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.952.889, asistida por su apoderado judicial el Abg. J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.320. La parte accionante alega en su escrito libelar que: ambos padres tiene la obligación de alimentar a sus hijos menores, es por lo que realiza ofrecimiento de manutención, y en virtud de que existe una ruptura prolongada de la relación que tenía con su progenitora. En aras de que su hija siga manteniendo su vida como hasta ahora es que hace el ofrecimiento de Manutención, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 470,00), mensuales.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.

-III-

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  1. - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y el demandado, y así se declara.-

  2. - Acta de entrevista del periodo comprendido 2007-2008, emitido por la Unidad Educativa SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, donde evidencia los datos de la niña, los datos del representante, entre otros. Este Tribunal la desestima por sobre abundante para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.

  3. - Circular de fecha 26/06/2012, del Colegio SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA donde describen los rubros de la comunidad educativa. Este Tribunal lo valora conforme a las reglas de la convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

  4. - Copias de transferencia y facturas por concepto de pago del colegio, realizadas en beneficio de la niña. Este Tribunal la desestima por sobre abundante para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.

  5. - Copias de las transferencias por concepto de pago de gastos relativos a la niña, fundamentados en facturas. Este Tribunal la desestima por sobre abundante para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.

  6. - Facturas de gastos realizados por el padre. Este Tribunal la desestima por impertinente para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.

  7. - Copias de las transferencias por concepto del pago del Colegio, realizado en beneficio de la niña. Este Tribunal la desestima por sobre abundante para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.

  8. - Copia simple de boleto aéreo comprado a la niña. Este Tribunal la desestima por sobre abundante para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  9. - Copia fotostática de constancia de inscripción ante las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual el ciudadano L.E.B., en su condición de Director de la empresa Oficina Contable Bencaricob C.A., me inscribe ante esa institución a fin de que gozara del derecho de todo trabajador a la seguridad social, con este medio pretendo probar que el ciudadano L.E.B., no es un simple gestor sino una persona que posee empresas y percibe ganancias por los servicios que la misma presta a sus clientes. Este Tribunal lo valora conforme a las reglas de la convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

  10. - Copia fotostática de constancia de trabajo debidamente firmada y sellada por el ciudadano L.E.B., en su condición de Director de la Empresa Oficina Contable Bencaricob c.a., de fecha 15/07/2004. Este Tribunal lo valora conforme a las reglas de la convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

    DE LOS INFORMES

  11. -Oficio emanado de los Registros Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, informando sobre los registros documento constitutivo estatutario de la empresa OFICINA CONTABLE BENCARICOB C.A., e igualmente informando sobre los datos de su registro y de las personas que conforman la misma en condición de socios o accionistas, igualmente, informando si ciudadano L.E.B. se encuentra en condición de socio o accionista. Este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y los artículos 451, 454 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    Consta Informe Técnico Socio-Económico, suscrito por profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, este Tribunal debe señalar que el Informe Socio-Económico configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Socio-Económico emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación a la capacidad económica que posee sus progenitores; y así se establece.

    -IV-

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:

    En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues el actor pretende la Fijación por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

    Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Vale precisar que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola de su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; en este sentido, es pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.

    Es importante señalar, lo que expresan los diferentes autores en relación a la institución de la Obligación de Manutención, R.d.R., por ejemplo, quien afirma:

    "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente:

    "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

    Por su lado la jurista I.G.A. de Luigi, define la obligación como:

    el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir

    Finalmente, haciendo énfasis la Dra. P.A.M., nos indica que:

    Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen

    .

    De lo anterior deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, la misma, sin olvidar la atención dada a ellos, en función de los servicios prestados, como lo son: el lavado de su ropa, el planchado de la ropa, la preparación de sus alimentos, la atención diaria en el cumplimiento de sus deberes escolares, entre otros; resulta un deber de los padres hacia sus hijos, sin embargo la determinación de esta en un quantum delimitado se produce al momento de producirse una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos y servicios del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del infante, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a las necesidades de los infantes y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley especial en su artículo 369 consagra:

    Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.(Negritas y subrayado nuestro)

    Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y lo que corresponde a su capacidad económica, en el caso concreto el Tribunal observa que el legitimado accionante, señalo en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales de la niña de autos, a lo que el demandado no indico nada que rebatiera tales afirmaciones, al quedar confeso tras la configuración de los tres elementos que dan lugar a la configuración de la confesión ficta, vale decir, que el accionado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada en el proceso que lo favoreciere y que la acción no este expresamente prohibida por la ley, de allí que, atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades de los niños y del adolescente de autos, tal como se señalo anteriormente, están determinadas en base a que por sus cortas edades están incapacitados para proveerse por si mismos el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la aceptación del monto propuesto a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, por parte de la progenitora guardadora, y atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, y considerando que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda, esta juzgadora pasa a verificar lo correspondiente a la capacidad económica del obligado; sobre este particular, se observa, del Informe Socio-Económico, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

    ASPECTO FISICO- AMBIENTAL HOGAR MATERNO:

    FECHA: 09-08-2012

    El grupo familiar reside en SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es una zona de fácil acceso y ubicación. En sus adyacencias cuenta con suficiente transporte público, centros de salud, centros comerciales, supermercados, iglesias, escuelas públicas y privadas...

    …Se encuentra distribuida en los siguientes ambientes: sala, comedor, cocina, un baño y dos habitaciones. Una de éstas es ocupada por la niña y su progenitora…

    SITUACION SOCIO- ECONÓMICA DEL PROGENITOR:

    RELACION DE INGRESOS

    CONCEPTOS MONTO TOTAL

    SUELDO MENSUAL 2050

    TOTAL 2050

    RELACION DE EGRESOS

    CONCEPTO MONTO

    ALIMENTACION 1450

    TELEFONO CANTV 300,00

    ELECTRICIDAD 15,00

    COLEGIO 16,00

    TRANSPORTE 240,00

    GAS 10,00

    TOTAL DE EGRESOS MENSUALES 2.031,00

    SITUACION SOCIO- ECONÓMICA DE DE LA PROGENITORA:

    RELACION DE EGRESOS

    CONCEPTO MONTO

    ALIMENTACION 2000

    TRANSPORTE 250

    OTROS GASTOS 200

    TOTAL DE EGRESOS MENSUALES 2.550,00

    Cabe destacar que la progenitora realiza trabajos a destajos como gestora en materia administrativa y costurera sin un ingreso fijo. Sin embargo, no precisó el ningún monto como ingreso. Señaló que lo que percibe le resulta insuficiente para cubrir sus necesidades básicas.

    DINAMICA FAMILIAR:

    Se trata SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 E LOPNNA, quien es producto de la unión hecho de sus progenitores. Los padres convivieron por espacio 10 años. Actualmente tienen siete meses separados.

    En relación a la obligación de manutención, señaló el progenitor que realizó un ofrecimiento de de 650 bolívares para la manutención de su hija, acotando que él no tiene un trabaja fijo y además los ingresos que percibe son eventuales y varían de acuerdo al flujo de trabajo.

    El padre de la niña inició la demanda de obligación de manutención con la finalidad asumir su responsabilidad en relación a la manutención de su hija. Considera ajustado el monto que ofrece, argumenta que labora en forma casual y sus ingresos no son fijos.

    El progenitor informó que está dispuesto a cancelar durante un año el alquiler de una vivienda que no exceda el canon de arrendamiento de 800 bolívares mensuales para la progenitora, mientras se estabiliza, desea que la madre de la niña se marche del hogar común para evitar problemas entre ellos. Además dijo que le puede dar treinta mil bolívares a la señora Vitola y que ésta se puede llevar todos los electrodomésticos, excepto el televisión de treinta pulgadas pantalla plana, que fue un regalo del día del padre y si la madre está de acuerdo que la niña permanezca con él mientras ella se estabiliza. Enfatizó que por el bien de su hija, lo mejor es que ellos se separen.

    Refiere la progenitora que los gastos de manutención de su hija son de 2.000 bolívares mensuales y lo que el padre está ofreciendo le es insuficiente para solventar los gastos de la niña. Igualmente informó que el padre realizó un ofrecimiento de manutención de 650 y ella no es está de acuerdo con ese monto. (Negritas y subrayado nuestros)

    VALORACION SOCIAL:

    En el transcurso de la investigación se conoció que la situación actual entre la pareja se debe a la continuación de una serie conflictos de larga data existente entre estos adultos, frente a los cuales ninguno de ellos ha sido capaz de dar solución. Toda la situación ha desencadenado varias denuncias ante diversas instancias legales.

    El progenitor es quien inició el presente juicio de Obligación de Manutención con la finalidad de que se fije una manutención acorde con los gastos de su hija.

    La madre informó que no está de acuerdo con el monto ofrecido por el progenitor. Desea que se le fije una obligación de manutención de 1.000 bolívares mensuales.

    Se conoció que el padre siempre ha cumplido con la obligación de manutención. En la actualidad está realizando un ofrecimiento de manutención por la cantidad de 650 bolívares mensuales, más el pago del colegio de su hija, compras de útiles escolares, uniformes, estrenos de diciembre y gastos por actividades extra-cátedra. Además se comprometió a pagarle durante una año el alquiler de una vivienda que no exceda el canon de arrendamiento de 800 bolívares mensuales, además está dispuesto a darle a la madre treinta mil bolívares y todos los electrodomésticos, menos el televisor de 30 pulgadas que fue un regalo de el día del padre, para que la señora C.V.A., se marche del hogar y evitar problemas entre ellos.

    Se pudo conocer que todavía existen conflictos entre los progenitores, lo cual limita la posibilidad de que los padres lleguen a un acuerdo. (Negritas y subrayado nuestros)

    CONCLUSIONES:

    Se trata SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la niña reside con ambos padres. Los padres actualmente tienen un conflicto de pareja lo cual limita para que los mismos lleguen a un acuerdo.

    La niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, está incorporada a la educación formal, el padre desde su nacimiento ha cumplido con su rol y con la manutención de su hija.

    Se conoció que el padre siempre ha cumplido con la obligación de manutención. En la actualidad está realizando un ofrecimiento de manutención por la cantidad de 650 bolívares mensuales, más el pago del colegio de su hija, compras de útiles escolares, uniformes, estrenos en diciembre y gastos por actividades extra-cátedra. Además se comprometió a pagarle a la madre de su hija durante una año el alquiler de una vivienda que no exceda el canon de arrendamiento de 800 bolívares mensuales, además está dispuesto a darle a la madre treinta mil bolívares y todos los electrodomésticos, menos el televisor de 30 pulgadas que fue un regalo de el día del padre, para que la señora C.V.A. se marche del hogar y evitar problemas entre ellos.

    La madre actualmente no tiene un ingreso fijo, manifestó que realiza trabajos a destajos como costurera y de asistente contable, sin embargo no preciso monto alguno. Se muestra comprometida afectivamente con la crianza de su hija.

    El progenitor informó que realiza trabajos a destajos y su ingreso aproximado es de 2.050 bolívares mensuales.

    Las condiciones actuales de conflicto reflejan dificultad en ambos adultos para reconocerse y respetarse como figuras importantes y modelos a seguir por la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Esto tiene mucho que ver con sus experiencias de vida y los aprendizajes negativos que han adoptado como forma de relacionarse con sus semejantes y de ejecutar sus roles como padres.

    Se considera pertinente que ambos asistan de forma obligatoria a terapias individuales, hasta tanto estos adquieran herramientas y estilos de comunicación más asertivos, que les permitan una vinculación respetuosa y cordial en beneficio de la niña. Igualmente para que utilicen estrategias efectivas para la resolución de conflictos.

    (Negritas y subrayado nuestros)

    Así las cosas, vistas las conclusiones y recomendaciones efectuadas por el órgano auxiliar, evidenciamos en detalle las cantidades de dinero derivadas producto de su de trabajo, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer el monto que debería corresponderle a la niña de autos para sufragar sus necesidades; sin desestimar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar con sus ingresos su propio sustento, no habiendo demostrado poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en el cual los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar cualquier decisión en las máximas de experiencia, se observa que en el presente caso se procederá a establecer el quantum proporcional, pues se logró demostrar con el Informe Socio-Económico emanado del Equipo Multidisciplinario que el progenitor actualmente posee una capacidad económica suficiente para contribuir con la Manutención de su hija, y así se declara.

    Conforme al criterio anterior, este Tribunal debe declarar impretermitiblemente con lugar la demanda, por consiguiente la procedencia de la fijación, y así se decide.-

    Asimismo, con fundamento en todo lo ya expuesto, y considerando como base el Principio del Interés Superior del Niño y en beneficio de la niña de autos, es por lo que este Tribunal fija por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 650,00), y establecer dos (02) cuotas especiales, una en el meses de julio por la cantidad de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 650,00), y otra en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 650,00), es decir que en cada uno de esos meses se cancelara de forma adicional a la cuota mensual, el monto señalado, y así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara el ciudadano L.E.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.102.745, en su carácter de progenitora de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ciudadana C.V.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.952.889, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO

Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano C.L.H.M., la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 650,00) equivalente al 31,76% por ciento del Salario Mínimo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 01 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

Se establecen una (01) bonificación especial, en el mes de Agosto, para sufragar los gastos propios de inicio de las actividades escolares, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 650,00), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días del mes de agosto, a objeto de que sean destinados para la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares.

TERCERO

Se establece una (01) bonificación especial, en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de las festividades navideñas; por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 650,00), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, a objeto de que sean destinados para la cobertura de los gastos generados por festividades navideñas.

CUARTO

Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la niña por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de a.d.D.M. trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.

EL SECRETARIO,

E.P..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

E.P..

BAG/EP/OH

Obligación de Manutención

AP51-V-2012-007125

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