Decisión nº 2606 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 202° y 154°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: I.M.L.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.566.383, domiciliada en la urbanización Buenos Aires, bloque 2, piso 3, apartamento 0308, avenida J.A.P., Tinaquillo, estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: E.L.A. y F.F.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.747.815 y V-4.101.392 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 39.911 y 168.542 en su orden, domiciliados en Tinaquillo, estado Cojedes.

Demandado: A.J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.885.313, domiciliado en la urbanización Buenos Aires, bloque 2, piso 3, apartamento 0308, avenida J.A.P., Tinaquillo, estado Cojedes.

Apoderado judicial: J.C.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-6.973.455, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 74.040.

Tercera Adhesiva: M.A.L.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad V.-7.564.063.-

Apoderada Judicial: C.T.A.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-3.025.155, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.450, de este domicilio.-

Defensora Judicial de Interesados: JAIMAR I.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.888.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.256, de este domicilio.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.-

Sentencia: Definitiva.-

Expediente Nº 5436.-

Antecedentes

En fecha veinte (20) de enero del año 2011, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana I.M.L.D.L., contra del ciudadano A.J.L.N., ambos identificados en actas, correspondiéndole a este Tribunal, proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.

En fecha veintiuno (21) de enero del año 2011, se le dio entrada a la demanda.

En fecha veinticinco (25) de enero del año 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, librándose orden de comparecencia junto con recibo, precisándose que se compulsaría copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Igualmente se acordó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos y que tengan interés directo y manifiesto. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de enero del año 2011, la ciudadana I.M.L.D.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.395, consignó los emolumentos necesarios, a fin de materializar la citación del demandado. Asimismo dejó constancia del recibió del E.l. para su publicación respectiva.

En esa misma fecha veintisiete (27) de enero del año 2011, la ciudadana I.M.L.D.L., asistida por el abogado D.A.I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número134.95, confiere Poder Apud-Acta, tanto al referido abogado, así como a la abogada Y.R. GALEA RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.396.

Riela al folio veintitrés (23), diligencia suscrita por la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada S.M.V.R., en la que deja constancia que el día veintisiete (27) de enero del año 2011, fijó en la Cartelera del Tribunal, un Ejemplar del e.l., dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.

El día veinticinco (25) de febrero del año 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente firmada.

Riela al folio treinta y uno (31), diligencia de fecha cuatro (4) de marzo del año 2011, suscrita por la ciudadana I.M.L.D.L., asistida por la abogada MARIELYS N.D.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.967, donde solicitó al Tribunal, se acuerde el cambio de publicación del Edicto ordenado, a un diario de Circulación Regional tal como La Opinión, el cual es de menor costo para realizar las publicaciones requeridas, ya que no cuenta con los recursos económicos suficientes.

En esa misma fecha, cuatro (4) de marzo del año 2011, la ciudadana I.M.L.D.L., asistida por la abogada MARIELYS N.D.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.967 confiere poder Apud-acta a la referida abogada.

Por auto de fecha diez (10) de marzo del año 2011, el Tribunal autorizó a la ciudadana I.M.L.D.L., para hacer la publicación respectiva del E.l. en fecha 25 de enero de 2011, en el diario de circulación regional “La Opinión”.

En fecha quince (15) de marzo del año 2011, el ciudadano A.J.L.N., asistido por el abogado J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.040, confiere poder Apud acta al referido abogado.

Consignados en autos de los Edictos librados, en fecha veinte (20) de junio del año 2011, compareció el abogado J.C.S.M., en su carácter de autos y solicitó se ordene el cómputo de los días transcurridos, entre las publicaciones consignadas y los días transcurridos entre una y otra publicación semanal, hasta cumplir el término de los sesenta (60) días, como lo ordenó el Tribunal, lo cual fue acordado por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año 2011.

En fecha seis (6) de julio del año 2011, el Tribunal dictó sentencia acordando ANULAR las actuaciones realizadas desde el día diecisiete (17) de marzo del año 2011, inclusive, hasta la realizada el diecisiete (17) de mayo del año 2011, referidas a la publicación del Edicto; y, ordena REPONER la causa al estado de que se de cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora publicar el Edicto en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad, a saber, Las Noticias de Cojedes y La Opinión, durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana.

Por auto de fecha catorce (14) de julio del año 2011, se dio por vencido el lapso de apelación a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha seis (6) de julio del año 2011.-

Consignados nuevamente len autos de los Edictos librados, en fecha diez (10) de octubre del año 2011, compareció el abogado J.C.S.M., en su carácter de autos, solicita acuerde el computo de los días 21/07/2011 hasta 06/09/2011 y declare la nulidad de las publicaciones realizadas írritamente.

En fecha diecisiete (16) de octubre del año 2011, el Tribunal dictó sentencia acordando ANULAR las actuaciones realizadas desde el día veintiuno (21) de julio del año 2011 inclusive, hasta la realizada el diecinueve (19) de septiembre del año 2011, referidas a la publicación del Edicto; y, ordena REPONER la causa al estado de que se de cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora publicar el Edicto en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad, a saber, Las Noticias de Cojedes y La Opinión, durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana.

Por auto de fecha ocho (8) de noviembre del año 2011, se ordenó nuevamente librar Edictos, para su publicación en lo Diarios “La Opinión” y “Las Noticias de Cojedes”.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2012, la ciudadana I.M.L.D.L., asistida del abogado F.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.542 confiere poder Apud-acta al referido abogado y a la profesional del derecho É.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911.-

En fecha seis (06) de marzo de 2012, comparece la ciudadana M.A.L.D.L., asistida de la abogada I.P.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.458 y presentó escrito en su carácter de tercera interviniente en la presente causa. En ese mismo acto, se por citada.-

Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO, en la presente causa, sin que estos últimos comparecieran por sí o por medio de Apoderado alguno, compareció en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, el abogado F.F.R.J., en su carácter de autos y solicitó se procediera a designar Defensor Judicial con quien se entendería su citación.

Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la tercería, ordenó desglosar las actuaciones que corren insertas a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40), dejando en su lugar copia certificada acordando abrir Cuaderno Separado.-

Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, se designó Defensora Judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO en este juicio, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada JAIMAR I.L.L., profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.256, quien en la oportunidad legal correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, la Defensora Judicial de todas aquellas personas que se crean con derecho que tengan interés directo y manifiesto, fue debidamente citada, tal como consta de la exposición del Alguacil de este Tribunal que riela al folio cincuenta y cinco (85) del expediente, compareciendo en fecha veintiséis (26) de junio de 2012 y consignó escrito de contestación a la demanda, este Tribunal por auto de la misma fecha ordenó agregarlos a las actas, para que surtan sus efectos legales consiguientes.

En fecha veintinueve (29) de junio del año 2012, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.

En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2012, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia de la consignación de Escrito de Pruebas contentivo de dos (2) folios útiles sin anexos, presentado por la abogada JAIMAR I.L.L., identificada en autos, en su carácter de Defensora Judicial Ad-litem de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO Y QUE TENGAN INETRES DIRECTO Y MANIFIESTO, en la presente causa.

Asimismo, en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2012,la Secretaria Temporal de este Juzgado, deja constancia de la consignación de escrito de Pruebas contentivo de tres (3) folios útiles y trece (13) anexos, presentado por el ciudadano F.F.R.J., identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana I.M.L.D.L..-

En fecha veintisiete (27) de julio del año 2012, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia de la consignación del Escrito de Pruebas contentivo de dos (2) folios útiles y cinco (05) anexos, presentado por la ciudadana M.A.L.S.D.L., identificada en autos, en su carácter de tercera adhesiva en el presente juicio, debidamente asistida de la abogada C.R.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450, asimismo, deja constancia de la consignación del escrito de Pruebas contentivo de ocho (8) folios útiles y veintiocho (28) anexos, presentado por el abogado J.C.S.M. identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio.-

En fecha nueve (9) de noviembre del año 2012, mediante auto, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, fijando el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de noviembre del año 2012, mediante auto, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, fijando el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de diciembre del año 2012, mediante auto, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso del término de informes establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho todas las partes intervinientes en el presente proceso.-

Por auto de fecha diez (10) de enero del año 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes presentados por las partes en la presente causa, por lo que el tribunal se acoge al lapso de dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha once (11) de marzo de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Alegatos de las partes en controversia.-

    III.1.- Parte demandante. Señaló la parte demandante en su libelo que:

    3.1.1.- Desde el mes de septiembre del año 1996, mantiene unión concubinaria, estable y perdurable en el tiempo con el ciudadano A.J.L.N., venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 5.885.313, domiciliado en su misma dirección, en Tinaquillo, estado Cojedes, bien que adquirieron para dicha comunidad, cuyas medidas y linderos se detallan infra en este mismo escrito.

    3.1.2.- Estuvo casada con el ciudadano A.J.L.N., según acta de matrimonio Nº 197, celebrado ante la parroquia San Juan, Departamento Libertador de Caracas, Distrito Federal, de fecha nueve (09) de mayo del año 1979, el cual fue disuelto según sentencia definitivamente firme dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 1996, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual acompaño a éste escrito marcado con la letra “A”, de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres A.J.d. 30 años de edad y K.V.d. 25 años.

    3.1.3.- A pesar de la disolución del vínculo matrimonial, persistió la unión estable de hecho y permanente en el tiempo con su cónyuge, hoy concubino, A.J.L.N., e incluso siguió y ha seguido utilizado ante sus conocidos, amigos y colectividad, el apellido de su concubino, es decir, I.D.L., siendo reconocida habitual y cotidianamente ante la sociedad con tal calidad.

    3.1.4.- En su calidad de concubina del señor A.J.L.N., ha contribuido con su esfuerzo personal, espiritual y económico al mantenimiento de la comunidad concubinaria, desarrollando diariamente sus labores típicas del hogar, como limpiar el apartamento de cuatro habitaciones, con sus baños, cocinar, planchar, lavar, fregar, cuyos quehaceres han sido para su concubino y los demás miembros de la familia.-

    3.1.5.- El esfuerzo económico con el que ha contribuido para el mantenimiento de la comunidad ha consistido fundamentalmente, aparte de las mencionadas labores, en la labor del cuidado diario de niños y niñas que ella ha desplegado en el mismo apartamento donde viven, en un horario comprendido entre las 08:00 de la mañana hasta las 08:00 de la noche, diariamente durante seis años, lapso en el cual su concubino no tenía trabajo y tuvo que mantenerlo comprándole ropa, calzado, comida y los remedios cuando se enfermaba, hasta hace tres meses aproximadamente que A.J.L.N. consiguió un trabajo en Tinaquillo que consiste en vender inmuebles para devengar una comisión.

    3.1.6.- Cuando se disolvió el matrimonio con su concubino, estaban domiciliados en la casa de habitación en la avenida Caracas, cruce con calle Independencia, Nº 12.5, San Carlos, estado Cojedes, pero como siguieron viviendo juntos, ahora como concubinos, procedieron a vender esa casa y adquirieron un apartamento situado en el Conjunto Residencial el Rosal, apartamento 51-D, piso 5, torre “D”, en Tinaquillo, estado Cojedes, que también vendieron para adquirir el bien inmueble actual situado en la urbanización Buenos Aires, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Consta de cuatro dormitorios, un (1) recibo comedor; un pasillo interior; una (1) cocina lavandero; un (1) espacio para closet y (1) balcón. Tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (87,01 M2), siendo sus linderos: PISO: Con techo del apartamento 0208.-TECHO: Con platabanda del Edificio; NORTE: Su fondo con fachada del edificio, áreas verdes y entrada al estacionamiento del mismo bloque; SUR: Su frente, con pared que da al apartamento 0308 y pasillo común de circulación: ESTE: Con fachada del Edificio, áreas verdes, calle en medio y fachada del bloque 08, OESTE: Con fachada del edificio, áreas verdes, calle en medio y fachada del bloque 08, que tal como se desprende del instrumento protocolizado en fecha 25 de agosto de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón, Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el Nº 37, Folios 234 al 237, Protocolo Primero, Tomo II, del cual acompaña copia marcada “B”, a este escrito.

    Estimo la acción en la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000), equivalentes a la cantidad de 3.846.15 unidades Tributarias.

    3.1.6.- Demanda al ciudadano A.J.L.N., venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.885.313, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes, para que convenga o sea establecido por el Tribunal, en la existencia de la comunidad concubinaria habida entre ellos desde el día 24 de septiembre de 1996 hasta la presente fecha, durante el cual adquirieron el bien inmueble antes identificado.

    III.2.- Parte demandada. Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el abogado J.C.S.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.L.N., presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo siguiente:

    3.2.1.- Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, por ser inciertos los hechos e infundado el derecho por las razones siguientes: PRIMERO: Para que sea declarado con lugar una solicitud o acción mero declarativa de estado de concubinato debe la parte actora alegar y probar los siguientes requisitos: a) La convivencia no matrimonial permanente; b) formación de un patrimonio; c) contemporaneidad de vida en común y la formación del patrimonio; es decir, unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.-

    3.2.2.- Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya mantenido convivencia no matrimonial permanente con la actora desde septiembre de 1996, como se evidencia en la solicitud de Divorcio interpuesta en fecha 29/07/1996, donde declaró que por ruptura prolongada de la vida en común desde el 06/03/1991, pidió el divorcio a tenor del articulo 185-A, la cual fue acordada mediante sentencia 23/09/1996, prueba marcada “A”.

    3.2.3.- Respecto a la formación de un patrimonio con la actora, rechazo, negó y contradijo tal hecho, ya que para la fecha de adquisición del apartamento, es decir el 04/12/2003, su mandante adquirió dicho apartamento con dinero de su propio peculio y se lo entregó en calidad de préstamo a la actora para que viviera con sus hijos, ya que no tenían donde vivir.

    3.2.4.- Es falso los hechos alegados por la actora al indicar que mantuvo unión concubinaria con su mandante desde el mes de septiembre del año 1996, en forma ininterrumpida y consecutiva, cuando se desprende de la sentencia de Divorcio de fecha 23/09/1996, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Cojedes, consignada marcada con la letra “A” en su libelo de demanda, mediante la cual declaró que se separó de hecho el día 06 de marzo de 1991, he interpuso el divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, en fecha 09/07/1996, y cuya sentencia fue declarada el 23/09/1996, según expediente 8145, emitida por el Juez Primero de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial.-

    3.2.5.- Rechazó, negó y contradijo por ser falso el hecho alegado por la parte actora de que su mandante después de declarado el divorcio haya continuado su vida unido con la actora, hecho falso este, ya que su mandante inicio una nueva relación concubinaria con la ciudadana M.D.L., con quien convivió por un lapso de casi dos años, en una parcela ubicada en el caserío Orupe, sector Los Puentes, jurisdicción del municipio Tinaco del estado Cojedes. Asimismo, consignó marcado “B” como medio probatorio, contrato de servicio público de gas, Oleo.LAMO. S.R.L., lapso este durante el cual la actora vivía en su casa en la avenida Caracas c/c Independencia Nro. 12-5, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

    3.2.6.- Es falso y en consecuencia, rechazó, negó y contradijo los alegatos que la actora hace al indicar que su mandante mantuvo una relación concubinaria con ella, ya que la actora, no mantiene ningún tipo de obligación para con su mandante, no le lava, no le plancha, no le cocina, no duerme en la misma habitación y mucho menos realizan actividad sexual, no habiendo vida en común como puede la parte actora solicitar la presente acción mero declarativa y considerarse concubina, ya que el comportamiento de la actora debería ser cónsono con las obligaciones que le impone el Código Civil, más sin embargo, no existe cumplimiento de alguna de las obligaciones consagradas en el artículo 137 del Código Civil, como se demostrará en su respectiva oportunidad procesal.-

    III.3.- Tercera adhesiva. La ciudadana M.E.L.D.L., en escrito de fecha seis (6) de marzo del año 2012, manifestó tener interés directo en el presente asunto, alegando:

    “Omissis… ser la legítima cónyuge del ciudadano antes identificado, tal como consta en el ACTA DE MATRIMONIO CERTIFICADO, la cual se encuentra asentada en los libros de matrimonio del Registro Civil llevados por ante el Registro Civil Municipal de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes bajo el Nº 37, folio 37 de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2011, que anexo marcado con la letra “A”,…omissis”.

    Agregando en su escrito de fecha veintiocho de junio del año 2012 que:

    3.3.1.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la ciudadana I.M.L., en contra del ciudadano A.J.L.N.; que es cierto que estuvieron casados pero por razones personales disolvieron ese vínculo conforme al artículo 185-A del Código Civil, señalando la demandante que persistió la unión estable de hecho y permanente en el tiempo.

    3.3.2.- Es falsa y por eso niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, pues, alega que sostuvo una relación casual con el ciudadano A.J.L.N., durante dos (2) años aproximadamente, es decir, los años 2004 al 2006, compartiendo momentos familiares de celebración tales como cumpleaños, navidad, fines de semana y viajes; formalizando la indicada relación de hecho de forma pública y notoria, estable e ininterrumpida desde el año 2006 hasta el día veintiuno (21) de marzo del año 2011, fecha en la cual legalizaron dicha unión mediante Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, conforme al artículo 70 del Código Civil y prescindiendo de las formalidades establecidas en el artículo 69 eiusdem, acompañando copia de la C.d.U.E.d.H. y copia certificada del Acta de Matrimonio, marcadas “A” y “B”.

    3.3.3.- Alega que durante la relación de hecho entre ella y el ciudadano A.J.L.N., fijaron su domicilio en la calle Salías, casa Nº 11-38, en San Carlos, estado Cojedes, lugar donde persiste su domicilio conyugal.

    3.3.4.- Niega, rechaza y contradice la pretensión de la ciudadana I.M.L., quien en fecha cinco (5) de junio del año 2011, denunció al ciudadano A.J.L.N., ante la Comandancia General de Policía del estado Cojedes, Destacamento Nº 2, en Tinaquillo, estado Cojedes, por presuntas agresiones verbales de su “ex pareja”, quien supuestamente manifestó que “el intentó agredirla físicamente, que ellos se separaron por que él tiene otra pareja”, acompañando escrito de denuncia marcado “C”.

    III.4.- Defensora Judicial. Por su parte, la abogada JAIMAR I.L.L., en su carácter de Defensora Judicial designada DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO Y QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO expone lo siguiente:

    3.4.1.- Rechazó, negó y contradijo; que la ciudadana Í.M.L.P., haya sostenido desde el día 24 de septiembre del año 1996 hasta la presente fecha, una relación estable de hecho, de forma ininterrumpida, pública y notoria, con el ciudadano: A.J.L.N., que sólo se evidencia que estuvieron casados según acta de matrimonio Nº 187, celebrado ante la Parroquia San Juan, departamento Libertador, Caracas, Distrito Federal, de fecha 09 de mayo de 1979 y el cual fue disuelto según sentencia definitivamente firme dictada en fecha 23 de septiembre de 1996, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cuyo escrito consta en autos marcado con la letra “A”, por tanto, no se evidencia algún documento que hiciera constar fehacientemente que la prenombrada Í.M.L.P. y el ciudadano A.J.L.N., continuara una relación estable de hecho, a pesar de la ruptura del vínculo matrimonial, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme.

    3.4.2.- Negó, rechazo y contradijo, que durante la supuesta unión concubinaria, la ciudadana Í.M.L.P., haya contribuido con el ciudadano A.J.L.N., con su esfuerzo personal, espiritual y económico al mantenimiento de la comunidad concubinaria, desarrollando diariamente labores típicas del hogar, como limpiar el apartamento de cuatro habitaciones, con sus baños, cocinar, planchar, lavar, fregar y que cuyos quehaceres haya sido para su supuesto concubino, y demás miembros de la familia.

    3.4.3.- Negó, rechazo y contradijo, que durante la supuesta unión concubinaria la ciudadana Í.M.L.P., haya contribuido con el ciudadano A.J.L.N., comprándole, ropa, calzado, comida y los remedios cuando se enfermaba.-

    3.4.4.- Negó, rechazó y contradijo, que durante la supuesta unión con la ciudadana I.M.L.P., hayan surgido relaciones de derecho en cuanto a bienes obtenidos, con el ciudadano A.J.L.N. y mucho menos sobre el bien inmueble situado en la urbanización Buenos Aires, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Cuatro dormitorios, un (1) recibo comedor; un pasillo interior; una (1) cocina lavandero; un (1) espacio para closet y (1) balcón. Tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (87,01 M2), siendo sus linderos: PISO: Con techo del apartamento 0208.-TECHO: Con platabanda del Edificio; NORTE: Su fondo con fachada del edificio, áreas verdes y entrada al estacionamiento del mismo bloque; SUR: Su frente, con pared que da al apartamento 0308 y pasillo común de circulación: ESTE: Con fachada del Edificio, áreas verdes, calle en medio y fachada del bloque 08, OESTE: Con fachada del edificio, áreas verdes, calle en medio y fachada del bloque 08, que tal como se desprende del instrumento protocolizado en fecha 25 de agosto de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón, Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el Nº 37, folios 234 al 237, Protocolo Primero, Tomo II, el cual ya consta en autos marcado con la letra “B”. Vale acotar que queda evidenciado fehacientemente que el único adquiriente antes descrito es el ciudadano A.J.L.N..-

  2. Acervo probatorio y valoración.-

    IV.1.- Parte demandante. Promovió las siguientes pruebas:

    4.1.1.- Documento de fecha Primero (1º) de noviembre del año 2002, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 51-D, piso 5, Torre “D” del Conjunto Residencial El Rosal, situado en la avenida J.A.P. de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, cuyas medidas y linderos constan en el citado instrumento; donde alega se demuestra que los mismos realizaron la compra del inmueble en forma conjunta pues convivían en dicho apartamento. Anexo copia certificada marcada con la letra “A” (FF. 118-128; 2ª pieza).-

    Tal probanza en copia certificada al no haber sido impugnada por la contraparte, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido como documento público y se tiene como plena prueba para determinar la celebración del indicado negocio jurídico, evidenciándose de su texto que los ciudadanos A.J.L.N. e Í.M.L.D.L., vendieron a los ciudadanos C.A.C.G. y A.A.P.P., el indicado inmueble en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2002, quedando anotado bajo el Nº 27, folios 1 al 8, tomo II, protocolo Primero de los libros respectivos, precisándose que los vendedores estaban casados entre si según nota de Protocolización (F.134; 2ª pieza), a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 1357 eiusdem. Así se aprecia.-

    No obstante, resulta contradictorio con el contenido de la sentencia divorcio dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dictada el día veintitrés (23) de septiembre del año 1996, la cual quedó definitivamente firme y fue acompañada por la actora en su libelo (FF.6-9; 1ª pieza) y no fue impugnada por su contraparte, ya que, al momento de celebrarse la indicada venta, los ciudadanos A.J.L.N. e Í.M.L.D.L., ya no eran cónyuges entre sí, por lo que, se realizó una falsa testación ante funcionario público sobre el estado civil de los indicados ciudadanos, aunado a no poderse demostrar documentalmente el hecho de la cohabitación del citado inmueble, resulta Inidónea la prueba para demostrar la pretensión de unión estable de hecho que supuestamente existe entre las partes, sino que, sólo permite verificar la realización del citado acto o negocio jurídico, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-

    4.1.2.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha primero (1º) de noviembre del año 2002, mediante el cual dejan sin efecto el documento autenticado en esa misma oficina en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 1997, anotado bajo el Nº 30, tomo 3, e igualmente, se deja constancia de la venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 51-D, piso 5, Torre “D” del Conjunto Residencial El Rosal, situado en la avenida J.A.P. de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, cuyas medidas y linderos constan en el citado instrumento, realizada por el ciudadano SEGUNDO R.C.A., autorizado tal acto por su cónyuge, ciudadana D.M.D.D.C., a los ciudadanos A.J.L.N. e Í.M.L.D.L., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 35, folios 1 al 4, Tomo I, protocolo primero, en fecha primero (1º) de noviembre del año 2002, el cual anexó marcado con la letra “B” (FF.129-135; 2ª pieza).-

    Al no haberse impugnado el anterior documento por la contraparte, se reitera que de dicho documento se evidencia y puede demostrarse sólo y únicamente lo que de su texto se lee, es decir, que se anuló un documento autenticado previamente por los ciudadanos SEGUNDO R.C.A., autorizado tal acto por su cónyuge, ciudadana D.M.D.D.C., a los ciudadanos A.J.L.N. e Í.M.L.D.L., en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 1997 y que se celebró posteriormente en fecha primero (1º) de noviembre del año 2002, la citada venta autenticada inicialmente por la Notaria Pública de Tinaquillo del estado Cojedes y protocolizada en la misma fecha ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Falcón del estado Cojedes, conforme a los artículos 1384 en concordancia con el 1357 del Código Civil vigente, evidenciándose nuevamente de su texto, que las partes en este proceso mintieron sobre su estado Civil, por lo que, resulta Inidónea la prueba para demostrar la pretensión de unión estable de hecho que supuestamente existe entre las partes, sino que, sólo permite verificar la realización del citado acto o negocio jurídico, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    4.1.3.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 35, Tomo 6, de los Libros notariales llevados por esa Oficina, donde consta que el ciudadano A.J.L.N., con el consentimiento de la ciudadana Í.M.L.D.L., actuando bajo la figura de casados dieron en venta a la ciudadana T.A.B.D.L., unas bienhechurías en fecha diez (10) de febrero del año 2004, el cual anexó marcado con la letra “C” (FF.136-140; 2ª pieza).-

    Al no haberse impugnado el anterior documento por la contraparte, se reitera que de dicho documento se evidencia y puede demostrarse sólo y únicamente lo que de su texto se lee, es decir, el negocio jurídico mediante el cual los ciudadanos A.J.L.N. e Í.M.L.D.L., vendieron a la ciudadana T.A.B.D.L., unas bienhechurías descritas en medidas, linderos y ubicación en el documento, autenticada ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha diez (10) de febrero del año 2004, conforme a los artículos 1384 en concordancia con el 1357 del Código Civil vigente, evidenciándose nuevamente de su texto, que las partes en este proceso mintieron sobre su estado Civil, por lo que, resulta Inidónea la prueba para demostrar la pretensión de unión estable de hecho que supuestamente existe entre las partes, sino que, sólo permite verificar la realización del citado acto o negocio jurídico, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-

    4.1.4.- Constancia de fecha veintidós (22) de enero del año 2011, emanada supuestamente el C.C.d.C.O., de que el ciudadano A.J.L.N. y la ciudadana I.M.L.P., habitaban con sus hijos en una vivienda de su propiedad del el año 2002-2003, vivienda esta que fue adquirida en el año de 1996, constancia que anexó marcada con la letra “D” (F.141; 2ª pieza).

    Tal prueba por emanar de terceros ajenos al proceso, debió ser ratificada por los supuestos integrantes del C.C., mediante prueba testimonial, los cuales a su vez, debían acompañar original o copia certificada del acta de constitución del indicado C.C. y el acto donde se verifique su cualidad de integrantes del mismo, razón por la cual, al no haber sido ratificado de esa manera, debe desecharse del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 477 y siguientes y 506 eiusdem. Así se precisa.-

    4.1.5.- Referencias Habitacionales emitidas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Rosal, donde se deja constancia que el ciudadano A.J.L.N. y la ciudadana Í.M.L.P., fueron residentes en el referido Conjunto Residencial, en un periodo comprendido desde el año 1997 hasta el año 2002, así como Constancia emanada de cinco (5) personas que dicen ser habitantes del indicado conjunto residencial, en la cual afirman que los indicados ciudadanos convivieron allí en el apartamento 51-D, durante un período de cinco años desde el año 1997-2002, anexo marcados con las letras “E” y ”F” (FF.142-143).-

    Tales probanzas por emanar de terceros ajenos al proceso, debieron ser ratificadas por las personas que las suscribieron, mediante prueba testimonial, razón por la cual, al no haber sido ratificadas de esa manera, deben desecharse del acervo probatorio de la causa, conforme a las reglas valorativas contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 477 y siguientes y 506 eiusdem. Así se declara.-

    4.1.6.- Constancias de Residencia emanadas en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2011, por el C.C. de la urbanización Buenos Aires, donde afirman que los ciudadanos A.J.L.N. e Í.M.L.P., vivían en el apartamento ubicado en la urbanización Buenos Aires, Bloque Nº 2; apartamento 03-08 de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, desde hace ocho (8) años, las cuales anexo marcadas con las letras “G” y “H” (FF.141 y 142; 2ª pieza).-

    Tales documentales por emanar de terceros ajenos al proceso, debieron ser ratificadas por los supuestos integrantes del C.C., mediante prueba testimonial, los cuales a su vez debían acompañar original o copia certificada del acta de constitución del indicado C.C. y el acto donde se verifique su cualidad de integrantes del mismo, razón por la cual, al no haber sido ratificado de esa manera, debe desecharse del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 477 y siguientes y 506 eiusdem. Así se valora.-

    4.1.7.- Ratificó e hizo valer documento mediante el cual la ciudadana M.M.M.M. vende al ciudadano A.J.L.N., un Inmueble ubicado en la urbanización Buenos Aires, Bloque Nº 2, apartamento 03-08, Tinaquillo, autenticado en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2003, ante la Notaría Pública de Tinaquillo, inserto bajo el Nº 36, Tomo 21 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2009, protocolizado bajo el número 37, folio 234, tomo 2, protocolo primero del libro respectivo, marcado con la letra “I” (FF.146-150; 2ª pieza).-

    Al no haberse impugnado el anterior documento por la contraparte, el mismo se valora sólo y únicamente en lo que respecta a su texto se lee, es decir, el negocio jurídico mediante el cual el ciudadano A.J.L.N., adquirió el inmueble identificado supra en la fecha precitada, de la ciudadana M.M.M.M., conforme a los artículos 1384 en concordancia con el 1357 del Código Civil vigente, por lo que, resulta Inidónea la prueba para demostrar la pretensión de unión estable de hecho que supuestamente existe entre las partes, sino que, sólo permite verificar la realización del citado acto o negocio jurídico, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-

    4.1.8.- Cuestionario y c.d.I.M. del ciudadano A.J.L.N. y de la ciudadana Í.M.L.D.L., ambas de fecha siete (7) de octubre del año 2010, emanadas del Secretario de la Junta de Conscripción Militar del municipio Falcón del estado Cojedes, donde se evidencia que los mismos vivían en el Apartamento ubicado en la urbanización Buenos Aires, Bloque Nº 2, Apartamento 03-08, de la población de Tinaquillo, estado Cojedes, la cual anexó marcado con las letras “J” y “K” (FF.151 y 152; 2ª pieza).-

    Tal probanza, por ser copia simple de un documento administrativo, el cual no fue impugnado, goza del valor de presunción de que los indicados ciudadanos habitaban en el mismo inmueble al momento de realizar la citada inscripción militar, prueba que debe ser adminiculada con otros medios de prueba para determinar fehacientemente lo indicado por la parte actora en su demanda, valoración que se hace con fundamento en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 506 y 510 eiusdem en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se valora.-

    4.1.9.- Copia simple de la Boleta de Notificación Nº 1, emanada de la Prefectura del municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha diez (10) de enero del año 2011, donde se le notifica al ciudadano A.J.L.N., domiciliado en el apartamento número 03-08, Bloque 02, piso 3, urbanización Buenos Aires, Tinaquillo estado Cojedes, que debe comparecer a dicha Prefectura en fecha doce (12) de enero del año 2011, la cual anexó marcada con la letra “L” (F.153; 2ª pieza).

    Tal probanza por ser copia simple de un documento administrativo, el cual no fue impugnado, goza de pleno valor para demostrar que el citado ciudadano fue conminado a asistir a dicha Prefectura, sin indicarle motivo, valoración que se hace con fundamento en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 506 y 510 eiusdem en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, no obstante, no aporta nada que permita demostrar la pretensión de la actora, resultando ser inidónea a tal fin, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    4.1.10.- Acuerdo voluntario, suscrito por el ciudadano A.J.L.N., por ante la Prefectura del municipio Falcón del estado Cojedes de fecha 11 de enero de 2.011, el cual anexó marcado con la letra “M”, donde el mismo manifiesta que va a vender el apartamento y que le va a entregar a la ciudadana Í.M.L.P., el 50% del valor del apartamento (F.154; 2ª pieza).-

    Tal acuerdo voluntario celebrado entre las partes y que no fue tachado o impugnado por ninguna de ellas, versa respecto a la propiedad en comunidad del mismo, al valor del inmueble, la forma en que dividirán dicho valor una vez vendido y así como el régimen de convivencia entre ellos y su hija K.L., así como otras consideraciones acerca del abandono del inmueble que debe hacer esta última y el retiro de los enseres por parte de ellos; es preciso indicar que en el punto 5º el ciudadano A.J.L.N., dejo claro que no tiene ningún tipo de relación conyugal con la ciudadana Í.M.L.P., por lo que, al ser este documento de carácter auténtico y al ser suscrito ante una autoridad con competencia para dejar constancia de tales acuerdos, goza de pleno valor probatorio en especial a ese respecto, al no haber sido negado tal hecho por la actora, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    4.1.11.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.H.R.D.D., titular de la Cédula de Identidad número V.-4.689.787; B.N.D.P., titular de la Cédula de Identidad número V-5.207.149; S.B.R., titular de la Cédula de Identidad número V-5.156.265; VALERO A.Y., titular de la Cédula de Identidad número V- 13.675.336; C.P., titular de la Cédula de Identidad número V- 3.040.243; L.K.S.O., titular de la Cédula de Identidad número V- 11.693.328, T.A.B., titular de la Cédula de Identidad número V- 3.937.731 y M.H.P., titular de la Cédula de Identidad número V- 4.096.042.-

    Rindieron su testimonio las ciudadanas M.H.R.D.D. en fecha nueve (9) de octubre del año 2012 (FF.267-268; 2ª pieza), S.B.R. en fecha nueve (9) de octubre del año 2012 en fecha nueve (9) de octubre del año 2012 (FF.270-271; 2ª pieza), C.P. en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2012 (FF.288-289; 2ª pieza), L.K.S.O. en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2012 (FF.290-291; 2ª pieza), T.A.B. (FF.292-293; 2ª pieza) y M.H.P. en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2012 (FF.294-295; 2ª pieza), quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.J.L.N. y Í.M.L.P.; que tenían fijada su residencia en el apartamento 03-08, tercer piso, bloque 2 de la urbanización Buenos Aires de Tinaquillo, estado Cojedes; que tienen viviendo ocho (8) años allí, especificando algunos que desde el año 2003; que los precitados ciudadanos vivían como pareja y que en las reuniones convocadas por la Junta de Condominio y Consejos Comunales se daban el trato de esposo y esposa. Así se evidencia.-

    No obstante, respecto a la testigo C.P., se observa en la repregunta SEGUNDA formulada por el abogado J.C.S., que incurrió en contradicción con el tiempo en que dice haber conocido a los ciudadanos A.J.L.N. e Í.M.L.P., pues, al momento de conocerlos supuestamente hace veinticuatro (24) años precisó que ellos fueron acompañados de una niña de cuatro (4) o cinco (5) años y un niño de diez (10) u once (11) años de edad (preguntas SEGUNDA y TERCERA), al precisar que para la fecha diecinueve (19) de octubre del año 2012, esa niña tiene veinticinco (25) años y el niño treinta (30), siendo difícil de entender como puede suponerse que una niña de un (1) año pueda tener cuatro (4) u (5), razón por la cual, no merece confianza el dicho de la precitada testigo, al no parecer decir la verdad y por tanto, se desecha su testimonio, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    En referencia a la testimonial de la ciudadana L.K.S.O., sólo puede dar fe de haber conocido a los ciudadanos A.J.L.N. e Í.M.L.P., desde el año 2003 fecha en que inicio sus labores en un Supermercado Chino y donde supuestamente hacían sus compras los indicados ciudadanos, además de llevar a los niños asiáticos de los dueños del mismo al hogar de estos, únicamente hasta el año 2008, fecha en al cual dejó de laborar en ese sitio conforme a sus dichos. Así se precisa.-

    Por su parte la testigo T.A.B. sólo puede dar fe que conoció a los ciudadanos A.J.L.N. e Í.M.L.P., en el año 2002 en el cual reservó la compra del inmueble en Orupe, que les pertenecía a las partes de este proceso, hasta su compra definitiva en febrero del año 2003, compartiendo con ellos el mismo por un mes, razón por la cual, únicamente puede valorarse su testimonio en lo concerniente a esas fechas, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.-

    Las testimoniales de las ciudadanas M.H.R.D.D., S.B.R. y M.H.P., con excepción de las expresamente indicadas o limitadas en el tiempo por este juzgador, al parecer decir la verdad, sin incurrir en contradicciones o exageraciones, se valoran para determinar que los ciudadanos A.J.L.N. e Í.M.L.P., tenían el trato de esposo y esposa desde el año 2003, hasta el año 2011, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se indica.-

    IV.2.- Parte demandada. El abogado J.C.S.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

    4.2.1.- Invocó el principio de la Comunidad de la Prueba en las siguientes probanzas aportadas por la parte demandante:

    4.2.1.1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Í.M.L.D.L., con número V.-5.566.383, de estado civil CASADA (F.5; 1ª pieza) y copia simple de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y estabilidad Laboral y Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, marcada con la letra “A” (FF.6-9; 1ª pieza).

    Ambas documentales al no haber sido impugnadas por la contraparte de quien las promovió, se valoran como representación fidedigna de documentos públicos, permitiendo el primero determinar la identidad de la demandante y su estado Civil, tal como se precisa ut supra; mientras que el segundo, permite determinar que los ciudadanos A.J.L.N. e Í.M.L.D.L., partes en este proceso, manifestaron ante el indicado juzgado que desde el día seis (6) de marzo del año 1991, decidieron separarse de hecho hasta la fecha en que se presentó la demanda, el día veintinueve (29) de julio del año 1996, siendo declarada la disolución del vínculo el día veintitrés (23) de septiembre del año 1996, fecha desde la cual quedó disuelto definitivamente el lazo que los unía en matrimonio, pasando legalmente a ser su estado civil Divorciados a partir de ese momento, análisis probatorio que se realiza de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se aprecian.-

    4.2.1.2.- Promovió, reprodujo el mérito que se desprende a favor de su mandante de la documental consignada y marcada por la parte actora con la letra “B”, que riela a los folios 11 al 14 del presente expediente, la cual fue debidamente valorada en el punto 4.1.7.- de este fallo. Así se precisa.-

    4.2.2.- Constancia de residencia emitida por la Junta comunal de Orupe, sector Los Puentes, municipio Tinaco del estado Cojedes, donde se evidencia que su mandante desde el año 1996 hasta el 2003 cohabitó en ese sector, denominada con la letra “A” (F.190; 2ª pieza).

    Tal documental por emanar de terceros ajenos al proceso, debió ser ratificada por los supuestos integrantes del C.C., mediante prueba testimonial, acompañando en dicho acto original o copia certificada del acta de constitución del indicado C.C. y el acto donde se verifique su cualidad de integrantes del mismo, razón por la cual, al no haber sido ratificado de esa manera, debe desecharse del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 477 y siguientes y 506 eiusdem. Así se señala.-

    4.2.3.- Contrato de servicio de gas emitido por la sociedad de comercio VENGAS Nº 10.5554, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 1996, donde se evidencia servicio de gas contratado por su mandante cuando cohabitaba en el sector Orupe, marcado con la letra “B” (F.191; 2ª pieza).

    Tal documental por estar suscrita por una sociedad mercantil que es un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificada por la indicada empresa, mediante prueba testimonial, acompañando en dicho acto original o copia certificada del documento que acredite su cualidad como representante de la empresa u apoderado judicial, razón por la cual, al no haber sido ratificado de esa manera, debe desecharse del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 477 y siguientes y 506 eiusdem. Así se indica.-

    4.2.4.- Factura de compra de fecha 21/07/1997, contrato de venta Nº 000696, adquisición cuadros de óleo a crédito domiciliándose el pago en la dirección de Orupe, sector El Puente del municipio Tinaco, emitida por la sociedad de comercio OLEO-LAMP, S.R.L., marcado con la letra “C” (F.192; 2ª pieza).

    Tal documental por estar suscrita por una sociedad mercantil que es un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificada por la indicada empresa, mediante prueba testimonial, acompañando en dicho acto original o copia certificada del documento que acredite su cualidad como representante de la empresa u apoderado judicial, razón por la cual, al no haber sido ratificado de esa manera, debe desecharse del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 477 y siguientes y 506 eiusdem. Así se precisa.-

    4.2.5.- C.d.C. suscrita y sellada por la Registradora Civil del municipio San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual hacer constar que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2007, los ciudadanos A.J.L.N. e M.A.L., todos identificados en actas, de estado civil Divorciado y Soltera en su orden, solicitaron que se tomara juramento a las ciudadanas A.J.M. y TISBETH G.H.S., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad números V.-8.665.321 y V.-12.365.483 respectivamente, para atestiguar tal estado de comunidad, marcada con la letra “D” (F.193; 2ª pieza).-

    De la indicada documental administrativa, la cual no fue impugnada o tachada por la contraparte, se evidencia con carácter auténtico de la testimonial de las citadas ciudadanas que: Conocen de de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.J.L.N. e M.A.L. (Primero); Saben y les consta que son de estado civil Divorciado y Soltera y que tienen un (1) año en concubinato (Segunda); y, que los solicitantes tienen su dirección en la calle Salías Nº 11-38, en San Carlos, estado Cojedes, por tanto, se valora como plena prueba, salvo otras producidas en contrario, para determinar la unión estable de hecho de los indicados ciudadanos desde el día veintiocho (28) de noviembre del año 2006, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-

    4.2.5.- C.d.C. suscrita y sellada por la Registradora Civil del municipio San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual hace constar que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2007, los ciudadanos A.J.L.N. e M.A.L., todos identificados en actas, de estado civil Divorciado y Soltera en su orden, solicitaron que se tomara juramento a las ciudadanas A.J.M. y TISBETH G.H.S., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad números V.-8.665.321 y V.-12.365.483 respectivamente, para atestiguar tal estado de comunidad, marcada con la letra “D” (F.193; 2ª pieza).-

    De la indicada documental administrativa, suscrita por la indicada autoridad civil competente para ello, así como, por los solicitantes y las testigos, quienes ratificaron la misma mediante su testimonio en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2012 (FF.225 y 226; 2ª pieza) no fue impugnada o tachada por la contraparte, se evidencia con carácter auténtico de la testimonial de las citadas ciudadanas que: Conocen de de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.J.L.N. e M.A.L. (Primero); Saben y les consta que son de estado civil Divorciado y Soltera y que tienen un (1) año en concubinato (Segunda); y, que los solicitantes tienen su dirección en la calle Salías Nº 11-38, en San Carlos, estado Cojedes, por tanto, se valora como plena prueba, salvo otras producidas en contrario, para determinar la unión estable de hecho de los indicados ciudadanos desde el día veintiocho (28) de noviembre del año 2006, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 431 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    4.2.6.- C.d.U.E.d.H. suscrita y sellada por la Registradora Civil del municipio San Carlos, estado Cojedes, en fecha catorce (14) de febrero del año 2011, solicitada por los ciudadanos A.J.L.N. e M.A.L., todos identificados en actas y en domiciliados en la calle Salías Nº 11-38, en San Carlos, estado Cojedes, quienes alegan vivir en unión concubinaria desde hace cinco (5) años aproximadamente, alegato que es ratificado por los testigos C.A.L.D.S. y C.J.L.E., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-9.533.804 y V.-17.888.839 respectivamente, marcada con la letra “E” (F.194; 2ª pieza).-

    Tal documental administrativa, suscrita por la indicada autoridad civil competente para ello, así como, por los solicitantes y los testigos quienes ratificaron su contenido y firma en fechas dieciocho (18) y diecinueve (19) de octubre del año 2012 (FF.285 y 317-318; 2ª pieza), no fue impugnada o tachada por la contraparte, por lo que, se valora como plena prueba de la declaración de los solicitantes, acerca del hecho de vivir en concubinato desde el día catorce (14) de febrero del año 2007 aproximadamente, salvo otras producidas en contrario, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 431 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    4.2.7.- Acta de Matrimonio número 137, de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2011, en la cual la ciudadana Registradora Civil Municipal celebró las nupcias entre los ciudadanos A.J.L.N. e M.A.L., todos identificados en actas, conforme al artículo 69 del Código Civil, marcada “F” (F.195; 2ª pieza).

    Tal documental administrativa, suscrita por la indicada autoridad civil competente para ello, así como, por los contrayentes y testigos, no fue impugnada o tachada por la contraparte, por lo que, se valora como plena prueba para demostrar el estado civil de los indicados ciudadanos, quienes son cónyuges desde el día dieciséis (16) de febrero del año 2011, legalizando así su unión estable de hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del Código, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    4.2.8.- Constancia de residencia emanada del Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2012, donde se determina que su mandante se encuentra domiciliado en la Calle salías, casa Nº 11-38, sector centro de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, marcada por la demandante con la letra “G” (F.196; 2ª pieza)

    Tal documental administrativa, suscrita por la indicada autoridad civil competente para ello, se valora como plena prueba para demostrar el domicilio del demandado para ese momento, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    4.2.9.- Copia simple de la denuncia realizada por la ciudadana Í.M.L.P., por ante el destacamento Nº 2 de la Policía del estado Cojedes, con sede en Tinaquillo, de fecha cinco (05) de junio del año 2011, en contra del ciudadano A.J.L.N., marcada por la demandante con la letra “H” (F.197; 2ª pieza).

    Tal probanza por ser copia simple de un documento administrativo, el cual no fue tachado o impugnado por ola contraparte, se valora plenamente salvo prueba en contrario, para determinar que la demandante al momento de formular su denuncia, alegó ante la autoridad competente que el ciudadano A.J.L.N. es su expareja y que él tiene otra pareja, con fundamento en la regla valorativa contenida en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La indicada probanza fue constatada en su contenido y fidelidad mediante copia certificada remitida mediante informes por el Comando, Sección de Investigaciones Penales, Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes (F.233; 2ª pieza), conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así se estima.-

    4.2.10.- Prueba de informe a fin de que se requiera del Registro Civil de San Carlos, estado Cojedes, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.J.L.N. y M.A.L.S., la cual fue debidamente remitida por la ciudadana Registradora Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, mediante oficio Nº RCM-851112 de fecha nueve (9) de noviembre del año 2012, de la cual se evidencia el estado civil de Casados entre ellos de los citados ciudadanos, acto civil realizado en fecha veintiuno de marzo del año 2011 (FF.319-321; 2ª pieza), conforme a los artículos 1357 y 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 433 y 506 del Código de Procedimiento Civil Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    4.2.11.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.L.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.533.804; J.M.B.A., titular de la Cédula de Identidad número V-10.988.129; M.E.V.R., titular de la Cédula de Identidad número V-13.734.978; TISBETH G.H.S., titular de la Cédula de Identidad número V-12.365.483; A.J.M.T., titular de la Cédula de Identidad número V-8.665.321; J.G.L.V.; titular de la Cédula de Identidad número V- 9.267931; Y.T., titular de la Cédula de Identidad número V.-16.423.177 y Y.T., titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.692.506..-

    Rindieron sus testimonios las ciudadanas A.J.M.T., en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2012 (F.237; 2ª pieza) y en fecha en fecha dos (2) de octubre del año 2012, la ciudadana M.E.V.R. (FF.258-259; 2ª pieza); en fecha treinta (30) de octubre del año 2012, el ciudadano J.G.L.V. (FF.297-298; 2ª pieza); en fecha ocho (8) de noviembre del año 2012, la ciudadana Y.T. (FF.315-316; 2ª pieza); y, el día nueve (9) de noviembre del año 2012, la ciudadana C.A.L.D.S. (FF.317-318; 2ª pieza).

    Los indicados testigos, no fueron tachados por la contraparte y fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.J.L.N. y M.A.L.S., que los citados ciudadanos han mantenido una relación estable de hecho y que posteriormente formalizaron la misma mediante el matrimonio, por lo que, al parecer decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, se valoran plenamente sus dichos a este respecto, conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

    Finalmente, respecto a los argumentos esgrimidos en lo concerniente a la medida cautelar decretada en este proceso, este juzgador indica que el escrito de promoción de pruebas es para dicha finalidad y no para la pretendida por el demandado, pues, en caso de considerar que podía desvirtuar los supuestos de procedencia de tal cautela, debió hacerlo mediante el proceso de oposición establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cuaderno separado de medidas y no esta oportunidad procesal, por tanto, el indicado argumento es Improcedente en esta etapa procesal, al igual que inadmisible en la pieza principal del expediente. Así se declara.-

    4.3.- Parte Tercera Adhesiva al demandado. Por otra parte, la ciudadana M.A.L.S.D.L., Parte Tercera Adhesiva, debidamente asistida por la abogada C.R.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.450, promovió las siguientes Pruebas:

    4.3.1.- Copia certificada de la c.d.C. expedida por la ciudadana Abg. A.T.F. y certificada por la abogada. L.H.R.B., Registradora Civil del Municipio san Carlos, estado Cojedes, acompañó en original marcada con la letra “A” (F.157; 2ª pieza).

    4.3.2.- Copia certificada de la c.d.u.e.d.h. certificada por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, acompañó en original marcado con la letra “B” (F.158; 2ª pieza).

    4.3.3.- Acta Certificada Nº 37 de matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, del estado Cojedes.

    Las indicadas probanzas fueron debida y plenamente valoradas en los apartes 4.2.5., 4.2.6 y 4.2.7 del presente fallo, a los cuales se remite este juzgador. Así se precisa.-

    4.3.4.- Dos (2) fotografías tomadas en diferentes fechas, en una de ellas marcada con la letra “D”, aparecen sus adolescentes hijos, con A.J.L.N., en ocasión de celebración de su cumpleaños. Asimismo, la otra marcada con la letra “E “aparecen sus hijos ya adultos acompañados en una celebración familiar de A.J.L..

    Las indicadas fotografías al no haber sido atacadas por la contraparte, se valoran en virtud del principio de prueba libre y se tienen como un indicio que debe necesariamente adminicularse con otras probanzas para llevar al pleno conocimiento del sentenciador la certeza del argumento de la tercera adhesiva, conforme al artículo 1399 del Código Civil en concordancia con los artículos 395 (1er aparte), 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-

    4.3.5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.689.544 (FF.248-249; 2ª pieza) y M.D.L.C.R.H., titular de la Cédula de Identidad número V-8.668.273 (FF.250-251; 2ª pieza), quienes rindieron testimonio del primero (1º) de octubre del año 2012.-

    Los indicados testigos fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.J.L.N. y M.A.L.S., que ellos han mantenido una relación concubinaria desde el año 2006, fijando su domicilio conyugal en la calle Salías de San Carlos, estado Cojedes y que posteriormente formalizaron su relación al contraer nupcias, por lo que, al parecer decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, se valoran plenamente sus dichos a este respecto, conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-

    4.4.- Por su parte la abogada JAIMAR I.L.L., en su carácter de Defensor Judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, Y QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales es decir: Solicitó la aplicación del principio de la Comunidad de la prueba, y que los medios probatorios consignados en el presente juicio sean valorados en todo cuanto favorezca a sus defendidos. Ante tal enunciación genérica e inespecífica, este juzgador en virtud de no poder suplir defensas de las partes, considera Improcedente la misma, en obsequio al principio de igualdad, el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

  3. Consideraciones para decidir: Acerca de la declaratoria de unión estable de hecho.-

    Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:

    Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente establece respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho que:

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    Por su parte, nuestra norma sustantiva civil vigente establece que:

    Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    En ese mismo orden de ideas y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371, del treinta (30) de mayo del año 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente número AA20-C-2006-000815 (Caso: A.M.), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:

    “Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:

    (...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)

    .

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común

    .

    (...Omissis...)

    “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

    .

    (...Omissis...)

    “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

    Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión

    .

    Omissis…

    Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:

    …Omissis…

    De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo

    .

    Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia

    (todos los subrayados y negritas de este tribunal, excepto las negritas indicadas).

    Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de procedimiento lo siguiente:

    Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, en la presente causa, la parte demandante, ciudadana Í.M.L.D.L., alegó que mantuvo una Unión Estable de Hecho con el ciudadano A.J.L.N., ambos identificados en actas, desde el día veinticuatro (24) de septiembre del año 1996, una vez divorciados por sentencia definitivamente firme del veintitrés (23) de septiembre del año 1996, con fundamento en la separación de cuerpos de hecho por mas de cinco (5) años alegada por las mismas partes, hasta el día veinte (20) de enero del año 2011. Así se evidencia.-

    Antes de hacer cualquier otra consideración, debe este juzgador analizar el argumento de falta de cualidad de la ciudadana Í.M.L.D.L., alegada por el apoderado judicial del ciudadano A.J.L.N., por considerar que ella es de estado civil Casada, a ese respecto, no se evidencia probanza alguna que permita determinar que la indicada ciudadana haya contraído nuevas nupcias una vez disuelto el vínculo matrimonial que mantenía con el demandado, observándose si, que insistió en el uso del apellido de su ex cónyuge, lo cual no le está dado una vez disuelto el matrimonio por sentencia definitivamente firme de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 1996, pues tal derecho sólo le corresponde a la legitima cónyuge conforme al primer (1er) aparte el artículo 137 del Código Civil, por lo que, se le insta a la ciudadana Í.M.L.P., a actualizar su estatus civil ante la autoridad correspondiente, a saber, SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA (SAIME), para que su Cédula de Identidad demuestre su verdadero estado civil, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se declara.-

    Como corolario del indicado análisis, se concluye que la ciudadana Í.M.L.P., si tiene cualidad para intentar la presente acción, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues, para el momento de interponer la presente demanda su estado Civil es el de Divorciada del ciudadano A.J.L.N.A.J.L.N., aunque haya mantenido el uso del apellido de casada en su libelo y su Cédula de Identidad, hecho que como ya se indico supra debe proceder a subsanar inmediatamente. Así se decide.-

    En lo que respecta al fondo de la pretensión y para que sea procedente la declaratoria de derecho a favor de la demandante, ciudadana Í.M.L.P., esta debe demostrar plena y fehacientemente que existió la unión estable de hecho que alega tuvo con el ciudadano A.J.L.N., durante quince (15) años y que no poseían impedimento legal para contraer Matrimonio como requisito para poder prosperar en derecho tal declaratoria, es decir, que no estuviesen casados, punto sobre el cual ya se pronuncio este Tribunal sólo en lo tocante a la ciudadana Í.M.L.P. y que mas adelante indicara respecto al ciudadano A.J.L.N.. Así se advierte.-

    En lo tocante al primer elemento, se evidencia de actas que las testimoniales que aportó, nada aseveran sobre tal cantidad de tiempo, sólo se limitan a indicar que conocían de la supuesta relación concubinaria de ellos desde el año 2003 hasta el año 2011, sin hacer ninguna precisión sobre el lapso referido entre los años 1996 al 2002, siendo inidóneas las otras probanzas indicadas, por lo que a tal respecto, en ausencia de pruebas que permitan determinar la veracidad de tal argumento, debe desecharse la posibilidad de existencia de tal comunidad concubinaria en el indicado periodo de tiempo, conforme a los artículos 254 y 506 del código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-

    Por otra parte, respecto al lapso de tiempo desde el día veintiocho (28) de noviembre del año 2006, hasta el interposición de la demanda el día veinte (20) de enero del año 2011, existen pruebas fehacientes en documentos administrativos que no fueron impugnados o tachados, de que el ciudadano A.J.L.N., se encontraba en unión estable de hecho con la ciudadana M.A.L.S., la cual formalizaron posteriormente al contraer nupcias el día veintiuno (21) de marzo del año 2011, no siendo suficientes las testimoniales para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos civiles que d.f.d. tales hechos, al no haberse atacado los mismos expresamente; por tanto, sería contrario a derecho la existencia de dos (2) uniones estables de hecho reconocidas por la Ley, por cuanto, al asimilarse la unión estable de hecho al matrimonio, conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de comprobarse la existencia de dos (2) concubinatos, por analogía, implicaría que el sujeto esta incurso en el tipo penal de Bigamia, conforme al artículo 402 del Código Penal Vigente. Así se verifica.-

    Observemos el contenido del precitado artículo 402 de la norma sustantiva penal, la cual precisa:

    Artículo 42. Cualquiera que estando casado validamente haya contraído otro matrimonio, o que, no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente, será castigado con prisión de dos a cuatro años

    .

    ”Si el culpable hubiere inducido en error a la persona con quien a contraído matrimonio, engañándola respecto a la libertad de su propio estado o el de ella, la pena será de presidio de tres a cinco años”.

    ”Será castigado con las penas anteriores, aumentadas de un quinto un tercio, el que, estando validamente casado, hay contraído otro matrimonio a sabiendas de que el otro contrayente era también legítimamente casado” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En ese orden de ideas, al equipararse los efectos del matrimonio al concubinato por imperio del artículo 77 constitucional, seria contrario a derecho declarar una unión estable de hecho cuando se demuestre fehacientemente la existencia de otra, con pruebas documentales administrativas pertinentes, siendo necesario observar ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (pp. 47-49), señala:

    Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés

    .

    Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho

    .

    Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada

    .

    Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?

    .

    Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho

    .

    Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho

    .

    Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.

    Continúa el citado autor y afirma:

    Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho

    .

    Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.

    Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes

    .

    Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.

    En efecto, aunque la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, como tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, ya que los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo que no se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la existencia de una unión estable de hecho de las partes en el presente proceso; no obstante, respecto al hecho de que no exista impedimento legal para tal unión conforme al artículo 776 del Código Civil, de actas del expediente se evidencia, específicamente de la c.d.c. y la c.d.u.e.d.h. entre los ciudadanos A.J.L.N. y M.A.L.S., desde el día veintiocho (28) de noviembre del año 2006, la cual se formalizó posteriormente en matrimonio el veintiuno de marzo del año 2011, por tanto, no puede determinarse la existencia de lo pretendido por la actora, Í.M.L.P. en ese lapso de tiempo, pues el ciudadano A.J.L.N., no era soltero para ese momento, sino concubino y luego esposo de M.A.L.S., tal como se comprueba de actas. Así se evidencia.-

    Finalmente, sólo puede considerarse válida la pretensión de la demandante, ciudadana Í.M.L.P., adminiculando los testimonios con las pruebas documentales donde aparece como copropietaria del bien inmueble (FF.129-134; 2ª pieza) desde el día primero (1º) de noviembre del año 2002, hasta el día veintiocho (28) de noviembre del año 2006, fecha en que el ciudadano A.J.L.N., inicio unión estable de hecho con la ciudadana M.E.L.S., por lo que, deberá forzosamente declarase Parcialmente con Lugar la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 16, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-

  4. Decisión.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR de la presente demanda MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) intentada por el ciudadana Í.M.L.P., en contra del ciudadano A.J.L.N., todos identificados en actas.-

SEGUNDO

Se DECLARA que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) entre los ciudadanos Í.M.L.P. y A.J.L.N., todos identificados en actas, única y exclusivamente desde el día primero (1º) de noviembre del año 2002, hasta el día veintiocho (28) de noviembre del año 2006 .-

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5436.

AECC/SMVR/Williams perdomo.-

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