Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 154º

PARTE NARRATIVA

El presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, fue interpuesto por el ciudadano J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 679.758, domiciliado en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio H.J.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.109 titular de la cédula de identidad número 3.992.735, y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos MARCEMILIANO RONDÓN, Y.J.P.R., M.V.P.R. Y P.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.956.819, 14.589.999, 17.894.637 respectivamente, domiciliados igualmente en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, en su carácter de coherederos conocidos de la causante M.D.L.R.R.Á., venezolana, titular de la cédula de identidad número 1.703.396 y quien tuvo como último domicilio la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que en fecha 30 de enero de 1.973, comenzó una relación de pareja con la ciudadana M.D.L.R.R.Á., habitando ambos al comienzo de sus relación en el sitio denominado “EL Corozo”, Casa S/n de la Población de San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, en la que convivieron hasta el mes de marzo de 1.984.

  2. Que posteriormente, se mudó a la Calle Principal Casa S/N del Sector Los Peña en los Caracoles de la misma población de San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, casa en la que efectuaron mejoras en el sentido de agradarla.

  3. Que su hogar fue armonioso, que trabajaron juntos la agricultura, compartiendo con sus hijos; que sin embargo el hijo mayor no era suyo.

  4. Que la ciudadana en mención era su pareja, tanto en el entorno familiar, laboral, vecinos y amistades.

  5. Que además de la vida que mantenían juntos, además de invertir en la casa, decidieron adquirir unos derechos y acciones de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado el COROZO de la Población de San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 1.992.

  6. Que la felicidad se vio empañada en el año 2.010, cuando M.D.L.R.R.Á., en fecha 24 de junio de 2.010, a las once (11) horas de la mañana, falleció debido a un paro cardiaco respiratorio, descompensación hemodinámica y cardiaca, hemorragia masiva introaddominal.

  7. Que desde hace 31 años hasta el momento de su muerte estuvo a su lado y pendiente de ella en su hogar, donde sus hijos y el hijo de ella son los principales testigos.

  8. Ante los hechos narrados, anexó constancia de la relación concubinaria emitida por el C.C.d.S.L.P. en la Parroquia San J.M.S. del estado Mérida, de fecha 07 de octubre de 2.010; acta de defunción de la ciudadana M.D.L.R.R.Á., partidas de nacimiento de todos los hijos y documento de compra realizado por M.D.L.R.R.Á., en fecha 19 de mayo de 1.992.

  9. Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.

  10. Que en el presente caso se dan los supuestos de hecho y de derecho pues hubo cohabitación durante 31 años ininterrumpidos.

  11. Que demandó a los ciudadanos MARCEMILIANO RONDÓN, Y.J.P.R., M.V.P.R. y P.P.R., en su carácter de coherederos conocidos de la causante M.D.L.R.R.Á., para que sean llamados al presente juicio a efectos de que convengan en el reconocimiento de la unión concubinaria; que en caso contrario el Tribunal declare la unión concubinaria, a efectos de que le reconozcan a su favor los derechos que el legislador y la jurisprudencia prevé.

  12. Finalmente, suministró dirección de los codemandados en autos; así como su dirección procesal.

Del folio 5 al 21 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Del folio 51 al 56 corre escrito de contestación de la demanda sucrito por la abogada en ejercicio C.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.814 titular de la cédula de identidad número 10.032.348, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado MARCEMILIANO RONDÓN. En el indicado escrito, fue argumentado dentro de otros hechos los siguientes:

 Que es cierto que su madre la ciudadana M.D.L.R.R.Á., falleció en fecha 24 de junio de 2.010.

 Que no es cierto que su madre, comenzó una relación de pareja en fecha 30 de enero de 1.973, con el ciudadano J.P.S., ni que ambos habitaron en el sitio denominado El Corozo, Casa S/N de la población de San J.M.S. del estado Mérida, ni posteriormente se mudaron a la Calle Principal, Casa S/N del sector Los Peña en los Caracoles de la misma población de San J.M.S. del estado Mérida, tal como lo señala el demandante.

 Que lo cierto es que el ciudadano J.P.S., trabajaba como obrero en el lote de terreno propiedad de los padres de la difunta y que en virtud de los encuentros amorosos entre ambos, se procrearon 3 hijas.

 Que la relación que mantuvieron no era una relación amorosa estable a la vista de todos, ya que el ciudadano en cuestión estaba casado.

 Que no es cierto que durante 31 años la causante y el ciudadano J.P.S., compartieron vida juntos de manera abierta y publica como pareja.

 Que lo cierto es que la difunta se encontraba residenciada en el Sector El Corozo, Casa S/N, en frente de la familia Hernández de la Población de San J.d.M.S., quien convivía con su madre ciudadana J.Á.d.R. y su Padre el ciudadano E.R., en el inmueble que sirvió como vivienda principal de la familia Rondón Ávila, pasando dicho inmueble en el año 1.992, a manos de la difunta, en virtud de su padre el ciudadano E.R.P., le vendiera en vida, reservándose ambos padres el usufructo de por vida del inmueble vendido a la difunta.

 Que el inmueble que sirvió de asiento familiar a la difunta y al de sus padres, es el indicado por el demandante en su libelo el cual se encuentra en la copia fotostática del documento de compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 1.992, anotado bajo el número 6, Protocolo Primero, Trimestre 2, Tomo II consignado junto con el libelo de demanda.

 Que lo cierto es que el demandante se encontraba residenciado en el sector El Llano, a un costado de la Granja Avícola Los Caracoles, en la población de San J.d.M.S.d.e.M., en virtud de que el demandante desde el 08 de febrero de 1.957 hasta el 13 de mayo de 1.991, se encontraba civilmente casado con la ciudadana M.J.U.D.P., tal y como consta de la copia certificada expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San J.d.M.S. de estado Mérida, de fecha 01 de junio de 2.011, donde claramente se constata que en fecha 13 de mayo de 1.991, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente signado con el número 2426, dictó sentencia definitiva mediante el cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos J.P.S. y M.J.U.D.P..

 Que en ese sentido es imposible que el ciudadano J.P.S., tuviera una unión concubinaria desde el 30 de enero de 1.973, hasta el 24 de junio (fecha de fallecimiento de la ciudadana M.D.L.R.R.Á.).

 Que es imposible que el demandante haya mantenido una relación concubinaria por 31 años, ya que durante el tiempo que dice el demandante estuvo casado por más de 17 años con la ciudadana M.J.U.D.P., tuvo 2 hijos llamados J.P.U. y C.P.U., tal y como se desprende del acta de defunción número 66 correspondiente a dicha ciudadana.

 Señaló los elementos necesarios para que se configure la relación estable de hecho, enfatizando el que uno de los compañeros no estén atados por otro vínculo legal como el matrimonio; siendo éste un impedimento legal para que exista unión concubinaria.

 Que entre los ciudadanos J.P.S. y M.D.L.R.R.Á., no existió una convivencia constante, continua, prolongada ni se dan los requisitos para que exista una unión concubinaria.

 Citó el artículo 767 del Código Civil, advirtiendo que el mismo no se aplica, si uno de ellos está casado.

 Que por tanto el inmueble indicado por la parte actora, que era propiedad de la difunda (según lo afirma la parte) hoy le pertenece a los herederos legales en virtud que no existió una unión de hecho entre el ciudadano J.P.S. y la causante M.D.L.R.R.Á..

 Que impugna la constancia expedida por el Concejo Comunal Las Peñas, ubicado en la Parroquia San J.M.S. del estado Mérida, emitida en fecha 07 de octubre de 2.010, en virtud de la cual las personas que la suscriben, manifiestan que los ciudadanos J.P.S. y la causante M.D.L.R.R.Á., vivieron en concubinato durante 37 años, en forma pública, notoria y consecutiva; esto por ser falsa la información allí contenida.

 Comentó que la figura de los Concejos Comunales fue creada por la Ley Orgánica de los Concejos Comunales promulgada en fecha 28 de diciembre de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial número 39.335, lo cual hace imposible que este órgano recién creado pueda certificar la existencia de un concubinato de hace 37 años, cuando ni siquiera existía.

 Que por otra parte el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales, si bien le es dado emitir constancias de residencia no tiene atribuida entre sus competencias la de emitir certificación de concubinatos, que por tanto dicho órgano no tiene asidero jurídico, por no encontrarse dicha atribución dentro de las funciones atribuidas por Ley a los Concejos Comunales y ni ser cierta la información allí contenida. Que en tal sentido no se le debe dar ningún valor probatorio a la constancia emitida por el Concejo Comunal referido.

 Solicitó que la demanda incoada sea declarada sin lugar.

 Finalmente indicó su domicilio procesal.

Al folio 61 y 62 corre escrito de contestación de la demanda suscrito por las ciudadanas Y.J., M.V. y P.P.R., asistidas por el abogado en ejercicio H.H.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.513 titular de la cédula de identidad número 8.108.911, mediante el cual fue argumentado entre otros hechos los siguientes:

Que es completamente cierto que en fecha 30 de enero de 1.973, la parte actora ciudadano J.P.S., comenzó una relación de pareja en forma pública, a la luz de la comunidad con su legítima madre M.D.L.R.R.Á..

Que así mismo, es cierto que ambos vivieron inicialmente en el sitio llamado El Corozo, en la casa S/N de San Juan, Municipio Sucre de estado Mérida y que vivieron ahí hasta el mes de marzo de 1.984 ya que a partir de esa fecha se mudaron y continuaron viviendo juntos como matrimonio en la Calle Principal del Sector Los Peña en los Caracoles Casa S/N de la misma Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, junto con ellas (hijas) y junto a su hermano mayor MARCEMILIANO RONDÓN, quien no era hijo de su padre J.P.S., pero colaboró en su crianza, educación y manutención.

Que es cierto que su padre vivió con ellas (codemandadas) y con su madre M.D.L.R.R.Á., compartiendo en cumpleaños, misas, fiestas sociales, en fin realizando una vida como pareja, lo cual era del conocimiento tanto de su entorno familiar, laboral, de los vecinos y de sus amistades a pesar de que él era un ciudadano casado pero separado de la ciudadana J.U.R., desde antes de ponerse a convivir con su legítima madre.

Que es cierto que estando juntos compraron unos derechos y acciones en un lote de terreno ubicado en el Corozo de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida en el año 1.992 y que incluso se compraron a nombre de su madre M.D.L.R.R.Á., por cuanto su padre como se dijo anteriormente era casado pero separado con otra persona con quien no convivía desde hacía muchos años.

Que es cierto que su madre murió en fecha 24 de junio de 2.010 y que hasta el momento de su muerte, el ciudadano J.P.S., estuvo a su lado, en su hogar y que incluso permanece allí con nosotras ya que el hijo que no era de él ya tiene su casa donde habita en el sitio donde fue citado.

Que su padre convivió bajo el mismo techo con su madre, lo cual será probado posteriormente; por lo cual solicitó que la unión concubinaria que existió entre sus legítimos padres J.P.S. y M.D.L.R.R.Á., desde hace 37 años hasta el momento en que su madre falleció.

Que en virtud de todo lo alegado se declare con lugar la demanda por ser cierto lo alegado y declarado por el demandante.

Finalmente fijaron su domicilio procesal.

Del folio 68 al 70 corre escrito de pruebas promovidas por el codemandado ciudadano MARCEMILIANO RONDÓN y al folio 74 y 75 corre escrito de pruebas producido por la parte codemandada ciudadanas Y.J.P.R., M.V.P.R. y P.P.R..

Riela al folio 71 y 72 escrito de pruebas producidas por la parte actora ciudadano J.P.S..

Se infiere del folio 76 al 78 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Se hace constar del folio 343 al 348 escrito de informes promovidos por el codemandado ciudadano MARCEMILIANO RONDÓN y del folio 350 al 353 corre escrito de informes producido por la parte actora.

Corre del 355 al 357 escrito de informes producido por la parte codemandada ciudadanas Y.J.P.R. y M.V.P.R..

Observa el Tribunal que al folio 361 y 362 corre escrito de observaciones promovido por la parte actora.

El tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, fue interpuesto por el ciudadano J.P.S., en contra de los ciudadanos MARCEMILIANO RONDÓN, Y.J.P.R., M.V.P.R. y P.P.R.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal verificar: La procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

Los tribunales tienen la función pedagógica de ilustrar sus decisiones, sobre elementos que le son propios a las acciones interpuestas en sus sedes, para una mayor compresión de las acciones que conocen; en ese sentido este Juzgador, hace referencia a la acción de reconocimiento de uniones concubinarias y a tal efecto indica lo siguiente:

  1. GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO: Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    La disposición antes transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Se debe destacar que el legislador patrio ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia indefectiblemente ligada al orden público, por lo tanto, tales normas no pueden renunciarse ni relajarse por las partes; toda vez que, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público para una recta y pronta administración de justicia. La conducción del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

  2. - SOBRE EL INTERÉS ACTUAL DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO: Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.-

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

    La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:

    Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal

    …”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”

    Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.

  3. - DEFINICIONES Y CONCEPTOS SOBRE EL CONCUBINATO: El artículo 767 del Código Civil dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.

    El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

    Para EL Dr. J.J.B., el concubinato es:

    …unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…

    (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL A.C.D.. Caracas 2001. Pág...34)

    En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte

    …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

    Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común

    .

    La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:

    1. Ser público y notorio,

    2. Debe ser regular y permanente,

    3. Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),

    4. Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

    Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.

    Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un sólo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos ésta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.

    En México, el concubinato es considerado como la unión de dos personas de distinto sexo que se encuentran en unión libre y que esta cuenta como relación prematrimonial, que tiene los mismos derecho y obligaciones que el matrimonio, pero con la condición de que no están registrados al registro civil, al cual se tienen que registrar, y veces este o tiene validez.

    En esta línea ha dicho E.A. recientemente que el concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo y sobre la comunidad de vida estable; como esto puede darse tanto dentro del matrimonio como fuera del él, los convivientes «more uxorio» configuran una familia.

    Los unidos de hecho -dice E.A.- son hoy reconocidos socialmente y cada vez más por las leyes. En Francia, los ayuntamiento expiden «certificado de concubinato», que da derecho en materia de seguridad social, ferrocarriles (S.N.C.F.), arrendamiento, seguros y crédito.

    El legislador se ha esforzado por luchar contra la unión libre, facilitando el matrimonio. Pero -dice MAZEAUD- queda mucho por hacer: numerosos son los prometidos faltos de vivienda, y del dinero necesario para la instalación del hogar, y en el plano jurídico hay que simplificar las condiciones de forma y fondo (prohibiciones para celebrarlo, resistencia de los padres al matrimonio de sus hijos...).

    En la ley y la doctrina mexicana, se establecen las siguientes diferencias del concubinato con el matrimonio a nivel general:

  4. - Primeramente, el estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los concubinarios.

  5. - El matrimonio además de originar el parentesco por consanguinidad respecto de los hijos y de sus descendientes, crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un cónyuge y la familia del otro.

  6. - Si bien es cierto que con la relación concubinario también se origina el parentesco por consanguinidad en ambos rangos, pero no existe en ningún momento el parentesco por afinidad.

  7. - Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre estos y los terceros.

  8. - En el concubinato no existe régimen alguno que regule los aspectos económicos de los concubinos entre sí ni con respecto a terceros, por lo tanto, en caso de que se disolviera esta unión, cada uno de los concubinos retendría los bienes que le pertenecen. En caso de que los tengan en copropiedad, estos se procederán a dividirse en partes iguales.

  9. - La unión conyugal origina un patrimonio de familia que se encuentra constituido por una casa habitación en que habita la familia y en algunos casos por la parcela cultivable. Algunos muebles, instrumentos y accesorios, en cuanto a lo material, por los humano se obtendrá a la familia e hijos.

  10. - El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, porque entonces solo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no podrá demostrarse la existencia de la familia.

    Las equivalencias entre el matrimonio y el concubinato como son la cohabitación, la procreación y la vida marital, es evidente que el matrimonio es un acto jurídico perfecto reconocido y aceptado por la sociedad y las leyes mientras que el concubinato es un hecho Jurídico, una situación de hecho que el derecho se ha visto obligado a reconocerle ciertos efectos jurídicos en aras del bienestar de los hijos y de la pareja en algunos casos.

  11. - SOBRE LAS PRUEBAS DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO: Así se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los f.d.p.. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.

    Para Acosta (2007:58), la prueba es:

    Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes

    .

    Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:1), existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que ésta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique.

    Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que tal figura será relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será más fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.

    Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial es:

    Todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera)

    .

    De igual forma señala Acosta (2007:56), que:

    En términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba

    .

    Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.

    Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley".

    Para Henríquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:

    Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.

    • a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.

    • b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.

    El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.

    • a) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.

    Así mismo Devis (1981:267), señala que:

    En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.

    El concubinato en Venezuela según el artículo 767 del Código Civil es una presunción y según el artículo 1.934 se define a las presunciones: "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".

    Para Carnelutti (1982:114) es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.

    De igual forma señala Devis (1984:519) que las presunciones son un juicio lógico del legislador o del Juez (según se presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.

    Ahora bien en los juicios declarativos de unión concubinaria se aducen documentos públicos y privados, entre los documentos públicos destacan:

    Las partidas de nacimiento de los hijos producto de la unión: Es un documento público que comprueba la filiación de los hijos respecto a los concubinos.

    Documentos registrados y autenticados de compraventa donde los miembros de la pareja aparecen como comuneros o mediante los cuales uno de los miembros de la pareja autoriza al otro a vender un bien inmueble determinado.

    Sentencias de divorcio, acta de matrimonio, acta de defunción, para demostrar el estado civil de los integrantes de la pareja y la fecha, según sea el caso, en la cual la relación empezó a configurarse como una unión estable de hecho. Así como también para demostrar que un miembro de la pareja está unido en matrimonio por un tercero.

    Documentos autenticados donde se reconoce la unión concubinaria.

    Entre los documentos privados aducidos frecuentemente son:

    P.d.S..

    Facturas provenientes de gastos médicos, educacionales de uno de los concubinos, cuyo pago es realizado por el otro, así como los gastos de manutención de los hijos comunes.

    Documentos administrativos que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario. Ejemplo de este tipo de documentos son: las constancias de residencias y las constancias de concubinato.

    Ahora bien, en relación a la dificultad probatoria que ha existido para demostrar la existencia del concubinato, dicho problema se ha visto aminorado con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Registro Civil (2010), toda vez que con el referido instrumento normativo se contempla la admisión de la formalización voluntaria de la unión estable de hecho ante el funcionario competente, bien por vía de reconocimiento o por vía de la constitución. La Ley Orgánica del Registro Civil (2010), señala en su artículo 3 lo siguiente:

    Artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.

    De acuerdo con la disposición anterior, se puede inferir que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, expuesta de manera conjunta, de conservar una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin detrimento del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

    Así mismo la decisión judicial que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Con la mencionada disposición normativa cuentan entonces, los integrantes de la pareja de hecho con un título al igual que sucede en el

  12. - EFECTOS DEL CONCUBINATO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

    Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.

    La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece

    .

    ¬¬6.- CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:

    “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    (…omissis…)

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    (…omissis…)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…omissis…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad._

    (…omissis…)

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    (…omissis…)

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    (…omissis…)

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

    (…omissis…)

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    (…omissis…)

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”

    (…omissis…)

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    (…omissis…)

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    (…omissis…)

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)

    En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA P.D.C., señaló:

    “Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

    Esta Juzgadora, con estricta observancia a la sentencia constitucional parcialmente transcrita y en virtud de la documentación presentada y demás pruebas evacuadas en la presente causa, aclara a las partes respecto a las constancias de concubinato anexas, emanadas de las asociaciones de vecinos previamente analizadas y que fueron presentadas como parte del fundamento de la presente acción, que aun cuando las mismas son de gran valor para corroborar y dar fuerza al alegato demandado de existencia de comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos H.C.A. y S.R.P.C., no pueden considerarse como fundamento único de la pretensión demandada, porque para dar por cierto la existencia o no de la situación de hecho (relación concubinaria), es requisito sine qua non que la misma se establezca judicialmente para ser considerada instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, es decir, declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, que no es otro que la sentencia que la declare; conclusión a la cual debe llegar el Juzgador con la valoración y análisis previo de todo el acervo probatorio en cada caso. En tal sentido, este Tribunal Superior acoge el criterio extendido en la sentencia reproducida ut supra, y determina que, demostrado como quedó la unión estable alegada por la demandante H.C.A., probadas como fueron las características de permanencia y estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión que señala la Sala Constitucional referentes a la similitud con la posesión de estado, como la fama y el trato de esposa que gozó durante el tiempo que duró la relación concubinaria con el ciudadano S.R.P.C., le es forzoso dar por cierto la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos H.C.A. y S.R.P.C..

    ¬7.- ALEGATOS QUE PUEDE FORMULAR LA PARTE DEMANDADA EN CONCUBINATO: según el Dr. A.R.R., obra citada, Volumen III, página 120 y sig.), tales defensas consisten en las siguientes:

    Contradicción:

    1. Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.

    2. Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe:

      Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo);

      Por la existencia de un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).

    3. Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.

    4. Contradicción de la demanda por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

  13. - DE LOS REQUISITOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA: El Dr. G.G.Q., en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, de la siguiente manera:

    1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO

    En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ...La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.

    (…omissis…)

    1.1.1 Cohabitación

    Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.

    Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…

    ….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”

    La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).

    La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.

    1.1.2 Permanencia

    La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma C.B., requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluídas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.

    (…omissis…)

    …La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.

    (…omissis…)

    1.1.3 Singularidad

    ¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.

    …Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).

    En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.

    1.1.4 Notoriedad

    Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.

    (…omissis…)

    La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes

    Corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV, 4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de la relación concubinaria existente entre la persona de su representado y la ciudadana M.D.L.R.R.Á., expedida por el Concejo Comunal del Sector los Peña en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida.

Observa el Tribunal que al folio 7 corre en copia fotostática certificada la referida constancia emitida por los miembros del Concejo Comunal del Sector Los Peñas, ubicado en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, mediante la cual se certificó que los ciudadanos J.P.S. y M.D.L.R.R.Á., vivieron en concubinato durante 37 años en forma pública, notoria y consecutiva en el Sector Los Peñas Casa s/n de Los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida. Evidencia el Tribunal que la referida constancia tiene como fecha de expedición el 07 de octubre de 2.010.

El Tribunal observa que la referida constancia emanada por el ente en mención “C.C.”, si bien es cierto, tiene dentro de sus funciones emitir constancias de residencia, también es cierto que, tales funciones no están supeditadas a emitir constancias de concubinato; esto de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales, por lo cual dicha constancia no tiene eficacia jurídica.

2) Valor y mérito jurídico del acta de defunción de M.D.L.R.R.Á..

Observa el Tribunal que del folio 8 corre la indicada acta de defunción correspondiente a la ciudadana M.D.L.R.R.Á., quien falleció en fecha 24 de junio de 2.010; constató el Tribunal que en referida acta fungen como hijas de la causante, los ciudadanos MARCEMILIANO RONDÓN, Y.J.P.R., M.V.P.R. Y P.P.R.. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Y.J.P.R., M.V.P.R. y P.P.R.; así como, del ciudadano MARCEMILIANO RONDÓN (hijo de la difunta M.D.L.R.R.Á..).

Observa el Tribunal que del folio 09 al 16 obran actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos MARCEMILIANO RONDÓN, Y.J.P.R., M.V.P.R. y P.P.R., este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

Sin embargo, tales partidas de nacimiento de los hijos antes mencionados, independientemente del valor que se les da a dichos instrumentos, carecen de eficacia jurídica probatoria en el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, toda vez que, se constituyen solo como indicio.

4) Valor y mérito jurídico del documento de compra realizado por M.D.L.R.R.Á., mediante el cual probó que durante su unión concubinaria obtuvo en propiedad los derechos y acciones sobre los cuales hace mención dicho documento.

Observa el Tribunal que al folio 17 y 18 corre en copia documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del (antes) Distrito Sucre del estado Mérida, de fecha de 19 de mayo de 1.992, según el cual el ciudadano E.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.011.129, vendió a su hija M.D.L.R.R.Á., los siguientes bienes: Primero: Cuarenta y cinco minutos de agua para regadío de la toma principal que surte a la población de San Juan, correspondientes cada veintidós días, desde las doce media noche del día miércoles hasta la una y cuarenta y cinco minutos del día jueves. Segundo: Todos los derechos y acciones que le corresponden en un lote de terreno de agricultura con mejoras de café frutal, caña y cambural, ubicado en el caserío “El Corozo” jurisdicción de San Juan, el cual describió pormenorizadamente. “Por cabecera: Terreno de la Sucesión de R.R., de un árbol mamón línea recta al camino de jaji; Por un Costado, el mismo camino de jaji, Por el Pie: Con terrenos de la Sucesión de S.P., dividido por una cerca de garbancillo hasta encontrar un palo de moral de aquí a encontrar un Cafetal y de para abajo hasta caer a la acequia principal; y por el otro Costado, esta misma acequia arriba hasta topar el mamón punto de partida; y en dos horas quince minutos de agua para regadío de la acequia principal que surte a la población de San Juan, correspondiente cada veintidós días, día jueves desde las doce y cuarenta y cinco minutos hasta las tres de la mañana. Tercero: Una Casa para habitación construida de tejas sobre paredes dentro del terreno antes descrito. Cuarto: Derechos y acciones en un lote de terreno de agricultura con mejoras de café, frutas, ubicado en el sitio El Calvario igual jurisdicción, alinderado así: Cabecera, el camino de Mocoyón, un costado, terreno de E.U., divide un Zanjón; Pie, terreno de P.U., divide cerca de garbancillo y el otro Costado: Terreno de M.P. de Osorio, divide acequia de regadío hasta encontrar el camino de mocoyón”. Tal documento público de compraventa en copia fotostática se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Valor y mérito jurídico de la Constancia expedida por el Concejo Comunal del Sector El Llano, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, donde certifican que J.P.S. y M.D.L.R.R.Á., vivieron en concubinato durante 37 años.

Observa el Tribunal que al folio 73 corre la referida constancia emitida por el precitado Concejo Comunal, mediante la cual certifica que los ciudadanos J.P.S. y M.D.L.R.R.Á., vivieron en concubinato durante 37 años en forma pública, notoria y consecutivamente en el Sector Los Peñas Casa s/n de Los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida. Constancia ésta expedida en fecha 30 de marzo de 2.011.

El Tribunal observa que la referida constancia emanada por el ente en mención “C.C.”, si bien es cierto, tiene dentro de sus funciones emitir constancias de residencia, también es cierto que, tales funciones no están supeditadas a emitir constancias de concubinato; esto de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales, por lo cual dicha constancia no tiene eficacia jurídica.

6) DE LA PRUEBA TESTIFICAL. La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A.P., D.M. y J.O.S.F.. Así mismo, la declaración de los miembros del Concejo Comunal del Sector Los Peña, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, ciudadanos Y.V., A.M. y J.G.R., a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Constancia que fue emitida por dicho Concejo Comunal. Igualmente, los miembros del Concejo Comunal del Sector El Llano, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, y ciudadanos G.P., YUSLEY MOSQUERA, N.E. PEÑA, D.A.S. y B.P., a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma de la constancia que emitieron en su oportunidad.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.A.P..

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 101 y 102. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía desde hacía 37 años al ciudadano J.P.S. y que a la ciudadana M.D.L.R.R.Á., también la conoció, que le consta que vivieron en concubinato desde hace aproximadamente 37 años en el Sector el Corozo en San J.d.l. y que desde hacía 20 años se residenciaron en el Sector Las peñas en los Caracoles Casa S/n en San J.d.L. estado Mérida. Señaló que los ciudadanos en mención procrearon tres hijas. Que igualmente adquirieron un lote de terreno en la vía que conduce a Jají Sector el Corozo de San Juan y que lo compraron a nombre de M.D.L.R.R.Á. (causante). A la pregunta en cuanto a si los ciudadanos J.P.S. y M.D.L.R.R.Á., vivieron en concubinato en forma pública, pacífica e ininterrumpida a la vista de toda la población de San J.d.L.; respondió: “Son mentiras”. Posteriormente indicó que los ciudadanos en mención vivieron en concubinato desde hace 37 años, hasta el fallecimiento de la ciudadana M.D.L.R.R.Á.. Al momento de ser repreguntado respecto a si tenía conocimiento que el ciudadano J.P.S. se encontraba casado con la ciudadana M.J.U.D.P.. Respondió: Si se encontraba sesenta y cuatro años no vivieron los dos”. A la repregunta en cuanto a si conocía a los hijos del matrimonio de los ciudadanos J.P.S. y M.J.U.D.P.. Respondió: “Si los conozco”. A la repregunta en cuanto a si sabía que era una unión concubinaria, Respondió: “Si”. A la repregunta respecto a si sabía lo que es una unión concubinaria en forma pública y pacífica. Respondió: “No”.

Observa el Tribunal que el indicado testigo no le merece fe a este Juzgador, toda vez que, demostró incoherencia en sus dichos, al mencionar inicialmente que era “mentiras” que ciudadanos J.P.S. (actor) y M.D.L.R.R. ÁVILA(causante), vivieron en concubinato en forma pública, pacífica e ininterrumpida a la vista de todos. Luego de manera incongruente afirma que ambos ciudadanos vivieron en concubinato por espacio de 37 años, hasta el fallecimiento de la ciudadana M.D.L.R.R.Á.; posteriormente cuando fue repreguntado respecto a si tenía conocimiento que el ciudadano J.P.S., se encontraba casado con la ciudadana M.J.U.D.P.. Respondió: “Si se encontraba sesenta y cuatro años no vivieron los dos”; siendo a todas luces incoherente todos sus dichos; en este sentido tal testimonial no reviste tiene eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO D.M.. (Folio 237)

Observa el Tribunal que el referido testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.O.S.F.. (Folio 274)

Advierte el Tribunal que el mencionado testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO Y.V..

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 267 y 268. En el referido acto la declarante en mención fue llamada a ratificar el contenido y firma de la constancia emitida por el Concejo Comunal del sector Los Peña, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 07 de octubre de 2.010. En el referido acto la testigo expuso: “En vista que el Concejo Comunal indago en la comunidad con las personas más antiguas vivientes* en el Sector y dieron fe de que es cierto nosotros no tenemos impedimento para firmar la constancia emitida por el Concejo Comunal del Sector Los Peñas de la Parroquia San J.d.L. del estado Mérida y la firma es la mía”. A este respecto, la parte codemandada apoderada judicial abogada C.G.M., solicitó el derecho de palabra a fin de repreguntar a la testigo en cuestión, caso el cual el apoderado judicial de la parte actora se opuso a tal solicitud por cuanto el acto en referencia, constituía una prueba de ratificación de contenido y firma del documento antes mencionado; a este respecto el Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, negó la solicitud de la abogada C.G.M., quien posteriormente interpuso el recurso de reclamo ante esta instancia judicial, quien declaró con lugar el pedimento en cuanto a repreguntar a la indicada testigo. Constató el Tribunal que tal testimonial no se llevo a efecto por cuanto la testigo no compareció a testificar, declarándose desierto el acto.

Observa el Tribunal que la testigo en referencia si bien es cierto mediante acta emitida por Concejo Comunal del sector Los Peña, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, certificó la existencia de un concubinato entre el ciudadano J.P.S. y M.D.L.R.R., por 37 años; también es cierto que tal constancia de concubinato fue desvirtuada ut supra, toda vez que, el referido ente “Concejo Comunal” no tiene dentro de sus funciones emitir constancias de concubinato, ello de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En este sentido, a la referida testimonial no se le asigna eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.M..

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 108 y 109. En el referido acto la declarante en mención fue llamada a ratificar el contenido y firma de la constancia emitida por el Concejo Comunal del sector Los Peña, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 07 de octubre de 2.010. En el referido acto la testigo expuso: “Si esta es la firma mía y ante yo dar esta firma como miembro del Concejo Comunal indagarnos el motivo de la constancia y tiene esos años viviendo y aquí fui cuando yo firme donde acepte la constancia con la firma es todo”. A este respecto, la parte codemandada tal y como consta al folio 301 y 302, al momento de ser repreguntada señaló: Que el cargo que ejerce en el C.C.d.S.L.P., es en la Unidad de Contraloría Social. Que el C.C. tenía dos años de fundado. A la repregunta en cuanto a si sabía que conforme al artículo 29 de la Ley del C.C., no esta atribuida la función de emitir constancia de concubinato. Respondió: Que le consta que el artículo 29 de la señalada Ley, ante la modificación solo procedió a dar un aval. A la repregunta ante como se explica que teniendo 23 años y 2 años en el C.C. afirme sobre una constancia de concubinato durante 37 años; respondió: “Siendo miembros del C.C. se convoca a una asamblea interna para indagar dicha información y luego se procede a una asamblea de ciudadanos tomando en cuanta a las personas más antiguas de dicho Sector. A la repregunta respecto a si sabía que el ciudadano J.P. se encontraba casado con la ciudadana M.J.U., por más de 18 años. Respondió: “No me consta porque solo indagamos los años que estaba viviendo con la ciudadana M.D.L.R., ya así están escrito en la constancia que se firmó y la información de las personas antiguas.

Observa el Tribunal, que la testigo en referencia si bien es cierto no incurrió en contradicción, también es cierto que lo hizo con relación a una constancia de concubinato emitida por un ente “C.C.” que no tiene atribuida dentro de sus funciones expedir constancias de concubinato tal y como se desprende del ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales; por lo tanto tal testimonial no reviste eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.G.R..

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 110 y 111. En el referido acto la declarante en mención fue llamada a ratificar el contenido y firma de la constancia emitida por el Concejo Comunal del sector Los Peña, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 07 de octubre de 2.010. En el referido acto la testigo expuso: “Sí ratifico que esa es mi firma y el contenido es la constancia emitida por el C.C.”. Al momento de ser repreguntado (folio 304) señaló: Que ejerce su cargo en el Comité de seguridad en el C.C.d.S.L.P., desde hace dos años. A la repregunta en cuanto a si el artículo 29 de la Ley del C.C., no tiene atribuida la función de emitir constancia de concubinato. Respondió: “El C.C. no esta facultado para dar carta de concubinato en este caso se haría una constancia a cualquier parte interesada sobre cualquier vecino del sector y su condición social, económica que puede exigir la persona interesada”. A la repregunta en cuanto a como explica por lo manifestado anteriormente el C.C. no tiene atribuida la facultad de emitir constancias de concubinato. Respondió: “Para dar un acta en un C.C. se investiga por la comunidad sobre la situación de cualquier vecino, en este caso se investigó con personas mayores de cincuenta años sobre las condiciones de los ciudadanos que menciona la doctora, pudiendo que ellos hacían vida de concubinato desde ese tiempo treinta y siete años y en lo personal tengo trece años en ese sector y vecinos del señor y de la señora difunta y donde me consta que ellos vivían los dos”. A la repregunta respecto a si indagó sobre el hecho de que el ciudadano J.P., se encontraba casado con la ciudadana M.J.U., por más de dieciocho años. Respondió: “Desconozco”. A la repregunta en cuanto a si al consultar a las personas más antiguas de la localidad le fue informado que el ciudadano J.P., se encontraba casado con la ciudadana M.J.U.. Respondió: “No desconozco también”.

Observa el Tribunal, que el testigo en mención no incurrió en contradicción, no obstante, sus dichos no pueden ser considerados por el Tribunal habida cuenta que los mismos se hicieron sobre la ratificación de una constancia de concubinato expedida por un órgano “C.C.” que tiene dentro de sus funciones emitir constancias de residencia más NO constancias de concubinato, esto de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En este sentido, tal testimonial no se le asigna valor jurídico probatorio.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO G.P..

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren insertas a los folios 135 y 136. En el referido acto la declarante en mención fue llamada a ratificar el contenido y firma de la constancia emitida por el Concejo Comunal del sector Los Peña, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2.011. En el referido acto la testigo expuso: “Que la firma y la cédula de identidad es la mía que la c.d.C.C. y el sello es el del C.C.e.L.d.S.J.d. Lagunillas y las otras firmas son también de otros miembros del C.C. El Llano”. A este respecto, la parte codemandada apoderada judicial abogada C.G.M., solicitó el derecho de palabra a fin de repreguntar a la testigo en cuestión, caso el cual el apoderado judicial de la parte actora se opuso a tal solicitud por cuanto el acto en referencia, constituía una prueba de ratificación de contenido y firma del documento antes mencionado; a este respecto el Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, negó la solicitud de la abogada C.G.M., quien posteriormente interpuso el recurso de reclamo ante esta instancia judicial, quien declaró con lugar el pedimento en cuanto a repreguntar al indicado testigo. Constató el Tribunal que tal testimonial se llevo a efecto tal y como consta al folio 313 y 314, al momento de ser repreguntado señaló: Que es primer vocero financiero y de administración, así como el coordinador del Sector El Llano, cargo que ejerce desde el 14 de junio de 2.010. A la repregunta en cuanto a como explica que teniendo 41 años de edad y tan poco tiempo ejerciendo su cargo e el C.C. en el Sector El Llano, afirme que los ciudadanos J.P. y M.D.L.R.R.Á., tienen su domicilio por más de 37 años en la dirección indicada en la constancia emitida por dicho Consejo. Respondió: “Donde yo toda la infancia he estado allí en el Llano y desde que yo tengo uso de razón siempre lo veían y siempre iba a la casa de ellos pedíamos agua porque había agua en una piedra y pedimos agua en una totuma y más debajo de la casa Juan y de la señora M.v. la abuela Modesta y el aval del C.C. ya que soy el coordinador y doy fe que ellos vivían juntos en ese sector y donde ella caminaba desde la casa de ella hasta el Pueblo y pasaba por inrevi ya que había una sola calle y siempre yo la veía caminando con las hijas menores con una o con la otra ya que tenían dificultad de los ojos no veían”. A la repregunta según la cual señalara si le constaba que el ciudadano J.P.S., se encontraba domiciliado en otro lugar del Municipio Sucre. Respondió: “No solo allí en la parroquia San J.d.L.”. A la repregunta en cuanto a si conocía cuales son las funciones y atribuciones del C.C.”. Respondió: Que el velar por los intereses, bienes, derechos, respeto y lograr los beneficios de la comunidad. A la repregunta en cuanto a si sabía y le constaba que el artículo 29 de la Ley Orgánica del C.C. no están atribuidas la función de emitir constancias de concubinato. Respondió: “Nosotros no damos constancia de concubinato nosotros damos constancias y avales está es una constancia ya que nosotros como C.C. damos fe de que ellos vivían juntos con vecinos del Sector. A la repregunta en cuanto señalara si el ciudadano J.P.S. se encontraba casado con la ciudadana M.J.U.. Respondió: “No sabía ya que conozco a la otra señora y nunca lo vi juntos ya ella falleció”.

Observa el Tribunal que el ciudadano en mención si bien es cierto, no incurrió en contradicción, no es menos cierto que sus dichos son irrelevantes, toda vez que, lo hizo sobre una constancia de concubinato emitida por un ente “C.C.” el cual no le es dable dentro de sus funciones el expedir constancias de concubinato; esto de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Por lo cual, al referido testigo no se le asigna eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YUSLEY MOSQUERA.

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo rielan a los folios 277 y 278. En el referido acto la declarante en mención fue llamada a ratificar el contenido y firma de la constancia emitida por el Concejo Comunal del sector Los Peña, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2.011. En el referido acto la testigo expuso: “Si la firma es la mía y el sello es del Concejo Comunal”. A este respecto, la parte codemandada apoderada judicial abogada C.G.M., solicitó el derecho de palabra a fin de repreguntar a la testigo en cuestión, caso el cual el apoderado judicial de la parte actora se opuso a tal solicitud por cuanto el acto en referencia, constituía una prueba de ratificación de contenido y firma del documento antes mencionado; a este respecto el Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, negó la solicitud de la abogada C.G.M., quien posteriormente interpuso el recurso de reclamo ante esta instancia judicial, quien declaró con lugar el pedimento en cuanto a repreguntar al indicado testigo. Constató el Tribunal que tal testimonial se llevo a efecto tal y como consta al folio 315, al momento de ser repreguntado señaló: Que se desempeña en el C.C., en la Contraloría y que llevaba dos años en el C.C.. Señaló que el ciudadano J.P.S., vivía en Los Caracoles calle Los Peñas. A la repregunta en cuanto a si sabía y le constaba que el ciudadano J.P.S. se encontraba casado con la ciudadana M.J.U.. Respondió: “No”. A la repregunta en cuanto a si el ciudadano J.P.S., se encontraba residenciado en el Sector El Llano a un costado de la Granja Avícola Los Caracoles en la Población de San Juan. Respondió: “Si”. A la repregunta según la cual señalara si es cierto que el ciudadano J.P., vivía con la ciudadana M.J.U.D.P.. Respondió: “Si”.

Observa el Tribunal, que la testigo en referencia no incurrió en contradicción, sin embargo sus dichos están enfocados sobre una constancia de concubinato emitida por un ente “C.C.”, el cual no tiene dentro de sus funciones emitir tales constancias, esto de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de Ley Orgánica de los Consejos Comunales; por lo tanto tal testimonial no puede tener valor jurídico probatorio.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO NAYIBIE PEÑA.

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo rielan a los folios 279 y 280. En el referido acto la declarante en mención fue llamada a ratificar el contenido y firma de la constancia emitida por el Concejo Comunal del sector Los Peña, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2.011. En el referido acto la testigo expuso: “Si esta es mi firma y es el sello del Concejo Comunal”.

Observa el Tribunal que la referida testigo incurrió en falsedad, toda vez que, su declaración estuvo enfocada sobre una constancia de concubinato emitida por un “C.C.” el cual no le es dable dentro de sus funciones emitir constancias de concubinato, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Por lo tanto a la referida testimonial no se le asigna eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO D.A.S..

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo rielan a los folios 281 y 280. En el referido acto la declarante en mención fue llamada a ratificar el contenido y firma de la constancia emitida por el Concejo Comunal del sector Los Peña, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2.011. En el referido acto la testigo expuso: “Si ratifico la firma que aparece en la constancia emitida por el C.C.E.L.d.S.J.d. lagunillas”. A este respecto, la parte codemandada apoderada judicial abogada C.G.M., solicitó el derecho de palabra a fin de repreguntar a la testigo en cuestión, caso el cual el apoderado judicial de la parte actora se opuso a tal solicitud por cuanto el acto en referencia, constituía una prueba de ratificación de contenido y firma del documento antes mencionado; a este respecto el Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, negó la solicitud de la abogada C.G.M., quien posteriormente interpuso el recurso de reclamo ante esta instancia judicial, quien declaró con lugar el pedimento en cuanto a repreguntar al indicado testigo. Constató el Tribunal que tal testimonial no se llevo a efecto por cuanto la testigo no compareció, razón por la cual tal acto fue declarado desierto.

Observa el Tribunal que la testigo en referencia incurrió en falsedad, toda vez que, sus aseveraciones fueron enfocadas en una constancia de concubinato expedida por un ente “C.C.” el cual no le dable dentro de sus funciones emitir constancias de concubinato esto de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En este sentido, tal testimonial no tiene eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO B.P..

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren a los folios 250 y 251. En el referido acto el declarante en mención fue llamado a ratificar el contenido y firma de la constancia emitida por el Concejo Comunal del sector Los Peña, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2.011. En el referido acto el testigo expuso: “Bueno si vengo a ratificar la firma y el contenido que esta en la Constancia que se hizo en el C.C. y la firma y cédula es la mía como miembro del Concejo Comunal”.

Observa el Tribunal que la testigo en cuestión, si bien es cierto, no incurrió en contradicción, también es cierto que incurrió en falsedad,

toda vez que, sus dichos están supeditados a una constancia de concubinato expedida por un ente “Concejo Comunal”, el cual no tiene dentro de sus funciones emitir constancias de concubinato, esto de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En este sentido, tal testimonial no tiene eficacia jurídica probatoria.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA (Ciudadano MARCEMILIANO RONDÓN).

Tal y como se mencionó antes el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, que expreso:

… el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

  1. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte codemandada ciudadano MARCEMILIANO RONDÓN, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.Q.P., J.M.T.P., J.G.R.Á., R.T.M., G.P.R., W.A.C.C..

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.Q.P..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 287 y 288. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que los ciudadanos J.P.S. y M.J.U.D.P., eran casados. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que los ciudadanos M.D.L.R.R.Á. y J.P.S., tenían un concubinato. Respondió: Que la señora M.D.L.R., siempre ha vivido en la casa de su papá porque no compartía muy bien con su esposo. A la pregunta en cuanto señalara donde vivía el ciudadano J.P.S.. Respondió: “El vivía abajo en su casa”, donde se encuentra ubicado el sector Los Caracoles, cerca de la granja y junto al sector INREVI. Señaló que la ciudadana M.D.L.R.R.Á., vivía en la entrada del Corozo en su casa con su papa. A la pregunta según la cual dijese si sabía y le constaba que los ciudadanos J.P. y M.D.L.R. tuvieron relaciones amorosas, eventuales procreando tres hijos; respondió “De que yo sepa si lo tendrían así, pero que allá vivido no”. Al momento de ser repreguntado señaló que le trabajo y fue obrero del señor E.R.. A la repregunta según la cual indicara si sabía que los ciudadanos J.P.S. y M.J.U.R., fueron divorciados. Respondió: “Hay no tengo conocimiento”. Indicó que la ciudadana M.D.L.R.R.Á., murió en su casa en Los Caracoles, frente a INREVI. Señaló que quien lo buscó para declarar fue el ciudadano MARCEMILIANO RONDÓN. Que conocía a las ciudadanas Y.J.P.R., M.V.P.R. y P.P.R., hijas de J.P.S. y M.D.L.R.R.Á.. A la repregunta según como lo afirmó que eran relaciones eventuales las que existían entre J.P.S. y M.D.L.R.R.Á., como explicaba que la mencionada ciudadana M.D.L.R.R.Á., falleció en la Casa de J.P.S., donde vivía junto con él. Respondió: “Lo que yo digo que ella la llevaron a su casa porque supuestamente estaba enferma la llevaron sus hijas para allá.

    Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial en referencia, tiene valor jurídico probatorio pues no incurrió en contradicción o falsedad, su testimonio se valora a favor del codemandado ciudadano MARCEMILIANO RONDÓN.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.M.T.P..

    Observa el Tribunal que el referido testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.G.R.Á..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 264 y 265. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana M.D.L.R.R.Á. y al ciudadano J.P.S.. Que le constaba que la causante M.J.U., se encontraba casada en vida con el ciudadano J.P.S.. A la pregunta en cuanto a si la ciudadana M.D.L.R.R.Á. y el ciudadano J.P.S., tenían una relación concubinaria. Respondió: “La unión no se si la tenía, pero todo el tiempo estaba en la casa”. Acotó que la ciudadana M.D.L.R.R.Á., vivía en el Corozo todo el tiempo en la casa. Y el ciudadano J.P.S., en Los Caracoles frente a la Granja. A la pregunta en cuanto a que dijese si el ciudadano J.P.S., vivió en la casa de la difunta M.D.L.R.R.Á., en el Corozo. Respondió: El nunca vivió en la casa. Al momento de ser repreguntado entre otros hechos señaló los siguientes: respecto a si sabía y le constaba que el señor J.P.S., se hubiese divorciado de M.J.U.. Respondió: “Si eso se divorcio a última hora”. A la repregunta respecto a cuando se había ido de San Juan a la ciudad de Caracas. Respondió: Que él se fue en el setenta (sic), pero que iba y venía a Mérida, ya que su hermana vendía ropa y el le traía. A la repregunta en cuanto a si tenía conocimiento que las ciudadanas J.J., M.V. y P.P.R. son hijas de J.P.S. y de M.D.L.R.R.Á.. Respondió: “De su hermana si se yo, esos son problemas de ellos con eso yo no meto”. A la repregunta en cuanto a si sabía en que sitio exacto de la población de San Juan vivía y murió su hermana M.D.L.R.R.Á.. Respondió: Que ella murió en los Caracoles. A la repregunta según la cual la ciudadana M.D.L.R.R.Á., tenía casa en el sector conocido como el Corozo. Respondió: Que ella no tenía casa, que lo que paso fue que su papá le escrituró a última hora. Acotó que no sabía en que año se divorciaron los ciudadanos J.P.S. y M.J.U., pero que si sabía que se habían divorciado. A la repregunta en cuanto habiéndose trasladado a Caracas desde el año 1.970, puede declarar que M.D.L.R.R., vivió todo el tiempo en la casa y que nunca vivió junto con J.P.S.. Respondió: “Nunca vivieron porque mi hermana siempre vivió en la casa bajo, para abajo porque estaba enferma. A la repregunta en cuanto a si J.P.S., era familia de M.D.L.R.R.Á., para que se la hubiesen llevado hasta su casa a última hora solo porque estaba enferma. Respondió: “Familia si es porque las hijas se las llevo a la casa de el mi hermana murió porque las hijas se las llevo para allá”.

    Observa el Tribunal, que el testigo en referencia no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo cual su testimonial se valora a favor de la parte co-demandada ciudadano MARCEMILIANO RONDÓN, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA R.T.M..

    Constató el Tribunal que al folio 230 corre el indicado acto según el cual la ciudadana en mención acudió a testificar sin la presencia de abogado, por lo cual el Tribunal la eximió de testificar. En este sentido, tal testimonial se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO G.P.R..

    Observa el Tribunal que el referido testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO W.A.C.C..

    Observa el Tribunal que el referido testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio del documento expedido por la Registradora Civil de Parroquia San J.d.M.S.d.e.M., de fecha 01 de junio de 2.011.

    Observa el Tribunal que al folio 57 y 58 corre documento emitido por la Registradora Civil de Parroquia San J.d.M.S.d.e.M., mediante la cual certifica que la presente copia es fiel y exacta de su original que reposa en el libro de actas de Registro de matrimonio llevado ante este despacho, correspondiente: A la inserción de divorcio de los ciudadanos J.P.S. y M.J.U.D.P.. Mediante el referido documento el P.C.d.M.F.S.J., Municipio Autónomo Sucre del estado Mérida, certificó: Que en fecha 28 de mayo de 1.991, ingresó ante ese despacho una sentencia de divorcio, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar; conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil; declarándose con lugar la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos J.P.S. y M.J.U.D.P., quedando disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos. En tal sentido se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges por ante la Prefectura Civil, del Municipio San J.d.D.S. del estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 1.957. Así fue decidido en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 13 de mayo de 1.991.

    Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de la certificación del acta de defunción número 66, de la ciudadana M.J.U.D.P., expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre de Lagunillas del estado Mérida.

    Observa el Tribunal que al folio 59 corre la referida acta de defunción correspondiente a la ciudadana M.J.U.R., mediante la cual se hizo constar que la misma falleció en fecha 04 de noviembre de 2.010. Evidencia el Tribunal que la misma dejó cinco hijos, que llevan por nombres: ORIS G.U., A.I.U., A.D.U., J.P.U. y C.P.U.. (Estos dos últimos según constató el Tribunal, hijos procreados con J.P.S.).

    Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

QUINTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA (Ciudadanas Y.J.P.R., M.V.P.R. y P.P.R.).

1) Valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de la relación concubinaria que existió entre el demandante y su legítima madre M.D.L.R.R.Á., expedida por el Concejo Comunal del Sector los Peña, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida.

Observa el Tribunal que la referida prueba fue promovida ut supra tal y como se desprende de las pruebas promovidas por la parte actora en su prueba enumerada 1, la misma inherente a la constancia emitida por los miembros Concejo Comunal del Sector Los Peñas, ubicado en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, la cual certificó que los ciudadanos J.P.S. y M.D.L.R.R.Á., vivieron en concubinato durante 37 años en forma pública, notoria y consecutivamente en el Sector Los Peñas Casa s/n de Los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida. Constancia ésta expedida en fecha 07 de octubre de 2.010.

El Tribunal observa que la referida constancia emanada por el ente en mención “C.C.”, tal y como se señaló ut supra, si bien es cierto, tiene dentro de sus funciones emitir constancias de residencia, también es cierto que, tales funciones no están supeditadas a emitir constancias de concubinato; esto de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales, por lo cual dicha constancia no tiene valor jurídico probatorio.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del acta de defunción de su legítima madre ciudadana M.D.L.R.R.Á..

Observa el Tribunal que la referida prueba fue promovida anteriormente tal y como se constata de las pruebas producidas por la parte actora en la prueba enumerada 2), en donde se valoró la indicada acta de defunción correspondiente a la ciudadana M.D.L.R.R.Á., quien falleció en fecha 24 de junio de 2.010; tal como se señaló antes, es un documento público que se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Y.J.P.R., M.V.P.R. y P.P.R., así como de la partida de nacimiento del ciudadano MARCEMILIANO RONDÓN.

Observa el Tribunal que las referidas partidas de nacimiento inherente a las ciudadanas Y.J.P.R., M.V.P.R. y P.P.R., fueron valoradas ut supra tal y como se hace constar de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en la prueba enumerada 3), donde se valoraron como documento público; y en donde quedó establecido que desde el punto de vista probatorio, según señala el Dr. J.L.A.G., “… los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C. C. art. 1.359). Sin embargo, tal y como se señaló anteriormente, tales partidas de nacimiento independientemente del valor que se les asigna, carecen de eficacia jurídica probatoria en el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, toda vez que, son un indicio.

4) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra realizado por su madre M.D.L.R.R.Á..

Observa el Tribunal que la indicada prueba fue promovida anteriormente, tal y como se desprende de las pruebas producidas por la parte actora en su numeral 4), en donde se hizo constar en documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del (antes) Distrito Sucre del estado Mérida, de fecha de 19 de mayo de 1.992, en virtud del cual el ciudadano E.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.011.129, vendió a su hija M.D.L.R.R.Á., unos bienes; entre los que se destaca: “… los derechos y acciones que le corresponden en un lote de terreno de agricultura con mejoras de café frutal, caña y cambural, ubicado en el caserío “El Corozo” jurisdicción de San Juan, el cual describió pormenorizadamente. Tal documento público de compraventa en copia fotostática se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte codemandada promovió las testimoniales de los ciudadanos O.A.P., E.S.F. y J.P.U..

Tal como se mencionó antes, el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, que expreso lo siguiente:

… puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo

.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO O.A.P..

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 254 a 256. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano J.P.S. y a su esposa M.J.U.R., quienes se divorciaron en el año 1.991. Acotó que igualmente había conocido a la ciudadana M.D.L.R.R.Á.. A la pregunta según la cual indicara si los ciudadanos J.P.S. y M.D.L.R.R.Á., vivieron juntos aproximadamente 37 años, hasta la muerte de esta última, respondió: “Si”. Al la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que J.P.S. y M.D.L.R.R.Á., vivieron en concubinato desde 1.991, cuando J.P.S., se divorció de M.J.U.R., respondió “Si”, y que inclusive de esa unión fueron procreadas tres hijas de nombres: Y.J., M.V. y PÁNFILA. Al momento de ser repreguntado señaló que el ciudadano J.P., era vecino suyo. A la repregunta respecto a como le constaba que el ciudadano J.P. y la ciudadana M.J.U., se divorciaron en 1.991. Respondió: “Porque yo trabajaba con Juan”. A la repregunta según la cual señalara como le constaba que los ciudadanos J.P. y M.J.U., vivieron aproximadamente 37 años juntos, respondió: “Porque éramos vecinos”. Acotó que conoce a los ciudadanos J.P.U. y C.P.U., hijos del matrimonio J.P.S. y M.J.U.D.P.. A la repregunta según la cual explicara, como estando casados los ciudadanos J.P.S. y M.J.U.D.P., por 17 años, vivieran en concubinato el ciudadano J.P. con M.D.L.R., por 37 años aproximadamente. Respondió: “Porque el estaba separado de la esposa Reyes”. A la repregunta en cuanto a si le constaba que la difunta M.D.L.R.R., vivía en el sector el Corozo en frente de la familia Hernández en la población de San Juan, junto con su madre J.Á. y su padre E.R.. Respondió: “Si”. A la repregunta respecto a si le constaba que la ciudadana M.D.L.R.R.Á., vivía con los padres de ella en el sector El Corozo en San Juan, estado Mérida, antes de ponerse a vivir juntos, aproximadamente 37 años, vivieron inicialmente en el sector El Corozo en San Juan y después se mudaron al sitio Los Caracoles en la misma población de San Juan que vivieron hasta que falleció. Respondió: “Si”.

Observa el Tribunal que el referido testigo si bien es cierto respondió coherentemente sus dichos, también es cierto que reconoció que el ciudadano J.P.S., estuvo casado con la ciudadana M.J.U.D.P., hasta el año 1.991, por lo cual no pudo haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana M.D.L.R.R.Á. por 37 años, (Lo cual se retrotrae al año 1.974, toda vez que, su declaración fue efectuada en octubre de 2.011), y siendo que para ese entonces el ciudadano en cuestión se encontraba casado, se desvirtúa lo indicado por dicha testigo. En este sentido, tal declaración no tiene eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO E.S.F.. (Folio 257)

Observa el Tribunal que el referido testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.P.U..

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren insertas a los folios 258 y 259. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que los ciudadanos J.P.S. y M.J.U.R., son sus padres y que los mismos se divorciaron en el año 1.991. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que los ciudadanos J.P.S. y M.D.L.R.R.Á., vivieron juntos desde aproximadamente 37 años. Respondió: “Si me consta”. A la siguiente pregunta en cuanto le fue preguntado si sabía y le constaba que sus padres J.P.S. y M.D.L.R.R.Á., vivieron en concubinato desde el año 1.991, desde que su padre se divorció de su mamá. Respondió: “Si me consta”. Señaló incluso, que ambos ciudadanos tuvieron tres hijas de nombres J.J., M.V. y PÁNFILA, las cuales son sus hermanas por parte de padres. Al momento de ser repreguntado, en cuanto a que los ciudadanos J.P.S. y M.D.L.R. (SIC), vivieron por 37 años en el sector el Corozo y luego en el sector Los Caracoles. A la repregunta según la cual indicada desde que fecha vivió con el ciudadano J.P. y la ciudadana M.D.L.R.. Respondió: Que vivió con ellos alrededor de 5 años. A la repregunta en cuanto dijere porque motivo quiere que se declare una unión concubinaria de su padre con la difunta M.D.L.R.. Respondió: Porque ellos vivieron juntos después que se divorció su papá. A la repregunta en cuanto donde vivió y con quien vivió desde la fecha de nacimiento hasta los 45 años de edad. Respondió: “Que los primeros 6 años vivió con su mamá y su papá, luego vivió en la casa que se crió y que vive otra vez con la señora Reyes hasta que se caso y hizo su vida”. A la repregunta en cuanto señalara como era la relación que tenía el señor J.P.S., con la ciudadana M.D.L.R.R.. Respondió: “Una relación muy estable”. A la repregunta respecto hasta que fecha vivió con sus padres J.P. y M.J.U.. Respondió: hasta los seis años. A la repregunta en cuanto a si sabía que el lugar en que vivió la ciudadana M.D.L.R., en el Sector El Corozo sirvió de vivienda principal de la familia RONDÓN ÁVILA. Respondió: “Si vivía allá”. A la repregunta, diga el testigo, si cuando afirmó que M.D.L.R.R., vivía en donde tenía la vivienda principal la familia RONDÓN ÁVILA, se refiere a que ella vivió allí antes de vivir junto con sus padres, ya que cuando comenzó a vivir con J.P.S., vivieron en el mismo sitio El Corozo y después se mudaron al sitio los Caracoles. Respondió: “Si ella vivió primero en el sitio el Corozo y después fue cuando vinieron en los Caracoles”.

Observa el Tribunal, que el testigo en referencia evidentemente incurrió en una notable contradicción, al indicar inicialmente que le constaba que los ciudadanos J.P.S. y M.D.L.R.R.Á., vivieron juntos desde aproximadamente 37 años, posteriormente dice que le constaba que ambos ciudadanos vivieron en concubinato desde el año 1.991, desde que su padre se divorció de su mamá; posición por demás incongruente. A este respecto; el indicado testigo no le da fe a este sentenciador, por lo cual a la referida testimonial no se le asigna valor jurídico probatorio.

SEXTA

CONCLUSIÓN: En el caso bajo examen luego de estudiar y analizar las probanzas explanadas por las partes, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

  1. Que las dos (2) constancias emitidas por los miembros del Concejo Comunal del Sector Los Peñas y del sector El Llano de la Parroquia San Juan, del Municipio Sucre del estado Mérida, de fechas 07 de octubre de 2.010 y 30 de marzo de 2.011, respectivamente no permitieron demostrar al Tribunal, la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos J.P.S. y M.D.L.R.R.Á., siendo que el ente en mención “C.C.”, si bien es cierto, tiene dentro de sus funciones emitir constancias de residencia, también es cierto que, tales funciones NO ESTÁN SUPEDITADAS A EMITIR CONSTANCIAS DE CONCUBINATO; esto de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales; por lo cual tales constancias de concubinato no adquirieron valor jurídico probatorio.

  2. Que mediante certificación emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 01 de junio de 2.011, quedó probado que para la fecha 08 de febrero de 1.957, el ciudadano J.P.S. (actor) contrajo matrimonio civil con una ciudadana de nombre M.J.U.D.P., esto por ante la Prefectura Civil del Municipio San J.d.M.S.d.e.M., según acta número 66. Así mismo, se pudo verificar que el referido vínculo matrimonial, quedó disuelto mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 1.991, declarada definitivamente firme el 22 de mayo de 1.991, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar; por lo cual quedó probado que durante el periodo comprendido entre el 08 de febrero de 1.957 al 22 de mayo de 1.991, el ciudadano J.P.S., no pudo haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana M.D.L.R.R.Á., (causante) por espacio de 37 años, esto es, desde el año 1.973, tal y como lo aseveró la parte actora en su escrito libelar, siendo que para ese entonces se encontraba casado.

  3. Que los ciudadanos en mención J.P.S. y M.J.U.D.P., procrearon dos hijos de nombres J.P.U. y C.P.U..

  4. Que sin embargo, en autos se pudo verificar que efectivamente, los ciudadanos J.P.S. y M.D.L.R.R.Á., (causante), mantuvieron una relación amorosa eventual, de cuya relación fueron concebidas tres hijas de nombres: Y.J.R., M.V. y P.P.R., nacidas en los años 1.980, 1.984 y 1.991, según partidas de nacimiento emanadas por la Registradora Civil de la Parroquia San J.d.M.S.d.E.M..

  5. Que en autos quedó igualmente probado que el codemandado ciudadano MARCEMILIANO RONDÓN (nacido en el año 1.972), es hijo de la ciudadana M.D.L.R.R.Á., pero no hijo del ciudadano J.P.S..

  6. Que mediante la ut supra mencionada, certificación emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, es determinante señalar que el ciudadano J.P.S. (demandante), de ninguna manera pudo haber sido concubino de la ciudadana M.D.L.R.R.Á. (CAUSANTE), durante el periodo comprendido entre enero de 1.973 (año en que el actor alega haber iniciado concubinato con dicha ciudadana), al 22 de mayo de 1.991 (fecha de disolución del vínculo matrimonial que tenía con la ciudadana M.J.U.D.P.).

  7. Que de las testimoniales rendidas, no pudo verificarse a ciencia cierta que los ciudadanos J.P.S. y M.D.L.R.R., hubieren mantenido una relación pública, notoria y permanente que hiciera presumir una relación concubinaria estable de hecho.

  8. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal determina que el juicio incoado por reconocimiento de unión concubinaria, no puede prosperar. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano J.P.S., en contra de los ciudadanos MARCEMILIANO RONDÓN, Y.J.P.R., M.V.P.R. y P.P.R..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requirió la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de abril de dos mil trece.

El JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULA,

S.Q.Q..

Exp. Nº 10.257.

ACZ/SQQ/jvm.

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