Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 10 DE ABRIL DEL 2013

AÑOS: 202º Y 154º

COMPETENCIA CIVIL

Visto el escrito presentado por el ciudadano R.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 6.859.461, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.108. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal evidencia lo siguiente:

DEL CUADERNO PRINCIPAL:

Que en fecha 21 de Noviembre de 2012, de conformidad con los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil se ordeno la intimación de la Sociedad Mercantil ODAMERCA, C.A en la persona de su presidente, ciudadano O.D.J.B., plenamente identificado en autos, para que comparezca dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, en el horario comprendido de 8:30 am y 3:30 pm, a pagar a la parte demandante R.E.M.P., las cantidades de dinero debidamente descritas en autos, folio 17 y 18 del cuaderno principal.

Que en fecha 17 de de Diciembre de 2012, el alguacil de este Despacho Judicial consigna a los autos boleta de intimación firmada por la parte demandada, folio 23 y 24, del presente expediente.

Que en fecha 19 de Diciembre de 2012, la parte demandada, presenta escrito de oposición al decreto de intimación que fuere generado en la acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, folio 25 del presente expediente.

Que en fecha 25 de Enero de 2013, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 21/11/2012, advirtiéndose a las partes que el lapso para contestar la demanda comenzara a computarse a partir del día de Despacho siguiente al vencimiento de los Diez (10) días del lapso de oposición que se inicio el 18/12/2012 (inclusive), folio 39 del presente expediente.

Que en fecha 25 de Enero del 2012 la parte demandada, presente escrito de contestación a la presente demandad, folio 40 al 50 del presente expediente.

Que en fecha 25 de Enero del 2012, el Tribunal acuerda efectuar computo por secretaria de los diez (10) días de Despacho previsto en el articulo 651 del Código de procedimiento Civil, contados desde el 17/12/2012 (exclusive), así mismo computo de los cinco días de despacho correspondientes al lapso de la contestación a la demanda, previsto en el articulo 652 ejusdem, contados a partir del 16/01/2013, folio 159 del presente expediente.

Que en fecha 29 de Enero 2013, la parte actora otorga poder apud acta al abogado L.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.064, certificado por el secretario de este Tribunal, folio 163 al 165 del presente expediente.

Que en fecha 13 de febrero del 2013, se ordena abrir cuaderno separado de tacha.

Que en fecha 14 de febrero del 2013, el Tribunal en vista que en la contestación de la demanda la parte demandada desconoció la firma en las letras de cambio objeto del litigio, ordeno efectuar computo por secretaria de los ochos días de Despacho correspondientes al lapso de pruebas previsto en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Que mediante auto de fecha 28 de febrero del 2013, el Tribunal definitivamente firme como ha quedado la decisión de fecha 14/02/2013, y por cuanto la situación jurídica con la referida decisión cambio al quedar desechadas los instrumentos cambiarios objeto del presente juicio, se revoco la medida provisional de embargo.

Que en fecha 04 de marzo del 2013, el Tribunal ordena efectuar computo por secretaria de los 15 días de Despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas contados a partir del día 28/01/2012 (inclusive), dejando constancia por auto separado de esa misma fecha que el lapso de informe comenzó a computarse a partir del día 21/02/2013 (inclusive).

Que en fecha 05 de abril del 2013, la parte actora ciudadano R.M., plenamente identificado en autos, otorga poder apud acta a los abogados L.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.064, siendo certificado por el secretario de este Tribunal en esa misma fecha.

Que en fecha 05 de abril del 2013 la parte actora presenta escrito de reposición de la presente causa, así como la inhibición del ciudadano juez provisional.

Que mediante auto de fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 04/03/2012, folio 172, y deja constancia que la presente causa se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas desde el día 21/02/2013 (inclusive).

DEL CUADERNO DE TACHA:

Que en fecha 13 de febrero del 2013, el Tribunal acuerda hacer un cómputo por secretaria de los cinco días de Despacho correspondiente a la formalización de la tacha, previsto en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 25 de enero del año 2013 (exclusive), ordenándose agregar por auto separado las actuaciones presentadas por las partes.

Que en fecha 14 de febrero del 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la continuidad o no de esta incidencia, declarado con fundamento legal señalado en autos desechadas del proceso las letras de cambio objeto de tacha de falsedad.

Ahora bien, con respeto a la solicitud de fecha 05/04/2013, presentado por la parte actora, referente a la reposición de la presente causa al estado en que se tramite por el procedimiento correcto, procedimiento ordinario el cual ordena la ley, este Tribunal de la revisión antes indicada, y en vista de la oposición expresa al decreto de intimación ejercido por la parte demandada en fecha 19/12/2012, folio 25 del presente expediente, mediante auto de fecha 25/01/2013, folio 39 del presente expediente, el Tribunal deja expresamente sin efecto el decreto de intimación, en virtud de dicha oposición formulada, en cumplimiento a lo previsto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar lo siguiente: “Sentencia, SCC, 13 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., juicio D.S.L.V.. M.J.D.G., Exp. Nro. 01-0946. “… La Sala reiterada que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y ss. Del C.P.C., no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandadazo de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación a la demanda…” con respecto a lo solicitado por la parte actora, y de lo evidenciado en autos este Tribunal niega por improcedente la solicitud de reposición de la presente causa al estado de abrir procedimiento ordinario, ya que la misma se encuentra en dicho procedimiento exactamente en evacuación de pruebas, folio 187 del presente cuaderno.

Con respecto a la solicitud de reposición de la tacha y se notifique al Fiscal del Ministerio Publico, es de hacer saber a la parte solicitante que “reconociendo la imposibilidad, y aun la inconveniencia, de establecer una definición del concepto de orden publico, que tenga un valor y alcance permanentes, dado los caracteres de relatividad, de variedad y de graduación que gravitan sobre este concepto, si puede al menos admitirse, con E.B., que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, (…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer la virtud de subsanar o de convalidadla contravención que menoscabe aquel interés.” Sentencia, SCC, 24 de Febrero de 1983, Ponente ConJuez Dr. L.M.A., juicio A.R.R.V.. L.A.Z., G.F. 1983 3ra E., Nro. 119, Vol. I, pag. 900 y ss. Así mismo, es de hacer saber que la incidencia de tacha presentada en la presente demanda, no fue admitida por las razones claras y detalladas que fundamentan el auto dictado en fecha 14 de febrero del 2013, en virtud de ello y de lo antes señalado este Tribunal niega la reposición de la incidencia de tacha presentada por la parte actora.

Referente a la inhibición del ciudadano Juez Provisorio y del secretario de este Despacho Judicial, solicitado por la parte actora en el presente juicio, en tan mencionado escrito de fecha 05/04/2013, cabe traer a colación el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ El funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…). Con respecto a ello se tiene que “La inhibición entraña un derecho deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante…” sentencia, SCC, 20 de abril de 1989, Ponente Magistrado ConJuez Dr. A.S.A., juicio J.F.S..

Es evidente que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separase voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley; cabe señalar que este Juzgador no se encuentra inmerso en ninguna de las causales establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil aunado a ello y como se explico supra, la inhibición es un deber y acto voluntario exclusivamente del Juez que conozca de la causa, procediendo el Juez inhibido iniciar los tramites necesarios para separarse del conocimiento de la causa. Siendo solo deber de las partes o en este caso de la parte actora ejercer el acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueda separar al juez del conocimiento de causa, proceder con la institución de la reacusación, razón para que la solicitud de la parte actora sea improcedente. ASI SE DECIDE

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/a.r

EXP. Nº 42.767

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