Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de abril de dos mil trece (2013)

202° y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2011-001139

PARTE ACTORA: Ciudadano M.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-17.014.142.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.M.V. y R.M.B., matrículas de Inpreabogado números 61.150 y 94.048, respectivamente; como consta en Poder a los folios 14 al 16 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO TURAGUA PRIX C.A. debidamente constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/02/1996, bajo el N° 82, Tomo 738-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.D.A.D.A. y U.W., matrículas de Inpreabogado números 85. 905 y 101.282, respectivamente; como consta en Poder a los folios 28 al 30 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 27 de julio de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano M.B.S. contra GRUPO TURAGUA PRIX, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía fue establecida en la cantidad de Bs. 158.698,92 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y el 14 de noviembre de 2011, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 21 de noviembre de 2011 (folios 112 al 124 pieza 1). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 30 de mayo de 2012, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus alegatos y defensas; dándose inicio a la evacuación del material probatorio aportado al proceso, acto que se concluyó el 22 de marzo de 2013, cuando el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 03 de abril de 2013, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez a.e.f.y. pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano M.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.014.142. contra GRUPO TURAGUA PRIX C.A., por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el Apoderado Judicial del demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 13); subsanación (folios 26 al 37 pieza 1) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Mi representado comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil GRUPO TURAGUA PRIX C.A., desempeñando el cargo de vendedor.

La jornada de trabajo la cumplía de lunes a viernes, en horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.

A partir de su ingreso el 15 de octubre de 2009, recibió un entrenamiento de 15 días, por lo tanto al finalizar la segunda quincena del mes de octubre, le pagaron su sueldo en base al salario mínimo para esa fecha.

A partir del mes de noviembre le hicieron llenar una planilla de ingreso y comenzó a devengar un salario variable, conformado por el salario mínimo y un salario por comisión; comisión representada por el 1.5% sobre las ventas que realizaba en el mes.

Para el mes de octubre de 2010, el patrono, inconsulta e ilegalmente, alegando el alza de los precios en publicidad, decidió reducir el porcentaje de la comisión por venta al 1,25% sobre las ventas, situación ésta que aún cuando constituyó una desmejora en las condiciones de trabajo, mi representado aceptó, en vista de la necesidad que tenía de contar con un trabajo.

Para el mes de diciembre de 2010 no le pagaron cantidad alguna por concepto de utilidades o vacaciones. Era práctica de la empresa retenerles a sus trabajadores de su sueldo una cantidad (Bs. 400,00 en el caso de mi representado), y ese dinero que le retenían se lo entregaban al final del año, con el propósito de evadir el pago de utilidades o cualquier otra prestación que le correspondiera con motivo de la relación laboral.

El 31 de marzo de 2011 se realizó una reunión en la empresa, donde se les informó que el porcentaje para el cálculo de las comisiones que hasta la fecha devengaban, había sido reducido a 0,50%, sin darles ninguna explicación.

Estamos en presencia de un despido indirecto, porque el porcentaje sobre el cual se calculaba las comisiones que devengaba fue en dos oportunidades reducido arbitrariamente por el patrono; conforme al literal b) del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de lo cual procedió el 07 de abril de 2011 a retirarse justificadamente del trabajo, y a tal efecto presentó a su patrono una carta en la que le notificaba su decisión de retirarse, informándole la causal de su retiro justificado.

En vista que la empresa se niega a pagarle sus prestaciones sociales y las demás indemnizaciones que le corresponden, se demanda en base al salario devengado y el tiempo de servicio prestado. De conformidad con el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el retiro justificado en cuanto a sus efectos patrimoniales se equipara a un despido injustificado, y en atención al parágrafo único del artículo 104 eiusdem, debe computarse a la antigüedad del trabajador, el lapso correspondiente al preaviso omitido. En consecuencia, la relación de trabajo se prolongó por 1 año, 6 meses y 23 días.

El salario básico devengado por el trabajador es el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional. El salario variable es el que devengaba por concepto de las comisiones sobre las ventas que éste realizaba para cada período, por lo que se detalla en el Libelo de Demanda el salario variable por cada período; lo cual el Tribunal da por reproducido.

Trabajó nueve (9) horas diarias, de lunes a viernes, con 1 hora extraordinaria cada uno de esos días, y tres (3) horas extraordinarias el día sábado, para un total semanal de 52 horas trabajadas con 8 horas extraordinarias cada semana. Esas 8 horas extraordinarias por cada semana no le han sido pagadas, por lo que se detalla en el Libelo de Demanda el salario dejado de percibir por horas extraordinarias trabajadas y no pagadas por cada período; lo cual el Tribunal da por reproducido. Se demanda un total de Bs. 20.895,33 por concepto de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe pagar al trabajador el salario correspondiente a los días feriados o de descanso. La demandada le pagó al demandante por concepto de día de descanso semanal (domingos y feriados), la parte correspondiente al salario mínimo nacional, y dejó de considerar en el salario base para el pago de domingos y días feriados, la porción variable del salario devengado por comisiones y la porción del salario correspondiente a las horas extras laboradas. En consecuencia, se demanda el pago de la cantidad que resulta de integrar como salario base para el cálculo del salario de domingos y feriados, la parte correspondiente al salario variable y a las horas extras laboradas, por lo que se detalla en el Libelo de Demanda lo respectivo; lo cual el Tribunal da por reproducido. El total de los domingos y feriados que se debe al demandante es de Bs. 16.961,61.

Vacaciones vencidas y bono vacacional período 2009-2010, en base al salario promedio devengado durante el último año: Bs. 6.831,00.

Vacaciones fraccionadas en base al salario promedio devengado durante el último año: Bs. 2.484,16.

Bono vacacional fraccionado en base al salario promedio devengado durante el último año: Bs. 1.242,08.

Indemnización a que hacen referencia los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el patrono no le permitió disfrutar sus vacaciones (15 días): Bs. 4.657,80.

Utilidades 2009-2010: Bs. 9.315,60.

Utilidades fraccionadas octubre 2010-abril 2011: Bs. 4.657,80.

Prestación de antigüedad: Bs. 18.631,20.

Antigüedad mensual acumulada: Bs. 24.080,35.

Indemnización equivalente al despido injustificado, por haber terminado por retiro justificado:

Indemnización por despido injustificado Bs. 18.631,20; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 13.973,40.

Indemnización por daños y perjuicios artículo 109 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 9.315,60.

Para un total demandado de Bs. 158.698,92; más corrección monetaria y costas.

Solicito se declare Con Lugar la Demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala el Apoderado Judicial de la accionada, en el escrito libelar (folios 01 al 13); subsanación (folios 112 al 124 pieza 1) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

HECHOS ADMITIDOS: Se admite como cierto: que el reclamante ingresó a prestar labores en fecha 15 de octubre de 2010; que el reclamante desempeñaba el cargo de vendedor.

HECHOS CONTROVERTIDOS: Rechazamos enfáticamente:

El horario de trabajo indicado en el libelo de demanda, siendo el horario que se cumple en la empresa de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a 12:00 p.m.;

Que el reclamante percibía salario variable representado en el 1,5% sobre las ventas que realizaba, ya que verdaderamente percibía un salario mínimo fijo mensual;

Que sea beneficiario de salario alguno generado por los conceptos denominados días feriados o de descanso y domingos; ya que el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estaba comprendido en la remuneración pactada;

Que sea beneficiario del pago de horas extraordinarias, la parte actora debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales;

Que se le adeude vacaciones vencidas y bono vacacional del período 2009-2010, ay que fueron cancelados;

Que se le adeude la indemnización a que hacen referencia los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en re-inspección realizada a la empresa se pudo evidenciar que al empleadora concede vacaciones colectivas todos y cada uno de los años desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de cada año;

Que se le adeude prestación de antigüedad ya que el período 2009-2010 le fue cancelado el concepto de antigüedad generada; y no fue la intención del legislador que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y además por el parágrafo primero;

Que se le adeude indemnizaciones equivalentes al despido injustificado, por cuanto el trabajador renunció a seguir prestando labores, en fecha 07 de abril de 2011;

Que se le adeude indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo109 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Que se le adeude el monto demandado de Bs. 158.698,92, corrección monetaria y gastos del juicio.

Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer el motivo de terminación de la relación de trabajo; el horario de trabajo; si el demandante percibía salario fijo quincenal, Decretado por el Ejecutivo Nacional, o salario mixto conformado por una parte fija (salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional) y una parte variable constituida por comisiones por ventas; si el demandante laboró horas extraordinarias, días feriados o de descanso y domingos, que deban ser tomados en consideración para establecer su salario, o si el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estaba comprendido en la remuneración pactada; si procede o no el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; utilidades vencidas y fraccionadas; si procede o no la indemnización a que hacen referencia los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; si procede o no el pago de prestación de antigüedad; si se le adeuda al demandante el pago de indemnizaciones equivalentes al despido injustificado; si se le adeuda al demandante el pago de la indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo109 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En este orden, el Tribunal tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada y por tanto que no forman parte de la controversia: la existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes; la fecha de inicio de la relación de trabajo el 15 de octubre de 2010; la fecha de culminación de la relación de trabajo el 07 de abril de 2011; y el cargo desempeñado por el demandante como vendedor. Así se establece.

Siendo ello así, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, recae en la parte accionada la carga de la prueba respecto a los siguientes aspectos: el motivo de terminación de la relación de trabajo; el horario de trabajo; que el demandante percibía salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional; y la improcedencia de los conceptos demandados: vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; utilidades vencidas y fraccionadas; si procede o no el pago de prestación de antigüedad; si se le adeuda al demandante el pago de indemnizaciones equivalentes al despido injustificado; si se le adeuda al demandante el pago de la indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo109 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Igualmente, corresponde a la parte actora la carga de la prueba respecto a los siguientes aspectos: que devengó comisiones por ventas; que laboró días feriados o de descanso y domingos, que deban ser tomados en consideración para establecer su salario; que laboró horas extraordinarias; y que no disfrutó las vacaciones. Así se decide.

En razón de ello, pasa el Tribunal debe analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS DOCUMENTALES

(Todas cursantes en la pieza 1 del expediente)

Marcados “A” a la “Ñ”, recibos de pago, folios 35 al 49: Observa la parte accionada que se demuestra que los domingos fueron cancelados. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló a favor del demandante por concepto de sueldos y salarios en el cargo de vendedor, el salario quincenal respectivo y los domingos laborados; para los períodos enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre 2010; enero, febrero y marzo 2011. No se refleja cancelación de comisiones u horas extras diurnas. Se encuentran debidamente suscritos por el demandante y con impresión de sus huellas dactilares. Así se decide.

Marcada “X”, comunicación de fecha 07 de abril de 2011, folio 50: Documental reconocida por la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el demandante presentó a la demandada, en fecha 07 de abril de 2011, comunicación a través de la cual manifiesta su decisión de retirarse justificadamente del cargo de vendedor interno desempeñado desde el 15 de octubre de 2009, con fundamento en la causal contenida en el literal “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la cancelación de sus prestaciones y demás indemnizaciones. Así se decide.

Marcado “X1”, telegrama con acuse de recibo, folio 51: Documental reconocida por la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el demandante comunicó al ciudadano M.G., Grupo Turagua Prix, C.A. a la demandada, a través de telegrama enviado desde la oficina de Ipostel Maracay en fecha 08 de abril de 2011, su decisión de retirarse justificadamente del cargo de vendedor interno desempeñado desde el 15 de octubre de 2009, con fundamento en la causal contenida en el literal “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Marcado “O”, Acta de Visita de Inspección, folios 52 al 56; y Marcado “P”, Informe de Inspección, folios 57 al 63: Documentales impugnadas por la parte demandada por constar en copia simple. La parte actora insiste en su valor probatorio. Observa el Tribunal que las documentales constan en copias simples y fueron impugnadas por la parte demandada. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:

INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY ESTADO ARAGUA, DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO, sobre los siguientes particulares:

a.- Si el día 13 de Abril de 2011, la licenciada LENITA YUCCI DE OJEDAS, titular de la cedula de identidad Nro. 4.552.325, Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, en atención a la Orden de Servicio Nro. 0431410411, efectuó visita a la empresa GRUPO TURAGUA PRIX C.A., a objeto de practicar INSPECCIÓN INTEGRAL.

b.- Que igualmente informe si la referida funcionaria del trabajo levanto informe donde señala los resultados que arrojo esa inspección.

c.- Remita copia certificada del Acta de Visita de Inspección y del Informe de Inspección al Grupo Turagua Prix C.A.

Se libró Oficio N° 6.346-11 el 14/12/2011; ratificado en Oficio N° 2.881-12 del 30/05/2012. Consta a los folios 235 al 240 de la pieza 1 del expediente, y 33 al 38 de la pieza 2 del expediente, Oficio N° 002105-12 de fecha 25/05/2012, a través del cual el Supervisor del Trabajo Jefe (E), Ingeniero W.B., informa al Tribunal:

  1. que la Funcionaria Lenita Yucci de Ojeda efectuó visita de Inspección a la entidad de trabajo GRUPO TURAGUA PRIX C.A. en fecha 13 de abril de 2011; y anexa copia respectiva.

  2. que en fecha 25 de mayo de 2011, la entidad de trabajo consignó escrito de pruebas, de donde se desprende lo siguiente:

  1. listado de trabajadores activos del IVSS, contentivo de trece (13) trabajadores;

  2. certificado de registros de los delegados de prevención;

  3. notificaciones de riesgos;

  4. solvencia del FAOV;

  5. cancelación del IVSS;

  6. pago del INCES;

  7. cancelación del beneficio de utilidades;

  8. cancelación de vacaciones con disfrute colectivo en agosto y parte de septiembre;

  9. recibos de pagos reflejando la cancelación de los domingos y feriados no laborados. En estos recibos no se evidencia cancelación de jornada extraordinaria. Sí se reflejan algunas comisiones;

  10. copia de contratos de trabajo donde se establece una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, con labores el día sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.;

Asimismo, consta a los folios 12 al 16 de la pieza 2 del expediente, Oficio N° 002105-12 de fecha 25/05/2012, a través del cual el Supervisor del Trabajo Jefe (E), Ingeniero W.B., indica que remite copia fotostática de Acta de Visita de Inspección de fecha 13 de abril de 2011.

El Tribunal, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

Por solicitud de la parte promovente, el Tribunal libró Oficio N° 4.126-12 del 20/07/2012, a través del cual se solicita a la Inspectoría del Trabajo amplíe la información proporcionada, por cuanto obvió responder el particular “B” del informe solicitado, el cual reza: “Que igualmente informe si la referida funcionaria del trabajo (LENITA YUCCI DE OJEDAS, titular de la cedula de identidad Nro. 4.552.325, Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial) levanto informe donde señala los resultados que arrojo esa inspección”. Consta a los folios 50 al 58 de la pieza 2 del expediente, Oficio N° 003408/12 de fecha 02 de julio de 2012, mediante el cual el Supervisor del Trabajo Jefe (E), Ingeniero W.B., remite copia fotostática de Informe de Inspección de fecha 13 de abril de 2011. El Tribunal, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:

a.- Libro de Registro de Vacaciones.

b.- Declaración Trimestral de salarios pagados y horas laboradas ante el Ministerio del Trabajo.

El apoderado judicial de la empresa accionada consignó en el acto, Libro de Registro de Vacaciones, Libro de Actas, y Planillas para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos.

En cuanto al Libro de Registro de Vacaciones, agregado a la pieza “anexo de pruebas” del expediente, observa la parte actora que se hace una lista de los trabajadores que salían de vacaciones pero que no está firmado el Libro. El Tribunal verifica que el Libro carece de firmas de los trabajadores, en razón de lo cual resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

En cuanto al Libro de Actas, agregado a la pieza “anexo de pruebas” del expediente, observa la parte actora que carece de sellos y firmas de la Inspectoría del Trabajo y se encuentra en blanco. El Tribunal verifica que el Libro contiene autorización de apertura, de fecha 20 de febrero de 2008, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de llevar el registro de horas extras de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no consta registro alguno en el mismo, encontrándose en blanco. En razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

En cuanto a las Planillas para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, fueron agregadas a los folios 174 al 227 de la pieza 1 del expediente. Observa la parte actora que son extemporáneas. Aprecia el Tribunal, de las Planillas cursantes a los folios 174 al 177, que fueron presentadas extemporáneamente ante el organismo, el 12 de agosto de 2011, como consta de sello húmedo respectivo, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desecha del proceso, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

En cuanto a las Planillas cursantes a los folios 178 al 227, aprecia el Tribunal que la empresa declaró que no fueron laboradas horas extraordinarias, por lo que se les otorga valor probatorio como demostrativas de ese hecho. Así se decide.

CAPITULO QUINTO

DE LAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos G.G., O.N., V.P.T., M.S.C. y WOLLGAN JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-16.864.913, V-3.118.747, V-12.993.980, V-18.976.333 y V-19.740.372, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos G.G., V.P.T., M.S.C. y WOLLGAN JOSÉ, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus declaraciones testimoniales. Así se decide.

Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana O.N., titular de la cédula N° V-3.118.747, quien una vez juramentada, respondió de manera separada, a cada una de las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, como se indica:

A las preguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió:

Puede decir su nombre y apellido completo?

Respondió: O.G.N.d.U..

Su número de cédula de identidad?

Respondió: 3.718.747.

Usted conoce al ciudadano M.B.?

Respondió: Sí lo conozco.

Puede decir de dónde lo conoce?

Respondió: Bueno lo conocí trabajando en Turagua Prix, donde venden cauchos.

Quiere decir que usted conoce dónde queda la empresa Turagua Prix?

Respondió: Eso queda por la avenida, más delante de Makro, por la Intercomunal.

Usted trabaja o ha trabajado en esa empresa?

Respondió: Jamás.

Iba a esa empresa en condición de qué?

Respondió: Cliente. Yo trabajo en una agencia de festejos, me enteré de las ofertas de cauchos y fui a preguntar, el Señor me atendió, me gustó cómo me atendió y me hice cliente de ellos.

Usted solía ir en cualquier día, en cualquier tiempo?

Respondió: Mis horas para salir a hacer ciertas diligencias era a primeritas horas de la mañana o más o menos, salgo de mi casa a las doce, tratando más o menos de evitar el tráfico.

Alguna vez usted fue a la empresa Turagua Prix los días sábados?

Respondió: Sí, como no, Hago ciertas diligencias y voy sábados, domingos, era más o menos en mi ruta de ir a Makro, a Epa, siempre voy tratando de quitarme todo el tráfico.

Va en horas de la mañana o va en horas de la tarde?

Respondió: No tengo así una hora; más en la tarde, porque las mañanas se las dedico a mis hijos.

Usted vio en alguna oportunidad o solía ver al ciudadano M.B. en las instalaciones allá? ¿Usted sabe el cargo que ejercía?

Respondió: Bueno al Señor Benítez lo vi, lo conocí como vendedor, me dio algunas ofertas, me ayudó a comprar algunos tipos de cauchos, me orientó en mis compras; me quedaba mientras arreglaban mi carro, mientras me hacían balanceo; él tenía acceso a la parte interna. Fuera de eso la amistad entre cliente y proveedor. Una vez mientras esperaba manifesté que mis documentos para manejar se estaban venciendo, ellos me llamaron para un operativo allí; y siempre que yo pasaba por ahí los veía trabajando.

Y logró sacar su certificado médico?

Respondió: Bueno ya está vencido, yo lo tengo aquí. Y por cierto la novia del muchacho me manifestó que tenía que hacer una graduación; la novia del hijo del dueño; y conversé con ellos en una oficinita; y quien me llamó para eso fue el Sr. Benítez.

La gente entonces de Turagua Prix, los dueños, los Directivos, son gente chévere?

Respondió: Bueno, me atendieron muy bien.

A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte accionada, respondió:

¿Usted en sus dichos dice que Usted acudió un domingo a cambiar los cauchos en la empresa?

Respondió: No, yo no dije el domingo. Yo dije que esa es mi ruta, yo los domingos voy para Epa, para otros lados, yo no dije que iba los domingos ahí.

Observa el Tribunal que la testigo incurrió en contradicciones, al responder a la pregunta número 9 formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora: “¿Alguna vez usted fue a la empresa Turagua Prix los días sábados? Respondió: Sí, como no, Hago ciertas diligencias y voy sábados, domingos, era más o menos en mi ruta de ir a Makro, a Epa, siempre voy tratando de quitarme todo el tráfico”; y al ser repreguntada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se observa: “¿Usted en sus dichos dice que Usted acudió un domingo a cambiar los cauchos en la empresa? Respondió: No, yo no dije el domingo. Yo dije que esa es mi ruta, yo los domingos voy para Epa, para otros lados, yo no dije que iba los domingos ahí.”

Esta juzgadora concluye, conforme a la sana crítica, que su testimonio no le merece confianza, por cuanto no coadyuva al esclarecimiento de los hechos controvertidos. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio a la declaración rendida y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS DOCUMENTALES

(Todas cursantes en la pieza 1 del expediente)

Marcados “01” al “32”, Recibos de Pago, folios 68 al 99: La parte actora desconoce las documentales, indicando que no contienen los conceptos laborales generados por el actor. La parte demandada deja constancia que no comprende el desconocimiento formulado por cuanto los mismos recibos fueron promovidos por el actor, e indica que reflejan la totalidad de lo devengado por el demandante. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló a favor del demandante por concepto de sueldos y salarios en el cargo de vendedor, el salario quincenal respectivo y los domingos laborados; para los períodos noviembre y diciembre 2009; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre 2010; enero, febrero y marzo 2011. No se refleja cancelación de comisiones u horas extras diurnas. Se encuentran debidamente suscritos por el demandante y con impresión de sus huellas dactilares. Así se decide.

Marcado “33”, Contrato de Trabajo, folios 100 al 102: La parte actora no reconoce la documental, indicando que no se encuentra suscrita por la parte patronal, y por ello no puede considerarse un contrato. La parte accionada ratifica su valor, por cuanto se encuentra firmado por el trabajador así como contiene sus huellas dáctilo pulgar. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra debidamente suscrita por el demandante y con impresión de sus huellas dactilares, como demostrativa de las condiciones de trabajo establecidas entre las partes, obligándose el demandante a prestar servicios como vendedor, en horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., dentro de la empresa; y la accionada a cancelar como contraprestación por los servicios un salario mensual por la cantidad de Bs. 967,50 (Bs. 32,25 diarios). Así se decide.

Marcado “34”, Liquidación de Prestaciones Sociales Anual, folio 103: La parte actora observa que no se liquida de manera anual, sino que se adelanta las prestaciones sociales, asimismo, indica que la documental no señala la verdadera fecha de ingreso del trabajador ya que la fecha real es la expuesta en el libelo y aceptada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que la impugna. La parte accionada observa que la documental refleja todos los conceptos cancelados al trabajador. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra debidamente suscrita por el demandante y con impresión de sus huellas dactilares, como demostrativa que la accionada canceló a su favor, por concepto de liquidación anual 2010, desde el 01/01/2010 al 31/10/2010, la cantidad total de Bs. 3.572,71, que incluye: antigüedad artículo 108, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, todo para los períodos 11/11/2009 al 31/12/2010. Así se decide.

Marcada “35”, comunicación de fecha 07 de abril de 2011, folio 104: Documental aceptada por la parte actora en todo su contenido, y observa que el trabajador renunció de manera justificada. La parte accionada observa que el actor presentó una renuncia simple. Conforme al principio de la comunidad de la prueba el Tribunal da por reproducido el valor probatorio

Marcado “36”, extracto de sentencia emanada del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, folios 105 al 111: La parte actora observa que no representa prueba alguna y se debe declarar inadmisible. La parte accionada observa que con la misma se quiere demostrar cómo se cancela la prestación de antigüedad y de qué manera. Quien decide indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iure novit curia el juez está en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro M.T.; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte, y no constituye medio de prueba el extracto de la sentencia a que se ha hecho referencia. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

DE LOS INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:

INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, ubicada en la Avenida Miranda, Antigua sede de Malariología, Piso 1, en la Sala de Inspecciones, sobre el siguiente particular:

Si en sus archivos reposa documento consistente en horario de trabajo de la demandada GRUPO TURAGUA PRIX C.A.,

Se libró Oficio N° 6.347-11 el 14/12/2011. Consta a los folios 231 de la pieza 1 del expediente y 29 al 31 de la pieza 2 del expediente, Oficio N° 002005-12 de fecha 25 de mayo de 2012, mediante el cual el Supervisor del Trabajo Jefe (E), Ingeniero W.B., informa al Tribunal que consta en Acta de visita de inspección que el cartel de horario publicado por la sociedad mercantil Grupo Turagua Prix C.A. es: de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.; cartel de horario autorizado por el despacho del Inspector del Trabajo de la jurisdicción.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, constituyen hechos controvertidos: el motivo de terminación de la relación de trabajo; el horario de trabajo; si el demandante percibía salario fijo quincenal, Decretado por el Ejecutivo Nacional, o salario mixto conformado por una parte fija (salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional) y una parte variable constituida por comisiones por ventas; si el demandante laboró horas extraordinarias, días feriados o de descanso y domingos, que deban ser tomados en consideración para establecer su salario, o si el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estaba comprendido en la remuneración pactada; si procede o no el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; utilidades vencidas y fraccionadas; si procede o no la indemnización a que hacen referencia los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; si procede o no el pago de prestación de antigüedad; si se le adeuda al demandante el pago de indemnizaciones equivalentes al despido injustificado; si se le adeuda al demandante el pago de la indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo109 de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos por la demandada y por tanto que no forman parte de la controversia: la existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes; la fecha de inicio de la relación de trabajo el 15 de octubre de 2010; la fecha de culminación de la relación de trabajo el 07 de abril de 2011; y el cargo desempeñado por el demandante como vendedor. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa este Tribunal a dilucidar el primer punto controvertido en el presente asunto, en relación al MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO que unió a las partes. En este sentido, se aprecia que en el Libelo de Demanda y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte actora sostiene que estamos en presencia de un despido indirecto, porque el porcentaje sobre el cual se calculaba las comisiones que devengaba fue en dos oportunidades reducido arbitrariamente por el patrono; conforme al literal b) del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de lo cual procedió el 07 de abril de 2011 a RETIRARSE JUSTIFICADAMENTE del trabajo, y a tal efecto presentó a su patrono una carta en la que le notificaba su decisión de retirarse, informándole la causal de su retiro justificado. Mientras que la parte accionada sostiene en su defensa, que la relación de trabajo culminó por RENUNCIA del trabajador el 07 de abril de 2011.

Señala esta juzgadora, que ciertamente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, en su artículo 100, da por entendido al retiro como la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo y el retiro se considera justificado cuando la causa se ajusta a las determinadas en el artículo 103 eiusdem, teniéndose como efecto que las consecuencias patrimoniales se equiparen a las de un despido injustificado, conforme al artículo 125 de ese texto normativo. Así, el legislador previó el derecho del trabajador a poner fin a la relación de trabajo mediante el retiro justificado cuando la conducta del patrono pueda encuadrarse dentro de las causales del referido artículo 103, es decir, es el trabajador quien decide la ruptura del vínculo de trabajo, retirándose con justa causa; estableciéndose como causales de retiro justificado: la falta de probidad; cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; vías de hecho; injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Ahora bien, al establecer como causal del retiro justificado al que hace referencia el demandante, el hecho que la accionada redujo arbitrariamente en dos oportunidades, el porcentaje sobre el cual se calculaba las comisiones que devengaba; lo cual se equipara a la reducción del salario prevista como causal de despido indirecto, conforme al literal b) del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; es menester establecer en el juicio, si efectivamente, el trabajador devengó tales comisiones, es decir, si devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo nacional, y una parte variable representada por comisiones sobre las ventas realizadas, como lo aduce la parte actora, hecho éste negado por la accionada al argumentar en su defensa que el demandante devengó únicamente el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que constituye punto controvertido en el juicio.

En este orden de ideas, se indica que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor. Tal y como se observa, del contenido de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; y que deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.

Asimismo, se acoge la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, al alegar el demandante la existencia de conceptos extraordinarios o de excesos legales, es él quien debe probarlos; es decir se configura como carga de la prueba de la parte actora demostrar el hecho generador de las comisiones, esto es, el derecho a percibir su pago, y en consecuencia, que tal concepto debe ser tomado en consideración para la cancelación de todos los derechos laborales de los cuales es acreedor.

Igualmente, ha sido criterio sostenido por Nuestro M.T., que una vez demostradas las comisiones como parte integrante del salario normal del trabajador, es decir como percepciones de naturaleza ordinaria, le corresponde al patrono probar el pago liberatorio del mismo (sentencia N° 1418 del 02/12/2010, Sala de Casación Social, Magistrada Ponente Dra. C.E.P.).

En armonía con lo expuesto, se reitera que correspondió a la accionada la carga de demostrar el salario efectivamente devengado por el demandante, y observa esta juzgadora, del escudriñamiento del material probatorio aportado por ambas partes al juicio, conforme al principio de comunidad de la prueba, que quedó plenamente demostrado que el trabajador hoy reclamante percibió por la prestación de sus servicios el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, que le fue cancelado en forma quincenal, sin que se evidencie en forma alguna que haya devengado comisiones por ventas que constituyan esa parte variable de su salario a la que hace referencia; tal y como se constata de las documentales constitutivas de los recibos de pagos cursantes a los folios 38 al 49 y 68 al 99 de la pieza 1 del expediente, plenamente valorados por este Tribunal. Así se decide.

Precisado lo anterior, es forzoso para esta juzgadora concluir, que el motivo que dio lugar a la culminación de la relación de trabajo que unió a las partes, fue la renuncia voluntaria del hoy demandante. Así se decide.

Pasa el Tribunal a dilucidar, en segundo lugar, el punto controvertido relativo al HORARIO DE TRABAJO establecido por las partes durante la prestación de sus servicios. En este orden, aduce la parte actora, tanto en el libelo de demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que la jornada de trabajo la cumplía de lunes a viernes, en horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.; mientras que la parte accionada sostiene en su defensa que el horario que se cumple en la empresa es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a 12:00 p.m.. Verifica este Tribunal, que la distribución de la carga probatoria respecto al punto controvertido, correspondió a la parte accionada. Así, se observa que la parte accionada, promovió Contrato de Trabajo que riela a los folios 100 al 102 de la pieza 1 del expediente, plenamente valorado por este Tribunal como demostrativo de las condiciones de trabajo establecidas entre las partes, entre otras, que el demandante se obligó a prestar servicios como vendedor, en horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., dentro de la empresa. Asimismo, se desprende de las resultas de las pruebas de informes requeridos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, quedó plenamente demostrado, a los folios 231 de la pieza 1 del expediente y 29 al 31 de la pieza 2 del expediente, a través de Oficio N° 002005-12 de fecha 25 de mayo de 2012, suscrito por el Supervisor del Trabajo Jefe (E), Ingeniero W.B., que consta en Acta de visita de inspección que el cartel de horario publicado por la sociedad mercantil Grupo Turagua Prix C.A. es: de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.; cartel de horario autorizado por el despacho del Inspector del Trabajo de la jurisdicción. Quedando así establecido en el juicio el horario de trabajo que aduce la parte demandada en el juicio. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a dilucidar si el demandante laboró horas extraordinarias, días feriados o de descanso y domingos, que deban ser tomados en consideración para establecer su salario, tal como lo indica tanto en su libelo de demanda como en la audiencia de juicio la parte actora; o si por el contrario, como lo aduce en su defensa la parte accionada, el demandante no laboró horas extras, y el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estaba comprendido en la remuneración pactada.

En este orden, en relación a las HORAS EXTRAORDINARIAS y DÍAS FERIADOS, observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis, establece la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, que trabajó nueve (9) horas diarias, de lunes a viernes, con 1 hora extraordinaria cada uno de esos días, y tres (3) horas extraordinarias el día sábado, para un total semanal de 52 horas trabajadas, con 8 horas extraordinarias cada semana; que esas 8 horas extraordinarias por cada semana no le han sido pagadas, por lo que detalla el salario dejado de percibir por horas extraordinarias trabajadas y no pagadas por cada período; lo cual el Tribunal da por reproducido; demandando la cantidad de Bs. 20.895,33 por concepto de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Asimismo, se evidencia que la parte demandada niega, rechaza y contradice que el demandante sea beneficiario del pago de horas extraordinarias, indicando que la parte actora debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Ciertamente, corresponde al accionante demostrar que efectivamente laboró horas extraordinarias o en exceso, pues ha sido criterio ampliamente sostenido por la jurisprudencia, que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre el actor. En tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 445 de fecha 09/11/2000, caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Subrayado del Tribunal.

Criterio este que ha sido reiterado en múltiples Decisiones, entre las que se citan: sentencia N° 595 del 22 de marzo de 2007; sentencia N° 1604 del 21 de octubre de 2008 y sentencia N° 206 del 24 de abril de 2010; todas con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Y asimismo, el Magistrado Dr. J.R.P., se pronunció en sentencia N° 891 de fecha 02/08/2010, indicando:

(omissis) En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias (omissis), lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora. Al establecer la recurrida que la demandada tenía la carga de la prueba y acordar el pago de las horas extras por no señalar la demandada la hora efectiva de entrada y salida y qué días laboraba, incurrió en falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis)

. (Destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, de las resultas de la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, valorada por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 235 al 240 de la pieza 1 del expediente, y 33 al 38 de la pieza 2 del expediente), se aprecia Oficio N° 002105-12 de fecha 25/05/2012, a través del cual el Supervisor del Trabajo Jefe (E), Ingeniero W.B., informa al Tribunal que la Funcionaria Lenita Yucci de Ojeda efectuó visita de Inspección a la entidad de trabajo GRUPO TURAGUA PRIX C.A. en fecha 13 de abril de 2011, de la cual anexa copia respectiva, y que en fecha 25 de mayo de 2011, la entidad de trabajo consignó escrito de pruebas, de donde se desprende, entre otros aspectos, recibos de pagos reflejando la cancelación de los domingos y feriados no laborados; recibos en los cuales no se evidencia cancelación de jornada extraordinaria. Por tanto, al no constatar quien decide, de las pruebas aportadas al proceso y plenamente valoradas por este Tribunal, que efectivamente el ciudadano M.B.S., parte actora en el juicio, haya laborado horas extras, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Resuelto lo anterior, observa esta juzgadora, con relación a los DÍAS FERIADOS o DE DESCANDO (DOMINGOS Y FERIADOS), que la parte actora aduce, que de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe pagar al trabajador el salario correspondiente a los días feriados o de descanso; que la demandada le pagó por concepto de día de descanso semanal (domingos y feriados), la parte correspondiente al salario mínimo nacional, y dejó de considerar en el salario base para el pago de domingos y días feriados, la porción variable del salario devengado por comisiones y la porción del salario correspondiente a las horas extras laboradas. En consecuencia, demanda el pago de la cantidad que resulta de integrar como salario base para el cálculo del salario de domingos y feriados, la parte correspondiente al salario variable y a las horas extras laboradas, por lo que se detalla en el Libelo de Demanda lo respectivo; lo cual el Tribunal da por reproducido; indicándose como total de domingos y feriados que se le adeuda, la cantidad de Bs. 16.961,61.

Al respecto, observa el Tribunal, que con motivo de las declaratorias que anteceden, relativas a la improcedencia de las comisiones y horas extraordinarias alegadas por el demandante, es forzoso concluir que es IMPROCEDENTE lo solicitado. Aunado al hecho que ha sido criterio reiterado de Nuestro M.T. que cuando se presta servicios de lunes a sábado, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio está comprendido en la remuneración pactada, siendo que de las resultas de la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, valorada por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 235 al 240 de la pieza 1 del expediente, y 33 al 38 de la pieza 2 del expediente), ut supra referida, se advierte que la entidad de trabajo consignó escrito de pruebas, de donde se desprende, entre otros aspectos, recibos de pagos reflejando la cancelación de los domingos y feriados no laborados. Así se decide.

Precisado lo anterior, se concluye que durante la prestación efectiva de sus servicios para la demandada GRUPO TURAGUA PRIX C.A., el ciudadano M.B.S. devengó los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional para cada período laborado, los cuales serán tomados en cuenta por esta Juzgadora para la cuantificación de los conceptos demandados, como se indicará más adelante. Así se decide.

En este sentido, pasa este Tribunal a cuantificar la diferencia de Prestaciones Sociales que corresponde al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado. Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los indicados salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional, así como la alícuota de utilidades que conforma el salario integral, el cual se cuantificará a razón de 15 días anuales, por cuanto la empresa accionada cancelaba 15 días de utilidades como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales, documental que riela al folio 103 de la pieza 1, plenamente valorada por este Tribunal; y la alícuota de bono vacacional correspondiente a 7 días; más todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 15 de octubre de 2009

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 07 de abril de 2011

Tiempo de Servicio: Un (1) año, cinco (5) meses y veintitrés (23) días.

Cargo Desempeñado: Vendedor en la sede de la empresa accionada.

Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Renuncia Voluntaria.

  1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS: Establece el demandante, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada debió pagarle las vacaciones correspondientes por haber cumplido un (1) año de trabajo ininterrumpido, en el período 2009-2010, es decir 15 días de salario con respecto al disfrute y 7 días de salario con respecto al bono vacacional.

    Al respecto, constata el Tribunal, de la LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES ANUAL (folio 103 pieza 1), plenamente valorada, que la parte demandada cancela VACACIONES (ARTÍCULO 219) desde el 11-11-2009 al 31-12-2010 (15 días), a razón del salario diario base de Bs. 40,82, arrojando un monto total por la cantidad de Bs. 612,30; y BONO VACACIONAL (ARTÍCULO 233) desde el 11-11-2009 al 31-12-2010 (7 días), a razón del salario diario base de Bs. 40,82, arrojando un monto total por la cantidad de Bs. 285,74; en razón de ello se hace IMPROCEDENTE lo solicitado en cuanto a vacaciones y bono vacacional vencidos período 2009-2010. Así se decide.

    En segundo lugar, establece el demandante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención a que ha transcurrido un (1) año y fracción superior a seis (6) meses, tiene derecho al pago de VACACIONES FRACCIONADAS por los meses completos trabajados durante el segundo año de servicios; e igualmente, derecho a la cancelación de bono vacacional fraccionado. Al respecto, observa el Tribunal que es un hecho cierto y admitido por la parte accionada las fechas de ingreso y terminación de la relación laboral (15/10/2009 al 07/04/2011), teniendo el demandante una antigüedad de Un (1) año, cinco (5) meses y veintitrés (23) días. En atención a ello, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio, observa este Tribunal que la parte demandada no logró demostrar en el juicio la cancelación de este concepto, en razón de lo cual se declara PROCEDENTE lo solicitado, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES FRACCIONADAS: 6,25 días a razón del salario diario base de Bs. 40,82, arrojando un monto total de Bs. 255,12; cantidad que ordena el Tribunal debe cancelar la demandada a favor del demandante por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2011. Así se decide.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,9 días a razón del salario diario base de Bs. 40,82, arrojando un monto total de Bs. 118,37; cantidad que ordena el Tribunal debe cancelar la demandada a favor del demandante por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2011. Así se decide.

    Asimismo, demanda el accionante la cancelación de Bs. 4.657,80, por concepto de la indemnización a que hacen referencia los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que el patrono no le permitió disfrutar sus vacaciones (15 días). Verifica este Tribunal que correspondió a la parte actora la carga de la prueba respecto al hecho de no haber disfrutado sus vacaciones.

    Al respecto, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    (Destacado del tribunal).

    Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley; es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la que destaca la sentencia N° 1445 del 22/11/2004 con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., correspondía a la parte actora demostrar haber laborado durante las vacaciones; y en forma alguna quedó demostrada tal circunstancia, ya que de las resultas de la prueba de informes requerida la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, valorada por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 235 al 240 de la pieza 1 del expediente, y 33 al 38 de la pieza 2 del expediente), se aprecia Oficio N° 002105-12 de fecha 25/05/2012, a través del cual el Supervisor del Trabajo Jefe (E), Ingeniero W.B., informa al Tribunal que la Funcionaria Lenita Yucci de Ojeda efectuó visita de Inspección a la entidad de trabajo GRUPO TURAGUA PRIX C.A. en fecha 13 de abril de 2011, de la cual anexa copia respectiva, y que en fecha 25 de mayo de 2011, la entidad de trabajo consignó escrito de pruebas, de donde se desprende, entre otros aspectos, la cancelación de vacaciones con disfrute colectivo en agosto y parte de septiembre. En atención a ello, es por lo que se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.

    II.-UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Establece el demandante, que de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada le adeuda las utilidades correspondientes al primer año de servicios que concluyó el 15 de octubre de 2010 y las utilidades fraccionadas correspondientes al segundo período de servicios que concluyó el 7 de abril de 2011, a razón de Bs. 310,52 de salario, por treinta (30) días de utilidades, para el primer período, y quince (15) días de salario, por el mismo salario, para el segundo período.

    Al respecto, constata el Tribunal, de la LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES ANUAL (folio 103 pieza 1), plenamente valorada, que la parte demandada canceló UTILIDADES (ARTÍCULO 174) desde el 11-11-2009 al 31-12-2010 (15 días), a razón del salario diario base de Bs. 40,82, arrojando un monto total por la cantidad de Bs. 612,25; en razón de ello se hace IMPROCEDENTE lo solicitado en cuanto a UTILIDADES VENCIDAS año 2010. Así se decide.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio, observa este Tribunal que la parte demandada no logró demostrar en el juicio la cancelación de las utilidades fraccionadas (año 2011), en razón de lo cual se declara PROCEDENTE lo solicitado, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: UTILIDADES FRACCIONADAS: 6,25 días a razón del salario diario base de Bs. 40,82, arrojando un monto total de Bs. 255,12; cantidad que ordena el Tribunal debe cancelar la demandada a favor del demandante por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011. Así se decide.

  2. ANTIGÜEDAD TERMINAL y ANTIGÜEDAD MENSUAL ACUMULADA: Establece el demandante, que de conformidad con lo establecido en el literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada le adeuda una prestación de antigüedad de sesenta (60) días, tomando en consideración que su antigüedad dentro de la empresa fue de un (1) año y en el período que terminó la relación laboral fue de seis (6) meses, correspondiéndole así 60 días de salario a razón de Bs. 310,52, salario promedio diario del año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, lo que arroja la cantidad de Bs. 18.631,20.

    Asimismo, establece que por concepto de prestación de antigüedad más los intereses calculados conforme a la tasa señalada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el literal b) del tercer aparte del mismo artículo, le corresponde a la accionada cancelarle la suma de Bs. 24.080,25.

    Al respecto, es deber de esta juzgadora dejar establecido, en relación a la forma en que ha sido demandada la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, que en el encabezamiento y en el parágrafo primero de la norma, no ha sido el espíritu, propósito y razón del legislador patrio desarrollar derechos distintos, sino concomitantes, siendo que en el parágrafo primero del artículo se explica la forma de cancelación de la referida prestación, en atención a la antigüedad del trabajador, previéndose en el literal c) al que se ha hecho referencia, que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario después del primer (1er.) año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado, por lo menos, seis (6) meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral; siendo que en el presente caso el trabajador accionante tiene una antigüedad en la prestación de su servicio de un (1) año, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, por lo que no se hace acreedor del pago de esos sesenta (60) días de salario, por lo que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE el concepto establecido como ANTIGÜEDAD TERMINAL. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la demandada ANTIGÜEDAD MENSUAL ACUMULADA, establece este Tribunal que la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE la cancelación de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Sueldo Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

    Utl Bono Vac. Integral Antigüedad Acumulada

    15/10/2009 Ingreso

    Nov-09

    Dic-09

    Ene-10

    Feb-10 959,08 31,97 1,33 0,62 33,92 5 169,62 169,62

    Mar-10 1.054,99 35,17 1,47 0,68 37,32 5 186,58 356,19

    Abr-10 1.054,99 35,17 1,47 0,68 37,32 5 186,58 542,77

    May-10 1.054,99 35,17 1,47 0,68 37,32 5 186,58 729,35

    Jun-10 1.054,99 35,17 1,47 0,68 37,32 5 186,58 915,92

    Jul-10 1.054,99 35,17 1,47 0,68 37,32 5 186,58 1.102,50

    Ago-10 1.054,99 35,17 1,47 0,68 37,32 5 186,58 1.289,08

    Sep-10 1.213,23 40,44 1,69 0,79 42,91 5 214,56 1.503,64

    Oct-10 1.213,23 40,44 1,69 0,79 42,91 5 214,56 1.718,20

    Nov-10 1.213,23 40,44 1,69 0,79 42,91 5 214,56 1.932,76

    Dic-10 1.213,23 40,44 1,69 0,79 42,91 5 214,56 2.147,32

    Ene-11 1.213,23 40,44 1,69 0,79 42,91 5 214,56 2.361,89

    Feb-11 1.213,23 40,44 1,69 0,79 42,91 5 214,56 2.576,45

    Mar-11 1.213,23 40,44 1,69 0,79 42,91 5 214,56 2.791,01

    07/04/2011 1.213,23 40,44 1,69 0,79 42,91 5 214,56 3.005,57

    Totales 3.005,57

    Así, nos arroja un monto total de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de Bs. 3.005,57, debiendo deducirse la cantidad de Bs. 2.163,84 cancelada por la accionada al demandante como consta de LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES ANUAL (folio 103 pieza 1), resultando un monto de Bs. 841,73, cantidad que se ordena a la demandada cancelar al demandante por este concepto. Así se decide.

  3. INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE AL DESPIDO INJUSTIFICADO: Observa esta Juzgadora, que el accionante sostiene en el libelo de demanda y audiencia de juicio, que la relación de trabajo terminó por retiro justificado, por lo que de conformidad con el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, sus efectos patrimoniales se equiparan a un despido injustificado, por lo que le corresponde el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la referida ley.

    En este sentido, conforme a la doctrina ampliamente desarrollada y reiterada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Juzgado acoge, citándose al efecto: sentencia N° 122 de fecha 08 de octubre del 2002, caso G. Rosales contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas C.A.; sentencia N° 605 de fecha 26 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi, ciertamente, cuando en el juicio se concluye la veracidad de los hechos alegados respecto a las causales que justifican el retiro del trabajador, se hace procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, el Tribunal, vista la declaratoria que antecede, en relación al motivo que dio origen a la terminación de la relación de trabajo, como lo fue la RENUNCIA VOLUNTARIA del demandante, declara IMPROCEDENTE el concepto solicitado. Así se decide.

  4. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS: Observa esta Juzgadora, que el accionante sostiene en el libelo de demanda y audiencia de juicio, que de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, se vio en la necesidad de retirarse justificadamente por cuanto el patrono le redujo el salario variable por comisión que percibía, lo que constituye un despido indirecto y una causa justificada de retiro por culpa de la demandada, por lo que solicita le sea cancelada la indemnización equivalente a 30 días a razón de Bs. 310,52, lo que arroja la cantidad de Bs. 9.315,60. El Tribunal, vista la declaratoria que antecede, en relación al motivo que dio origen a la terminación de la relación de trabajo, como lo fue la RENUNCIA VOLUNTARIA del demandante, declara IMPROCEDENTE el concepto solicitado. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.470,34); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada al hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (07/04/2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 07 de abril de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, vacaciones y bono vacacional fraccionados, y utilidades fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 10/08/2011 (folios 22 y 23 pieza 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano M.B.S. contra la sociedad mercantil GRUPO TURAGUA PRIX, C.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano M.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-17.014.142, contra la sociedad mercantil GRUPO TURAGUA PRIX C.A. debidamente constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/02/1996, bajo el N° 82, Tomo 738-B; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano M.B.S., antes identificado; la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.470,34); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (9:44 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

ASUNTO N° DP11-L-2011-001139

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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