Decisión nº PJ0552013000119 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-021822

DEMANDANTE: C.J.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.558.438, asistido por sus apoderados judiciales abogados J.G.D. y B.G.L., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 61.736 y 63.872 respectivamente.

DEMANDADO: YACHELINE H.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.525.303, asistida por su apoderado judicial Abg. A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.706.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 24 de noviembre de 2012, por el ciudadano C.J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-3.558.438, a favor de su hija la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA debidamente asistido por la Abg. M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.539, contra la ciudadana YACHELINE H.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.525.303; alega el accionante en el escrito libelar que a los dos años de estar casados nace la niña de autos, a quien cuidaron de manera conjunta, con esmero, a.c. hasta los cinco años y medio, sin embargo, al tener la niña una año y medio de nacida, la demandada encuentra empleo en el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores, su cónyuge le plantea que le estaban ofreciendo trabajar en el exterior, con el cargo de Agregado Administrativo de la Embajada de Venezuela en Australia y luego de un dialogo entre ambos, acordaron que ella aceptaría el traslado a otro país, para cumplir sus funciones laborales; sin su menor hija, durante un año y medio aproximadamente el actor estuvo al cuidado de la niña de marras, quien contaba con su amor, cuidados y atención, debido a que su madre se encontraba cumpliendo funciones laborales fuera de Venezuela; que la madre estando en exterior en sus primeras vacaciones no regreso a Venezuela a visitar a su hija, por el contrario de fue a viajar y conocer Europa, en donde visitó a su familia materna y paterna dado a que ella es de origen Español; al año y medio de encontrase con su esposa en Australia, el actor de común acuerdo con la demandada, da cumplimiento a su promesa de ir a Australia, llegando con su hija el 20/04/2007, reuniéndose como familia nuevamente; que su esposa se comportaba amable, cariñosa; salían con la niña todo marchaba de maravilla entre ellos, esos días de unión familiar se terminó de manera inexplicable y cumpliéndose dos meses de su estadía en Australia, su esposa dio un cambio radical en su comportamiento hacia él; asumió una actitud hostil para con el actor y su existencia en ese país se torno casi imposible de tolerar; pues su esposa no le permitía que la niña estuviera bajo su cuidado y se llevaba una cuidadora, comenzó a separarlo de su hija; su manera de actuar para con él fue tornándose agresiva, brusca y despectiva, no permitía que él fuera a buscar a la niña al colegio, para que estuviera con ella en casa y evitar que la viera lo menos posible, regresando su esposa a casa a altas horas de la noche, los fines de semana se iba con la niña de viaje y no regresaba hasta el domingo entrada la noche; que el actor se quedaba solo en casa, en un país extranjero, sin ningún tipo de recursos, ni medios y menos ingresos monetarios; le comunico la decisión de regresar a Venezuela, pues ese ambiente no beneficiaba a nadie y no contribuía para el desarrollo psicológico de su hija; en vista de todos los acontecimientos decidió regresar a Venezuela saliendo en fecha 11/09/2007; al llegar a Venezuela la demandada lo contacta y le pide le gestiones los recursos necesarios para solicitar su residencia en Australia lo cual él accedió y logro enviarles los papeles correspondientes; luego desde Australia la demandada le solicita el divorcio bajo la figura del 185-A, de nuestro Código Civil Vigente; que el estaba dispuesto a darle el divorcio, pero no en las condiciones expuestas y le pedió que las cambiara, lo cual ella se negó y para presionarlo impido que tuviera contacto con la niña vía chat/video y desde ese momento no volvió a tener, hasta la presente, más contactó con su hija; en agosto de 2008, descubre por Internet que la demandada había sido testigo en un juicio de una sucesión en el mes de julio de 2008; lo que lo sorprendió si la daba en Australia y su familia no le había informado nado y con quienes mantenía excelentes relaciones de comunicación, comenzó sus indagaciones y verifico que la demandada había arribado a Venezuela en mayo de 2008, y se había escondido de todos menos de su mamá y hermana, también descubre que estaba divorciado, y con un supuesto poder notariado; luego trascurridos mas de dos años dictaron en consecuencia la invalidación de citada decisión. Que por todas las circunstancias ocurridas con la separación de su hija por parte de su madre, lo ha limitado en todos los sentidos, no teniendo la oportunidad para cumplir con sus funciones. Por ello siempre ha estado dispuesto a cubrir con esas obligaciones y que ha sido la madre de la niña que ha propiciado la separación para que pueda cumplir con lo establecido por la ley. Por lo que solicitó el siguiente Régimen de Connivencia Familiar: 1.- Que los días de vacaciones escolares sean compartidos, al igual que Carnavales y Semana Santa, el día del padre la pase con él. 2.- el padre podrá tener contacto con su hija, pudiendo sacarla fuera del hogar y disponer de la presencia de su hija en las fiestas navideñas, y a la madre le tocaría las fechas correspondientes a fin de año. 3.-que los fines de semana pueda tener acceso a buscar a su hija retirarla del hogar materno el día sábado y devolverla al hogar materno el día domingo, alternando un sábado para la madre, y un sábado para el padre. Asimismo, se alterne para los días domingo de cada semana, sin que se interrumpan las actividades escolares. Solicitó se acuerde evaluación psicológica e informe social con el equipo multidisciplinario.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que compareció la ciudadana YACHELINE H.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.525.303, asistida por su apoderado judicial Abg. A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.706, quien expuso: que no es cierto como lo afirma el actor en su demandada que la relación matrimonial y de convivencia que mantuvo desde el año 2000, hasta noviembre de 2005, fuesen un dechado de paz y armonía; que su relación casi desde el inicio estuvo marcada de conflictividad, derivada de maltratos verbales y psicológicos, aunado a la severa crisis económica derivada de la situación de desempleo que se le origino al actor, una vez que fue despedido de la Institución Bancaria en la cual trabajaba y que trajo como consecuencia que el mismo estuviese un largo periodo de tiempo sin trabajo y sin generar recurso económicos que les permitieran tener una relación por decir lo menos estable y sin sobresaltos. Que se vieron en graves aprietos económicos los cuales sumados a la imposibilidad de dicho ciudadano de conseguir trabajo y al hecho de ella haber quedado embarazada de la niña de autos estando recién casados, lo cual la obligo a buscar trabajo para poder llevar recursos al hogar…; que se dedicaba a agredirla en forma verbal, psicológica, llegando al extremo de agredirla físicamente en el primer semestre del año 2.004, ante la gravedad de la situación en la se encontraba y la cual era de conocimiento de sus superiores en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, esto para ayudarla le ofrecieron el cargo de Agregado Administrativo, el cual acepto teniendo que dejar a su hija de común acuerdo con el actor, ante la gravísima crisis económica y personal que como matrimonio tenían; dentro de ese acuerdo habían convenido en que una vez terminado los estudios universitario del actor el se trasladaría a Australia para continuar su vida en común; mientras el demandante vivía mantenido por la demandada, le transfería dinero desde Australia y lo retiraba con sus tarjetas de debito y algunos cheques que dejó firmado en su cuenta corriente de nómina…; por otra parte, le impedía comunicarse con su hija, nunca se la ponía al teléfono y solo llamaba cuando necesitaba dinero; ahora bien el demandante viaja a Australia en abril del año 2.007, coaccionado económicamente, es decir desde el momento que dejó de transferirle dinero a las cuentas a las que él tenia acceso, en el momento en que se vio realmente apremiado, fue que le dijo y le solicitó que le enviara el pasaje para llevarle a su hija y dejársela allá; cuando llegó a Australia, se repitieron las escenas de agresiones verbales y psicológica hacia su persona, durante un lapso de cinco meses, es justo reconocer que no la agredió físicamente, hasta que salio de Australia en el mes de septiembre del año 2.007, dejándola en paz a ella y su menor hija; dada las circunstancia, procedió a contratar una abogada de nombre NASKY POTENZA, por recomendación de un conocido en el Ministerio, la cual lamentablemente resulto ser una estafadora ya que inicio un proceso ilegal de divorcio en donde inclusive falsifico su firma y la del demandante sin embargo logrando una sentencia de divorcio, que posteriormente fue anulada…; que una vez que regreso al país con la ayuda de la abogada NASKY POTENZA, y sin tener conocimiento hasta el momento que fue notificada de la decisión que anulo el irrito Divorcio negociado por la abogada POTENZA, ella confiando en la referida profesional acciono en contra del actor por cumplimiento de Obligación de Manutención y de la cual tuvo conocimiento exp. AP51-V-2008-021524, y se escondió durante ese proceso, dejándola sola con la Crianza y la Obligación de Manutención de su hija, por no solo los años que lo mantuvo, sino desde el año 2.007 ya que no es cierto que le haya impedido acceso alguno a la niña. Que ellas viven con su señora madre en la misma dirección en que el actor la conoció…; que no desea tener ningún tipo de contacto con el actor por las agresiones de las cuales ha sido victima, pero ni siquiera para desearle a su hija F.N. o F.C. o saber si esta simple y llanamente viva o muerta; que la niña es testigo presencial de toda la situación planteada, no desea tener ningún tipo de contacto con su padre, por cuanto le tiene miedo, le tiene miedo a se agredida, a ser vejada y lastimada no solo por su padre, sino por la familia de él, específicamente por un hermano de él, quien tiene problema de conducta y quien según el dicho de la niña, inclusive la agarraba de las orejas como si fuese un conejito; que deberá elaborar el Equipo Multidisciplinario que conozca del presente asunto, refleja graves temores como lo refleja la demandada, de un ciudadano agresivo, de mal carácter y de una familia que simple y llanamente nunca nos quiso a ninguna de las dos, por cuanto inclusive la hija mayor del actor, llego a referirse sobre la niña, como una bastarda y su madre se refería para con ella como la estúpida, según le cuenta su hija; que a esa situación de riesgo es que debe exponer a su hija, que es lo único lindo que le queda de esa relación, es decir que debe premiar al señor López con una hija que es excelente estudiante no solo a nivel académico, sino en el conocimiento de otro idioma y de inclusive de instrumentos de música clásica, hija a la cual ha tenido que levantar sola; que no cree que deba premiar al actor y arriesgar a la niña, exponiéndola a un entrono hostil que la va afectar psicológica y emocionalmente; por lo cual y antes los antecedentes de violencia y maltrato que ha recibido del padre de su hija y ante el riesgo real y cierto de que su hija pueda ser afectada y/o agredida en forma psicológica, emocional e inclusive física por su padre, es por lo que rechaza en todas y cada una de sus partes, la pretensión del ciudadano C.J.L.C..

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Copia fotostática del certificado de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos C.J.L.C. y YACHELINE H.D.V., antes identificados, expedida por la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 496, folio 136. (f. 08); en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y así se declara.

  2. Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, Acta Nº XXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (f. 09); esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  3. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YACHELINE H.D.V. y C.J.L.C.. (f. 10); se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigna su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de los ciudadanos YACHELINE H.D.V. y C.J.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.525.303 y V.-3.558.438 respectivamente, y así se declara.

  4. Copia fotostática de la sentencia del Recuso Extraordinario de Invalidación, dictada en fecha 16/07/2010, por la Extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 6 de este Circuito Judicial de Protección, cursa a los folios doce (12 al 26); esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar por la cual se demanda, y así se declara.

  5. Copias fotostática del pasaporte del ciudadano C.J.L.C.. (f. 477 al 481); este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  6. Cuaderno de comunicación de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, con el Centro de Educación Inicial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. (f. 371 al 474); este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  7. Boletines informativos del Centro de Educación Inicial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en relación a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. (f. 369 y 370). A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  8. Carta suscrita por la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. (f. 79); este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  9. Informe Médico realizado a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (f. 80). A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.

  10. Diario de la niña SE OMITEN COSAS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. (f. 81) este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  11. Copias Fotostáticas de los resultados académicos de la niña G.K., emanados de la U.E., Colegio Teresiano “Nuestra Señora de Coromoto”. (f. 262 al 352) A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. y así se declara.

    DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    Informe Técnico elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Licenciada OVNIDYS SANCHEZ, Abogada Y.G. y Médico Psiquiatra A.A., el cual corre inserto del folio ocho (08) al folio quince (15); y del folio sesenta y cuatro (64) al ochenta y dos (82) ambos informes correspondiente a la pieza Nº II del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones:

    • El Señor C.J.L.C., es un adulto que socialmente se muestra como un padre preocupado, decidido a defender los intereses propios, pero es poco probable que pueda mantener algún vínculo de pareja estable. Además es un padre que ha asumido su paternidad con mucha responsabilidad, con un proyecto de vida, metas y etapas, bien planificada, en donde la niña ha tenido mucha importancia para que él pueda lograr las mismas. Además este adulto posee una labor educativa que le satisface, llenado todas sus perspectivas de vida dejando a un lado lo que sus parejas puedan pensar de ello. Además este adulto procura con muchas dificultades administrarse económicamente, posee una vivienda propia y desea que su hija siga compartiendo con él sus logros más notables.

    • El Sr. C.L., es un adulto masculino que presenta para el momento de la evaluación psiquiátrica según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Trastorno ansioso (con conductas de evitación) de la personalidad (F60.6), por lo que muestra sentimientos constantes de tensión emocional, preocupación de ser inferior a los demás, por lo que ha asumido como prioridad en su vida obtener logros académicos, sin importar el tiempo que emplee en ello, en detrimento de sus relaciones afectivas y de otros asuntos importantes en su vida, por lo que su comportamiento esta dado por la búsqueda de esta necesidad.

    • Es una persona que encuentra en la etapa adulta tardía, mostrando cambios biológicos propios de su edad como lo son alteraciones a nivel de la memoria a largo plazo, aunque preserva su capacidad para realizar tareas que impliquen funcionamiento cognoscitivo.

    • Muestra preocupación por reanudar la relación paterno-filial, por encontrarse interrumpida la misma desde hace 05 años aproximadamente, por dificultades para comunicarse asertivamente con la progenitora y por eventos del pasado que se mantienen presentes en la actualidad, sin reflexionar sobre los errores que puede haber cometido, solo se mantiene en el verbatum de lo sucedido y en la interferencia de la progenitora en la relación con su hija.

    • Todo ello genera dificultades para la búsqueda de soluciones alternativas y sentimientos de tristeza por prolongarse en el tiempo el distanciamiento de su hija Génesis, evidenciándose la necesidad de restablecer el contacto con la niña, para demostrarle su afecto.

    • Se recomienda su asistencia a psicoterapia individual por la consulta externa del servicio de psiquiatría del Hospital “Dr. Domingo Luciani”, ubicado en el Llanito u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines que tome conciencia de sus características de personalidad, adquiera herramientas que le permitan hacer cierre de su vida pasada con la progenitora de su hija y pueda comunicarse asertivamente con la misma en beneficio de la niña, y así fortalecerse en el desempeño de su rol paterno. Asimismo, se recomienda evaluación neurológica por alteraciones en la memoria.

    Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 07 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Licenciada OVNIDYS SANCHEZ, Abogada Y.G. y Médico Psiquiatra A.A., el cual corre inserto del folio sesenta y cuatro (64) al ochenta y dos (82) del presente asunto, pieza N II, y arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones:

    • El Señor C.J.L.C., es un adulto que socialmente se muestra como un padre preocupado, decidido a defender los intereses propios, pero es poco probable que pueda mantener algún vínculo de pareja estable. Además es un padre que ha asumido su paternidad con mucha responsabilidad, con un proyecto de vida, metas y etapas, bien planificada, en donde la niña ha tenido mucha importancia para que él pueda lograr las mismas. Además este adulto posee una labor educativa que le satisface, llenado todas sus perspectivas de vida dejando a un lado lo que sus parejas puedan pensar de ello. Además este adulto procura con muchas dificultades administrarse económicamente, posee una vivienda propia y desea que su hija siga compartiendo con él sus logros más notables.

    • El sr. C.L., es uno adulto masculino que presenta para el momento de la evaluación psiquiátrica según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Trastorno ansioso (con conductas de evitación) de la personalidad (F60.6), por lo que muestra sentimientos constantes de tensión emocional, preocupación de ser inferior a los demás, por lo que ha asumido como prioridad en su vida obtener logros académicos, sin importar el tiempo que emplee en ello, en detrimento de sus relaciones afectivas y de otros asuntos importantes en su vida, por lo que su comportamiento esta dado por la búsqueda de esta necesidad.

    • Es una persona que encuentra en la etapa adulta tardía, mostrando cambios biológicos propios de su edad como lo son alteraciones a nivel de la memoria a largo plazo, aunque preserva su capacidad para realizar tareas que impliquen funcionamiento cognoscitivo.

    • Muestra preocupación por reanudar la relación paterno-filial, por encontrarse interrumpida la misma desde hace 05 años aproximadamente, por dificultades para comunicarse asertivamente con la progenitora y por eventos del pasado que se mantienen presentes en la actualidad, sin reflexionar sobre los errores que puede haber cometido, solo se mantiene en el verbatum de lo sucedido y en la interferencia de la progenitora en la relación con su hija.

    • Todo ello genera dificultades para la búsqueda de soluciones alternativas y sentimientos de tristeza por prolongarse en el tiempo el distanciamiento de su hija Génesis, evidenciándose la necesidad de restablecer el contacto con la niña, para demostrarle su afecto.

    • Se recomienda su asistencia a psicoterapia individual por la consulta externa del servicio de psiquiatría del Hospital “Dr. Domingo Luciani”, ubicado en el Llanito u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines que tome conciencia de sus características de personalidad, adquiera herramientas que le permitan hacer cierre de su vida pasada con la progenitora de su hija y pueda comunicarse asertivamente con la misma en beneficio de la niña, y así fortalecerse en el desempeño de su rol paterno. Asimismo, se recomienda evaluación neurológica por alteraciones en la memoria.

    • La Sra. Yacheline, es una adulta totalmente independiente, no posee una vivienda propia, procura que su hija tenga la oportunidad de estar protegida en la vivienda que actualmente ocupan y se preocupa por las acciones que está llevando a cabo el Sr. C.L.. Además busca su recuperación socio-económica, se expresa de forma favorable como mamá, deseando desempeñar su rol sin obstáculos.

    • La sra. Yacheline Hernández, es una adulta femenina que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Trastorno mixto de la personalidad (F61.0), presentando características de los trastornos histriónico y anancástico (obsesivo) de la personalidad, por lo que muestra expresión exagerada de sus emociones, sentimiento de ser fácilmente herida por los demás, conducta manipulativa para satisfacer su propias necesidades, así como preocupación por detalles, orden, organización, rectitud y rigidez en su comportamiento.

    • Se mantiene inmersa en eventos negativos acontecidos durante su relación de noviazgo y convivencia matrimonial con el Sr. Carlos, quién se encuentra concebido en su psique como maltratador, lo cual no ha podido elaborar hasta los actuales momentos y le impiden relacionar con el mismo en sus roles parentales, encontrándose en estado de hipervigilancia para proteger a su hija del contacto con el padre, por tener la convicción de que este la colocará en situación de riesgo por vivencias pasadas con el mismo y con sus familiares. Sus alegatos están relacionados con circunstancias ocurridas en el pasado, sin embargo, las mismas mantienen vigencia a través del tiempo por desconocer la vida de su ex-pareja y de los familiares del mismo.

    • Se ha limitado a establecer y mantener relaciones sociales, para cuidar su imagen personal, por encontrarse aun casada con el Sr. Carlos, lo cual ha producido restricciones en su vida. Su hija Génesis significa su centro de vida, realizando todo lo conducente a obtener un mejor estilo de vida que repercuta en beneficio de la niña.

    • Se recomienda su asistencia a psicoterapia individual, por consulta externa del servicio de psiquiatría o psicología del Hospital “Dr. José María Vargas” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que pueda realizar cierre de las situaciones que la mantienen en conflicto con el progenitor de su hija y pueda comunicarse asertivamente con el mismo en beneficio de la niña, fortaleciendo así su rol materno.

    • La niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se una infante que en la entrevista social y la visita se mostró afectada por el comportamiento de su progenitor y muy agradecida con la progenitora por haberle brindado todo lo que ha necesitado en estos últimos años, en los cuales no ha participado el Sr. Carlos, cosa que socialmente a dañado el vinculo entre ellos. Por ende, ésta situación de desintegración familiar y de discordia, perturba el sano desarrollo integral de la niña Génesis.

    • SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es una escolar femenina que presenta para el momento de la evaluación psiquiátrica, según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Trastorno de adaptación: Con predominio de alteración de otras emociones (F43.23) y Otros problemas relacionados con la crianza: Abandono emocional por parte de la figura paterna (Z62.4), presentando tristeza, ansiedad, preocupación y rabia, por la aparición del progenitor en su vida, teniendo la convicción que el mismo la abandonó a temprana edad sin motivo que justifique su ausencia prolongada durante años y que ahora de manera abrupta quiera convertirse en el padre abnegado que se preocupa por su hija, sin importarle sus sentimientos. Ha realizado intentos por sustituir su figura paterna, concebida en su psique de manera negativa, tratando de cambiarla por su tío materno, Sr. Miguel, quién le proporciona afecto, sin embargo, no logra realizarlo porque conoce quién es su padre y el sentimiento que esta situación le ha ocasionado, considerando al Sr. Miguel un tío consentidor y bueno.

    • Es una niña tranquila y respetuosa que funciona intelectualmente acorde a su edad cronológica, evidenciándose una adecuada relación con su madre y apego hacia la misma, considerándola la persona más importante en su vida, teniendo facilidad para referirse a la misma, percibiéndola como una buena madre, a quién le tiene confianza para expresar lo que siente. Se encuentra vinculada afectivamente con sus familiares maternos, de quienes se expresa en términos positivos.

    • Presenta dificultad para expresar sus sentimientos en lo que respecta a su padre, utilizando la represión, la evasión y la negación como mecanismos defensivos para poder tolerar su realidad actual. Su vida esta marcada por el abandono paterno y ha tenido que adaptarse a esta situación, por lo que la aparición en estos momentos de su progenitor produce alteraciones de su estilo de vida, lo cual ha originado que se niegue a contactar con el mismo, porque no desea revivir el sufrimiento, ni evocar cualquier circunstancia que la acerquen a la situación de pérdida de su progenitor como ocurrió en el pasado. Australia significa recordar la pérdida del padre que desapareció en ese país para mantenerse ausente de manera prolongada. Ante esta circunstancia desea excluir a su progenitor de su vida, para evitar el sufrimiento de una nueva pérdida.

    • Es una niña que se preocupa por mantener buenas calificaciones para conservar su beca escolar y así continuar ahorrando para adquirir en el futuro lo que ella considere adecuado con este dinero ahorrado.

    • Se recomienda su asistencia a consulta externa del servicio de psiquiatría infanto-juvenil o psicología del Hospital “Dr. José María Vargas” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que pueda manejar a través del proceso psicoterapéutico la ausencia prolongada de su progenitor, elabore las concepciones negativas que mantiene en su psique con respecto al mismo, exprese sus sentimientos, obtenga herramientas que la ayuden afrontar esta realidad y de esta manera pueda existir un acercamiento paterno-filial. (Subrayado y Cursiva añadido por el Tribunal)

    Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

    DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

    En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, fue escuchada en fecha 26/10/2012, en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

    Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del adolescente y la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oídos, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

    IV

    MOTIVA

    El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

    Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

    Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

    Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

    .

    Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

    Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

    El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

    Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

    Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

    Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre el padre y su hija, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de la niña de autos.

    Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. En este sentido, en el particular asunto que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que lo conforman, que la demandada YACHELINE H.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.525.303, estando en la oportunidad legal para ello, dio contestación a la demanda y tomando en cuenta lo alegado por la demandada en el escrito de contestación de la demanda que no desea tener ningún tipo de contacto con el actor por las agresiones de las cuales ha sido victima, pero ni siquiera para desearle a su hija F.N. o F.C. o saber si esta simple y llanamente viva o muerta; que la niña es testigo presencial de toda la situación planteada, no desea tener ningún tipo de contacto con su padre, por cuanto le tiene miedo, tiene miedo a ser agredida, a ser vejada y lastimada no solo por su padre, sino por la familia de él, específicamente por un hermano de él, quien tiene problema de conducta y quien según el dicho de la niña, inclusive la agarraba de las orejas como si fuese un conejito; que deberá elaborar el Equipo Multidisciplinario que conozca del presente asunto, refleja graves temores como lo refleja la demandada, de un ciudadano agresivo, de mal carácter y de una familia que simple y llanamente nunca nos quiso a ninguna de las dos, por cuanto inclusive la hija mayor del actor, llego a referirse sobre la niña, como una bastarda y su madre se refería para con ella como la estúpida, según le cuenta su hija; que a esa situación de riesgo es que debe exponer a su hija, que es lo único lindo que le queda de esa relación, es decir que debe premiar al señor López con una hija que es excelente estudiante no solo a nivel académico, sino en el conocimiento de otro idioma y de inclusive de instrumentos de música clásica, hija a la cual ha tenido que levantar sola; que no cree que deba premiar al actor y arriesgar a la niña, exponiéndola a un entrono hostil que la va afectar psicológica y emocionalmente. Igualmente, señalo el actor en su escrito libelar que por todas las circunstancias ocurridas con la separación de su hija por parte de su madre, lo ha limitado en todos los sentidos, no teniendo la oportunidad para cumplir con sus funciones. Por ello siempre ha estado dispuesto a cubrir con esas obligaciones y que ha sido la madre de la niña que ha propiciado la separación para que pueda cumplir con lo establecido por la ley. Por lo que solicitó el siguiente Régimen de Connivencia Familiar: 1.- Que los días de vacaciones escolares sean compartidos, al igual que Carnavales y Semana Santa, el día del padre la pase con él. 2.- el padre podrá tener contacto con su hija, pudiendo sacarla fuera del hogar y disponer de la presencia de su hija en las fiestas navideñas, y a la madre le tocaría las fechas correspondientes a fin de año. 3.-que los fines de semana pueda tener acceso a buscar a su hija retirarla del hogar materno el día sábado y devolverla al hogar materno el día domingo, alternando un sábado para la madre, y un sábado para el padre. Asimismo, se alterne para los días domingo de cada semana, sin que se interrumpan las actividades escolares. Solicitó se acuerde evaluación psicológica e informe social con el equipo multidisciplinario.

    Por otra parte, se evidencia de la evaluación integral practicada, no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación. Dentro de las conclusiones del Informe Integral, cabe señalar, por parte de esta juzgadora, a fin de poder fijar un adecuado Régimen de Convivencia Familiar, se deben tomar en cuenta las condiciones que van a rodear a la niña de autos, al momento de estos compartir junto a su padre, en virtud que no es sólo el desarrollo paterno-filial entre ellos y su padre, sino por igual su cuido y su desarrollo en un ambiente donde la niña pueda desenvolverse y cuente con las condiciones necesarias para su disfrute, goce y esparcimiento.

    Con base en las recomendaciones del Informe Técnico Integral y a los fines de lograr un sano desenvolvimiento del presente régimen de convivencia familiar, en necesario tomar en cuenta que el grupo familiar debe asistir a psicoterapia de forma individual, y poder fortalecerse la relación padres e hija. En el caso bajo análisis, es importante considerar que el derecho de convivencia familiar, no es un derecho contemplado sólo para el padre no custodio, sino que primordialmente, es un derecho para los hijos el contacto tanto con su padre y con su madre de forma equitativa, siempre y cuando éste no resulte perjudicial o contrario a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con la niña de mantener una relación directa y regular con su hija, pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre o madre no custodio sino también a la hija ejercerlo de manera sistemática aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    .

    Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior de la niña. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionada al interés superior de la niña, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de los niños y el adolescente consagrados en la propia ley, y así se establece.

    De lo anteriormente esgrimido, este Tribunal debe velar por la seguridad de la niña de marras mientras la misma pueda desarrollarse de una forma segura, ya que se evidencia todas las circunstancias ocurridas con la separación de su hija y su padre, el presente régimen de convivencia familiar debe ejecutarse de forma progresiva, conforme a la Ley, estima esta Juzgadora pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el Equipo Multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana YACHELINE H.D.V., y así se declara.

    Finalmente, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en la presente causa y a los fines de determinar el régimen de convivencia familiar más apropiado para el grupo familiar y en especial para la niña de autos y con el objeto de garantizarle judicialmente el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando no cohabite con éstos, quien suscribe considera prudente y oportuno fijar el Régimen de Convivencia Familiar más adecuado, en virtud de que se mantenga el contacto materno-paterno filial y al mismo tiempo se le garantice a la hija el bienestar que requiere para su desarrollo psico-emocional, y así se declara.

    V

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMETE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoara el ciudadano C.J.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.558.438, a favor de su hija, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ciudadana YACHELINE H.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.525.303, en consecuencia este Tribunal dispone:

PRIMERO

Con base en las recomendaciones del Informe Técnico Integral y a los fines de lograr un sano desenvolvimiento del presente régimen de convivencia familiar, se ordena al ciudadano C.J.L.C., antes identificado, asistir por un periodo de seis (06) meses, a Psicoterapia Individual en el Hospital “Dr. Domingo Luciani”, a fin de que tome conciencia de sus características de personalidad y adquiera herramientas que le permitan hacer cierre de su vida pasada con la progenitora de su hija, y pueda comunicarse asertivamente con la misma en beneficio de su interés superior, y así fortalecerse en el desempeño de su rol paterno. Por otro lado, deberá acudir a evaluación neurológica por alteraciones en la memoria. Asimismo, dicha institución deberá reportar periódicamente al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, la asistencia regular del progenitor a la psicoterapia, e igualmente, deberá remitir informe escrito de las resultas de las evaluaciones practicadas y el tratamiento recibido.

SEGUNDO

El Régimen de Convivencia Familiar será de forma progresiva, es decir, a partir de los seis (06) meses de concluida la terapia; una vez realizados los tratamientos ordenados en el punto primero, el padre ciudadano C.J.L.C., antes identificado, compartirá con su hija la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, una vez por semana, los días lunes o miércoles, en el horario comprendido de dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) a tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

TERCERO

A partir del año siguiente se podría ampliar el presente régimen de convivencia, previo informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y de ser favorable el informe técnico integral, se cumplirá el régimen los fines de semana, cada quince (15) días con pernocta.

CUARTO

Se ordena a la ciudadana YACHELINE H.D.V., para que asista a Psicoterapia Individual en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que pueda realizar el cierre de las situaciones que la mantienen en conflicto con el progenitor de su hija y pueda comunicarse asertivamente con el mismo, en beneficio de la niña, fortaleciendo así su rol materno. Asimismo, dicha institución deberá reportar periódicamente al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, la asistencia regular de la progenitora a la psicoterapia.

QUINTO

Se ordena a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, asistir a consulta externa del servicio de psiquiatría infanto-juvenil en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que pueda manejar a través del proceso psicoterapéutico la ausencia prolongada de su progenitor y elabore las concepciones negativas que mantiene en su psique con respecto al mismo, exprese sus sentimientos, obtenga herramientas que la ayuden afrontar la realidad y de esta manera pueda existir un acercamiento paterno-filial. Asimismo, dicha institución deberá reportar periódicamente al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, la asistencia regular de la niña a la psicoterapia infanto-juvenil.

SEXTO

El incumplimiento de la presente decisión por parte de alguno de los progenitores, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción correspondiente, es decir la imposición del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

E.P.

BAG/EP/Johan Arrechedera

Régimen de Convivencia Familiar

AP51-V-2011-021822

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