Decisión nº PJ0382013000209 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoDeclaratoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Abril de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000232

ASUNTO : PP11-D-2013-000232

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. N.R.

FISCAL: ABG. C.J.C.

SANCIONADA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: M.A.M.

DELITO: HURTO CALIFICADO

DECISION: ACEPTACION DE COMPETENCIA

Vista la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Ejecución De La Sección De Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Z.E.C. conforme a lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, a los fines de decidir respecto a la aceptación de competencia para conocer de la ejecución de la medida por la cual fuere condenada sancionada SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien aparece como sancionado en el presente asunto penal determina:

Que el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Ejecución De La Sección De Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Z.E.C. en audiencia oral y privada celebrada en fecha trece (13) de Dciembre de 2012, este Tribunal de Ejecución, procedió a dictar el respectivo Auto de Ejecución de Sentencia en Libertad, De seguida, el Tribunal procede a aperturar el acto y procede a imponer a la adolescente sancionada SE OMITE POR RAZONES DE LEY del contenido de la decisión N° 449-12, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012, en la cual resolvió imponer la medida sancionatoria de IMPOSICION DL REGLAS DE CONDUCTA, en la cual se realizó el Cómputo, conforme a lo dispuesto en los artículos 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta a la adolescente sancionada SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por el lapso de NUEVE (09) MESES, CON FECHA CIERTA DE INICIO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA EL DÍA VIERNES, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012) Y LA FECHA CIERTA DE CULMINACION DE LAS REGLAS DE CONDUCTA EL DIA CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (2.013), explicándole en cuanto al lapso de imposición y cumplimiento de la sanción impuesta, la cual se determina en la asignación al sancionado de una serie de obligaciones y prohibiciones, tanto para regular su modo de vida, como para promover y asegurar su formación, ya que lo que se persigue es dotarlo de herramientas necesarias que le permita asumir responsabilidades y que le haga convivir en forma adecuada con su familia y con la sociedad, por lo que tomando en cuenta las personalidad Del sancionado se procede a imponerle como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el CONSEJO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLA DEL ESTADO ZULIA, órgano administrativo ante el cual, deberá la adolescente sancionada acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del programa donde será incorporado, institución de conformidad con el artículo 643 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, ésta a la cual se ordena oficiar. OBLIGACIONES DE NO HACER (PROHIBICIONES) se imponen: 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización, por escrito, de este Tribunal de Ejecución y 2.- Prohibición de frecuentar grupos de personas que se encuentren en situación de conflicto con la ley penal. EN TAL SENTIDO SE DESIGNA AL CONSEJO DE DERECHOS DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO LAGUNILLA DEL ESTADO ZULIA, para que lleve a efecto el PROGRAMA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. al cual se ordena OFICIAR, remitiendo copia certificada de la presente acta, a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá iniciar a los mismos, con fundamento jurídico en el artículo 643 de la Ley especial que rige esta materia. Sin embargo, como quiera que en el presente caso se observa que la fecha cierta de culminación de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, es el día CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE y que por las razones de cambio de domicilio del sancionado en mención, no le es posible el cumplimiento cabal a las obligaciones impuestas dictada a los efectos. Este Tribunal en funciones de Ejecución, se ve en la obligación de dotar de contenido la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, de la LEY ESPECIAL DE LA MATERIA, consiste en una serie de obligaciones que se imponen a los adolescentes sancionados para regular su forma de vida, así corno para promover y asegurar su formación, es decir el control de sus actos, disciplinario para que aprenda a cumplir órdenes, y en consecuencia a los adolescentes sancionados se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el C.M.d.D. del Niño y Adolescentes del Municipio Páez, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, órgano administrativo ante el cual, deberá el joven sancionado, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del programa donde formalizó su inscripción, institución ésta a la cual se ordena oficiar participándole lo decidido, y a quienes se remitirá copia certificada de la decisión en la cual se fundamenta lo decidido en actas, la cual deberá ser anexado al expediente personal que aperturara al nombrado sancionado, con la obligación expresa de remitir a este Juzgado la respectiva información. Y como OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y 2.- Prohibición de frecuentar grupos de personas que se encuentren en situación de conflicto con la Ley Penal. ser cumplidas por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Estado Portuguesa. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, encontrándose acreditado en autos que el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Ejecución Del Estado Z.E.C. en audiencia oral y privada celebrada en fecha en fecha Trece (13) de Diciembre 2012, este Tribunal de Ejecución, procedió a dictar el respectivo Auto de Ejecución de Sentencia en Libertad, en relación a la mencionada Ciudadana, imponiéndosele sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en una serie de obligaciones que se imponen a los adolescentes sancionados para regular su forma de vida, así corno para promover y asegurar su formación, es decir el control de sus actos, disciplinario para que aprenda a cumplir órdenes, y en consecuencia a los adolescentes sancionados se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el C.M.d.D. del Niño y Adolescentes del Municipio Páez, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, órgano administrativo ante el cual, deberá el joven sancionado, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del programa donde formalizó su inscripción, institución ésta a la cual se ordena oficiar participándole lo decidido, y a quienes se remitirá copia certificada de la decisión en la cual se fundamenta lo decidido en actas, la cual deberá ser anexado al expediente personal que aperturara al nombrado sancionado, con la obligación expresa de remitir a este Juzgado la respectiva información. Y como OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y 2.- Prohibición de frecuentar grupos de personas que se encuentren en situación de conflicto con la Ley Penal. ser cumplidas por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Estado Portuguesa..

Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le otorga al Juez de Ejecución, la competencia de vigilar, que las sanciones impuestas, sean debidamente cumplidas por los adolescentes sometidos a ella. No obstante, también le otorga la facultad de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten, así como de adoptar o tomar todas las medidas necesarias, para que el adolescente en el cumplimiento de éstas, se encuentre en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad.

El Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. De lo anteriormente expuesto, se entiende pues, que es imprescindible que la sanción aplicada, se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin, adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tomándose en consideración las circunstancias que pudieran impedir el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.

Asimismo, establece el artículo 630 de la mencionada Ley Especial que rige la materia, que durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene el derecho de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar, si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, evidenciándose entonces, que el A. adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones, sea el más próximo al domicilio de sus padres, ello a los fines de lograr un optimo desarrollo de las actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

Finalmente, el artículo 614 Ejusdem, en su único aparte, establece que la autoridad competente, a los fines de asegurar el control de las sanciones impuestas, será la del lugar donde tenga sede la entidad, donde se cumplan dichas sanciones

En tal sentido, tomándose en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente y justada a derecho, la solicitud de la defensa y en consecuencia, declara Con Lugar, la solicitud de Declinatoria de Competencia del presente proceso penal, en relación a la Ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, hasta la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Así se decide.

Que en razón a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario establecer a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…

La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 630 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:

Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:

a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…

Cabe destacar que el artículo 631 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales a y b establece:

“Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de Libertad tiene los siguientes derechos:

  1. Permanecer internado en la localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables,

  2. Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral;

Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le otorga al Juez de Ejecución, la competencia de vigilar, que las sanciones impuestas, sean debidamente cumplidas por los adolescentes sometidos a ella. No obstante, también le otorga la facultad de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten, así como de adoptar o tomar todas las medidas necesarias, para que el adolescente en el cumplimiento de éstas, se encuentre en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad.

Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.

Que este Tribunal de Ejecución para decidir observa dado al cambio de domicilio del adolescente y sus familiares en la cual consigna respectiva Constancia emitida por el C.C.C.A. BELLO, ACARIGUA, PORTUGUESA, RIF.: J-29927483-6. del que se desprende que la referida adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, soltera, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 26 de Agosto de 1996, cédula de identidad número V-24.432.245, hijo de los ciudadanos A.R.H.A., domiciliado en La Calle 32 entre Avenida 26 y 27, Casa N° 26-29, Acarigua, Jurisdicción del Estado Portuguesa, que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de la medida por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de la medida a la cual fue condenado a cumplir el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,

Con base a todo lo antes señalado, y siendo que el sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, actualmente, tiene su domicilio del adolescente y sus familiares en la cual consigna respectiva constancia de residencia, en La Calle 32 entre Avenida 26 y 27, Casa N° 26-29, Acarigua, Jurisdicción del Estado Portuguesa.este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 630 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda Aceptar el conocimiento de la presente causa por considerarse este Tribunal competente para conocer de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia: 1.- Se acuerda conforme lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la designación de un Defensor Público Especializado para que asista durante esta fase de ejecución de la medida al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY 2.- Se fija para el día Quince (15 ) de Mayo a las 11.00 horas de la mañana, la celebración de una Audiencia Oral y Privada para establecer los parámetros de cumplimiento de la medida REGLAS DE CONDUCTA, consistente en una serie de obligaciones que se imponen a los adolescentes sancionados para regular su forma de vida, así corno para promover y asegurar su formación, es decir el control de sus actos, disciplinario para que aprenda a cumplir órdenes, y en consecuencia a los adolescentes sancionados se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el C.M.d.D. del Niño y Adolescentes del Municipio Páez, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, órgano administrativo ante el cual, deberá el joven sancionado, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del programa donde formalizó su inscripción, institución ésta a la cual se ordena oficiar participándole lo decidido, y a quienes se remitirá copia certificada de la decisión en la cual se fundamenta lo decidido en actas, la cual deberá ser anexado al expediente personal que aperturara al nombrado sancionado, con la obligación expresa de remitir a este Juzgado la respectiva información. Y como OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y 2.- Prohibición de frecuentar grupos de personas que se encuentren en situación de conflicto con la Ley Penal. ser cumplidas por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Estado Portuguesa.. Señalado. audiencia oral y privada convocada así como para que el mencionado sancionado, también ejerza su derecho a ser oído conforme lo preceptuado en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a losveintinueve (29) días del mes de Abril del año 2013.

ABG. B.C.M.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. N.R.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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