Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, LUNES 29 de ABRIL de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002027

ASUNTO : NP01-P-2010-002027

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. Y.P.J.

Secretarias de Sala: Abg. KEYRIS FIGUEROA y ANYELIS MARCANO ZAMORA.

Fiscales Tercero y Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Abgs. C.A. y J.P.N., respectivamente.

Defensores: Abg. J.O., Defensor Público Segundo Penal del Estado Monagas. y Abg. R.V., Defensora Pública Quinta Penal del Estado Monagas.-

Acusados: E.J.A.M., venezolano, titular de la cedula 20.919.304, hijo de E.M., y de E.M., fecha de nacimiento: 10-06-1988, profesión u oficio: Albañilería, última dirección: La Invasión de la Puente, calle C.d.J., casa S/N, cerca de la bodega La Posita, Maturín, Estado Monagas.-

S.J.D., venezolano, titular de la cedula 18.908.289, hijo de R.C.D., y de V.G., fecha de nacimiento: 05-04-1985, profesión u oficio: obrero, última dirección: Sector 23 de Enero, calle principal, casa Nº 22, Maturín, Estado Monagas; ambos recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, 218 ordinal 3° y 258 todos del Código Penal vigente, en concordancia con la parte infine del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.J.C.Y., E.J.F.R. y EL ESTADO VENEZOLANO

Victimas: A.J.C.Y. y E.J.F.R. (ambos occisos).-

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.P.N., presentó formal acusación en contra de los ciudadanos E.A.M. y S.J.D.; por considerar que en hechos de fecha 27-02-10, siendo aproximadamente entre las 4:00 y 5:00 horas de la tarde, por las inmediaciones de la calle principal cruce con calle Cedeño del sector F.d.M., Barrio bolívar, Maturín, Estado Monagas, los hoy imputados E.J.A. apodado “Eguita” y S.J.D. apodado “El Guardia”, en compañía de los ciudadanos F.Y.M. apodado el “LOLO” y R.E.S. abordo de un vehículo marca Jeep, Modelo Grand Wagooneer, año 1993, Clase camioneta, tipo Spor-Wagon, color azul y marrón, Placa XTS-012, previamente efectuar varios recorridos por dicho sector en busca del ciudadano A.J.C.Y., hoy occiso, quien precisamente se encontraba por ese mismo sector abordo de un vehiculo moto, marca Bera, modelo New jaguar, clase Moto tipo Paseo, color blanco, sin placas, en compañía del ciudadano E.J.F.R., hoy occiso; y luego de interceptar a sus víctimas y mediante el uso de armas de fuego, procedieron a accionar las mismas en múltiples ocasiones contra sus humanidades, sin ningún motivo que justificara sus conductas, aprovechándose que dichas víctimas se encontraban en un total y absoluto estado de indefensión, quienes o tuvieron la oportunidad de responder al ataque y una vez cometido por ello deseado se retiraron del lugar, siendo trasladadas las señaladas victimas hasta el Hospital “Dr. M.N.T., donde fallecieron. Por su parte, la Fiscal TERCERA del Ministerio Público Abg. C.A. por los hechos de fecha 04-03-10, siendo aproximadamente las dos (02) horas de la tarde, momentos en que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. delegación Maturín, estado Monagas efectuaban un procedimiento de allanamiento por la calle Principal del C.d.J.d. la invasión de la Puente, casa s/n, siendo acompañados de dos (02) testigos, siendo recibidos en dicha residencia por el ciudadano apodado “EGUITA”, motivo por el cual se les hizo entrega de una copia de la Orden de allanamiento, donde se localizaron en la parte media de un estante de madera, un (01) televisor, un (014) envase con logotipo de MAVESA, contentivo de cuatro (04) balas, dos (029 de calibre 380, una 801) calibre 9milimetros y otra calibre 38 milímetro a quienes trasladaron al despacho con la finalidad de tomarles entrevistas y una vez practicado dicho procedimiento y se trasladan a la Institución Policial el referido imputado tomo una actitud violenta dentro del vehiculo en contra de los funcionarios, lanzándoles golpes y patadas y gritando que no quería ir al despacho, motivo por el cual se detiene el vehiculo donde logran someterlo y tomar medidas de seguridad, utilizando las esposas, siendo impuesto de sus derechos establecidos, quedando plenamente identificado como E.J.A. MARCANO”.-

En su oportunidad la Defensa del acusado E.A.M., manifestó que los hechos no sucedieron de la manera que lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público, y por ello negó, rechazó y contradijo la acusación fiscal. Mientras que el Defensor del acusado S.J.D., manifestó que se apartaba de los argumentos fiscales, y que su defendido era INOCENTE, que no había participado en el delito.-

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, durante seis (06) audiencias, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del juicio oral y público, se pudo demostrar que se consumaron varios hechos ilícitos, los cuales encuadran en el tipo penal previsto en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, 218 ordinal 3° en concordancia con la parte infine del articulo 80 todos del Código Penal, es decir HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-

Y ello es así porque comparecieron:

El ciudadano J.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 16.084.775, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y bajo juramento manifestó entre otras cosas: “…el 21 de Abril de 2010…me encontraba de servicio…realizando patrullaje…específicamente por la Avenida Bolívar con el Boulevard Arrioja…observamos a un ciudadano cuyo apodo es “EL GUARDIA”…y teníamos conocimiento que estaba involucrado en varios homicidios…se verificó por sistema y efectivamente estaba requerido…por lo que quedó detenido…”. A preguntas realizadas contestó: “me encontraba en compañía de otros funcionarios”; “estaba involucrado en varios homicidios”; “le decían EL GUARDIA”; “yo lo había visto anteriormente en fotos”; “quedó detenido e identificado a través de su nombre”.-

El ciudadano J.D.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.149.292, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y bajo juramento manifestó: “mi labor era detener a personas que estaban solicitadas por homicidio…y entre esos detuve a S.J.D., que tenía un apodo…EL GUARDIA…”.-

La ciudadana KARLYS ANASTACY M.R., titular de la cédula de identidad N° 15.902.921, quien en su condición de víctima indirecta y bajo juramento de ley manifestó: “el primer problema fue hace tiempo…porque somos vecinos…salimos mi mamá y yo a comernos un helado en la puerta…y los familiares de la casa donde llegaba S.D. salieron y dijeron si quieren saber el chisme entren a la casa…nosotras ni sabíamos que decían…salieron casi todos a insultarnos…cabe acotar que mi hermano no vivía con nosotras…salio Getsy y me dijo PECASTE, ESTA ME LA VAS A PAGAR…luego pasó el tiempo…llegó mi hermano…iba a salir…escuchó una moto, pero yo no conocía al muchacho…el se fue…y escuché unos disparos…y salí corriendo…vi a S.D. que le dicen EL CHEVERE…porque es muy prepotente, decían que era GUARDIA NACIONAL…y lo vi…salí corriendo y estaba mi hermano en el piso…en la otra esquina estaba el otro muchacho…ambos murieron…”. A preguntas realizadas contestó: “eso fue el sábado 27 de Febrero de 2010”; “mi hermano se llamaba ELIAS JOSE FLORES”; “la esposa de S.D. se llama GETSY”; “ellos vivían juntos”; “a J.S.D. le dicen EL CHEVERE y EL GUARDIA”; “el tenía primero un carro gris pequeño, y luego una camioneta vieja, como 1 o 2 semanas antes de los hechos”; “era vieja, color azul, marrón”; “yo apenas oí los disparos salí corriendo porque mi hermano acababa de salir”; “3 casas de distancia entre mi casa y el sitio donde mataron a mi hermano”; “mi hermano no tenía ningún arma”; “mi hermano estaba en el suelo, lleno de sangre”; “yo le pregunté quién fue, y el me dijo EL CHEVERE, me entregó las llaves y no habló mas”; “yo vi la camioneta que se iba, la marrón con azul, junto con otras personas y EL CHEVERE”; “si el pasaba a cada momento, echaba tiros, sacaba la pistola, tenía música alta”; “mi hermano ELIAS si tuvo problemas con el”; “luego del incidente él me llamaba a amenazarme”; “la camioneta pasó por todo el frente”; “ellos eran conocidos en el barrio, yo los conocía y por eso sé que estaban”.-

El ciudadano D.A.C.Y., titular de la cédula de identidad N° 22.700.840, mayor de edad, y en su condición de hermano de una de las víctimas (ALVARO J.C.Y.), quien bajo juramento manifestó: “…ellos estaban amenazando a mi hermano, pero mi hermano no le paró… luego un amigo mío me dijo que estuviera pendiente que andaban buscando a mi hermano…me fui al Barrio Bolívar para advertirle…hablé con él y le dije…había una camioneta detrás de nosotros…y cuando yo me fui el se quedó en el sitio pero enseguida él arrancó en la moto…me di cuenta porque escuché el ruido…inmediatamente oí unos disparos…pero no me imaginé que le habían dado…me regresé y ya estaba tirado en el piso…recogí la moto y lo llevé al hospital…en una ambulancia…y me dijo quien le había disparado…que habían sido ellos dos…luego murió…”. A preguntas realizadas contestó: “eso fue en el Barrio Bolívar en una esquina”; “mi hermano se llamaba A.J.C.Y.“.m. habían dicho que lo estaban amenazando y que lo estaban buscando”; “me dijo que era un chamo que le decían EL GUARDIA”; “todo empezó por una muchacha que era novia del GUARDIA que se llama S.J. y después de mi hermano que se llamaba ALMARYS”; “al día siguiente de la amenaza lo mataron”; “le mandaron a decir que se saliera de ese Barrio y yo fui en una bicicleta para advertirle”; “detrás de nosotros había una camioneta negra, como una cherokee modelo viejo”; “mi hermano estaba en la moto con el otro que mataron que fue el que se murió primero”; “me acerqué cuando escuché los disparos”; “yo vi al chamo con la pistola”; “los disparos fueron como a 5 metros”; “yo los vi dentro de la camioneta, a ellos dos, pero no les vi armas”; “yo vi que le dispararon como 10 veces”; “mi hermano me dijo que fueron 2 chamos EGUITA y EL GUARDIA, que son ellos dos”; “ellos me vieron, pero quizás no se imaginaron que era hermano de el, porque si no, creo que también me hubieran matado”; “me ayudó otro chamo”; “tenía heridas en la espalda, torax, estómago”; “mi hermano logró empujar a uno de ellos”; “empujó a este chamo a EGUITA, yo lo ví”; “mi hermano era quien conducía la moto”; “EGUITA fue quien disparó”; “mi hermano estaba en la casa del muchacho ELIAS, el otro que murió”; “yo también vi a J.D., que le dicen EL GUARDIA”; “mi hermano cayó como a 2 cuadras”; “el que disparó no era quien conducía porque yo vi cuando se montó en la parte de atrás de la camioneta”; “yo ví a EL GUARDIA pero no disparó, el salió de la camioneta, esperó que dispararan y luego se metió y se fueron”; “yo ví a EGUITA disparar”.-

La ciudadana E.M.Y.Z., titular de la cédula de identidad N° 5.878.128, en su condición de víctima indirecta en la presente causa, bajo juramento de ley manifestó: “…un día jueves oí cuando alguien le dijo a mi hijo que el señor S.J.D. lo quería matar…mi hijo murió en quirófano desangrado y el habló y dijo que estos dos que están aquí le dispararon…dejó 4 niños huérfanos…”. A preguntas realizadas contestó: “El 27 de Febrero de 2010 lo mataron”; “2 días antes escuché que S.D. lo había amenazado”; “mi hijo se llamaba A.J.C.Y.”; “Eso fue en el Barrio Bolívar”; “me dijeron que le habían dado unos tiros y que lo habían llevado al hospital”; “muchas personas saben que fueron ellos pero tienen miedo”; “el andaba en su moto”; “mi hijo menor presenció los hechos, ahorita tiene 17 años”; “después que lo mataron andaban por el frente de mi casa en un carro”; “mi hijo recibió nueve disparos”; “mi hijo entró al quirófano hablando”; “y dijo que habían 4 en total en el carro, pero que ellos 2 fueron los que le dispararon”; “la muchacha con quien andaba vivía por allí, por el Barrio Bolívar”; “iban a ser las 6 cuando el médico me llamó y me notificó que no se pudo hacer nada, que había muerto”.-

La ciudadana C.B.R.C., titular de la cédula de identidad N° 5.547.116, en su condición de víctima indirecta, y bajo juramento manifestó: “…mi hijo no tenía mucho tiempo en la casa…el no vivía ahí, llegó el 19 de Diciembre de Puerto Ordaz…y el señor venía con ese tema con mi hijo…metiéndose con él….una vez fue a mi casa y me dijo que se lo sacara que le pidiera perdón de rodillas…porque él era vecino nuestro, vivía en la casa de al lado…ese problema pasó…luego hubo otro problema de mujeres…pero él también se quiso meter…el 27 de enero llegó mi hijo a buscar una ropa…lo llamaron…un muchacho de una moto…el salió…se escucharon unos disparos…y mi hijo había recibido unos disparos y le dijo a su hermana que había sido EL CHEVERE, así le dicen a S.J. DUARTE…y todos vieron cuando con EL CHEVERE andaba EGUITA…el se bajó de la camioneta en la que iban y le disparó…”. A preguntas realizadas contestó: “mi hijo en Puerto Ordaz”; “ese que está ahí fue quien lo mató” (señaló a S.J.D.); “ellos dos fueron a la casa a amenazarlo”; (señaló a los dos acusados S.J.D. y E.J.A.M.); “mi hijo salió solo y se montó en la moto”; “se escucharon varias detonaciones”; “el se murió en mis piernas”; “me dijo que había sido EL CHEVERE”; “el le dijo antes de morir a su hermana”; “al que lo mató le dicen EL CHEVERE y EL GUARDIA, porque era Guardia Nacional, pero yo nunca lo vi uniformado”; “primero llegó mi hija donde él estaba tirado y luego yo”.-

El ciudadano A.S.T., titular de la cédula de identidad N° 8.023.087, en su condición de anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó: “realicé dos autopsias…la primera realizada a A.J.C.Y.… quien muere por una HEMORRAGIA AGUDA…y se observó que los disparos eran de adelante hacia atrás…y descendentes…además de derecha a izquierda…y tenía lesiones secundarias de arrastramiento… luego realicé una segunda autopsia a E.J.F. Ricardi…quien también presentaba varios orificios por el paso de proyectiles de armas de fuego…de adelante hacia atrás…no presentaba criterios de defensa…” A preguntas realizadas contestó: “el arma o victimario estaba en un plano superior”; “ratifico el contenido y firma de ambas autopsias”; “Alvaro Yanez presentaba lesiones alrededor de los ojos y arrastramiento”; “antes de esas lesiones fue agredido”; “no tenía tatuaje, los disparos fueron a mas de un metro de distancia”.-

El ciudadano C.L.C.R., titular de la cédula de identidad N° 17.464.737, en su condición de testigo, y bajo juramento de ley manifestó: “…lo único que sé, es que el señor J.D. alquiló por dos meses el apartamento a través de mi pareja…era una persona tratable, normal, yo lo conocía…tenía una camioneta…es todo”. A preguntas realizadas contestó: “eso era en la carrera 17, casa 95 A, El Paraíso”; “el tenía una camioneta, como gris o azul, no recuerdo muy bien”; “en la camioneta tenía unos cajones grandes que se podía escuchar la música a alto volumen”; “una vez llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas porque supuestamente el señor estaba solicitado”.-

El ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad N° 12.966.366, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y bajo juramento manifestó entre otras cosas: “…realicé una experticia y análisis en una reconstrucción de hechos… es decir un levantamiento planimétrico…específicamente el 24 de Mayo de 2010, en la calle Miranda, tomando como punto de referencia una casilla telefónica…en virtud de que se había cometido un doble homicidio…nos ubicamos donde estaban las manchas presuntamente hemáticas…y desde allí comenzamos a realizar todo el recorrido tanto de las víctimas como de los victimarios…se pudo determinar desde donde dispararon los victimarios…y que además las dos víctimas se encontraban a bordo de una moto…y cayeron en dos puntos distintos…dejándose constancia de todas las circunstancias y se dejó plasmado…”. A preguntas realizadas contestó: “sí, ratifico el contenido de la experticia, y reconozco como mia la firma”; “nos guiamos por la inspección técnica realizada”; “era una vía pública”; “para el momento ya la mancha no estaba allí”; “a través de los testigos y la inspección técnica”; “realizamos una trayectoria balística”; “no ubicamos ni proyectiles ni impactos”; “tuvimos conocimiento de unos impactos en una casa pero ya habían sido restaurados”; “el hecho ocurrió el febrero de 2010 y la experticia fue en mayo de 2010”.-

El ciudadano J.B.C.N., titular de la cédula de identidad N° 11.007.550, quien en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y como experto, bajo juramento de ley manifestó: “…realicé en compañía de M.M. una experticia de tipo hematológica…y con 3 segmentos de gasa…ubicamos unas manchas de color pardo rojizo…le realizamos el análisis correspondiente, y se demostró que se trataba de sangre humana…pero no se pudo determinar el grupo sanguíneo….las 3 muestras correspondían al sitio de suceso y a los dos occisos…”. A preguntas realizadas contestó: “Sí, ratifico el contenido y mi firma es una de esas”; “es 100% de certeza”. Seguidamente, siguió exponiendo el experto: “…realicé una segunda experticia…realizada a una chemisse, un pantalón, una correa…tenían sustancias de color pardo verdoso de presunta naturaleza hemática…era sangre humana…sin determinar el grupo sanguíneo….” A preguntas realizadas contestó: “las prendas pertenecían a Elias Febres”.-

El ciudadano A.J.D.M., titular de la cédula de identidad N° 15.903.867, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones de T.T., y como EXPERTO de vehículos, quien bajo juramento de ley manifestó: “…mi actuación fue para verificar la originalidad o falsedad del documento…específicamente de un título de vehículo…y luego de realizar los estudios correspondientes se constató que el TITULO es ORIGINAL…”. A preguntas realizadas contestó: “sí, ratifico contenido y firma”.-

Por otro lado, se incorporaron a través de su lectura la INSPECCION TECNICA 1079 realizada el 27 de Febrero de 2010, la INSPECCION TECNICA 1077 realizada el 27 de Febrero de 2010, la INSPECCION TECNICA 1078 realizada el 27 de Febrero de 2010, la INSPECCION TECNICA 1220 realizada el 06 de Marzo de 2010, la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-128-M0164-10 de fecha 09 de MARZO DE 2010, la EXPERTICIA de AUTENTICIDAD o FALSEDAD de fecha 22 de Abril de 2010, la EXPERTICIA DE RECONCOMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA y FISICA 9700-120-M0162-10 de fecha 21 de Mayo de 2010, la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 074-10 LPM-023-10 de fecha 27 de Febrero de 2010, la INSPECCION TECNICA 1222 realizada el 07 de Marzo de 2010, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 12 de Noviembre de 2009 realizado a A.J.C.Y., el PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 12 de Noviembre de 2009 realizado a E.J.F.R., la INSPECCION TECNICA S/N de fecha 30 de Diciembre de 2010 y el Acta de Visitas Diarias de fecha29 de Diciembre de 2010 de la Policía del Estado Monagas.-

Por otro lado, también comparecieron:

El ciudadano J.R.C.N., titular de la cédula de identidad N° 13.248.784, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y bajo juramento manifestó entre otras cosas: “…Realicé una inspección técnica en 30 de Diciembre de 2010…como a las 05:50 horas de la tarde, en compañía del funcionario Antonio Zerpa…en los calabozos de la Policía del Estado Monagas…ubicada en la Avenida Bella Vista…” A preguntas realizadas contestó: “Reconozco mi firma”; “no presentaban ningún tipo de fracturas las celdas”.-

La ciudadana GETSY C.A.V., titular de la cédula de identidad N° 23.534.462, quien fue impuesta del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to, pues es concubina del acusado S.J.D., por mas de 2 años y 8 meses, y manifestó querer declarar, por lo tanto bajo juramento de ley expuso: “estábamos en mi casa cuando pasó la cuestión…y la señora Carmen empezó a acusarnos a mi y a mi familia…viene a agredirnos…yo fui y rendí mi declaración…”. A preguntas realizadas contestó: “No recuerdo los hechos”; “ella nos acusaba a nosotros”; “yo conocía al hijo de la señora Carmen porque somos vecinos”; “ese día le dieron muerte al hijo de la señora Carmen y a otro muchacho en la esquina de mi casa”; “eso fue en la Calle Cedeño”; “siempre he vivido allí”; “para el momento pasó por mi casa ese día”; “el tenía un carro gris”; “lo están acusando de homicidio”; “pero yo nunca supe de ningún problema”; “a él le gusta la música llanera, regaetton”; “si, yo estuve presente en toda la audiencia pasada y además acudí a otra audiencia anterior”; “escuché los disparos y salimos al frente de la casa”; “estaba preso en la policía primero”.-

El ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° 10.838.800, en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento manifestó: “…eso fue hace como un año, año y medio…era Jefe de los servicios…en control de entrada y salida…me encargaba de chequear las personas que entran y salen de la comandancia…a los visitantes se les da un pase de visita y cuando se retiran deben entregarlo…el ciudadano acusado ya había pasado como tres filtros y solo le faltaba ese pase…el se encontraba detenido en la letra C…yo me di cuenta que se trataba de un detenido…el retrocedió y se le hizo la retención…es decir quería evadirse de las instalaciones pero no lo logró…”. A preguntas realizadas contestó: “no me acuerdo ni nombre ni apellido, pero era ese” (señaló al acusado S.J.D.); “el carnet de visitante se lo hizo llegar la esposa”; “el aparecía en la letra C que era el pabellón donde colocamos a los ciudadanos por HOMICIDIO”; “sí, el estaba allí en la letra C”.-

El ciudadano G.Y.J., titular de la cédula de identidad N° 11.438.068, en su condición de oficial de la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento de ley manifestó: “…yo detuve al señor SANTOS…específicamente frustrando la huida de él…me encontraba en la Policía…y llamé a la Fiscalía del Ministerio Público…yo lo reconozco porque era jefe de grupo y veía al preso todos los días…”. A preguntas realizadas contestó: “eso fue hace un año y nueve meses”; “yo lo observé, lo paré y verifiqué que era uno de los detenidos”; “estaba en el pabellón C”.-

Con los anteriores elementos se dio por concluida la incorporación de todos los elementos probatorios tanto de los Representantes del Ministerio Público como de las Defensas.-

Durante todas las audiencias del contradictorio, para esta Juzgadora quedó claramente establecido que en fecha 27-02-10, siendo aproximadamente entre las 4:00 y 5:00 horas de la tarde, por las inmediaciones de la calle principal cruce con calle Cedeño del sector F.d.M., Barrio bolívar, Maturín, Estado Monagas, los acusados E.J.A. apodado “Eguita” y S.J.D. apodado “El Guardia”, en compañía de otros ciudadanos NO identificados, y abordo de un vehículo clase camioneta, realizaron varios recorridos para tratar de ubicar a A.J.C.Y., hoy occiso, quien precisamente se encontraba por ese mismo sector abordo de un vehiculo moto, marca Bera, modelo New jaguar, clase Moto tipo Paseo, color blanco, sin placas, en compañía del ciudadano E.J.F.R., hoy occiso; y luego de ubicarlo e interceptar a sus víctimas y mediante el uso de armas de fuego, E.J.A. procedió a accionar su arma de fuego en múltiples ocasiones contra sus humanidades, sin ningún motivo que justificara su conducta, aprovechándose que dichas víctimas se encontraban en un total y absoluto estado de indefensión, quienes no tuvieron la oportunidad de responder al ataque para posteriormente retirarse del lugar, mientras que el acusado S.J.D. se encontraba en el sitio de la agresión, observando la acción delictiva y cerciorándose que la acción desplegada por E.A. fuese efectiva, para luego también montarse en la camioneta de su propiedad y huir, mientras que las victimas fueron trasladadas hasta el Hospital “Dr. M.N.T., donde fallecieron.-

Y ello fue así, porque en primer término el anatomopatólogo A.S. confirmó las muertes violentas de A.J.C.Y. y E.J.F.R. muertes estas que fueron producto de disparos de armas de fuego, y además a distancia, y en el caso específico de A.C. tenía lesiones secundarias de arrastramiento, ello evidentemente debido al hecho cierto que era el copiloto de la moto y cayó al pavimento con la moto en movimiento. Ese testimonio del anatomopatólogo se encuentra a su vez respaldado por el testimonio del testigo presencial D.C., quien se encontraba en el sitio de suceso y observó toda la acción delictiva, y corroboró que a su hermano lo estaban buscando para matarlo, que él llegó hasta el barrio donde se encontraba, le advirtió la situación e inmediatamente escuchó los disparos, y logró ver detrás de el una camioneta negra, como una cherokee modelo viejo, se acercó y su hermano le dijo que habían sido 2 chamos EGUITA y EL GUARDIA, a quienes señaló en sala, no obstante también manifestó que el vio cuando su hermano empujó a EGUITA, (señalando al acusado E.A.) y que luego EGUITA fue quien disparó, además manifestó en sala que vio a J.D., que le dicen EL GUARDIA quien no disparó, pero que salió de la camioneta, esperó que dispararan y luego se metió para luego huir. Y también ese testimonio presencial, se encuentra igualmente respaldado por el testimonio de la ciudadana KARLYS ANASTACY M.R., hermana del occiso ENARDI J.C., quien se encontraba en su casa, a tan solo 1 cuadra del sitio de suceso, y manifestó que su hermano llegó, y escuchó una moto, ella no conocía al muchacho que manejaba la moto, su hermano se fue, e inmediatamente escuchó unos disparos salió corriendo y vio a S.D. que le dicen EL CHEVERE que iba corriendo y estaba su hermano en el piso y en la otra esquina estaba el otro muchacho, que se le acercó a su hermano, y estaba en el suelo lleno de sangre ella le preguntó quién fue, y el me dijo EL CHEVERE, le entregó las llaves y no habló mas, ella vio la camioneta que se iba, la camioneta del CHEVERE, junto con otras personas.-

El sitio de suceso, y lo que allí sucedió criminalísticamente fue establecido a través de la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 074-10 LPM-023-10 de fecha 27 de Febrero de 2010, y cuyo autor experto, declaró en sala, es decir C.A.C., quien realizó un análisis de la reconstrucción de hechos, es decir un levantamiento planimétrico en la calle Miranda de esta ciudad, en virtud de que se había cometido un doble homicidio, ubicaron las manchas presuntamente hemática y desde allí comenzamos a realizar todo el recorrido tanto de las víctimas como de los victimarios, determinándose desde donde dispararon los victimario y que además las dos víctimas se encontraban a bordo de una moto y cayeron en dos puntos distintos. Este testimonio, que se encuentra basado en la ciencia, está totalmente en concordancia con los testimonios de D.C. y KARLYS ANASTACY M.R., corroborando así lo expuesto por ambos. -

Por otro lado, el procedimiento policial fue realizado por los ciudadanos J.J.C.R. y J.D.V.C., quienes manifestaron que tenían conocimiento que un ciudadano apodado EL GUARDIA se encontraba solicitado, y por ello lo detienen.-

Entonces, en primer término quedaron identificados ambos acusados como los autores del doble homicidio, específicamente E.A.M., como aquél que disparó, mientras que S.J.D. era el dueño del vehículo donde se trasladaron los autores del hecho, y además señaló a sus víctimas y estuvo con el tirador hasta que efectivamente corroboró que éste había sido acertivo en sus disparos, por lo tanto, no se trata de alguien que colaboró en la acción delictiva, por el contrario fue el pilar fundamental para la ejecución del delito, pues él (SANTOS J.D.) era la persona que tenía el inconveniente que da origen a la acción delictiva, él se encontraba en el sitio de suceso verificando la acción, y además huye con aquél que accionó el arma de fuego, es decir con E.J.A.M..-

Para esta Juzgadora, NO existió duda alguna de la autoría de ambos acusados, la Representación Fiscal logró demostrar la participación de los mismos el día 27 de Febrero de 2010 en horas de la tarde, específicamente entre las 4 y 5 de la tarde, y por lo tanto, quedó demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de quien se llamaba A.J.C.Y., y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de quien se llamaba E.J.F.R., homicidios estos previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, del Código Penal vigente, y quedó evidenciado que fue por motivos fútiles ya que fueron razones de poca importancia, una pelea entre vecinos, una novia, etc, pero que realmente en el momento no se tornaron importantes, y que en cualquier otra circunstancia NO debió pasar de una simple discusión. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, con respecto al delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 258 todos del Código Penal vigente, esta juzgadora estableció que si bien es cierto quedó probado y demostrado que el acusado S.J.D., encontrándose detenido en la comandancia de la Policía del Estado Monagas, trató de evadirse, ello NO constituye delito alguno, puesto que tal conducta no se encuentra tipificada en el código penal, es decir de condenarlo se estaría violando el principio de LEGALIDAD. Pues según ese artículo 258 del Código Penal: “Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugar del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”, y como quiera que quedó demostrado que el acusado S.J.D. trató de evadirse del recinto carcelario utilizando un carnet, es decir tratando de burlar la seguridad, pero sin la utilización de ningún tipo de violencia, es obvio que NO cometió delito alguno. Y ASI SE DECLARA.-

Igual situación con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal vigente, el cual NO quedó demostrado, pues no surgió ningún elemento probatorio capaz de demostrar el mismo, y menos la responsabilidad penal de persona alguna. Y ASI SE DECLARA.-

Por ello, este Tribunal CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, considera que es procedente DECLARAR CULPABLE a los ciudadanos E.J.A.M. y S.J.D. como en efecto se DECLARAN de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de quien se llamaba A.J.C.Y., y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de quien se llamaba E.J.F.R., homicidios estos previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, del Código Penal vigente.-

Situación distinta con respecto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 3° y 258 ambos del Código Penal vigente, pues esta Juzgadora considera que la Representación Fiscal no fue capaz de demostrar los mismos. Por lo tanto, se ABSUELVE al ciudadano E.J.A.M. de los mismos. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO V

PENALIDAD

En virtud de lo analizado por esta Juzgadora anteriormente, se CONDENA al ciudadano E.J.A.M. y S.J.D., a cumplir la pena de VEINSITES (26) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION; cuya pena se origina de lo siguiente:

El delito por el cual se considera CULPABLE a los mencionados ciudadanos, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de quien se llamaba A.J.C.Y., y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de quien se llamaba E.J.F.R., y por lo al ser delitos de la misma entidad, se parte del primero de ellos, y específicamente de la mitad del término de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es decir de 17 años y 6 meses y a dicha pena, se le aplica el contenido del artículo 88 ejusdem, y se procede a sumarle la mitad, es decir 8 años y 9 meses, y al unir ambas penas, nos da un total de VEINTISEIS (26) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO (hoy PRISION) pena, esta que en definitiva deberán cumplir los acusados S.J.D. y E.J.A.M.. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Igualmente se condena a los acusados a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA, al ciudadano E.J.A.M., venezolano, titular de la cedula 20.919.304, hijo de E.M., y de E.M., fecha de nacimiento: 10-06-1988, profesión u oficio: Albañilería, última dirección: La Invasión de la Puente, calle C.d.J., casa S/N, cerca de la bodega La Posita, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO (hoy PRISION), por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de quien se llamaba A.J.C.Y., y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de quien se llamaba E.J.F.R.. Igualmente se condena al acusado a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.-

SEGUNDO

CONDENA, al ciudadano S.J.D., venezolano, titular de la cedula 18.908.289, hijo de R.C.D., y de V.G., fecha de nacimiento: 05-04-1985, profesión u oficio: obrero, última dirección: Sector 23 de Enero, calle principal, casa Nº 22, Maturín, Estado Monagas; ambos recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO (hoy PRISION), por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de quien se llamaba A.J.C.Y., y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de quien se llamaba E.J.F.R.. Igualmente se condena al acusado a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.-

Se exonera del pago de costas procesales a los precitados ACUSADOS de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ABSUELVE, al ciudadano S.J.D., venezolano, titular de la cedula 18.908.289, hijo de R.C.D., y de V.G., fecha de nacimiento: 05-04-1985, profesión u oficio: obrero, última dirección: Sector 23 de Enero, calle principal, casa Nº 22, Maturín, Estado Monagas; ambos recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 3° y 258 ambos del Código Penal vigente, por no haber quedado demostrado los mismos.-

Ahora bien, como quiera que el acusado E.A.M. se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD desde el 09 de Abril de 2010, se DECRETA como fecha de culminación de pena el 09 de JULIO de 2036, sin menoscabo de lo que pueda decidir el Tribunal de Ejecución correspondiente. Con respecto al acusado S.J.D. se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD desde el 24 de Abril de 2010, se DECRETA como fecha de culminación de pena el 24 de JULIO de 2036, sin menoscabo de lo que pueda decidir el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se decreta igualmente, que dichos acusados se MANTENGAN PRIVADOS DE LIBERTAD en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS y en PROCEMIL.-

Dada, firmada, sellada, publicada y dializada, en la sede del Tribunal CUARTO de JUICIO del ESTADO MONAGAS, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de ABRIL de DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.P.J..-

LA SECRETARIA,

ABG.

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