Decisión nº 27-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintinueve (29) de abril de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 1U-617-13_________ _____________SENTENCIA Nº 27-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha siete (07) de enero de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VÍCTIMA: J.R..

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.G., Defensor Público N° 05 especializado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y siete (47) al sesenta y dos (62) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Veintiuno (21) de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, mientras el ciudadano víctima J.A.R., se encontraba laborando como chofer de tráfico de la ruta Curva – Mamón del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a bordo de su vehículo, marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1982, de color azul, placa: AD299MA, cuando le solicitan su servicios cinco (05) ciudadanos entre los que se encontraban tres femeninas quienes abordan la parte trasera y dos sujetos de sexo masculino, dentro de los que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes abordan la parte delantera del mismo, es cuando aproximadamente una cuadra del Mamón, el mencionado adolescente, que se encontraba en el asiento delantero de la parte lateral de la puerta saca un arma de fuego entregándosela al sujeto aun por identificar que se encontraba a su lado entre el adolescente y el ciudadano victima, es cuando el sujeto aun por identificar le indica al ciudadano J.A.R. que era un atraco y bajo amenazas de muerte lo apunta con el arma de fuego en el abdomen, a su vez le indican al ciudadano victima que detuviera el vehiculo, a lo que el ciudadano victima nervioso obedece logrando detenerse y bajarse de su vehiculo junto con las tres pasajeras que se encontraban a bordo en la parte trasera, es cuando el sujeto por identificar le hace entrega del arma de fuego al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), descendiendo del vehiculo tanto el adolescente referido como el sujeto aun por identificar logrando entre los dos despojarle al ciudadano victima de un (01) teléfono celular, marca Nokia de color negro con línea Movilnet con su respectiva batería y la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) Bolívares fuertes en efectivo, de seguidas el adolescente y el sujeto aun por identificar logran abordar nuevamente el vehiculo, embarcándose como chofer el sujeto aun por identificar y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se embarca en el puesto del copiloto, retirándose rápidamente del lugar, dejando al ciudadano víctima y a las ciudadanas pasajeras a la altura de Asadero Lola en el sector el Mamón de esta ciudad, no sin antes indicarle al ciudadano víctima que la camioneta era para rescate, inmediatamente el ciudadano J.A.R. sale corriendo hasta la avenida principal del Mamón y al llegar al respectivo sitio, se embarca en un carro por puesto como pasajero y se dirige hasta su residencia, indicándole a su suegro J.O. que le habían despojado su vehiculo, es por lo que proceden a verificar en el sistema satelital que dicho vehiculo poseía, indicando la señal que se encontraba en dirección hacia el Barrio El Marite, al saber que se encontraba aparcado el vehículo allí, procede el ciudadano victima junto con el ciudadano J.O. a trasladarse abordo en un vehiculo hasta dicha dirección, es por lo que plena vía siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche se percatan de la presencia de los funcionarios Oficial (CPNB) O.R., Oficial (CPNB) E.M., Oficial (CPNB) V.C. y el Oficial (CPNB) Y.V., adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado en la avenida principal del Barrio guanipamato, Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., cuando el ciudadano J.A.R., les manifiesta que a escasos minutos unos ciudadanos lo habían despojado de su vehiculo tipo sedan, placas AD299MA, marca WAGONEER, año 1982, color azul, el cual poseía sistema satelital rápidamente procedieron a realizar el seguimiento a través de la señal del satélite, cuando se encontraban realizando el patrullaje en la avenida principal El Marite, calle 76A, específicamente en el Barrio Mi Esperanza, logran observar una camioneta de color azul con las mismas características indicada por el ciudadano victima, el cual proceden a darle la voz de alto al ciudadano que se trasladaba en el mismo, quien al notar la presencia policial detiene el vehiculo y emprende veloz huida introduciéndose en una residencia signada con el Nº 107-376, es por lo que proceden a entrar a la vivienda logrando aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presentándose en el sitio el ciudadano víctima quien identifica al adolescente aprehendido de ser la persona que minutos antes en compañía de un sujeto aun por identificar lo había despojado de sus pertenencias, dinero en efectivo y de su vehículo, seguidamente los funcionarios actuantes antes mencionados, solicitan apoyo de una unidad radio patrullera para el traslado del adolescente aprehendido, minutos después se presenta la unidad patrullera conducida por el Oficial A.P. en compañía de los Oficiales D.A. y Yoendri Romero, trasladando al adolescente aprehendido al Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, practicada por los funcionarios Oficial (CPNB) O.R., Oficial (CPNB) E.M., Oficial (CPNB) V.C. y el Oficial (CPNB) Y.V.), y en calidad de apoyo los funcionarios A.P., D.A. Y YOENDRI ROMERO, funcionarios policiales adscritos al Servicio de Patrullaje motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado en poder del vehículo que momentos antes le acababa de despojar violentamente a la víctima, en conjunto con otro sujeto no identificado que actuó con el mismo manifiestamente armado con un arma de fuego que empleo para amenazarlo, siendo que el acusado ante la presencia policial desciende del vehículo despojado a la víctima y se introduce en una residencia donde es aprehendido por al autoridad policial ante el señalamiento que contra éste hiciera la víctima de autos.

Denuncia, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, interpuesta por el ciudadano J.A.R., por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde el mismo manifestó: Me encontraba trabajando, se me montaron tres mujeres y dos hombres a la cual cuando arranque del Mamón me apuntaron con un arma de fuego, me dejaron botado por el asadero Lola, fui para mi casa a buscar a mi suegro y le dije que me habían robado la camioneta, como tiene señal satelital nos dirigimos hacia donde nos marcaba la misma, uno de ellos me estaba pidiendo un rescate yo acepté y lo estaba llamando del teléfono de mi cuñado a mi teléfono el cual ellos me quitaron lo desaparecieron de igual forma me quitaron la cantidad de 380 bolívares, luego avistamos a unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, inmediatamente le pedí ayuda los mismos iniciaron el seguimiento por la avenida 75, Barrio La Esperanza, quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz huida bajándose de la camioneta donde los funcionarios policiales antes mencionados lograron la captura a uno de los hombres.

Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, practicada por los funcionarios Oficiales: (CPNB) C.G., y (CPNB) A.F., funcionarios policiales adscritos al Servicio de Inspección Técnica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el siguiente sitio: Municipio Maracaibo, Parroquia V.P., Barrio Mi Esperanza, avenida principal El Marite, avenida 10, es decir el sitio de la detención del acusado una vez que el mismo fue observado en poder del vehículo despojado a la víctima, e inmediatamente después de que desciende del mismo y se introduce en el interior de una residencia.

Experticia de reconocimiento y avaluó real S/Nº, de fecha veintidós (22) de abril de -2013, practicada por el funcionario Supervisor Agregado E.A., Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscrito a la Sección de Vehículos, a: Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca JEEP, Modelo Wagoneer, Color Azul, Año 1982, Placas AD299MA, Clase Camioneta, Tipo SPORT-WAGON, Serial de carrocería: 8YAMA15NXCV017117, Serial de Motor: No se improntocapot cerrado, es decir, el vehículo que el acusado le despojó violentamente a la víctima, en conjunto con otro sujeto no identificado que actuó con el mismo manifiestamente armado con un arma de fuego, y en el cual se localizaba el acusado minutos antes de su detención.

Declaración de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, rendida por el ciudadano J.A.R. en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, donde el mismo señaló: El día 21 de Marzo de este, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, me encontraba trabajando en el tráfico de la ruta Curva-Mamón, cuando me dirigía hacia el Mamón, hice un retorno y deje unos pasajeros y me dirigí en dirección hacia la Curva, al llegar al Mamón se me montaron cinco pasajeros, tres mujeres en la parte de atrás y dos muchachos en la parte delantera que iban hacia la curva, al arrancar aproximadamente una cuadra del Mamón, uno de los muchachos que se encontraba en la parte delantera al lado de la puerta de la camioneta, vestía un sueter de rayas naranja con blanco y jeans azul, sacó un arma de fuego tipo pistola de color negro y se la paso al de al lado, al compañero que se encontraba entre el medio de los dos y vestía con un sueter color negro y jeans azul, el de sueter negro me apuntó con el arma de fuego en la barriga y me dijo que me quedara quieto que era un atraco y me dijeron que detuviera la camioneta, yo la detuve, y me bajaron y el del sueter negro le pasó la pistola al de sueter anaranjado con blanco, me dejaron botado a la altura de asadero Lola en el Mamón con las tres mujeres que se encontraban en la parte trasera que eran pasajera, yo me baje de la camioneta con las tres pasajera que se encontraban en la parte de atrás, igualmente también se bajaron los dos ladrones y me quitaron entre los dos mi teléfono Nokia, de color negro con su respectiva batería con el N° 0426-6027530 de la línea Movilnet y un dinero, la cantidad de 380 bolívares, de enseguida los ladrones se montaron en la camioneta y el que iba en el medio que vestía de sueter negro iba manejando y el que vestía de color anaranjado iba de copiloto y antes de arrancar los ladrones me gritaron de la camioneta esto va para rescate, yo salí corriendo hacia la avenida principal del Mamón, al llegar agarre un carrito y me dirigí hasta mi casa en Bajo Seco, al llegar le dije a mi suegro que me habían robado la camioneta, de enseguida verificamos en la computadora por el sistema satelital y nos marco que iba en dirección hacia el Barrio El Marite, nosotros al ver que se encontraba por allí nos montamos en otro carro en dirección donde nos marcaba la señal, es decir, en dirección al Marite, en el camino nos encontramos con funcionarios motorizados de la Policía Nacional Bolivariana y le dijimos que nos prestaran ayuda por que me habían robado la camioneta, de enseguida nos dieron apoyo y nos dirigimos hacia donde estaba la camioneta, al llegar estaba la camioneta parada en el Marite, al ver la presencia policial los malandros salieron corriendo y se metieron dentro de la casa donde se encontraba un centro de comunicaciones y el que vestía de sueter de color de rayas color anaranjado lo agarraron los policías y yo le dije a los policías que ese era el que me había robado mientras que el otro se escapo, quiero agregar que yo los llamaba a mi teléfono y me estaban pidiendo un rescate con una cantidad de 4.000 mil bolívares. Es todo.

Avaluó Prudencial, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, practicada por el funcionario SUPERVISOR YENFRY GLASGLOW, Expertos Reconocedor, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, a: Un (01) artefacto denominado TELEFONO, Tipo móvil celular marca NOKIA, color negro, con su respectiva batería, es decir, el bien mueble despojado a la víctima de autos y que no fuere recuperado en el procedimiento de aprehensión del acusado.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintiuno (21) de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, mientras el ciudadano víctima J.A.R., se encontraba laborando como chofer de tráfico de la ruta Curva-Mamón del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a bordo de su vehículo, marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1982, de color azul, placa: AD299MA, le solicitaron su servicio cinco (05) ciudadanos entre los que se encontraban tres femeninas quienes abordan la parte trasera y dos sujetos de sexo masculino, dentro de los que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes abordan la parte delantera del mismo, es cuando aproximadamente a una cuadra del Mamón, el mencionado adolescente, que se encontraba en el asiento delantero de la parte lateral de la puerta del vehículo, saca un arma de fuego entregándosela al sujeto aun por identificar que se encontraba a su lado, entre el adolescente y el ciudadano víctima, y es cuando el sujeto aun por identificar le indica al ciudadano J.A.R. que era un atraco y bajo amenazas de muerte lo apunta con el arma de fuego en el abdomen, a su vez le indican al ciudadano víctima que detuviera el vehículo, a lo que el ciudadano víctima nervioso obedece, logrando detenerse y bajarse de su vehículo junto con las tres pasajeras que se encontraban a bordo en la parte trasera, momento en el cual el sujeto por identificar le hace entrega del arma de fuego al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), descendiendo del vehículo tanto el adolescente referido como el sujeto aun por identificar, logrando entre los dos despojarle al ciudadano víctima de un (01) teléfono celular, marca Nokia de color negro con línea Movilnet con su respectiva batería y la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) Bolívares fuertes en efectivo.

De seguidas, el adolescente y el sujeto aun por identificar, logran abordar nuevamente el vehículo, embarcándose como chofer el sujeto aun por identificar y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se embarca en el puesto del copiloto, retirándose rápidamente del lugar, dejando al ciudadano víctima y a las ciudadanas pasajeras a la altura de Asadero Lola en el sector el Mamón de esta ciudad, no sin antes indicarle al ciudadano víctima que la camioneta era para rescate.

Es así que inmediatamente el ciudadano J.A.R. sale corriendo hasta la avenida principal del Mamón y al llegar al respectivo sitio, se embarca en un carro por puesto como pasajero y se dirige hasta su residencia, indicándole a su suegro J.O. que le habían despojado su vehículo, es por lo que proceden a verificar en el sistema satelital que dicho vehículo poseía, indicando la señal que se encontraba en dirección hacia el Barrio El Marite, al saber que se encontraba aparcado el vehículo allí, procede el ciudadano víctima junto con el ciudadano J.O. a trasladarse abordo en un vehículo hasta dicha dirección, es por lo que en plena vía siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, se percatan de la presencia de los funcionarios Oficial (CPNB) O.R., Oficial (CPNB) E.M., Oficial (CPNB) V.C. y el Oficial (CPNB) Y.V., adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado en la avenida principal del Barrio Guanipa Matos, Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z..

En tal sentido, el ciudadano J.A.R., les manifiesta que a escasos minutos unos ciudadanos lo habían despojado de su vehículo tipo sedan, placas AD299MA, marca WAGONEER, año 1982, color azul, el cual poseía sistema satelital, rápidamente procedieron a realizar el seguimiento a través de la señal del satélite, cuando se encontraban realizando el patrullaje en la avenida principal El Marite, calle 76A, específicamente en el Barrio Mi Esperanza, logran observar una camioneta de color azul con las mismas características indicada por el ciudadano víctima, el cual proceden a darle la voz de alto al ciudadano que se trasladaba en el mismo, quien al notar la presencia policial detiene el vehículo y emprende veloz huída introduciéndose en una residencia signada con el Nº 107-376, es por lo que proceden a entrar a la vivienda logrando aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presentándose en el sitio el ciudadano víctima quien identifica al adolescente aprehendido de ser la persona que minutos antes en compañía de un sujeto aun por identificar lo había despojado de sus pertenencias, dinero en efectivo y de su vehículo, seguidamente los funcionarios actuantes antes mencionados, solicitan apoyo de una unidad radio patrullera para el traslado del adolescente aprehendido, minutos después se presenta la unidad patrullera conducida por el Oficial A.P. en compañía de los Oficiales D.A. y Yoendri Romero, trasladando al adolescente aprehendido al Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano J.R..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante.

Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El ROBO AGRAVADO es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

Así, en cuanto a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos preceptúa:

Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

El artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 eiusdem establece:

Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  1. Por medio de amenaza a la vida.

  2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serlo.

  3. Por dos o más personas

  4. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos

  5. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga

  6. De noche o en lugar despoblado o solitario.

    Y finalmente se da acá por reproducido el artículo 83 del Código Penal.

    Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

    La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber el acusado

    junto con un sujeto no identificado, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, abordado un vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1982, de color azul, placa AD299MA, que era conducido por el ciudadano víctima J.A.R., en el momento que el mismo se desempañaba como chofer de tráfico de la ruta Curva-Mamón del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que cuando iba aproximadamente a una cuadra del Mamón, el adolescente de autos, quien se encontraba en el asiento delantero en la parte lateral de la puerta del vehículo, saca un arma de fuego y se la entrega al sujeto aun por identificar quien se encontraba entre el adolescente y el ciudadano víctima, procediendo dicho sujeto a indicarle a la víctima que era un atraco, y bajo amenazas de muerte lo apunta con el arma de fuego en el abdomen, indicándole que detuviera el vehículo, a lo que el ciudadano víctima nervioso obedece, siendo que al descender del vehículo junto con tres pasajeras que se encontraban igualmente a bordo del vehículo en la parte trasera, el sujeto por identificar le hace entrega del arma de fuego al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), descendiendo ambos del vehículo, logrando entre los dos despojar a la víctima de un (01) teléfono celular, marca Nokia de color negro con línea Movilnet con su respectiva batería y la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) Bolívares fuertes en efectivo, siendo posteriormente detenido el acusado una vez que la víctima a través del sistema satelital que poseía su vehículo logra ubicar el mismo y da cuenta a la autoridad policial sobre los hechos de los que había sido objeto por parte del acusado de autos y de un sujeto por identificar.

    Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano J.R., ya que de todo lo antes expuesto se concluye que el adolescente de autos, en compañía de un sujeto aun por identificar, de noche, mediante amenazas a la vida de la víctima, con el uso de un arma de fuego esgrimida por el sujeto por identificar, logran entre los dos mantener a la víctima privada ilegítimamente de su libertad por un momento en el interior de su vehículo automotor que el mismo utiliza para el servicio de transporte público, del cual el acusado y el sujeto por identificar le ordenan a la víctima que descienda, para despojarlo de un teléfono celular marca Nokia, de color negro y la cantidad de Bs. 380,00 fuertes que tenía consigo al momento de suceder los hechos, despojándolo igualmente del vehículo automotor de la víctima, siendo posteriormente el acusado aprehendido en poder del vehículo que le acaba de despojar a la víctima junto a otro sujeto no identificado, lo que permite encuadrar los hechos imputados al adolescente en la comisión de los delitos antes indicados.

    Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y de la ley especial que contemplan los delitos que se le imputaron.

    Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada de su vehículo automotor que empleaba en la actividad del transporte público, al mismo tiempo que fue despojada de la suma de Bs 380,00 y de un teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos por parte del acusado y del sujeto no identificado que actuara con el mismo, lo que evidencia que se afectó el patrimonio de la misma, siendo que adicionalmente se puso en riesgo su derecho a la vida e integridad física, ya que el sujeto no identificado que actuó con el acusado estaba armado con un arma de fuego y apuntó a la víctima por su abdomen, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

    La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

    La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado, destacando que el mismo estaba en poder del vehículo que momentos antes le acababan de despojar violentamente a la víctima, y ante la presencia policial se introduce en una residencia donde el mismo fue aprehendido una vez que la víctima lo identifica como uno de los autores de los hechos objeto de esta causa, adminiculada con la denuncia interpuesta por la víctima donde la misma expone la forma en que sucedieron los hechos y como fue amedrentada para ser despojada de su vehículo automotor, así como dinero y su teléfono celular, todo lo cual, lejos de desvincularlo de los hechos que se le imputan, lo relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.

    Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

    DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

    Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

    En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintiuno (21) de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, mientras el ciudadano víctima J.A.R., se encontraba laborando como chofer de tráfico de la ruta Curva-Mamón del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a bordo de su vehículo, marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1982, de color azul, placa: AD299MA, le solicitaron su servicio cinco (05) ciudadanos entre los que se encontraban tres femeninas quienes abordan la parte trasera y dos sujetos de sexo masculino, dentro de los que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes abordan la parte delantera del mismo, es cuando aproximadamente a una cuadra del Mamón, el mencionado adolescente, que se encontraba en el asiento delantero de la parte lateral de la puerta del vehículo, saca un arma de fuego entregándosela al sujeto aun por identificar que se encontraba a su lado, entre el adolescente y el ciudadano víctima, y es cuando el sujeto aun por identificar le indica al ciudadano J.A.R. que era un atraco y bajo amenazas de muerte lo apunta con el arma de fuego en el abdomen, a su vez le indican al ciudadano víctima que detuviera el vehículo, a lo que el ciudadano víctima nervioso obedece, logrando detenerse y bajarse de su vehículo junto con las tres pasajeras que se encontraban a bordo en la parte trasera, momento en el cual el sujeto por identificar le hace entrega del arma de fuego al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), descendiendo del vehículo tanto el adolescente referido como el sujeto aun por identificar, logrando entre los dos despojarle al ciudadano víctima de un (01) teléfono celular, marca Nokia de color negro con línea Movilnet con su respectiva batería y la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) Bolívares fuertes en efectivo.

    De seguidas, el adolescente y el sujeto aun por identificar, logran abordar nuevamente el vehículo, embarcándose como chofer el sujeto aun por identificar y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se embarca en el puesto del copiloto, retirándose rápidamente del lugar, dejando al ciudadano víctima y a las ciudadanas pasajeras a la altura de Asadero Lola en el sector el Mamón de esta ciudad, no sin antes indicarle al ciudadano víctima que la camioneta era para rescate.

    Es así que inmediatamente el ciudadano J.A.R. sale corriendo hasta la avenida principal del Mamón y al llegar al respectivo sitio, se embarca en un carro por puesto como pasajero y se dirige hasta su residencia, indicándole a su suegro J.O. que le habían despojado su vehículo, es por lo que proceden a verificar en el sistema satelital que dicho vehículo poseía, indicando la señal que se encontraba en dirección hacia el Barrio El Marite, al saber que se encontraba aparcado el vehículo allí, procede el ciudadano víctima junto con el ciudadano J.O. a trasladarse abordo en un vehículo hasta dicha dirección, es por lo que en plena vía siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, se percatan de la presencia de los funcionarios Oficial (CPNB) O.R., Oficial (CPNB) E.M., Oficial (CPNB) V.C. y el Oficial (CPNB) Y.V., adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado en la avenida principal del Barrio Guanipa Matos, Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z..

    En tal sentido, el ciudadano J.A.R., les manifiesta que a escasos minutos unos ciudadanos lo habían despojado de su vehículo tipo sedan, placas AD299MA, marca WAGONEER, año 1982, color azul, el cual poseía sistema satelital, rápidamente procedieron a realizar el seguimiento a través de la señal del satélite, cuando se encontraban realizando el patrullaje en la avenida principal El Marite, calle 76A, específicamente en el Barrio Mi Esperanza, logran observar una camioneta de color azul con las mismas características indicada por el ciudadano víctima, el cual proceden a darle la voz de alto al ciudadano que se trasladaba en el mismo, quien al notar la presencia policial detiene el vehículo y emprende veloz huída introduciéndose en una residencia signada con el Nº 107-376, es por lo que proceden a entrar a la vivienda logrando aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presentándose en el sitio el ciudadano víctima quien identifica al adolescente aprehendido de ser la persona que minutos antes en compañía de un sujeto aun por identificar lo había despojado de sus pertenencias, dinero en efectivo y de su vehículo, seguidamente los funcionarios actuantes antes mencionados, solicitan apoyo de una unidad radio patrullera para el traslado del adolescente aprehendido, minutos después se presenta la unidad patrullera conducida por el Oficial A.P. en compañía de los Oficiales D.A. y Yoendri Romero, trasladando al adolescente aprehendido al Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana.

    Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano J.R., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico patrimonio tutelado por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima pues fue sometida con un arma de fuego que empleaba el sujeto no identificado que actuó conjuntamente con el acusado.

    En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes mencionados.

    En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona no identificada que estaba armada con un arma de fuego, afectó el derecho a la propiedad de la víctima y puso en riesgo su derecho a la vida e integridad física.

    En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado junto con un sujeto no identificado, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, abordado un vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1982, de color azul, placa AD299MA, que era conducido por el ciudadano víctima J.A.R., en el momento que el mismo se desempañaba como chofer de tráfico de la ruta Curva-Mamón del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que cuando iba aproximadamente a una cuadra del Mamón, el adolescente de autos, quien se encontraba en el asiento delantero en la parte lateral de la puerta del vehículo, saca un arma de fuego y se la entrega al sujeto aun por identificar quien se encontraba entre el adolescente y el ciudadano víctima, procediendo dicho sujeto a indicarle a la víctima que era un atraco, y bajo amenazas de muerte lo apunta con el arma de fuego en el abdomen, indicándole que detuviera el vehículo, a lo que el ciudadano víctima nervioso obedece, siendo que al descender del vehículo junto con tres pasajeras que se encontraban igualmente a bordo del vehículo en la parte trasera, el sujeto por identificar le hace entrega del arma de fuego al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), descendiendo ambos del vehículo, logrando entre los dos despojar a la víctima de un (01) teléfono celular, marca Nokia de color negro con línea Movilnet con su respectiva batería y la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) Bolívares fuertes en efectivo, siendo posteriormente detenido el acusado una vez que la víctima a través del sistema satelital que poseía su vehículo logra ubicar el mismo y da cuenta a la autoridad policial sobre los hechos de los que había sido objeto por parte del acusado de autos y de un sujeto por identificar.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

    En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de CINCO (05) AÑOS, ya que la defensa del acusado previamente le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

    La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

    Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa, y habiéndole explicado esta Defensa y la presente Juzgadora al imputado de manera detallada las consecuencias de la Institución de la Admisión de Hechos que se constituye en una de las alternativas a la prosecución del proceso, el joven a quien represento me ha manifestado su deseo de forma libre, sin ningún tipo de apremio o coacción de admitir los hechos, es por lo que le solicito a este Tribunal una vez oída la voluntad de mi defendido, le imponga de forma inmediata la sanción a otorgar y en virtud de dicha Institución la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, le solicito al Tribunal que estime la posibilidad de imponer a mi defendido otras sanciones que no impliquen que el mismo permanezca privado de libertad, como podrían ser la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y la L.A., para lo cual pido que considere la carta de trabajo que consigno en este acto a nombre de mi representado, constante de un (01) folio útil, anexo al cual se consigna copia simple de la ciudadana Z.J.C. quien emite la misma. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo

    .

    Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que los dos delitos que se le imputan al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado actuó acompañado de otra persona no identificada para asegurarse los fines que tanto él como el otro perpetrador de los hechos se habían propuesto, siendo que el sujeto no identificado que actuó con el acusado, estaba armado con un arma de fuego que el acusado le facilita y la cual le coloca en la zona del abdomen a la víctima para amedrentarla, poniendo con ello en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma, siendo que el acusado y su acompañante despojaron violentamente a la víctima de la cantidad de Bs. 380,00 y de un teléfono celular que la misma tenía consigo al momento de suceder los hechos, denotando ello una participación muy activa del acusado en los hechos que se le atribuyeron y que libremente admitió, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

    En tal sentido, imponer alguna otra medida diferente a la antes establecida como lo ha peticionado la defensa del acusado, en criterio de esta juzgadora resulta desproporcional con la gravedad de los hechos que fueron admitidos por el mismo.

    En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven de 18 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

    En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

    En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por la Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

    Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

    En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el acusado se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de otra persona no identificada quien esgrime en contra de la víctima un arma de fuego que el mismo acusado le facilitara, por lo que el derecho a la vida e integridad física de la víctima se puso en riesgo, siendo que el adolescente y su acompañante no identificado despojaron a la víctima de la suma de Bs 380,00 y de su teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

    Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, en razón de que los dos delitos imputados al acusado pueden ser sancionado con privación de libertad, resultando que la víctima tuvo en peligro su vida tras haber sido sometida con un arma de fuego por el sujeto no identificado que actuó con el acusado, quien le coloca en la zona de su abdomen el arma que le acababa de facilitar el acusado, quien además despoja a la víctima junto a su acompañante no identificado de la cantidad de Bs. 380,00 y del celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos, lo que denota una participación muy activa del acusado en los hechos, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

    En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que reviste gran importancia, ya que como persona adulta se responde penalmente de forma plena y no atenuada como en el sistema de responsabilidad de los adolescentes.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano J.R..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir a un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Así mismo, se deja constancia que en esa oportunidad este Tribunal ordenó notificar a la víctima de autos de los resultados de tal audiencia, no constando aún en el cuadernillo de víctimas de esta causa la resulta por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de las boletas libradas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintinueve (29) de abril de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 27-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 27-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-617-13

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000294

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-122593-13

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