Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000304.

DEMANDANTE: A.E.L., titular de la cédula de identidad N° 12.081.494.

APODERADO: Abg. J.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.844, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy.

DEMANDADA: C.L. del estado Yaracuy (CLEY), representado por su presidenta ciudadana S.R., titular de la cédula de identidad N° 5.464.040.

APODERADO: J.D.L., A.R.P. y A.C., inscritos en el Ipsa bajo los números 138.797, 133.358y 145.209, respectivamente.

PROCURADURÍA GENERAL: Abg. C.C., inscrito en el Ipsa bajo el N° 114.393.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 21 de agosto de 2011 por el ciudadano A.E.L., titular de la cédula de identidad N° 12.081.494, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Abg. Mimile Silva, inscrita en el Ipsa bajo el N° 74.201, en contra del C.L. del estado Yaracuy (CLEY), representado por su presidenta ciudadana S.R., titular de la cédula de identidad N° 5.464.040.

La demanda fue admitida el 4 de agosto de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la notificación del ente público demandado y de la Procuraduría General del estado Yaracuy, se consumaron el día 16-11-2011.

En fecha 28-2-2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 24-9-2012 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

  1. Alega el demandante en su libelo de demanda:

    1.1. Que prestó servicios para el C.L. del estado Yaracuy (CLEY), como Promotor Social, desde el 1°-9-2009 hasta el 30-6-2010, oportunidad en la que –afirma- fue despedido de su puesto de trabajo, para un total de diez meses de servicios.

    1.2. Que devengó un último salario de Bs. 1.223,00 mensuales.

    1.3. Que acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy a fin de formular un reclamo por prestaciones sociales, con lo cual –dice- agotó la vía administrativa.

    1.4. Que el centro de trabajo demandado no le ha cancelado sus derechos laborales, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios retenidos, los cuales estima en la cantidad de 12.240,98 Bs.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  2. La representación judicial del C.L. del estado Yaracuy (CLEY), en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:

    2.1 Que admite como cierto que el actor prestó servicios para su patrocinada pero no hasta la fecha señalada por el actor sino hasta el 31-12-2009, conforme al contrato de trabajo a tiempo determinado que ambas partes suscribieron el cual estuvo vigente desde el 1-9-2009 hasta la fecha indicada, la cual además fue notificado el demandante.

    2.2 Que niega, rechaza y contradice que su poderdante se haya negado a cancelarle al actor sus prestaciones sociales, toda vez que las mismas le fueron canceladas al culminar la relación de trabajo.

    2.3 Que niega, rechaza y contradice el salario ya que el salario correcto al 31-12-2009 fue de 967,07 Bs.

    2.4 Que niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio que laboró el actor, ya que finalizó el 31-12-2009.

    2.5 Por último negó y rechazo todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.

    III

    DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: i) la fecha de terminación de la relación laboral; ii) el salario devengado por el trabajador, y, iii) la procedencia o no de los conceptos demandados por el accionante y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial del C.L. del estado Yaracuy (CLEY), quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la ella la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

    Asimismo, corresponde al CLEY, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de la actora, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, que le corresponde probar la fecha de terminación de la relación laboral, el quantum del salario devengado por el trabajador, y, el pago liberatorio de los conceptos pretendidos.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 9-4-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció el actor asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores y el Abg. C.C., en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica. Asimismo, se dejó expresa constancia que el C.L. del estado Yaracuy (CLEY), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandante:

  3. Acta de fecha 13-4-2011 levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folio 32). Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma que el trabajador formuló un reclamo administrativo en contra del CLEY por concepto de prestaciones sociales, en el cual dicho ente público rechazó dicho reclamo alegando que el trabajador laboró por contrato de trabajo que finalizó a su vencimiento (31-12-2009) y además se le canceló sus prestaciones sociales.

    Parte demandada:

  4. Contrato de trabajo (folio 63) el cual es calificado por este Tribunal como documentos de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia es apreciado y valorado por esta sentenciadora, con todos los efectos que del mismos se derivan. De su contenido, entre otras cosas se desprende claramente la voluntad de las partes de obligarse mediante contrato de trabajo por tiempo determinado desde el 1°-9-2009 hasta el 31-12-2009 y que el salario fijado fue de 799,23 Bs.

  5. Notificación de culminación de contrato (folio 64). Por cuanto no fue impugnada en su oportunidad y siendo como es, un documento público administrativo, emitido por el ente público demandado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la LOPT, en el sentido que el CLEY le comunicó en fecha 30-12-2009 al actor que el día 31-12-2009 culminaría el contrato de trabajo a tiempo determinado.

  6. Nóminas por departamentos (folios 65 y 66). Esta instrumental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte actora. La misma es apreciada como evidencia que el trabajador percibía un salario mensual de 967,07 Bs, es decir, un salario mayor al estipulado en el contrato de trabajo.

  7. Liquidación de prestaciones sociales (folio 67), comprobante de egreso de cheque (folio 68), orden de pago (folio 69) y registro de compromiso por concepto de prestaciones sociales (folio 70). Los mismos son apreciados como evidencia que el trabajador recibió la cantidad de 1.422,23 Bs. por conceptos de liquidación de prestaciones sociales (antigüedad, intereses, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas).

  8. Acta de la Sala de Consultas, Reclamos, Conflictos y Conciliación (folio 71). Dicha documental fue valorada en el numeral 1° de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo tanto, se reproducen y valen las mismas consideraciones expuestas precedentemente.

    VII

    MOTIVACIÓN

    En el caso subiudice, alega el actor ciudadano A.E.L., que prestó servicios para el C.L. del estado Yaracuy (CLEY), como Promotor Social, desde el 1°-9-2009 hasta el 30-6-2010, oportunidad en la que –afirma- fue despedido de su puesto de trabajo, para un total de diez meses de servicios. Asimismo, refiere que devengó un último salario de Bs. 1.223,00 mensuales.

    Por su parte la apoderada judicial del CLY en la contestación de la demanda admitió como cierto que el demandante prestó servicios para su patrocinada pero no hasta la fecha señalada por el actor sino hasta el 31-12-2009, conforme al contrato de trabajo a tiempo determinado que ambas partes suscribieron el cual estuvo vigente desde el 1-9-2009 hasta la fecha indicada, la cual además fue notificado el demandante.

    Del mismo modo, negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados, arguyendo que los mismo fueron cancelados al demandante. Igual defensa ejerció respecto al salario y a la fecha de finalización del vínculo laboral, pues, alega que el ciudadano A.E.L. devengó un salario mensual de 967,07 Bs. y que la relación laboral terminó el 31-12-2009 por culminación de contrato.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, el ciudadano A.E.L., desde el día 1°-9-2009 prestó servicios como promotor social para el C.L. del estado Yaracuy (CLEY). Igualmente, quedó evidenciado que el trabajador devengó un último salario de 967,07 Bs. mensual y que la relación de trabajó finalizó el 31-12-2009 por culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, por tal motivo, es éste el tiempo que se tomará en cuenta a los efectos legales.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

    En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal, computará un tiempo efectivo de 3 meses y 30 días, por las razones expuestas anteriormente.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario que se reflejan en los recibos que constan en el expediente, vale decir, el de 967,07 Bs. y las alícuotas de bono vacacional y de utilidades cuyo quantum según la planilla de liquidación que conforma el folio 67 ascienden a 40 días y 120 días, respectivamente, lo cual arroja un salario integral de 46,57 Bs. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el literal a) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en el año 1997), se calculará quince días de salario toda vez que la antigüedad del trabajador excedió de 3 meses pero no fue mayor a 6 meses, para un total de 698,55 Bs.

    Así las cosas, visto que al actor le fue cancelada por prestación de antigüedad la suma de 698,55 Bs., tal y como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 67, se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.

    Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se observa que por dicho concepto también se le canceló al actor el importe de 132,72 Bs., los cuales a juicio de este tribunal están ajuntados a las previsiones del literal c) del artículo 108 eiusdem, por tal razón, se declara improcedente el pago pretendido por intereses legales.

    Igualmente, el accionante reclama los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos fraccionados.

    En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en el año 1997), disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Con respecto a las utilidades el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    No obstante, de la pruebas traídas a los autos, particularmente la planilla de liquidación que obra al folio 67 y que fue valorada supra, se evidencia que el ente público demandado claramente se evidencia que el centro de trabajo cancelaba a sus trabajadores por vacaciones, bono vacacional y aguinaldos 15 días, 40 días y 120 días, respectivamente, por tal motivo serán esos los números de días que se aplicaran para cancelar esos beneficios legales. Así se decide.

    Así las cosas tenemos, que el demandante de autos –en principio- sería acreedor de los siguientes montos de dinero por los conceptos de: vacaciones fraccionadas 161,20 Bs., bono vacacional fraccionado 429,76 Bs. y utilidades fraccionadas 1.289,60 Bs; sin embargo, resulta improcedente ordenar el pago de esos conceptos, toda vez que el CLEY le canceló a él precisamente esa sumas según se puede constatar del folio 67, exceptuando, el beneficio de utilidades fraccionadas por Bs. 1.289,60 que el ente público demandado sí deberá cancelárselo, toda que no demostró el pago liberatorio del mismo.

    Respecto a los salarios retenidos de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2010, los mismos resultan improcedentes debido a que, tal y como quedó establecido anteriormente, la relación de trabajó que unió al ciudadano A.E.L. con la parte demandada finalizó el día 31-12-2009 por culminación de contrato, por lo que habiendo finalizado en esa fecha mal puede ordenarse el pago de los meses subsiguientes si no hubo efectiva prestación de servicios.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano A.E.L., en contra del C.L. del estado Yaracuy (CLEY), y se ordena a dicho ente público cancelar al demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano A.E.L., en contra del C.L. del estado Yaracuy (CLEY), todos identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, pagar el ciudadano A.E.L., la cantidad de un mil doscientos ochenta y nueve bolívares con 60 céntimos (Bs. 1.289,60) por concepto de utilidades fraccionadas.

TERCERO

Se acuerda la indexación del monto condenado, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

CUARTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No se condena en costas al ente público demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

R.E.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 2:48 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.

El Secretario;

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