Decisión nº 53 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 12.821.-

PARTE ACTORA: D.E.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 5.175.034, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: S.J.B.R. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros. 136.714 y 57.117.-

PARTE DEMANDADA: H.S.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 4.322.459, de este mismo.-

DEFENSOR AD-LITEM: EUDO J.T.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 126.874.-

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de diciembre de 2.009.-

SENTENCIA: Definitiva.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha nueve (09) de diciembre de 2.009, se recibió del órgano Distribuidor la presente demanda, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público y la citación del ciudadano H.S.P.S., demandado en actas, ya identificado.-

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.009, la ciudadana D.E.O.A., identificada en actas en su condición de parte actora, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio S.J.B.R. y J.A.P., ya identificadas.

Ahora bien, en fecha diez (10) de febrero de 2.010, el Alguacil Natural de este Juzgado agregó a las actas Boletas de Notificación de la Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.

En fecha dos (02) de marzo de 2.010, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas los recaudos de citación de la parte demanda y expuso que se traslado a la dirección indicada por la parte actora en dos oportunidades, y nadie atendió a sus llamados.

En fecha cinco (05) de marzo de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia se proceda a librar la citación cartelaria de la parte demandada, la cual fue proveída mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2.010, y consignando los ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama junto con diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2.010.

La Secretaria Natural de este Juzgado en fecha dieciséis (16) de abril de 2.010, cumplió con las formalidades de ley fijando el cartel para el ciudadano H.S.P.S..

En fecha once (11) de mayo de 2.010, la apoderada de la parte actora, solicitó mediante diligencia se designara defensor ad-litem a la parte demandada, en consecuencia este Tribunal dicto auto proveyendo conforme a lo solicitado designando a la abogada en ejercicio A.R..

En fecha primero (01) de junio de 2.010, la apoderada de la parte actora solicita se designe nuevo defensor ad-litem, proveyéndose mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2.010, designando a la abogada K.N.S..

La defensora ad litem antes designada ocurrió mediante diligencia de fecha nueve (09) de julio de 2.010, por medio del cual acepta el cargo.

En fecha trece (13) de julio de 2.010, este Tribunal dictó auto ordenando citar a la defensora ad litem abogada K.N..

El alguacil natural de este Juzgado en fecha veintisiete (27) de julio de 2.010, agregó a las actas recibo de citación de la defensora ad-litem debidamente firmada por la misma.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2.010, se llevó a cabo PRIMER ACTO CONCICLIATORIO, estando presente la parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio S.J.B.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 136.714, y no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha siete (07) de febrero de 2.011, se llevó a cabo SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estando presente la parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio S.J.B.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 136.714, y no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha catorce (14) de febrero de 2.011, presente la abogada en ejercicio S.J.B.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora; oportunidad legal para dar contestación de la demanda. La defensora ad-litem ocurrió mediante escrito de contestación de demanda en fecha catorce (14) de febrero de 2.011.

Ahora bien, en fecha diez (10) de marzo de 2.011, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas; y por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.

Ahora bien, en fecha nueve (09) de agosto de 2.011, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgada Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha dos (02) de noviembre de 2.011, este Tribunal mediante auto fijó para informes previa petición de la parte actora de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.011.

Ahora bien, a petición de la parte actora se designó nuevo defensor ad litem, abogada M.J.M.V., titular de la cédula de identidad nro. V.- 15.409.936, debidamente notificada en fecha veintisiete (27) de abril de 2.012 y aceptación en fecha dos (02) de mayo de 2.012.

En fecha siete (07) de mayo de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se notificara a la defensora ad litem de la previa fijación de informes, debidamente proveída por auto de fecha ocho (08) e mayo de 2.012. La defensora designada fue debidamente notificada por el alguacil de este Juzgado tal y como consta de la boleta agregada a las actas en fecha primero (01) de junio de 2.012.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2.012, este Tribunal dictó auto designado nuevo defensor ad litem a la parte demandada al abogado en ejercicio EUDO TROCONIS RINCÓN, en vista de la excusa presentada por la defensora ad litem antes designada, el cual fue debidamente notificado en fecha treinta (30) de octubre de 2.012, y aceptado en fecha primero (01) de noviembre de 2.012.

Finalmente en fecha siete (07) de febrero de 2.013, el defensor ad litem de la parte demandada presento escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, ciudadana D.E.O.A., intentó demanda de divorcio en contra del ciudadano H.S.P.S., pues según sus argumentos contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de noviembre de 1.995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M. del estado Zulia, fijando como domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Arenales Casa Nro. 5, Avenida 58, Sector Amparo, Circunvalación 2, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M., del estado Zulia,

Es el caso que el día diecisiete (17) de noviembre de 2.008, el ciudadano H.S.P.S., parte demandada y antes identificada, recogió sus enseres personales y se marcho del hogar conyugal, abandono que persiste hasta los actuales momentos.

De dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Por todo ello demandó el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de divorcio invocada.

En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

  1. El ciudadano L.A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 3.908.604, domiciliado en la Calle 126D, Nro. 26-62, Urbanización Fundación Maracaibo, del Municipio C.d.A.d. estado Zulia, rindió declaración y señaló: que conoce a los ciudadanos D.O. y H.P., al primero desde hace mas de 17 años y a la segunda mas de 20 años. Asimismo manifestó que convivía con ellos ya que eran amigos de su tía y que le consta que vivían juntos, y vio cuando el ciudadano H.P. se marcho del hogar, y hasta la fecha no ha regresado. Asimismo contesto que no procrearon hijos.

  2. La ciudadana K.A.T.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 7.625.411, domiciliada en Calle 57A Urbanización La T.B. 9, escalera 15N-47, del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, rindió declaración y señaló: que conoce a los ciudadanos D.O. y H.P., desde hace 18 años. Asimismo manifestó que les consta que vivían juntos, y es cierto que se marcho ya que para ese día teníamos programada entre compañeros de trabajo una reunión por el día de la chinita y no se pudo realizar, ya que cuando llegamos el ciudadano H.P., estaba saliendo con unas maletas y diciendo que se iba y no regresaría mas, y no se dio la reunión ya que la ciudadana D.O. estaba en crisis por el abandono, y hasta la fecha no ha regresado. Asimismo contesto que no procrearon hijos.

Los referidos ciudadanos rindieron declaración a tenor del interrogatorio que les fue formulado, en virtud de lo cual, esta sentenciadora los aprecia favorablemente de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), así para que se configure la causal segunda es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”

Con relación al abandono voluntario, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no loes si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 25/02/1987, expone:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde, pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla

(Cursiva del Tribunal).

Presenta el Dr. R.S.B., en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Edición XX Aniversario, Pag. 169-175, hace referencia a los efectos del matrimonio de la siguiente manera:

…DEBERES Y DERECHOS CONYUGALES:

La celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos. En cuanto a su fundamento filosófico, esos deberes y derechos resultan del principio de que los cónyuges se deben mutua ayuda.

Los deberes y derechos que para los cónyuges surgen del matrimonio, tienen 3 características fundamentales: son de naturaleza legal, de orden público y recíproco…

[…] Estos deberes y derechos son:

1. Cohabitación:

Indica el artículo 137 C.C. que los cónyuges están obligados a vivir juntos.

La obligación de cohabitar resulta de la esencia misma del matrimonio dirigido como esta a la mutua ayuda de los esposos y a la procreación, finalidades que no podrían lograrse adecuadamente sin la vida en común de los esposos.

Consecuencia de la cohabitación es el domicilio conyugal, el cual se haya en el lugar donde ambos cónyuges tengan su residencia. Algunas normas legales aluden al domicilio conyugal y hacen producir al mismo determinados efectos. Fundamentalmente sucede eso en el Art. 754 C.P.C, según el cual es competente para conocer de los juicios de divorcios y de separación de cuerpos, el Juez de Familia con jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal, es decir, en el lugar donde se ejercen sus derechos y cumplan los deberes de su estado de cónyuges.

El domicilio conyugal es fijado por los cónyuges de mutuo acuerdo (Art. 140 C.C.) y será el lugar donde tenga establecida su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas de hecho o en virtud de la autorización prevista en el Art. 138 del C.C.; el domicilio conyugal será el último lugar de la residencia común (Art. 140-a C.C.)

El deber de cohabitación es de orden público por consiguiente, los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; pero el Juez podrá por justa causa, plenamente comprobada autorizar a cualquiera de ellos para separarse temporalmente de la residencia común (Art. 138 C.C.) […]

[…] 3. Asistencia:

El ya citado artículo 137 C.C., indica también que los cónyuges están obligados a socorrerse mutuamente. Esa obligación reciproca de socorro la vamos a denominar aquí –siguiendo la opinión general de la doctrina- deber conyugal de asistencia la expresión deber de socorro la reservamos a otra obligación conyugal consagrado en el Art. 139 C.C. […]

[…] 4. Socorro:

Vamos a denominar Obligación Conyugal de Socorro, a la que aparece consagrada el Artículo 139 C.C., de acuerdo con el cual los esposos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos de cada uno. Aunque esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

A pesar de que suele incluirse entre los efectos personales del matrimonio, el deber de socorro es de contenido eminentemente patrimonial, puesto que las necesidades a que se refiere el citado Art. 139 C.C. son las que cada uno de los esposos tiene a los efectos de mantenerse de acuerdo con la respectiva posición o condición social económica.[…]

[…] 5. Protección:

El último de los deberes y derechos personales de los cónyuges que derivan del matrimonio, es el de protección. En esencia el deber de protección es una simple consecuencia del deber conyugal de asistencia. Cuando uno de los cónyuges infringe grave e injustificadamente este deber de protección, el otro puede pedir separación de cuerpos e intentar demanda de divorcio…

(Negrita y cursiva de esta Juzgadora).-

Establece el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

El divorcio puede definirse como la disolución del vínculo matrimonial por los Tribunales competentes, a solicitud de uno de los cónyuges que no hubiere dado causa a tal ruptura, o por ambos (mutuo acuerdo), que deja a los cónyuges en la posibilidad de contraer nuevo matrimonio, es decir que el divorcio acarrea el rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial.

Con relación a las causales contenidas en la precitada norma sustantiva, es necesario advertir, que las mismas deben ser alegadas por el cónyuge que no hubiera dado causa a ellas, tal y como lo consagra el artículo 191 del Código Civil, siendo en consecuencia una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, así pues la causa debe surgir: A) Durante el matrimonio, B) Ser provocada por el cónyuge demandado, de modo que el esposo demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta" y C) La reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, así las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien esta jurisdicente, luego de haber analizado las pruebas promovidas por la parte actora; aunado a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales dilucidados por quien hoy imparte justicia, considera que indudablemente el matrimonio es una institución en la cual los cónyuges adquieren derechos y obligaciones de forma recíproca, entre los cuales podemos mencionar: cohabitación, asistencia, socorro y protección.

En el caso concreto el abandono voluntario representa el punto controversial de la presente demanda; en este sentido se evidencia de los alegatos de la parte actora, así como de las resultas de las pruebas promovidas, que el ciudadano H.P., parte demandada en actas, abandonó el hogar, omitiendo las obligaciones que como cónyuge asume al momento de contraer matrimonio, es decir, la no atención por su parte para con su cónyuge ciudadana D.E.O.A., estableciéndose la situación de hecho y de derecho que se configura como abandono voluntario, en consecuencia quien hoy imparte justicia declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO causado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano incoado por la parte actora ciudadana D.E.O.A., antes identificada, en contra del demandado H.S.P.S., antes identificado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la demandante ciudadana D.E.O.A. en contra del demandado ciudadano H.S.P.S., identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, tomando como base los argumentos antes expuestos.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.V.R..-

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, quedando anotada bajo el Nro. .-

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

IVR/mc*.-

Exp. Nro. 12.821.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR