Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoImprocedente Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002585

ASUNTO : NP01-P-2011-002585

Revisada la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Séptima Abg. E.A. en su carácter de defensora del acusado J.A.R. y J.L.Z., mediante la cual solicita se le revise la medida privativa que pesa sobre sus representados de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del precitado Código, ya que los tienen dos (2) años y un (1) mes privado de su libertad.

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos por el cual resultó detenido el acusado J.R. acaecieron en fecha treinta (30) de marzo de 2011, y en fecha 04 de abril del referido año se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR E INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previstos y sancionados los artículo 458 del Código Penal Venezolano, y en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes, de conformidad con los dispuesto en los artículos 250 y 251, cardinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en virtud de surgir circunstancias que conllevan a determinar fehacientemente el peligro de fuga, las cuales están representadas por: 1.- La pena que podría llegársele a imponer, cuyo quantum superaría el término a que se contrae el citado Parágrafo Primero, y 2.- La magnitud del daño que causa este tipo de delito, representado por las secuelas irreversibles que deja en el ánimo de las víctimas.

Es menester señalar que en el presente asunto penal opero la ACUMULACION de los asuntos penales NP01-P-2011-9987, NP01-2011-16083, NP01-2011-002585, seguida en la actualidad a los acusados J.A.R.C., J.L.Z.V. ambos privado de su libertad y Y.J.R.P. en Libertad bajo régimen de presentaciones.

Mientras que los hechos donde resultó detenido el acusado J.L.Z. datan de fecha 20 de julio de 2011, lo que evidencia que con respecto a dicho ciudadano no ha cumplido calendariamente los dos (2) años privado de libertad que aduce la defensa; por tal razón esta instancia a la fecha no verifica las causales que han originado los diferimiento de las audiencias, como lo establece la jurisprudencia patria.

Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos de actos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 4, 1 justificada- Defensa 1, Acusado 12, Victima 6, así como al Tribunal 5 (Justificadas) y a los posibles Jueces Escabinos 3, huelga 2; observando que cuatro (4) de los diferimientos de la audiencia preliminar para las fechas 27 de junio de 2011 y 25 de julio de 2011, 10 de octubre de 2011, 20 de octubre de 2011 fueron atribuible a la incomparecencia de los acusados, las dos (2) primeras por HUELGA y la audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 12 de marzo de 2013 por incomparecencia del acusado y de la victima, pero esta última ya estaba notificada, desconociendo los motivos por los cuales el acusado no asistió al llamado del Tribunal y ese lapso de tiempo generó cien (100) días de demora.

Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar en su contra aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido y su defensor y también aquellos motivos por huelga o protesta pacifica de internos, como se observa en el presente caso. Así las cosas, las cinco veces que fue diferido el acto por que no acudió el acusado, obra en su contra, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años de detención que refiere el acusado, pero al restarle los cien (100) días de demora atribuibles al mismo por incomparecencia y su no asistencia por motivo injustificado a los actos en las fechas señaladas, es evidente que a la fecha NO han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por transcurrir setenta y un (71) días, con el señalamiento expreso de que las causales de nuevos diferimientos no sean atribuibles al acusado ni a su defensa. Y ASI SE DECIDE.

De igual modo se observa de la revisión de las actuaciones que en el asunto penal NP01-P-2011-16083 al folio 60 existe un escrito acusatorio que no corresponde al mismo; sino al expediente Nro. NP01-P-2011-024964, advertido se ordena el desglose de la misma y remitirlo al Tribunal que corresponda, a los fines consiguientes y corregir la foleatura. Y ASI SE DECIDE.

A la causa se observa al folio 154 que el acusado J.L.S. exoneró al Defensor Público Penal y nombró al Defensor D.J.P., pero es el caso, que a la fecha el escrito no ha sido ratificado por el acusado debido a la falta de traslado, por lo que se ordena librar el traslado del mismo para el martes Treinta (30) de abril de 2013 a las 8:30 de la mañana. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto se observa a los autos que el acusado J.A.R.C. fue trasladado al Internado Judicial de Guanare por instrucciones del Ministerio Popular del Sistema Penitenciario, y siendo que a la fecha varios internos han retornado a la Jurisdicción de los Tribunales donde se les realizará el Juzgamiento, este Tribunal garante del debido proceso y de que esta próximo a iniciarse el Juicio Oral y Público, ordena librar oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines de que informe si a la fecha se encuentra recluido en ese ente a su cargo los acusados J.A.R.C. y J.L.Z.V.; en caso afirmativo, señalar fecha de reingreso; en caso negativo señalar a que centro penitenciario fue trasladado, fecha, identificación del Director del Penal que lo recibió, dirección y Nro de teléfono del Centro penal donde se encuentra, a los fines de proveer lo conducente en garantía de la celeridad procesal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la defensora del acusado ciudadano J.A.R.C., por no haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo. SEGUNDO: Se ordena el desglose del escrito acusatorio que riela al folio 60 del expediente NP01-P-2011-16083, por corresponder al asunto penal Nro. NP01-P-2011-024964 y corregir la foliatura. TERCERO: Se ordena librar el traslado del acusado J.L.S.V. para el martes Treinta (30) de abril de 2013 a las 8:30 de la mañana, a los fines de que ratifique o no escrito de exoneración de Defensa. CUARTO: ordena librar oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines de que informe si a la fecha se encuentra recluido en ese ente a su cargo los acusados J.A.R.C. y J.L.Z.V.; en caso afirmativo: Señalar fecha de reingreso; en caso negativo: Señalar a que centro penitenciario fue trasladado, fecha, identificación del Director del Penal que lo recibió, dirección y Nro de teléfono del Centro Penal donde se encuentra, a los fines de proveer lo conducente en garantía de la celeridad procesal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado a los acusados para notificarlo de la decisión en fecha martes treinta (30) de Abril 2013 a las 8:30 de la mañana.-

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. SILVIA RONDON

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