Decisión nº 20-04-2013 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteGustavo Lindarte
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintinueve (29) de Abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2012-000191

DEMANDANTE: J.D.L.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.290.582, con domicilio procesal en la Avenida Sucre, Frente a la Inspectoría del Trabajo, local sin número, Escritorio Jurídico. Barinas. Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIBANIO UZCATEGUI y A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.146.739 y V-15.270.875, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.610 y 143.129, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barinas, anotado bajo el Nro. 01, tomo 223, de fecha 08.11.2011

PARTE DEMANDADA: 1) DISPRIBARCA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 14-A, de fecha 10.04.2003, representada legalmente por los ciudadanos. R.N. y W.P.; 2) YANYELA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, anotada bajo el Nro. 83, tomo 16-A, de fecha 12.01.2006, representada legalmente por los ciudadanos: W.P. Y JOSE NOGUERA; 3) DISTRIBUIDORA DIDAR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 15-A, de fecha 30.03.2006, representada legalmente por los ciudadanos: R.N. Y W.P.; Y SOLIDARIAMENTE A: 1) EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el Nros. 38, Tomo 36-A, de fecha 27.06.1967, representada por los ciudadanos: R.H. y DAHOME MARTINEZ; 2) a los ciudadanos: W.P., JOSE NOGUERA Y R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.356.046, V-7.356.436 y V-7.415.525, en su condición de socios de las empresas demandadas principalmente.

APODERADOS DE LA PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYERON.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por reforma de demanda interpuesta por el co apoderado judicial de la parte actora, abogado, ELIBANIO UZCATEGUI, en contra de las empresas empresa: DISPRIBARCA C.A., YANYELA C.A., DISTRIBUIDORA DIDAR C.A, y solidariamente a la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., y a ,los socios de las demandadas principales ciudadanos: W.P., JOSE NOGUERA Y R.N. VIALIDAD, CONSTRUCCIONES y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (VISCOSA); por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de Abril del año 2013 y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión. Por auto de fecha veintitrés (23) de Abril del año 2013 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 eiusdem.

Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de que procediera a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de Abril del 2013, se da por notificada la parte actora del despacho saneador. Cursante a los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168), ambos inclusive.

En fecha 26 de Abril del año 2013, el demandante consigna diligencia mediante la cual expone que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de reforma de demanda presentado en fecha 17.04.2013 por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando el tribunal dentro de la oportunidad legal y procesal para pronunciarse sobre la admisión de la presente reforma de demanda lo hace bajo los siguientes términos:

MOTIVA

La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una manifestación contralora, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0248 de fecha 12 de abril de 2005, señalo la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, criterio ampliamente acogido por este Juzgador cuyo texto jurisprudencial se transcribe, en parte, a continuación:

…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…

… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0195, expediente Nro. 11-104, de fecha 18.04.2013 en la cual señala el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador.

En virtud de la función contralora que tiene este juzgador, se ordenó al demandante corregir el libelo de demanda por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que en los hechos narrados no se fundamentó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el porqué demanda al grupo de Empresas que señala en el escrito de reforma. Así mismo tampoco indicó el porqué de la supuesta solidaridad invocada a los accionistas del grupo de empresas que demanda, ello tomando en consideración que de los hechos alegados en el libelo de reforma, se desprende que la relación de trabajo se mantuvo bajo la extinta Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la solidaridad con respecto a los accionistas que conforman el grupo de empresas que se demanda debe hacerse con fundamento a la precitada ley y no en base a la nueva, por lo cual debe el actor fundamentar tal pedimento ajustado a la consideración anterior para así determinar la procedencia del mismo.

De igual modo, se le solicito al actor demostrar la Unidad Económica y siendo esto un hecho debatible en juicio, el mismo debe ser probado; razón por la cual no se le puede cercenar el derecho a la defensa a las partes involucradas debiendo notificárseles a cada una de las empresas por separado en el domicilio de cada una de ellas y no como pretende el actor de notificar a todas las empresas en un mismo domicilio bajo el argumento de que las mismas fueron cerradas, siendo que actualmente es el domicilio de otra empresa. Motivo por el cual la parte actora deberá suministrar en el escrito de subsanación las direcciones de cada una de las empresas, los nombres y apellidos de los personas que ejercen la Representación Legal, Judicial o Estatutaria y serán sobre ellas a quienes deberán librase los carteles de notificación tal y como lo prevé la ley.

Así mismo, se le indico al actor que dicha corrección debía ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debía elaborar o redactar el libelo donde estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo debe bastarse así mismo.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la diligencia presentada en fecha 26.04.2003, por el apoderado judicial de la parte actora en la cual manifiesta que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de reforma de demanda presentada por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la LOTRA, en tal sentido evidencia este juzgador que el mismo no fue corregido tal y como se ordenó, en efecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el escrito objeto de subsanación en todas y cada una de sus partes sin hacer corrección alguna a lo solicitado por este tribunal mediante auto de fecha 23.04.2013.

En virtud a lo anterior, es por lo que este Juzgador en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, establecidos en nuestra Carta Magna, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la reforma de demanda intentada por no haber sido subsanada por el actor en los términos proferidos por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA REFORMA DE DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2013. Año 203º y 154º.

El Juez

La Secretaria

Abg. Gustavo Adrián Lindarte

Abg. Yoleinis vera Almarza

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera Almarza

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