Decisión nº PJ0122013000072 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Abril de 2013

Fecha de Resolución13 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZhaydha J Paez Cabrera
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000119

ASUNTO : IP01-D-2013-000119

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente pronunciarse en cuanto a la Audiencia Oral de Presentación donde la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico imputó a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA, DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, 11 de Abril de 2013 oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abogada ZHAYDA PAEZ CABEZA, acompañado de la Secretaria Abogada M.G. y el alguacil de guardia asignado para esta sala número 3. Se deja constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. E.R., del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, Y su representante legal la ciudadana LOZADA NAVAS WILMANIA JOSEFINA, Y.P. SUAREZ (TIA), G.I.D., L.M.A. Y Y.J.P. SUAREZ (MADRE) Seguidamente la Juez procedió a preguntar al adolescente imputado si tenida abogado de confianza respondiendo el ciudadano que si, razón por la cual este Tribunal procede a juramentar a la ABG YANEZ ROJAS J.A. Y ABG. T.M.A.V., Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 18.768601, Nº V- 11.527.609 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo los Números 171.560 Y 102.977 y respectivamente, con domicilio procesal en Edificio Doña I.A.M. de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, y exponen: “Aceptamos el cargo de Defensoras de Confianza designado en nuestra persona, por los Imputados IDENTIDAD OMITIDA, y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo nos imponga. Es todo”. Acto seguido se les imponen a los profesionales del derecho los deberes y obligaciones inherentes al cargo recaído en sus personas y se toma el correspondiente juramento de ley. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de LA Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó por ser uno de los delitos que merece privativa de libertad de conformidad al articulo 582 de la LOPNA es por lo que solicito una Medida Privativa de Libertad y que se siga el procedimiento por la vía ordinaria y se remitan las actuaciones con copias a la Fiscalia superior para que las mismas sean remitidas a la Fiscalia 11° de derechos fundamentales. Para proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario asimismo de la destrucción de las Sustancias Incautadas en el procedimiento. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA, La jueza advirtió al imputado adolescente del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente cada uno de los imputados manifestaron por separado: a lo cual manifestaron voluntaria y por separado NO DESEO DECLARAR: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa, quien señaló los adolescente se encontraban en una casa que no viven ahí y consigno constancia d eresidencia y partidas de nacimiento de cada uno de ellos asimismo solicita un a medida menos gravosa consistente en un arresto domisiciliario y en la fase d einvestifaacion espondremos las evidencia que exculpen a mis representados asimismo solicito Copia Simple de la Totalidad de la Presente causa a los fines de buscar las respectivas evidencias. Es todo.

MOTIVA

Observa quien aquí decide que en la presente causa reposa: 1. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION, donde se insta a los Órgano competente a que practique las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos que se les acredita a los adolescentes de marras, a los fines de hacer constar la presunta comisión del delito con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación.2. ACTA POLICIAL, de fecha 09-04-2013, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible acreditado correspondiendo al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánico de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 3. ACTA DE INSPECCION de fecha 09-04-2013, donde la MUESTRA UNICA NUMERO 1: Trayendo como evidencia encautada SETENTA Y OCHO (78) ENVOLTORIOS, tipo cebolla, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro atado 10 con hilo rojo y 68 con pabilo de color blanco, con un peso de uno coma once kilogramos (1,11Kg); se procede a la apertura y se observa que contiene una sustancia constituida por restos de vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspectos globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de ochocientos setenta y cuatro coma cero dos gramos ( 874,02gr.) MUESTRA 2: VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS, tipo cebolla, de tamaño regular, elaborado en material luminizado: ( papel aluminio), doblados sobre si, con un peso bruto de ocho gramos (8gr); se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia constituida por fragmentos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco veintisiete gramos (5,27gr) de color negro atado 10 con hilo rojo y 68 con pabilo de color blanco, con un peso de uno coma once kilogramos (1,11Kg); tornando azul turquesa al reactivo.4. CADENA DE CUSTODIA de fecha 09-04-2013 donde se describen las evidencias físicas: Un (01) bolso, tipo morral color marrón y rojo, marca CROM, contentivo de setenta y ocho envoltorios grandes, tipo cebolla elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo y contentivo de restos de semillas vegetales color marrón con un olor fuerte y penetrante presumiblemente droga de la denominada Marihuana. Y un receptáculo de material sintético transparente con tapa de rosca contentivo de veintiocho envoltorios pequeños de papel aluminio contentivo de fragmentos granulados color beige con un olor fuerte y penetrante presumiblemente droga de la denominada Crack.5 C.D.R. de fecha 10 de Abril de 2013.6. PARTIDA DE NACIMIENTO de cada uno de los adolescentes de marras. En este particular esta juzgadora vista la exposición de las partes en su dispositiva acuerda Con Lugar la Precalificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de LA Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando igualmente ARRESTO DOMICILIARIO a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, siendo que esta causa se encuentra en la etapa incipiente del proceso y el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala textualmente así: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma. En este mismo orden de ideas, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez. Una vez explanado lo anterior y en concordancia con ello, consideró la doctrina que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es por lo que la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, establece la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones estas se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. En este particular el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento. Ahora bien la ciudadana jueza consideró decretar con lugar la Precalificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de LA Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de esta misma manera acuerda ARRESTO DOMICILIARIO a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, tal como lo establece el articulo 582 literal “a” Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga”. En este mismo particular el delito de trafico de drogas tiene por finalidad luchar contra la difusión del consumo ilegal de sustancias toxicas, que afectan a diferentes ámbitos desde el social, la s.p., educativa, familiar y en especial La S.P., por tal razón esta juzgadora cita la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0017 de fecha 07-03-2007: El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la Posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido articulo 31 de la Ley Especial.

D I S P O S I T I V A

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda Con Lugar la Precalificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de LA Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se acuerda ARRESTO DOMICILIARIO a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,. La jueza en este Acto Autoriza que el día de la audiencia preliminar se traslade por sus propios medios hasta la sede de este tribunal. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia 11 del Ministerio Publico a los fines de continuar las investigaciones y presente el acto conclusivo QUINTO: Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas por la Defensa Privada por cuanto no son contrarias a Derecho. SEXTO: Se ordena realizar a cada uno de los Adolescentes el Examen Toxicológico. Se acuerda imponer a los imputados a la orden de la Lic Zully Fernández a los fines que practique Informe Social y una vez practicada consigne las resultas a este tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y las partes a derecho que la publicación de la decisión con su desarrollo se efectuará por separado. Líbrense las correspondientes Boletas de libertad, Oficio a la Lic. Zully Fernández. Oficiar a la Policía de Tucaras a los f.d.I. que los Adolescentes Imputados de Marras están en Arresto Domiciliario, Oficiar al CICPC a Toxicología a los fines que le practiquen el examen toxicológico y enviar con carácter de Urgencia a la Fiscalia 11 del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes de la Presente Resolución.

ABG. ZHAYDA PAEZ CABEZA

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE

LA SECRETARIA

ABG. MARISOL GARRIDO

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