Decisión nº M-2012-000874 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE M-2012-000874.-

DEMANDANTE

APODERADOS JUDICIALES

M.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.241.377, actuando en su propio nombre y representación.

J.J.G., W.A. COLMENAREZ Y M.S., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.642, 53.152 y 78.947, respectivamente.

DEMANDADO

APODERADOS JUDICIALES

F.Y.F.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.787.221, y de manera solidaria a su representada CORPORACA ACARIGUA C.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Lara, el 14 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 18, Tomo 27-A.

HIBBERT R.O. y B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.922 y 8202, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de de Corporaca Acarigua, C.A.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 23 de Mayo del 2012, cuando el ciudadano M.A.L., titular de la cedula de identidad Nº V-5.241.377, demanda por motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, a la ciudadana F.Y.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.787.221 y domiciliada en la el Edificio Minicentro Acarigua ubicado en la calle 30, cruce con avenida 34, de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y de manera solidaria a su representada, CORPORACA ACARIGUA, C.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 14 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 18, Tomo 27-A, con domicilio en esta ciudad. Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000.00). En el mismo escrito libelar solicita medida de prohibición de enajenar y grabar sobre bienes muebles propiedad del avalista de la letra de cambio y demandada solidariamente.

En fecha 24 de Mayo de 2012 (f-23 al f-28), el Tribunal admite la demanda, ordenando la Intimación de los demandados, formar el cuaderno separado de medidas, dicho cuaderno se conformará una vez que la parte consigne los fotostatos y guardar en la caja fuerte del Tribunal la letra de cambio y en su lugar déjese copia certificada.

En fecha 31 de Mayo de 2012 (f-29), se apertura el cuaderno de medida, dándole cumplimiento al auto de admisión de fecha (24-05-2012).

En fecha 19 de Junio de 2012 (f-32 al f-62), comparece ante este despacho el ciudadano J.L.F.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.564.208, donde solicita intervenir en la presente causa como Tercero Interesado.

En fecha 19 de Junio de 2012 (f-63), comparece elciudadano J.L.F.V., y mediante escrito otorga Poder Apud- Acta a los Abogados en ejercicios B.R. e HIBBERT RODRIGUEZ.

En fecha 21 de Junio de 2012 (f-64), comparece la parte actora, donde consigna los emolumentos necesarios para la realización de las citaciones y traslado del funcionario que hará efectiva la misma.

En fecha 22 de Junio de 2012 (f-69 al f-71), se dicto auto mediante el cual, el Tribunal apercibe al ciudadano J.L.F., subsane la ambigüedad, y señale con precisión a las partes que pretende adherirse, en un lapso de (3) días de despacho siguientes.

En fecha 27 de Junio de 2012 (f-73), el Abogado en ejercicios Hibbert Rodríguez, mediante escrito subsano la ambigüedad detectada por este Tribunal.

En fecha 28 de Junio de 2012 (f-76 al f-78), El Tribunal, mediante auto ordena dar cumplimiento al auto de admisión de fecha (24-05-2012), seguidamente se libro boleta de intimación a los demandados.

En fecha 03 de Julio de 2012 (f-81 al f-85), se dicto auto, en el cual se inadmite la intervención del tercero, ciudadano J.L.F..

En fecha 06 de Julio de 2012 (f-86 al f-89), Comparece por ante este Despacho el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la boletas de Intimación de la ciudadana F.F. y la Empresa CORPORACA ACARIGUA C.A, en la persona de F.F., las cuales fueron debidamente firmada.

En fecha 09 de Julio de 2012 (f-90), comparece el Abg. Hibbert Rodríguez, y mediante escrito “APELA” del auto de inadmisibilidad dictado en fecha 03-07-2012.

En fecha 12 de Julio de 2012 (f-92), el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordena la remisión de las copias que indique la parte apelante al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de este mismo circuito.

En fecha 17 de Julio de 2012 (f-93 al f-95), el Abg. Hibbert Rodríguez, mediante diligencia consigna copias simples de poder que acredita su condición de apoderado judicial de la empresa CORPORACA. C.A.

En fecha 17 de Julio de 2012 (f-96 al f-97), comparecen los apoderados judiciales de la empresa CORPORACA. C.A., y mediante escrito recusan al Juez Abg. J.G.M., de conformidad al Art. 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Julio de 2012 (f-98 al f-100), comparecen los apoderados judiciales de la empresa CORPORACA, C.A. y consignan escrito de oposición a la presente acción conforme al 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Julio de 2012 (f-101 al f-107), el Juez titular de este despacho declara Improcedente la Recusación formulada por los apoderados judicialesde la empresa CORPORACA, C.A, y ordena remitir copias certificadas del informe al Tribunal de alzada de este mismo circuito, asimismo se remite la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo circuito a fin de que siga conociendo de la misma.

En fecha 30 de Julio de 2012 (f-108 al 109), el Juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, dicto auto, dándole entrada a la presente causa y avocándose al conocimiento de la causa, asimismo, ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia a fin de que informe sobre los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el (06-07-2012) hasta el (18-07-2012).

En fecha 30 de Julio de 2012 (f-110 al 115),comparecen los apoderados judiciales de la empresa CORPORACA, C.A. y consignan escrito de contestación de la demanda.

En fecha 01 de Agosto de 2012 (f-116- f-17), se recibió oficio Nº 0308/2012 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este circuito, a fin de remitir el cómputo de los días de despacho solicitado.

En fecha 01 de Agosto de 2012 (f-118), dicto auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo circuito, con el fin de hacerle saber a las partes que a partir del 30 de Julio de 2012 fecha en que se dio entrada al presente expediente, continuó transcurriendo el lapso de oposición a que se refiere el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Agosto de 2012 (f-119), comparece M.A., parte actora, y otorga poder apud acta a los abogados en ejercicios J.J.G.W.A.C. y M.S., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.642, 53.152 y 78.947 respectivamente.

En fecha 02 de Agosto de 2012 (f-120), se dicto auto mediante el cual, se niega la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa CORPORACA, C.A.

En fecha 07 de Agosto de 2012 (f-121), Comparece el Abg., Hibbert Rodríguez, mediante diligencia “Apela” del auto de fecha (02-08-2012), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito.

En fecha 07 de Agosto de 2012 (f-122 al f-127), comparecen el apoderado judicial de la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A. y consignan escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de Agosto de 2012 (f-130), se dicto auto, negando igualmente la apelación interpuesta por el Abg. Hibbert Rodríguez en fecha (24-05-2012).

En fecha 13 de Agosto de 2012 (f-131 al f-132), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de este mismo circuito, dicto auto, negando la solicitud realizada por el Apoderado judicial de la empresa CORPORACA ACARIGUA C.A.

En fecha 03 de Octubre de 2012 (f-133 al f-154), se dictó auto ordenando agregar al expediente las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A.

En fecha 10 de Octubre de 2012 (f-155), el Tribunal, dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente se fijo el décimo segundo día de despacho para escuchar las declaraciones de los testigos.

En fecha 16 de Octubre de 2012 (f-156 al f-157), el Juzgado Superior Civil de este mismo circuito, libró oficio Nº 286/2012, remitiendo la referida causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito, a fin de que continúe en el conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de Octubre de 2012 (f-158 al f-160), el Juzgado Primero de Primera Instancia de este circuito, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Circuito, a fin de que siga conociendo de la presente causa, igualmente ordeno realizar por secretaria el computo de los días de despachos desde 10-10-2012 hasta el 17-10-2012.

En fecha 25 de Octubre de 2012 (f-161), se dictó auto, dándole entrada al presente expediente y acordando seguir computando a partir del presente auto el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 30 de Octubre de 2012 (f-162), el Tribunal da por recibida la planilla de liquidación, expedida por el (SENIAT), y ordena agregarla a los autos y se acuerda, que una vez la parte recusante se de por notificado, retirar por secretaria dicha planilla de pago de multa.

En fecha 09 de Noviembre de 2012 (f-163), se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana I.M., el Tribunal declaro desierto el acto.

En fecha 09 de Noviembre de 2012 (f-164), comparece el Abg. Hibbert Rodríguez, mediante diligencia solicita, que se fije nueva oportunidad para presentar el testimonio de la ciudadana I.M..

En fecha 13 de Noviembre de 2012 (f-165 al f-158), se evacuaron los testigos promovidos por la parte co demandada, CORPORACA ACARIGUA, C.A.

En fecha 15 de Noviembre de 2012 (f-169), por auto, se acordó fijar nueva oportunidad para evacuar la testigo I.M., en la presente causa.

En fecha 20 de Noviembre de 2012 (f-170 al f-171), se evacuó la testigo promovidapor la parte co demandada, CORPORACA ACARIGUA, C.A.

En fecha 10 de Diciembre de 2012 (f-172), comparece el apoderado judicial del co demandado CORPORACA ACARIGUA C.A, mediante diligencia consigna copias certificadas del expediente Nº 51471, expedida por el Registrador Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha (21-11-2012).

En fecha 12 de Noviembre de 2012 (f-173), el Tribunal, acordó aperturar cuaderno separado de copias certificadas consignadas por el Abg. Hibbert Rodríguez.

En fecha 16 de Enero de 2013 (f-173 al f-182), comparece el Apoderado judicial del co demandado CORPORACA ACRIGUA, C.A, mediante escrito consigna escrito de informes en la presente causa.

En fecha 30 de Enero de 2013 (f-183), el Tribunal dejó constancia, que siendo el día fijado para que las partes presenten observaciones, no compareció persona alguna.

La pretensión de la parte actora se encuentra inserta en su escrito libelar, el cual se transcribe parcialmente:

1. Objeto de la Demanda.

Esta demanda la formulopor (Sic) cuanto las demandadas mencionadas anteriormente mantienen una deuda con mi personarepresentada (sic) en una letra de cambio, la cual anexo en original y fotocopia…Esta letra de cambio tiene fecha de emisión 12 de enero de 2010 y se encuentra vencida desde el día 12 de enero de 2011, por un monto de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Esta suma es líquida, exigible y de plazo vencidoy (Sic) por esta razón procedo a demandar el pago de la deuda mencionada.

Tal como se desprende del contenido de la letra de cambio, la primera de las demandadas, F.Y.F.V., ya identificada, es la aceptante y pagadora principal de la letra ya identificada, y la sociedad mercantil demandada solidariamente CORPORACA CARIGUA, C.A, plenamente identificada, avaló dicha letra de cambio y es solidariamente responsable de su pago.

De los accesorios de la deuda.

Demandamos igualmente, los intereses que se generen desde la emisión de laletra (sic) de cambio hasta la sentencia definitiva, calculados en los términos legales. Igualmente, solicitamos expresamente la corrección monetaria de la suma demandada desde el momento de la emisión de la letra hasta la fecha que quede firme la sentencia que recaiga en la presente causa la cual ruego que se calcule mediante experticia complementaria del fallo.

Igualmente, requerimos la expresa condenatoria en costas.

(…)

Por todas las razones expuestas, acudo ante ese Tribunal con el propósito de demandar, como formalmente lo hago, a la ciudadana F.Y.F.V. y a la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A, de manera solidaria para que pague la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) más las costas y costos del proceso calculados por este Tribunal de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así como los intereses que se generen hasta la sentencia definitiva, con la respectiva indexación monetaria…

En contraposición a lo argüido por el actor, la parte co demandada, CORPORACA ACARIGUA, C.A, en la oportunidad legal correspondiente, contestó la demanda, luego de la oposición al decreto intimatorio, con los términos y expresiones siguientes:

En el caso que nos ocupa, la ciudadana F.Y.F.V., a título personal, y en representación de Corporaca Acarigua, firma o suscribe un aval garantizando una deuda convenida, con M.A.L., expresada en la Letra de Cambio emitida el 12 de enero de 2010 y con vencimiento el 12 de enero de 2011 por un monto de un mil quinientos bolívares, (1.500.000,oo). No hay pues vinculación ni accesoriedad legal, que obligue a la compañía, porque la persona física que la aceptó, no es su representante autorizado con facultades estatutarias para aceptar válidamente tal título de crédito…

1.- Rechazamos que Corporaca Acarigua deba cantidad alguna a M.A.L..

2.- Rechazamos y contradecimos que Corporaca Acarigua C.A, sea solidariamente responsable de la deuda contraída por F.Y.F.V., con ocasión del titulo cambiario emitido el 12 de enero de 2010…

3.-Rechazamos y contradecimos que Corporaca Acarigua, CA, sea avalista de F.Y.F. Villegas…

4.- Rechazamos y contradecimos que Corporaca Acarigua, C.A, haya autorizado a la Suplente F.Y.F.V. para suscribir en su nombre y representación el aval que se señala por deuda convenida con M.A. López…

5.- Rechazamos y contradecimos que la suplente F.Y.F.V., tenga legitimidad para suscribir y representar a Corporaca Acarigua, C.A en el aval de la letra de cambio…toda vez que J.L.F.V., administrador principal de Corporaca Acarigua, CA no estaba incurso en ausencia absoluta, temporal o accidental, y en su caso tenía que estar autorizada por la Asamblea de Accionistas.

6.-Rechazamos y contradecimos que el aval suscrito por F.Y.F.V. en su carácter de Directora de Corporaca Acarigua, CA (administrador suplente) garantice sus obligaciones convenidas; sean civiles o mercantiles, por cuanto ella no es DIRECTORA, sino administradora suplente, y tal cargo o representación no está establecido, ni aparece creado en los acuerdos sociales de la compañía…

7.- Rechazamos y contradecimos que el aval suscrito por F.Y.F.V. en su carácter de Directora de Corporaca Acarigua CA (administrador suplente) constituya obligación relacionada con el objeto de la compañía, ya que en el propio texto del título cambiario, se lee: “Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del librado”.

(…)

Al aprobarse la cláusula décima séptima en la asamblea de 13 de marzo de 2008, se reforma la décima, del 04 de octubre de 2004, porque ya no son tres administradores, sino dos; un principal (administrador principal únicamente), y un suplente, cláusula décima séptima…

El aval suscrito por F.Y.F.V. (administrador suplente de Corporaca Acarigua, CA) en su carácter de directora de Corporaca Acarigua CA, para garantizar una deuda convenida… no constituye una operación comercial expresamente establecida en el estatuto social, por cuanto la actividad operativa y contable de Corporaca Acarigua, CA expuesta en el informe del comisario, no encaja dentro de las obligaciones que hayan asumido los administradores de la mencionada empresa, por el contrario, constituye un exceso o extralimitación de las facultades de la supuesta Directora, al asumir una obligación en representación de Corporaca Acarigua CA, que no le compete, y por un objeto ajeno al establecido en el contrato social…

(…)

De hecho y de derecho está suficientemente claro, que no hay legitimidad en la representación del aval firmado o suscrito por la Supuesta Directora, F.Y.F.V. en la letra de cambio emitida el 12 de enero de 2010 y con vencimiento el 12 de enero de 2012, por cuanto no hay legitimatio ad causam, como requisito fundamenta para que el demandante M.A.L., pueda exigir el cumplimiento de una obligación a Corporaca Acarigua, CA, que no le debe, ni le compete. Oponiendo en consecuencia la excepción de fondo por falta de cualidad del actor para intentar el juicio, conforme al segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora considera necesario quien juzga, pasar a valorar todo el material probatorio acopiado a la presente causa, para determinar cuál de las partes probó sus afirmaciones de hechos formuladas en las oportunidades correspondientes.

Valoración Probatoria:

Pruebas aportadas al proceso por la parte demandante adjunto al escrito libelar:

• Copia Simple de Acta Constitutiva de la Empresa CORPORACA. ACARIGUA. C.A. (f-06 al f-10), Marcado “Anexo 1”, protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 18, Tomo 27-A, en fecha 14 de julio de 1999. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnadas por la parte contraria. Así se Decide.-

• Copia Certificada de letra de cambio original, (f-11), “Anexo 2”, de fecha 12-01-2010, con fecha de vencimiento el 12 de Enero del 2011, por la cantidad de Un millón Quinientos mil bolívares Exactos (Bs. 1.500.000°°), aceptada para ser cancelada por la ciudadana F.F. – CORPORACA ACARIGUA C.A, en la persona de F.F. en su carácter de Directora a favor de M.G.A.L.. El Tribunal le confiere valor probatoria por tratarse del instrumento fundamental de la acción, con la cual se prueba que fue librada y cuyo pago se reclama, por la cantidad indicada, además de que la original está resguardada en la caja fuerte de este Despacho.Así se decide.-

• CopiaSimple documento de compra venta, (f-12 al f-21) debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante el cual se pone de manifiesto que el ciudadano J.J.d.S.F. dio en venta a la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A, dos inmuebles ubicados en el Edificio Centro Comercial minicentro Acarigua II, ubicado en la calle 30 con avenida 35 de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. La presente prueba fue valorada a objeto de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles allí descritos, no obstante, sobre el fondo de la controversia, no arrojan convicción alguna. Así se decide.-

Pruebas aportadas por la parte demandadaCorporaca Acarigua, C.A:

• Copias Simples de Acta de Asamblea de la Empresa CORPORACA, ACARIGUA. C.A. (f-37 al f-40), celebrada el 04-10-2004, debidamente protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Lara, en la cual se aprecia lo siguiente: 1) la venta de las acciones del ex accionista J.J.d.S. al actual accionista J.L.F.V.. 2) en la cláusula décima séptima de dicha acta se designan como administradores principales a J.L.F.V. y a H.F., y como administradora SUPLENTE a F.Y.F.V.. 3) en la cláusula décima se estableció que la compañía sería administrada por la junta directiva, la cual está integrada por dos administradores principales y un suplente, con las mismas facultades los principales y el suplente llenaría las faltas absolutas, temporales o accidentales de los administradores principales. El tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser copias simples de instrumento público que no fue impugnada por la parte contraria, conforme al art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Copia simple de acta de asamblea (f 42 y siguientes de la primera pieza) celebrada en fecha 07 de marzo de 2008 en la sede de la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 13 de marzo de 2008, en la cual se aprecia que se realizó una reestructuración de la junta directiva (cláusula décima séptima) quedando conformada solamente por J.L.F. en su carácter de administrador principal, y como administradora suplente F.Y.F.. El Tribunal le otorga valor probatorio por ser copias simples de instrumento público no impugnada por el adversario, y además guarda relación con el objeto litigioso. Así se decide.-

• Copia Certificada de Acta de Asamblea (f-46 al f-51), celebrada el 07-03-2008, debidamente protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Lara. Estas copias certificadas se corresponden con la misma prueba valorada anteriormente, de tal modo que se desprende de la misma los mismos elementos de convicción, es decir, que consisten en copias certificada del mismo acta de asamblea consignada en copias simples a los folios 42 al 45, por lo tanto, por ser copias certificadas de instrumento público se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Copia Simple de Balances Generales de la Empresa CORPORACA, ACARIGUA. C.A, (f-52 al f-61), correspondiente a los años finalizados el 30 de Junio de 2010 y 2009, incluyendo informe de Contadores Públicos Independientes. El Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser una prueba pertinente, toda vez que nada se relacionan los balances de la empresa con el cobro de la letra que pretende el actor, o las defensas alegadas por la co demandada, empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A. Así se decide.-

• Carta Oferta Original (f-62), suscrita por el ciudadano GOU WU FENG, a fin de proponerle la compra de dos locales pertenecientes a la empresa (CORPORACA). El tribunal no le confiere valor probatorio por constituir un instrumento privado emanado de tercero no ratificado mediante la testimonial y por no guardar relación con el debate. Así se decide.-

• Informe de Contador Público de la Empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A, (f-137 al f-154), suscrito por la Lic. Irene Mujica, relativos a la actividad operativa de dicha empresa durante el periodo Diciembre del 2009 y Enero 2010. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no arrojar nada a la controversia, toda vez que nada se discute en torno a las operaciones realizadas por la misma. Así se decide.-

Testimoniales:

• El día de hoy, trece (13) de noviembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el examen del testigo H.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.261.099, de profesión u oficio: Oficinista, de la edad de 64 años, residenciado en la vereda 11, casa N° 09, los Cortijos, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual fuepromovido por el apoderado judicial de la parte co demandada, CORPORACA ACARIGUA, C.A. Se deja constancia de la comparecencia del Abogado B.R.P., inscrito en el inpreabogado N° 8.202, co apoderado de la parte demandada. Seguidamente se impuso al testigo del motivo de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley y se verificó que el mismo no tiene impedimento para declarar. Se deja constancia que la parte demandante no compareció en ninguna forma de ley. Seguidamente el apoderado de la parte accionada procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento donde trabaja y que funciones tiene? RESPONDIÓ: Trabajo como gerente de Corporaca Acarigua, C.A. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el declarante cuantos años tiene al frente de Corporaca Acarigua, C.A como Gerente? RESPONDIÓ: Tengo dos años y medio como gerente y como empleado tengo doce años y cuatro meses. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante por conocer las operaciones de Corporaca Acarigua, si para el año 2009 y 2010 el gerente o administrador general J.L.F. siempre estaba al frente de las operaciones mercantiles?. RESPONDIÓ: Por supuesto que si, siempre ha tenido la dirección de Corporaca Acarigua. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el declarante por su experiencia en la empresa Corporaca Acarigua, si conoce a la señora Francys Yulimar Ferreira Villegas?. RESPONDIÓ: No la conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si por su experiencia alguna vez Corporaca Acarigua ha sido avalista de persona natural o empresa alguna? RESPONDIÓ: Negativo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el declarante por que le consta, por que sabe todos esos hechos expuestos?. RESPONDIÓ: Porque estoy dentro de la empresa desde hace bastante tiempo. Es todo. Cesaron las preguntas.

• El día de hoy, trece (13) de noviembre de 2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el examen del testigo J.V.F., titular de la cédula de identidad N° V-5.953.893, de profesión u oficio: Técnico en refrigeración, de la edad de 54 años, residenciado en el Municipio Agua B.d.E.P., el cual fue promovido por el apoderado judicial de la parte co demandada, CORPORACA ACARIGUA, C.A. Se deja constancia de la comparecencia del Abogado B.R.P., inscrito en el inpreabogado N° 8.202, co apoderado de la parte demandada. Seguidamente se impuso al testigo del motivo de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley y se verificó que el mismo no tiene impedimento para declarar. Se deja constancia que la parte demandante no compareció en ninguna forma de ley. Seguidamente el apoderado de la parte accionada procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante donde trabaja y que funciones tiene? RESPONDIÓ: Trabajo en Corporaca Acarigua como Técnico en refrigeración. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el declarante cuantos años tiene como técnico en refrigeración en Corporaca Acarigua? RESPONDIÓ: Catorce años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante por el conocimiento que tiene si el administrador J.L.F. siempre ha estado al frente de los negocios de Corporaca Acarigua? RESPONDIÓ: si, siempre lo ha estado, desde que yo he estado trabajado allí, desde que tengo conocimiento todo el tiempo ha estado al frente de la empresa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento si alguna vez, y específicamente el 2009 y el 2010 J.L.F. se mantuvo activo frente a la administración de Corporaca Acarigua? RESPONDIÓ: Siempre ha estado activo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si conoce a la señora F.Y.F.V.? RESPONDIÓ: No la conozco. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? RESPONDIÓ: Porque tengo catorce años en la empresa. Es todo. Cesaron las preguntas.

• El día de hoy, veinte (20) de noviembre de 2012, siendo las 90:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el examen de la testigo I.D.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.555.876, de profesión u oficio: Contador Público, de la edad de 47 años, residenciada Barquisimeto, Estado Lara, la cual fue promovida por el apoderado judicial de la parte co demandada, CORPORACA ACARIGUA, C.A. Se deja constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte demandada, ciudadano J.L.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.546.208, quien está asistido en este acto por los Abogados B.R.P. e HIBBERT RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado N° 8.202 y 87.922, respectivamente. Seguidamente se impuso a la testigo del motivo de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley y se verificó que la misma no tiene impedimento para declarar. Se deja constancia que la parte demandante no compareció en ninguna forma de ley. Seguidamente el apoderado de la parte accionada procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede señalar al Tribunal el cargo que desempeña en la empresa Corporaca Acarigua, C.A? CONTESTÓ: Contadora de la empresa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por ser la contadora de la empresa, puede reconocer el contenido y firma del informe contable cursante al folio 137 al 154 del presente expediente? CONTESTÓ: Si lo reconozco, reconozco la firma y el contenido del mismo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede manifestar a este Tribunal cuantos administradores activos se encuentran en servicio de la compañía Corporaca Acarigua C.A? RESPONDIÓ: Uno solo, el señor J.L.F.. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede manifestar quien se encontraba al frente de la compañía aproximadamente para enero del año 2010 como administrador activo de la misma? RESPONDIÓ: el señor J.L.F.. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato, comulación a la ciudadana F.Y.F.V.? RESPONDIÓ: No la conozco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si dentro del cuadro de pago de nomina de los trabajadores o empleados de la compañía, existe algún cargo o pago que se le haya efectuado a la ciudadana F.Y.F.V. como trabajadora de la misma? RESPONDIÓ: Como soy la contadora de la empresa, no existe ningún pago relacionado. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si tiene conocimiento, si dentro de sus actividades como contadora de la empresa Corporaca Acarigua, ha observado operaciones comerciales por un millón quinientos mil bolívares relacionadas con el objeto de la sociedad? RESPONDIÓ: No tengo conocimiento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la declarante por no tener conocimiento de esas operaciones de altas cantidades puede manifestar al tribunal desde que lapso tiene usted trabajando en la empresa? RESPONDIÓ: Desde noviembre de 2009. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la declarante por que le consta todo lo declarado? RESPONDIÓ: Porque soy la contadora de la empresa. Es todo. Cesaron las preguntas.-

Para valorar las presentes testimoniales, el tribunal se percata de su interrelación con las demás pruebas aportadas a los autos, y de las reglas a tener en cuenta para la valoración de los testigos, conforme al artículo 508 del código de Procedimiento Civil, observando que son testigos que en razón de su edad, arte u oficio y relación con la empresa demandada, merecen fe de sus declaraciones, además de que fueron contestes y su deposición en cuanto a que el director principal de la empresa es el ciudadano J.L.F., y que el mismo no se ha ausentado de su cargo, se corresponde con las pruebas documentales consignadas, como lo es con las asambleas de accionistas realizadas que ya fueron discriminadas y valoradas en la presente causa. En este orden de ideas, las testimoniales evacuadas refuerzan lo probado con las instrumentales, es por ello que debe otorgárseles pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Cuaderno separado de copias certificadas (constante de 59 folios), constante de expediente N° 51471, llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, correspondiente a la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A, consigna copias certificadas de todo el expediente de fecha 14/07/1.999, constando todas y cada una de las actas de la empresa, desde el acta constitutiva (folios 12 y 13) hasta la última asamblea de accionistas hasta la fecha 21 de noviembre de 2012. se denota como en fecha 07 de marzo de 2008 fue la última asamblea de accionistas mediante la cual se modificó la junta directiva (folio 52) quedando constituida por el ciudadano J.L.F.V., como administrador principal y F.Y.F.V., como administradora suplente. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa se contrae a la pretensión de cobro de Bolívares vía intimatoria incoada por el Abg. M.A.L., quien interpuso la misma actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana F.Y.F.V. en su condición de deudora principal y subsidiariamente en contra de la empresa Corporaca Acarigua, C.A, en su condición de aval. La cantidad demandada es la de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, oo) más las costas y costos del proceso, y aunándole también los intereses generados al cinco (5) por ciento, los cuales han sido calculados por este Tribunal en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.899.840, oo), tomando en cuenta el 20% para las costas.

La parte co demandada, ciudadana F.Y.F.V., fue debidamente citada en el presente juicio, como consta de la consignación realizada por el Alguacil del este despacho en fecha 06 de Julio de 2012 (f-86 al f-89), sin embargo, la misma no ejerció defensa alguna, NO HIZO OPOSICIÓN, NO CONTESTÓ LA DEMANDA, NI PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.

La parte co demandada, empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A, representada por la persona de su administrador principal, ciudadano J.L.F.V., a través de sus apoderados judiciales, ha ejercido sus defensas, alegando que la ciudadana F.Y.F. no tenía cualidad de Directora de la empresa, sino que la misma era administradora suplente, y que por lo tanto no tenía facultades para suscribir el aval en nombre de la empresa, argumentado que el único que tenía dicha capacidad es el Administrador Principal de la empresa, ciudadano J.L.F.V.. La defensa del accionado radica en la falta de legitimidad, como lo expresa en su escrito de contestación que riela del folio 110 al 115 del expediente: “De hecho y de derecho está suficientemente claro, que no hay legitimidad en la representación del aval firmado o suscrito por la Supuesta Directora, F.Y.F.V. en la letra de cambio emitida el 12 de enero de 2010 y con vencimiento el 12 de enero de 2012, por cuanto no hay legitimatio ad causam, como requisito fundamenta para que el demandante M.A.L., pueda exigir el cumplimiento de una obligación a Corporaca Acarigua, CA, que no le debe, ni le compete. Oponiendo en consecuencia la excepción de fondo por falta de cualidad del actor para intentar el juicio, conforme al segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”

PUNTO PREVIO

Falta de legitimidad del demandante para sostener el juicio

En vista del alegato de la parte co demandada, empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A consistente en la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, el Tribunal para resolver la misma, debe recurrir al análisis siguiente:

El autorizadísimo autor, el Profesor A.R.R., refiriéndose a la institución procesal de la legitimación, sobre la cual, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II”, expone lo siguiente:

“…la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede afirmarse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

Dicha defensa de falta de cualidad constituye una defensa que puede ser ejercida bien como cuestión previa o bien como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se trata de la falta de legitimidad activa la que ha alegado el accionado, arguyendo que por cuanto la persona natural que ha actuado como representante de la empresa en la suscripción del aval de la letra de cambio no tiene dicha facultad, no tiene interés el actor para demandar a la empresa.

Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional del m.T. de la República, mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

En este sentido, se denota como el accionado confunde lo que constituye la falta de legitimidad, siendo que su alegato debe radicar no en que el demandante no tiene facultad para demandar, sino que el aval no ha sido suscrito por la persona facultada para hacerlo según las actas constitutivas y estatutos sociales de la empresa. Pues, entiéndase que es la cualidad que tiene la persona para incoar una demanda, por ser en concreto a quien al ley le ha concedido el derecho sustantivo. En este caso, la persona del demandante se afirma titular del derecho, y ha consignado la letra de cambio como instrumento fundamental de la pretensión, de allí se desprende directamente su cualidad para intentar y sostener el juicio. La letra de cambio cuyo pago persigue en juicio está librada a su nombre, es beneficiario y titular de la cambial, por lo cual le asiste interés jurídico para intentar las acciones derivadas de dicha cambial, es por ello que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la defensa ejercida por al codemandada CORPORACA ACARIGUA, C.A. Así se decide.-

De la confesión ficta de la demandada F.Y.F..

La parte co demandada, ciudadana F.Y.F.V., fue debidamente citada en el presente juicio, como consta de la consignación realizada por el Alguacil del este despacho en fecha 06 de Julio de 2012 (f-86 al f-89), sin embargo, la misma no ejerció defensa alguna, NO HIZO OPOSICIÓN, NO CONTESTÓ LA DEMANDA, NI PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA, por lo tantorecae sobre la misma el supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, la CONFESIÓN FICTA.

En este orden de ideas, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones acerca de la institución de la confesión ficta.

El artículo 362 ibidem establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz, al que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 362.-Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantun, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezca, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de JusticiaAhora bien, en fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Por otro lado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 05 de febrero del 2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, sentencia Nº 00184, expediente Nº 1074 al referirse a la oportunidad para declarar la confesión ficta explica lo siguiente:

…El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva….

En el presente caso al revisar las actas procesales, se puede constatar que la co demandada, se citó en fecha 06 de julio de 2012, sin embargo, la misma no se opuso al decreto intimatorio, no contestó la demanda, no promovió pruebas ni ejerció defensa alguna.

Así tampoco, existe en autos alguna defensa ejercida por la co demandada CORPORACA ACARIGUA, C.A que desvirtúe la pretensión del actor en cuanto a la ciudadana F.Y.F. por los efectos extensivos de las defensas del litisconsorcio, puesto que en el presente caso, no se configura un litisconsorcio pasivo necesario, sino uno voluntario, considerándose cada uno como litigantes distintos como lo prevé la norma del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.

En este orden de ideas, en vista de que la pluralidad de demandados en la presente causa no constituye un litisconsorcio pasivo necesario, los actos y defensas realizados por la parte co demandada Corporaca Acarigua C.A, no pueden beneficiar ni perjudicar a la codemandada F.F..

Ahora bien, para verificar si se ha producido en el caso objeto de decisión, el supuesto de la confesión ficta en contra de la co demandada F.F., el Tribunal verifica que la pretensión del actor constituye el cobro de Bolívares vía intimatoria, basada en una letra de cambio, por lo cual, la misma no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres y, debido a que la parte demandada F.F. no ha contestado la demanda, ni promovido nada que le favorezca, se declara LA CONFESIÓN FICTA de dicha ciudadana, en consecuencia, la misma debe ser condenada al pago intimado. Así se decide.-

Sobre el fondo de la causa.

Resuelto como fue lo anterior, considerando este juzgador que el actor tiene cualidad para interponer y sostener la demanda, que la demandada F.Y.F.V. ha incurrido en la confesión ficta, debiendo por tanto declararse procedente la pretensión del cobro de Bolívares en su contra. No obstante, se deben resolver las defensas ejercidas por la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A, en cuanto su alegato de que la empresa no ha suscrito el aval, arguyendo que la ciudadana que firmó en nombre de la empresa, ejerciendo funciones de directora, no estaba facultada para ello.

Al efecto de decidir las defensas opuestas, procede el tribunal en conformidad al material probatorio analizado y valorado, en tal sentido, de la copias certificadas que rielan al folio 26 y 27 del cuaderno de copias, se aprecia acta de asamblea de la empresa Corporaca Acarigua, C.A, de fecha 27 de agosto de 2004, en la cual se designó la junta directiva de la siguiente manera: ADMINISTRADORES PRINCIPALES: J.L.F.V. y H.F. VILLEGAS. ADMINISTRADOR SUPLENTE: F.Y.F.V..

Para probar estas defensas, la parte ha consignado un cúmulo de pruebas, entre ellas el expediente mercantil N° 51471, llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Lara desde el 14/07/1.999, correspondiente a la empresa Corporaca Acarigua, C.A, (cuaderno separado de copias certificadas) donde se evidencia que desde el 07 de marzo de 2008, hasta la actualidad, el ciudadano J.L.F.V., es quien ha ejercido el cargo de administrador principal y quien tiene facultades para actuar en nombre y representación de la empresa.

Así también, se ha probado con dichas actas, que la ciudadana F.Y.F.V. funge como administradora suplente, y que ella supliría las faltas absolutas, temporales o accidentales del administrador principal. (Folio 26 al 27, asamblea de accionistas de fecha 27 de agosto de 2004, cláusula décima).

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la excepción opuesta por la co-demandada CORPORACA ACARIGUA, C.A., en el sentido de que el aval otorgado por la ciudadana Yulimar Ferreira Villegas, plenamente identificada en la presente sentencia, carece de validez en virtud de ostentar el cargo de administradora suplente y, supuestamente, no tener facultades para obligar a la empresa mediante la firma de una aval cambiario. Sobre esta defensa es necesario tener en cuenta la Cláusula Décima de los Estatutos Sociales de la citada empresa, la cual expresa textualmente:

La compañía será administrada por una Junta Directiva, compuesta por Dos (2) Administradores Principales y Un (1) Administrador Suplente, con las mismas facultades de los principales, será quien suplirá las faltas absolutas, temporales o accidentales de los administradores principales; quienes será accionistas o no, y actuarán en forma conjunta o separada

.

Luego, la Cláusula Décima Segunda, de los citados estatutos, establece las más amplias facultades de administración y disposición de la Junta Directiva, es decir, de los administradores, los cuales pueden actuar de manera separada o conjunta. Entre esas facultades está la de girar letras de cambio en nombre de la empresa y representar la compañía en todos los negocios y contratos frente a terceros.

Anotado lo anterior, surge la siguiente pregunta: ¿cuándo el administrador suplente puede obligar a la compañía frente a terceros, como es el caso de autos, mediante el otorgamiento de un aval cambiario? La respuesta está en la Cláusula Décima de los Estatutos, previamente citada, Estatutos que rielan en el presente expediente en los folios 26 al 27, traídos por la citada empresa co-demandada. En efecto, la administradora suplente podrá obligar a la empresa que representa cuando actúe supliendo las faltas absolutas, temporales o accidentales, de cualquiera de los administradores principales y con sus mismas facultades.

Es un hecho no controvertido en esta causa que la ciudadana F.Y.F.V., funge como administradora suplente de la empresa demandada, CORPORACA ACARIGUA, C.A., lo que se disputa (hecho debatido) es si para el momento del otorgamiento del aval cambiario del instrumento cartular que sirve de documento fundamental de la demanda, dicha ciudadana estaba supliendo al director principal de dicha empresa, J.L.F.V., identificado en autos. La representación judicial de la empresa lo niega y por eso se excepciona alegando la ineficacia de dicho aval para obligar a la empresa, pues, según lo expresa, la administradora suplente actuó de manera ilegítima y excediéndose en sus facultades. Para probar este hecho, promueve y evacúa los testigos cuyos testimonios se transcribieron ut supra. Estos testigos son contestes en afirmar que el administrador principal, J.L.F.V., ha mantenido su cargo sin ausentarse del mismo,sin delegar funciones a la directora suplente, y que la letra de cambio cuyo pago se persigue en caso sub lite se libró en fecha 12/01/2010, fecha en la cual el administrador principal de la compañía y el único facultado para efectuar actos de comercio en nombre de la misma, era el ciudadano J.L.F.V., y no F.Y.F., a quien dicen no conocer. Con estos testimonios la defensa de la co-demandada CORPORACA ACARIGUA, C.A., pretende corroborar que para el día 12 de enero de 2010, la ciudadana F.Y.F., no se encontraba ejerciendo funciones como administradora suplente del administrador principal. Lógicamente, este un hecho negativo específico, que ha debido ser probado de manera eficaz por la defensa de la codemandada avalista, mediante la prueba de hechos positivos que implicaran dicha negación específica, tal como lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia más calificada sobre la prueba de los hechos negativos. Los testigos mencionados, sostienen que el administrador principal tantas veces mencionado se mantuvo siempre en sus funciones, pero no conocen o no les consta que el día 12 de enero de 2010, en algún momento de ese día, de manera temporal o accidental pudiera suplir o no al administrador principal. Este hecho se corrobora con lo expresado por los testigos, pues ellos mismos afirman que no conocen a la ciudadana F.Y.F., y si no la conocen pues difícilmente pueden dar fe de que la citada administradora suplente pudo o no ejercer dicha función, de manera temporal o accidental, el día de la firma del aval mencionado. Resulta inverosímil para este Tribunal que una persona (testigo) pueda dar fe de lo que puede ocurrir en el transcurso de varios años, día a día, hora a hora, en relación con las actuaciones de la Junta Directiva de una empresa, y menos cuando no conocen a alguno de los integrantes de la Junta Directiva, como es el caso analizado.

En consecuencia, los testimonios aportados por la representación de la codemandada CORPORACA ACARIGUA, C.A., no generan convicción en quien juzga sobre la imposibilidad de que el día 12 enero de 2010, la ciudadana F.Y.F., no pudiera ejercer de manera accidental sus funciones como administradora suplente y otorgar el aval cuestionado por la empresa citada. Y este aserto se hace más evidente al constatar que los Estatutos de la precitada compañía no establecen ninguna formalidad para habilitar a un administrador suplente para ejercer sus funciones de manera temporal o accidental. Aunado con lo anterior, es necesario recordar que en materia de los contratos de sociedades mercantiles rige el principio de la libertad de formas en el funcionamiento interno de las empresas. Por esta razón, salvo exigencias legales imperativas o de orden público (publicidad mercantil de ciertos actos, como lo es la constitución de la sociedad, por ejemplo), los actos internos de las sociedades mercantiles se rigen por sus estatutos. Y si los estatutos no exigen alguna formalidad previa para que un administrador suplente asuma las funciones que le corresponden a un administrador principal, mal se podría exigir, frente a terceros de buena fe, alguna habilitación especial para ello.

Aplicando lo expuesto en el párrafo anterior al caso sub iudice, este Tribunal considera que la parte codemandada no logró demostrar que la administradora suplente no tenía facultad temporal o accidental, como lo establece los Estatutos de la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A., para otorgar el aval en la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental a la demanda. Al no probar de manera fehaciente que la administradora suplente no podía ni siquiera de manera accidental firmar un aval cambiario, mal podría permitírsele a la codemandada oponer la invalidez de dicho aval por restricción de facultades de representación frente a un tercero que, se presume, ha actuado de buena fe.

Por otra parte, exigir formalidades para el ejercicio de una función, no previstas en los Estatutos Sociales de una compañía, iría en contra de la libertad y seguridad en las operaciones negociales de índole mercantil, menoscabando el tráfico jurídico en esta materia y poniendo en riesgo los derechos que puedan adquirir terceros de buena fe, como es el caso de la parte demandante en la presente causa. En otra palabras, no se puede afectar los derechos de los terceros por diferencias de los administradores de una sociedad mercantil, al menos que dicha diferencia tenga una base escrita o formal, que deba ser conocida por el tercero, como la exigencia de alguna formalidad previa en los Estatutos de la Empresa (publicidad mercantil), para que algún administrador suplente asuma la representación de la sociedad mercantil frente a terceros.

Revisados como han sido los instrumentos que conforman la historia registral de la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A., no se evidencia alguna exigencia de formalidad previa para que la administradora suplente asumiera las funciones del administrador principal y obligara a la empresa mediante el otorgamiento del aval de la letra de cambio que riela en autos, en ejercicio de alguna suplencia temporal o accidental del administrador principal. Tampoco resulta eficiente la prueba testimonial para demostrar o probar que en algún momento del día 12 de enero de 2010, la ciudadana F.Y.F., en su carácter de administradora suplente, pudiera asumir sus funciones de manera temporal o accidental. Cualquier diferencia entre los administradores de dicha empresa, se reitera, puede ser debatido mediante las acciones mercantiles correspondientes, sin afectar los derechos adquiridos por terceros de buena fe. Y así se declara.

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal debe declarar improcedente la excepción opuesta por la codemandada CORPORACA ACARIGUA, C.A., en el sentido de que la otorgante del aval carecía de facultades de representación de la empresa avalista, pues no consta en autos algún elemento probatorio que corrobore que para el momento del otorgamiento del aval cambiario la administradora suplente no pudo haber ejercido la suplencia temporal o accidental del administrador principal de la compañía, en protección de la confianza legítima que debe imperar en las transacciones comerciales, pues de lo contrario, reinaría la incertidumbre y la inseguridad en las transacciones comerciales con sociedades mercantiles, siendo inevitables los fraudes de los administradores de las sociedades mercantiles contra terceros, y así se decide.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación las normas siguientes:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 417.-Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.

Artículo 438.-El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval.

Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.

Artículo 440.-El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.

En otro orden de ideas, se constata que la pretensión del actor consiste en el pago de la cambial que riela en copias certificadas al folio 11 del expediente; de igual manera se evidencia que estas instrumentales cambiarias no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad procesal. Por otro lado, se ha dilucidado ya que la empresa CORPORACA ACARIGUA, C.A, suscribió el aval de dicha cambial, por haberse demostrado que la persona que aparece como firmante en nombre de la sociedad mercantil, tenía facultades para ello en su carácter de administradora suplente, sin que se exija estatutarimente alguna formalidad previa para ejercer dicho cargo, que se le pueda oponer a untercero de buena fe. Por lo que este juzgador en apego a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:

Principio de la Carga de la Prueba:

Este principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.

En abono a lo anteriormente expuesto, se aprecia de actas que la parte actora, ciudadano M.A.L., cumplió con la carga de probar, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara:

CON LUGAR, la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el Abg. M.A.L., en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana F.Y.F.V. y a la sociedad mercantil CORPORACA ACARIGUA, C.A, a pagar las sumas demandadas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR, la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el Abg. M.A.L., en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana F.Y.F.V., en su carácter de aceptante de la letra de cambio, y a la sociedad mercantil CORPORACA ACARIGUA, C.A, en su condición de avalista de la letra de cambio, a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000, oo). Que es el valor estipulado en la letra de cambio cuyo pago se demanda.

SEGUNDA

La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 250.000,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados a una rata del cinco por ciento anual (5%)

TERCERA

La suma que resulte de la indexación calculada mediante experticia complementaria al fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C..-

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-

Seguidamente se dictó y publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste.-

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