Decisión nº 204 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCarga Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 28 de enero de 2.013, se recibió por distribución solicitud de CARGA FAMILIAR, intentada por la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 6.008.256, asistida por la Defensora Pública Séptima Abogada A.M.P., en beneficio del adolescente A.D.L.M..

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 30 de enero de 2013, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comparecencia de los ciudadanos Y.M. y A.L. y del adolescente de autos.

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad N° 14.206.990, asistida por la Defensora Pública N° 19 Abogada M.O., manifestó que son ciertos los hechos narrados en la solicitud y solicitó sea declarado su hijo como carga familiar de su abuela materna, asimismo, consignó informe médico de su hijo.

Seguidamente en fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° 14.657.977, asistido por la Defensora Pública N° 6, Abogada MAYRELYS LEIVA, indicó que son ciertos los hechos narrados en la solicitud, manifestó que su hijo tiene una condición especial por lo que no se encuentra en las condiciones económicas para sufragar todos sus gastos.

En fecha 12 de marzo de 2013, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., y en fecha 14 de marzo de 2013, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, la ciudadana M.R., asistida por la Defensora Pública Séptima Abogada A.M.P., solicitó se dictara la correspondiente sentencia sin oír la opinión de su nieto, por cuanto el mismo presenta problemas psicomotores.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Se evidencia del presente expediente que la solicitante ciudadana M.R., se ha encargado de sufragar todos los gastos de su nieto, brindándole el afecto y apoyo económico necesario para su desarrollo, por cuanto manifiesta que su nieto es un adolescente en condición de especial, condición que demuestra mediante informes médicos, aclarando que su hija y en este caso progenitora del adolescente de autos ciudadana Y.M., no puede laborar por tener dedicación exclusiva para con su hijo, por lo que no puede asumir todas las obligaciones que como madre está obligada a suministrarle a su hijo. Por otra parte, los progenitores del adolescente ciudadanos Y.M. y A.L., manifestaron estar de cuerdo con la presente solicitud. Se destaca del presente caso, que la ciudadana M.R., desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar a su nieto como su carga familiar, ya que ha sido la solicitante la que cubre todos los gastos relativos a la manutención tales como alimentos, educación, recreación y salud, asimismo, sea incluido en los todos los beneficios contractuales, que le corresponden como Empleada de la Institución INAS (Instituto Nacional de los Servicios Sociales), tales como: Póliza de H.C.M., útiles escolares, juguetes, y cualquier otro beneficio que dicha Institución implemente a favor de la familia.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Obligación de Manutención:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza

.

En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar al adolescente A.D.L.M., como carga familiar de la ciudadana M.R., ya que ha sido la misma quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación del adolescente A.D.L.M.. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 6.008.256, en relación al adolescente A.D.L.M., y en consecuencia, se declara al adolescente A.D.L.M., como carga familiar de la ciudadana M.R..

• Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución.

• Se ordena oficiar al INAS (Instituto Nacional de los Servicios Sociales), a los fines de notificarle sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de Abril de 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 204 La Secretaria.

Exp.: 23427.

HRPQ/678*.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 11 de Abril de 2.013.

202º y 154º.

Ofic. Nº: 1740 EXP 23427.

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL INAS (Instituto Nacional de los Servicios Sociales).

SU DESPACHO.

Participo a Ud, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha ordenó oficiarle con relación al expediente signado bajo el N° 23427, contentivo de solicitud de CARGA FAMILIAR, solicitado por la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 6.008.256, a los fines de que se sirva incluir al adolescente A.D.L.M., en todos los beneficios laborales que le corresponden a la ciudadana M.R., tales como: Póliza de H.C.M., útiles escolares, juguetes, y cualquier otro beneficio que dicho Instituto implemente a favor de la familia, y que como empleada de dicha Institución pueda corresponderle, por cuanto este Tribunal por sentencia de esta misma fecha, declaró Con Lugar la solicitud de CARGA FAMILIAR requerida por la referida ciudadana, en consecuencia este Tribunal declaró al adolescente A.D.L.M., como carga familiar de la ciudadana M.R., tal y como lo establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en su palabra reza:

Obligación de Manutención

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza

.

DIOS Y FEDERACION

DR. H.R.P.Q.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1.

HPQ/678*.

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