Decisión nº 991-2.013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185-A (Inhibicion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, once de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001183

PARTES: L.A.A.M. y B.C.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.610.523 y V-12.704.255, respectivamente

HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, gemelos de 17 años de edad y Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, respectivamente,

En fecha 12 de marzo de 2013, los ciudadanos L.A.A.M. y B.C.P.S., comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificados.

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 14 de marzo de 2013, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

Fijada oportunidad para la celebración de audiencia de jurisdicción voluntaria, se dejó constancia de la insistencia del ciudadano L.A.A.M., estando presente la ciudadana B.C.P.S., ya identificada, asistida de abogada en ejercicio DANIVELL ORELLANA, inscrita en el impreabogado Nº 116.734, se le dio continuidad del proceso.

Se incorporaron al proceso de manera oficiosa las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificados, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, se mencionan los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; de los adolescentes, será compartida entre ambos padres y la Custodia; de los adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, respectivamente, la seguirá ejerciendo la madre B.C.P.S., QUIENE VIVIRAN EN LA CARRERA 2, CALLEJON 4, Nº 4, California Vía Quibor, Kilómetro 7, Barquisimeto del estado Lara.

Segundo

En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria que aperturaza la madre, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en forma consecutiva. Asimismo el padre se compromete a sufragar y contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del monto a gastar por concepto de útiles escolares para el inicio del año escolar.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será un régimen amplio, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y en cuanto a vacaciones, serán alternadas por ambos padres, dias festivos, serán compartidas, según decisión de ambos padres.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en el escrito de solicitud, de forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En tal sentido, ésta juzgadora, considera necesario hacer mención a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, que estableció lo siguiente:

(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece.

En consecuencia, aplicar la sanción de terminación del procedimiento por la incomparecencia de los cónyuges a dicha audiencia, que tendría como objetivo la ratificación de un acuerdo de voluntades claramente manifestado en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, pareciera un formalismos excesivo y en aras de la económica procesal, es procedente la apelación formulada. Asì se declara.

Considerado lo anterior, quien juzga considera que en el caso de autos, siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse la flexibilización ordenada mediante la mencionada sentencia, no siendo prudente aplicar la sanción prevista en el artículo 514 ejusdem toda vez, que el acuerdo planteado por las partes de divorciarse, se encuentra claramente establecido, y aún no habiendo sido ratificado por las partes ante su incomparecencia a la audiencia, en aras de la economía procesal, lo ajustado a derecho sería sin más dilaciones, declarar la procedencia de lo solicitado de manera conjunta por las partes en el escrito inicial de solicitud.

En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en la solicitud escrita, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, y tomando en cuenta la naturaleza de jurisdicción voluntaria de la solicitud, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos L.A.A.M. y B.C.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.610.523 y V-12.704.255, respectivamente, contraído por ante el Registrador Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el No. 289 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1995.

En tal virtud se Homologan los acuerdos mencionados por las partes bajo los siguientes términos ya transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 11 días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 991-2.013 y se publicó siendo las 10:33 a.m.

LA SECRETARIA,

OMO/reina.-

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