Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: A.L.V. S.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el día 30 de septiembre de 1994, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 646-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30218068-6, ubicada en la Carretera principal San Carlos – Las Vegas, Sector Los Cocos, Las Vegas, Municipio R.G., Estado Cojedes.

Abogado Asistente: J.M.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.362

Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

Decisión: INTERLOCUTORIA.

Expediente: Nº 0122.

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 11 de abril de 2013, por el ciudadano J.M.G.P., en su carácter de abogado asistente de la SOCIEDAD MERCANTIL A.L.V. S.A, cuyo escrito corre inserto desde el folio (01) al folio (08) del presente expediente.

Por auto de fecha 12 de abril de 2013, inserto al folio 324 del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de medida de protección presentada.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, jurada como fue la urgencia del caso se admitió la presente solicitud, el cual riela al folio (325) del presente expediente.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.

-IV-

SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…

(Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción de agrícola, con el objeto que se permita el desarrollo normal de las actividades de producción agrícola desarrolladas por la SOCIEDAD MERCANTIL A.L.V. S.A, sobre una plantación de caña de azúcar, ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.

De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-V-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN

El ciudadano F.C., en su carácter de Director Principal de la empresa A.L.V. S.A., asistido por el profesional del derecho J.M.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.362, mediante escrito de fecha 11 de abril de los corrientes, fundamentó su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agrícola en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la empresa, es legítima ocupante y poseedora con carácter de propietaria de un lote de terreno denominado HACIENDA LA PONDEROSA, ubicada en Carretera principal San Carlos – Las Vegas, Sector Los Cocos, Las Vegas, Municipio R.G., Estado Cojedes, en una superficie aproximada de SETECIENTAS SEIS HECTÁREAS (706, Hás) dentro de los siguientes linderos generales, Norte: Asentamiento Campesino las Margaritas y Rio Mapuey; Sur: Hacienda el Milagro, terreno ocupado por P.L., Sr. Luciano; Este: Urbanización Residencial 24 de Julio y Sector Los Cocos y Oeste: Rio Mapuey y Hacienda el Milagro.

Que la referida la posesión que ha mantenido mi representada, deviene de la compra de varias parcelas de terreno contiguos a excepción de una división natural constituida por el cauce del Rió Mapuey ubicadas en jurisdicción de los municipios R.G., Ricaurte y San Carlos del estado Cojedes.

Que la posesión mantenida por más de 18 años se ha efectuado con fines productivos, cumpliendo así con los preceptos legales vigentes en materia agraria, desarrollándose actividades de siembra de cultivos de Caña de Azúcar y desde el año pasado a los fines de dar cumplimiento a los lineamientos de la Presidencia de la República se ha diversificado dicho rubro con el de maíz amarillo de secano (invierno), logrando sembrar para ese momento 220 Hás. Aproximadamente, todo sin ningún tipo de inconvenientes ni perturbaciones que impidan el correcto desenvolvimiento de la actividad productiva y por ende la contribución con la seguridad agroalimentaria de nuestra nación, cumpliendo a cabalidad con la función social de la tierra.

Que la referida empresa ha sido conteste a las solicitudes de colaboraciones realizadas por las diversas organizaciones del zona, lo cual demuestra el buen voluntad de ayudar al desarrollo de las comunidades circunvecinas como se puede evidenciar de los diversos proyectos que se ha involucrado, tales como la donación de terrenos para la construcción de instituciones educativas.

Que para el presente año se ha destinado para la producción de maíz un área aproximada de 270 Hás. las cuales se encuentran en proceso de preparación, esperando el invierno para empezar con las labores de siembra, tal como lo permite el uso agronómico de ese tipo de suelos para el cultivo de maíz en la zona, utilizando el mismo cronograma de producción del año pasado. En lo que respecta al cultivo de caña de azúcar para la zafra 2012-2013 se sembraron un aproximado de 290 Hás. de las cuales se han cosechado 80 Hás. aproximadamente.

Que desde su adquisición la actividad productiva de la finca se ha venido desarrollando con total normalidad hasta que el día 16 de marzo del presente año, el administrador de la hacienda, el Técnico M.F., se percató de que varios tablones de caña habían sido incendiados, razón por la cual se dirigió al Destacamento N°23 adscrito al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de San Carlos, a los fines de realizar la denuncia de la quema de la caña, simultáneamente un maquinista de la finca se dio cuenta que dentro de la finca específicamente en el Sector La Chivera, debajo de unos árboles de mango, se encontraban reunidos un grupo de aproximadamente 40 personas, ajenas a la finca, por lo que se comunicó vía telefónica con el mencionado administrador para ponerlo al tanto de la nueva situación, por lo que este último procedió a realizar la respectiva denuncia, cuya fase de investigación es dirigida por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, asignada bajo el N° MP-117283-2013.

Que en los días sucesivos las personas que entraron ilegalmente a la finca aumentaron en número a un aproximado 100 personas entre hombres mujeres y niños, dirigiendo amenazas de muerte a los trabajadores, obligándolos a paralizar sus actividades, sustrayendo de los galpones de la finca algunas láminas de zinc y estantes que destinaron a la construcción de viviendas improvisadas tipo rancho, Entre estos sus dirigentes se pueden mencionar los siguientes: un ciudadano al que llaman “El Pelo Amarillo”, J.P. y M.A., como consta de denuncia N°081-13 formulada en fecha 24 de marzo de 2013, ante la Estación Policial N° 2 del Municipio R.G..

Que en primer lugar la QUEMA DE APROXIMADAMENTE 5.000 TONELADAS DE CAÑA DE AZÚCAR UBICADAS EN EL SECTOR LA CHIVERA DE LA HACIENDA (dicha quema se estima que fue provocada por los mismos invasores), pues no es común la quema criminal ya que la misma no genera beneficio a nadie, por otra parte la maquinaria utilizada para cosechar permite el corte de la caña en verde suprimiendo el molesto y perjudicial proceso de quema, tal como quedó evidenciado en la Inspección Ocular evacuada por este despacho a su cargo, en fecha 02 de abril, del corriente año.

Que resalta la PRESENCIA DE PERSONAS AJENAS A LA HACIENDA DENTRO DEL FUNDO CON INTENCIONES HABITACIONALES, amenazando a los trabajadores de Mi Representada, solicitándoles que dejen de trabajar por las buenas o que se atengan a las consecuencias ya que por las malas no respondían, impidiendo el trabajo de los maquinistas en el mencionado proceso de preparación de las tierras destinadas a la siembra de maíz, permanecido dentro de la finca con una actitud violenta y agresiva, armados con machetes, procediendo al levantamiento de casa improvisadas (ranchos), dañando así los cultivos existentes, situación que igualmente quedó evidenciada en la referida inspección ocular, y que a la presente fecha persiste, impidiendo el normal desarrollo de las labores propias de la finca, poniendo en riesgo la continuidad de la producción amenazando de paralización y ruina por cuanto el tiempo para el proceso de siembra de maíz es muy corto y está determinado por el factor ambiental (periodo de lluvias), el cual al dejarse transcurrir sin hacerse la respectiva siembra traería como consecuencia la pérdida de 220 has de maíz, lo que representa 990 toneladas de maíz aproximadamente, de conformidad con el rendimiento desempeñado durante el año 2012 en la finca, según se evidencia del Acta de Inspección Para la Prevención Vigilancia y Control Fitosanitario N° 050907-0127-IF, de fecha 10 de septiembre de 2012, realizada por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI).

Que en la actualidad EXISTEN 139 HÁS. DE CAÑA DE AZÚCAR CORRESPONDIENTE A LA ZAFRA 2012-2013, los cuales Mi Representada no ha cosechado por temor a que una vez culminado dicho proceso las tierras limpias queden vulnerables a la construcción de más viviendas improvisadas, temor fundado en las acciones agresivas y violentas que han demostrado hasta la fecha las personas que permanecen dentro de la finca, aunado al hecho que hasta en las vías de acceso han levantado este tipo de construcciones tal como pudo ser observado en la práctica de la Inspección Ocular, realizada por este Tribunal en fecha 02 de abril del corriente año.

Establecido lo anterior, considera este jurisdicente antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.

En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que deben determinarse la presencia de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, lo que significa que el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.

No obstante lo anterior, en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil referidas ut-supra no necesariamente deben ser consideradas de manera concurrente, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) habida cuenta que se estaría en la necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien que la presencia de un grupo de personas ajenas a la hacienda, han puesto en peligro las actividades de producción llevadas a cabo por la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES A.L.V. S.A., es decir, determinar si la conducta de tales ciudadanos ha interferido con la actividades desarrolladas por la referida empresa.

Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.

En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que la SOCIEDAD MERCANTIL A.L.V., S.A., despliega su actividad agrícola en las instalaciones de la empresa que fueron inspeccionadas por este Tribunal cuya ubicación coincide con lo aducido en su escrito de solicitud, por lo que, aunado de los que se desprende de todos los documentos, planos e instrumentos acompañados a la petición de protección, por lo cual este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito.

En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), este Tribunal pudo constatar con la Inspección Judicial practicada en fecha 2 de abril de 2013, con el asesoramiento de un experto agrónomo designado, que los hechos y circunstancias aducidos por la representación de la empresa solicitante de la medida de protección son ciertos, en el sentido de que efectivamente dicha empresa ejerce una actividad productiva dentro del lote de terreno inspeccionado, como lo es la siembra de caña de azúcar, la cual ya fue afectada en un área, por la quema de la misma, de igual forma, resulta un acto de amenaza y de riesgo manifiesto la presencia de personas ajenas al fundo, lo cual también se evidenció el día de la inspección judicial, cuando se observó la existencia de construcciones de ranchos en un numero aproximado hasta esa fecha de 32, de lo cual se dejó registro fotográfico que consta en el presente expediente, siendo imposible para el Tribunal lograr la identificación exacta de las personas que se encuentran apostadas en las aludidas construcciones tipo ranchos, solo se pudo determinar que pertenecen a los frentes campesinos socialistas autodenominados E.C.G. y 15 de marzo.

Atendiendo a tales circunstancia, considera este Juzgador que la obstaculización ocasionada por la presencia de personas ajenas a la empresa, existente dentro de los terrenos donde la SOCIEDAD MERCANTIL A.L.V., S.A. despliega sus actividades agrícolas, impiden que se desarrolle el curso normal de la producción agroalimentaria en los rubros de caña de azúcar y maíz y como consecuencia de ello está evidentemente paralizada la producción para el público en general, lo cual se traduce que esta en riesgo el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.

El desmejoramiento y obstaculización arriba aludido, se deduce del informe técnico presentado en fecha 09 de abril, por el Ciudadano C.R., funcionario adscrito al Fondo de Desarrollo A.d.E.C., en su condición de técnico asesor designado por este Tribunal, pues como experto en la materia, indica al Tribunal que en el lote de terreno inspeccionado existe la quema del cultivo de caña de azúcar de aproximadamente cien hectáreas (100 Has), aunado a la existencia de Ciento Veintisiete hectáreas (127 has.) aproximadamente de caña de azúcar sin quemar, casi para ser cosechadas, todo lo cual se evidencia del registro fotográfico.

Aunado a lo anterior, se constata de los autos la constancia de la denuncia formulada por la empresa solicitante, en fecha 12/04/2013, signada con el Nº 095-13 por ante el Instituto Autónomo de de la Policía del Estado Cojedes, estación policial Nº 02 R.G., de la cual se desprende que se denuncia la quema de setenta hectáreas (70 has.) de caña de azúcar aproximadamente unas siete mil (7000) toneladas quemadas.

Lo anterior pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con la amenaza de paralización de las actividades agrícolas, desarrolladas por la SOCIEDAD MERCANTIL A.L.V. S.A., que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable agroalimentario de la Nación acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación a la accionante.

Evidentemente que el desmejoramiento o la paralización de las labores que viene desplegando la peticionante de autos en el lote de terreno donde funciona la SOCIEDAD MERCANTIL A.L.V. S.A., por parte de un grupo de personas ajenas a la empresa, comporta perjuicios graves de difícil reparación, por lo que el requisito bajo análisis se encuentra a juicio de esta sentenciador cumplido.

Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.

Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaria en el rubro de caña de azúcar y maíz, resulta de interés colectivo, para la población en general.

Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción de caña de azúcar y maíz dentro del lote de terreno donde funciona la SOCIEDAD MERCANTIL A.L.V. S.A., contribuiría con la seguridad alimentaria del país, de manera que, entiende este juzgador que la conducta desplegada por el grupo de personas que están apostados en las adyacencias del aludido lote de terreno, amén de que atentaría contra el interés colectivo de la población, también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector agrícola, cuya afectación irá en detrimento de los intereses colectivos y de la producción continua de alimentos. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida. Así se decide.

Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que la conducta asumida por un grupo de personas, organizadas en colectivos tal y como se constató en la inspección judicial, afecta la continuidad de la actividad de producción agrícola desplegada por la SOCIEDAD MERCANTIL A.L.V., S.A., toda vez, que se verificó la paralización de la producción de caña de azúcar y maíz, impidiendo la producción, para el consumo de azúcar y harina en el país, éste Tribunal vista la solicitud de medida cautelar de protección, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN, A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL A.L.V., S.A., SOBRE LOS TERRENOS DE LA HACIENDA LA PONDEROSA, ubicada en la Carretera principal San Carlos – Las Vegas, Sector Los Cocos, Las Vegas, Municipio R.G., Estado Cojedes, NORTE: Asentamiento Campesino las Margaritas y Rio Mapuey; SUR: Hacienda el Milagro, terreno ocupado por P.L., Sr. Luciano; ESTE: Urbanización Residencial 24 de Julio y Sector Los Cocos y OESTE: Rió Mapuey y Hacienda el Milagro. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, decide:

PRIMERO

PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN, A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA (SIEMBRA DE CAÑA DE ZUCAR Y MAIZ), DESARROLLADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL A.L.V., S.A., SOBRE LOS TERRENOS DE LA HACIENDA LA PONDEROSA, ubicada en la Carretera principal San Carlos – Las Vegas, Sector Los Cocos, Las Vegas, Municipio R.G., Estado Cojedes, NORTE: Asentamiento Campesino las Margaritas y Rió Mapuey; SUR: Hacienda el Milagro, terreno ocupado por P.L., Sr. Luciano; ESTE: Urbanización Residencial 24 de Julio y Sector Los Cocos y OESTE: Rió Mapuey y Hacienda el Milagro. Cuyos punto de coordenadas UTM, tomados con un sistema de posicionamiento global (GPS) P1: Norte: 1055235 Este 0539728 P2: Norte: 1056400 Este 0538657; P3: Norte: 1056279 Este 0539400; P4: Norte: 1055039 Este 0539229; P5: Norte: 0557211 Este 0540047; P6: Norte: 1054665 Este 0537184; P7 Norte:1055125: Este: 0537093; P8 Norte:1055509: Este: 0537012; P9 Norte:1055679: Este: 0537164; P10 Norte:1054836: Este: 0534822; P11 Norte:1056976: Este: 0537591; P12 Norte:1057506 Este: 0538061; P13 Norte:1056775: Este: 0537843.º De conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.

SEGUNDO

Se le prohíbe al COLECTIVO 15 DE MARZO y el FRENTE CAMPESINO SOCIALISTA “ERNESTO CHE GUEVARA”, y cualquier tipo de personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación, colectivos, grupos de personas, consejos campesinos o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado, a no: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción de los rubros de caña de azúcar y maíz, desarrollado por LA SOCIEDAD MERCANTIL A.L.V., S.A., dentro de los terrenos de LA HACIENDA LA PONDEROSA, ut supra identificada. Así se decide.

TERCERA

Se ORDENA al colectivo, frente campesino y demás ciudadanos contra quien obra la medida, permitir el ingreso y salida de todo el personal nacional ó extranjero, gerentes, socios, ingenieros, técnicos, obrero calificado o no, vigilancia, familiares, amigos, publico en general y cualquier persona que deseé ingresar y salir de LA HACIENDA LA PONDEROSA, donde se encuentra funcionando LA SOCIEDAD MERCANTIL A.L.V., S.A. ut supra identificada. Por consiguiente a los ciudadanos contra quien obra la medida, deben abstenerse de obstaculizar y perturbar el libre transito de acceso y salida de las instalaciones de la empresa antes identificada. Así se decide.

CUARTO

La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles, maquinaria, equipos e implementos agrícolas que por su uso ó destinación son empleados para las actividades agrícolas, de preparación de suelos, siembra y cosecha de los rubros de caña de azúcar y maíz, que son utilizados en los terrenos de LA HACIENDA LA PONDEROSA, propiedad de LA SOCIEDAD MERCANTIL A.L.V., S.A. ut supra identificada. Se les prohíbe al colectivo, frente campesino y demás ciudadanos contra quien obra la medida, a no paralizar las actividades de ingreso y salida de cualquier tipo de vehículos, maquinarias y equipos que se requieran movilizar dentro y fuera de las instalaciones de la empresa antes identificada. Así se decide.

QUINTO

Se ORDENA al colectivo, frente campesino y demás ciudadanos contra quien obra la medida, a no realizar labores de siembra de ningún tipo de rubro sobre los terrenos de LA HACIENDA LA PONDEROSA, donde se encuentra funcionando LA SOCIEDAD MERCANTIL A.L.V., S.A. ut supra antes identificada. Por consiguiente a los ciudadanos contra quien obra la medida, deben abstenerse de realizar labores de preparación y siembra sobre los terrenos preparados por la antes identificada sociedad mercantil para la siembra de caña de azúcar y maíz. Así se decide.

SEXTO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre todos los recursos naturales y hídricos, especialmente al RIO SAN CARLOS Ó RIO TIRGUA que divide el lote de terreno de LA HACIENDA LA PONDEROSA, y en general toda la biodiversidad de fauna y demás recursos forestales existentes en el lote de terreno de LA HACIENDA LA PONDEROSA que se encuentran bajo la administración de LA SOCIEDAD MERCANTIL A.L.V., S.A. ut supra identificada. En consecuencia: SE PROHIBE a cualquier tipo de persona: Natural ó jurídica, pública ó privada, la realización de actividades susceptibles de degradación del ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuenten con la debida autorización y supervisión de los órganos e instituciones competentes del Estado venezolano. Así se decide.

SEPTIMO

La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ó a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, Al Comandante del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Director del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del estado Cojedes, a la Coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, a la Dirección Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Cojedes, a la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente del estado Cojedes y en general a todos los organismos de seguridad e Instituciones del Estado, los integrantes del: COLECTIVO 15 DE MARZO y el FRENTE CAMPESINO SOCIALISTA “ERNESTO CHE GUEVARA”. Asimismo, la presente MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN, A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA (SIEMBRA DE CAÑA DE ZUCAR Y MAIZ), DESARROLLADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL A.L.V., S.A., SOBRE LOS TERRENOS DE LA HACIENDA LA PONDEROSA, mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco días (365) días, quedando a criterio de este Tribunal, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida provisional de protección, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, llevadas a cabo por LA SOCIEDAD MERCANTIL A.L.V., S.A., ut supra identificada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinte y seis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º ° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. F.R. SARABIA C.

La Secretaria

Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las diez en punto (10:00) a.m. de la mañana y se libraron oficios Nº 188, 189, 199, 191, 192, 193, 194 y 195.

La Secretaria

Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

Sol. Nº 0122

FRSC/MRCM/Jerson.

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