Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-004314

PARTE ACTORA: ROSA PARTIPILO DE UVA Y R.M.U.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.070.649 y V-19.693.491, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Filippo Tortorici Sambito, R.Y.C.O. y A.V., Abogados, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 45.954, 92.260 y 104.109, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: TRENTINO L.U.P. Y C.F.U.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.242.109, V-11.791.007 y V-11.790.292, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dumelys González, Abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 133.298.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en la que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el causante V.U.P. dejó una serie de bienes muebles e inmuebles, debidamente declarados ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Administración Regional de Hacienda de la Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro Occidental (SENIAT). Que los derechos que correspondieron al Fisco Nacional fueron debidamente pagados por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales (Banco Provincial S.A.CA., Barquisimeto, Agencia Centro). Según Forma Nº 32 F-03 Nº 0130162 de fecha 27 de abril de 2006 y de la Forma 32 F-04 Nº 0079052 de fecha 23 de marzo de 2007, identificadas bajo el expediente 391/2006-2007 de fecha 27 de abril de 2006 y 23 de marzo de 2007, que fue asignado así por la Administración Tributaria del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Sucesiones de la Región Centro Occidental, con motivo de la Presentación, ya indicados y con fecha de expedición 31 de julio de 2008 y notificada el 10 de octubre de 2008. Continuó exponiendo que debido a que desde el fallecimiento de V.U.P. el 28 de noviembre de 2008 por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, Tomo 162 en el libro de autenticaciones llevados en esa Notaría en el que se dejó constancia de las declaraciones generales, cuerpo de bienes, las hijuelas, cuota parte o cuartillas y las declaraciones finales. Que en el referido documento de partición se identificaron a todos los miembros integrante de la sucesión V.U.P. y que el mismo fue otorgado inicial y solamente por los ciudadanos Trentino L.U.P. y C.F.U.P. y sus personas, según el documento notariado en referencia, pero que es el caso que al momento de presentarse el documento de partición nuevamente por ante la Notaría Pública correspondiente para certificar la firma al ciudadano A.J.U.K. a través de su apoderada, la ciudadana E.A.K.K., fue negado el otorgamiento debido a que en el instrumento objeto de la partición se cometió un error involuntario en la transcripción del segundo apellido de dicho ciudadano y que igualmente se incurrió en el primer apellido de su representante por lo que se vieron en la necesidad de efectuar una aclaratoria por ante dicha Notaría siendo que el mismo no se otorgó por no comparecer los ciudadanos Trentino L.U.P. y C.F.U.P., a pesar que desde la fecha de otorgamiento del documento de partición inicial han venido usufructuando los bienes adjudicados ocasionando el impedimento de la solventación de los bienes inmuebles a los efectos de protocolización correspondiente. Continuó exponiendo que han adquirido con un título auténtico que les da derecho de posesión y propiedad y habiendo fracasado en las gestiones amistosas, demandan por saneamiento por evicción a los coherederos C.F.U.P. y Trentino L.U.P. para que convengan en otorgar la subsanación del documento de partición en cuanto a los apellidos del heredero A.J.U.K., así como de su apoderda, la ciudadana E.A.K.K. o en su defecto a ello sean condenados y que en caso de no querer otorgar dicho documento se tenga la sentencia que recaiga en este procedimiento como subsanación del referido documento de partición debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 28 de noviembre de 2008, inserto bajo el Nº 53, Tomo 162 en el libro de autenticaciones llevado por esa Notaría. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.504 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (1.937.522,37 Bs.).

En fecha 29 de noviembre de 2010, se admitió la demanda.

En fecha 27 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del artículo 346.11 ejusdem, exponiendo que la presente causa no reviste conformidad entre los requisitos exigidos por el proceso relativo al saneamiento por evicción demandado y los hechos expresados en el escrito libelar que corre de autos y que nada tiene que ver un error material en un documento autenticado con los requisitos exigidos para que proceda el saneamiento por evicción demandado, exponiendo asimismo que al no configurarse ningún requisito de los exigidos por la norma que regula el deber del vendedor de saneamiento por evicción mal puede proceder la acción incoada. Así, en su contestación al fondo de la demanda la negó, rechazó y contradijo genérica y pormenorizadamente.

En fecha 05 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.

En fecha 03 de octubre de 2012, la apoderada judicial de los co-demandados C.F.U.P. y Trentino Uva Paludi, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 15 de octubre de 2012; siendo que en fecha 08 de enero del presente año, la mencionada apoderada judicial presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Tribunal observa:

Previo: La Prohibición de Ley de admitir la “acción” propuesta

Consta al folio 165 de autos que la representación judicial de los codemandados, en la oportunidad de presentar su contestación, al amparo de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, que a la letra este último dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(omissis).

De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:

En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…

.

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia Nº 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel E.J.V.Q., expediente Nº 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.

Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga a.s.a.c. al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado H.M., L.A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:

… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)

De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento, cual no es otro sino compeler a la parte demandada para lograr la subsanación de un documento a través de la figura del saneamiento por evicción, mal puede señalarse exista prohibición de ley para proceder judicialmente en ese sentido.

Por tanto, al no existir dentro del ordenamiento jurídico proscripción alguna relativa a la pretensión judicial postulada por la actora, la defensa propuesta debe fracasar. Así se establece.

Del fondo de la controversia

La representación judicial de la parte demandante solicita el saneamiento por evicción de un documento de partición que en virtud de un error material en su trascripción por parte de la Notaría Pública que lo autenticó, en virtud de que la parte demandada se ha negado a firmar su subsanación.

La representación judicial de la parte demandada, se limitó a negra, rechazar y contradecir la demanda pormenorizadamente.

Así, la representación Judicial de la parte demandante consignó como medio de pruebas, documento de partición debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 28 de noviembre de 2008, inserto bajo el Nº 53, Tomo 162 en el libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió igualmente original de formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Forma Nº 32 Nº 0130162 de fecha 27 de abril de 2006 y Forma 32 F-04 Nº 0079052 de fecha 23 de marzo de 2007, que se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.

Y la representación judicial de la parte demandada se limitó a reproducir el mérito favorable que se desprende de autos.

De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

Al respecto, en sentencia Nº 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la misma Sala del Supremo indicó:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia P.V., en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:

De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

La parte demandada, en la oportunidad de promover la defensa de fondo, expone que la presente causa no reviste conformidad entre los requisitos exigidos por el proceso relativo al saneamiento por evicción demandado y los hechos expresados en el escrito libelar que corre de autos y que nada tiene que ver un error material en un documento autenticado con los requisitos exigidos para que proceda el saneamiento por evicción demandado, alegando asimismo que al no configurarse ningún requisito de los exigidos por la norma que regula el deber del vendedor de saneamiento por evicción mal puede proceder la acción incoada, al tiempo que rechaza de manera pormenorizada los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de la demandante.

Así, conviene poner de relieve la posición del autor patrio J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 13ª Edición, (UCAB-2003), p. 229-233, en relación a las obligaciones del vendedor:

En las palabras del legislador el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida (C.C. arts. 1.486 y 1.503); definición que si quisiera comprender todas las ventas y no sólo las ventas de cosas, debería formularse así: el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar al comprador la posesión pacífica y útil de la propiedad o derecho vendido.

En todo caso, las definiciones anteriores sugieren que el saneamiento comprende dos obligaciones: garantizar “la posesión pacífica” (saneamiento o garantía en caso de evicción o contra la evicción) y garantizar “la posesión útil” (saneamiento o garantía por defectos o vicios ocultos).”

El mencionado autor hace lo que el mismo denomina “Crítica General del Sistema” de evicción en la forma que de seguidas se expone:

La reglamentación de toda materia de saneamiento se presta a graves críticas:

1º El saneamiento ha debido regularse como una obligación autónoma y no como una consecuencia de la obligación de transferir.

2º El legislador en vez de limitarse a reglamentar la materia mediante normas especiales que en su mayoría se refieren al contrato de venta, ha debido dictar normas generales sobre saneamiento para todos los contratos traslativos a reserva de consagrar ciertas disposiciones especiales para algunos de ellos (especialmente los gratuitos), ya que el problema, en principio, es común a todos los contratos traslativos.

3º La reglamentación del saneamiento no debía haberse apartado sino en medida muy limitada de las normas de Derecho común relativas al incumplimiento de las obligaciones contractuales, porque la especialidad de la materia no exige más.

4º No ha debido reglamentarse en forma fundamentalmente distinta el saneamiento en caso de evicción y el saneamiento por vicios o defectos ocultos, porque no existen razones de peso para ello.

Todas las imperfecciones señaladas, por lo demás, han sido heredadas del Derecho Romano.

Dicho de otra manera, un importante sector de la doctrina, en donde destaca la posición antes transcrita, entiende que el saneamiento no puede quedar reducido a la operación de compra venta, sino que ella es ínsita a todo el plexo obligacional y las fuentes de éste, pero, particularmente a los contratos traslativos de propiedad u otro derecho real, cual es el caso de autos.

Por ello, respecto del Régimen Legal del Saneamiento en caso de evicción, insiste el autor antes citado:

Conforme a la doctrina francesa, el saneamiento en caso de evicción reglamentado por la ley, comprende tres obligaciones del vendedor:

I. La obligación de abstenerse de perturbar la posesión del comprador, la cual es una obligación de no hacer conocida con el nombre de saneamiento o garantía por hecho propio.

II. La obligación de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros, la cual es una obligación de hacer conocida con el nombre de garantía incidente.

III. La obligación de reparar al comprador los daños y perjuicios que le cause la evicción (en sentido lato) total o parcial o el descubrimiento de cargas no declaradas, las cual es una obligación de dar.

La primera obligación es mucho más amplia que la otras dos y a diferencia de ellas, presupone un hecho personal del vendedor. Por ello, muchos autores franceses distinguen entre saneamiento por hecho propio y saneamiento por hecho de terceros, el cual a su vez subdividen la obligación de reparar y garantía incidente. Seguiremos esta última sistematización.

Por lo que atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes contendientes, muy especialmente al documento de partición debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 28 de noviembre de 2008, inserto bajo el Nº 53, Tomo 162 en el libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, cuyo valor probatorio quedó establecido precedentemente, sin que haya sido redargüido en modo alguno por la parte contra quien se hizo valer, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición doctrinal preinserta, que tratándose la institución de la evicción como una de las tantas que asumen las partes en los contratos traslativos, tratándose la presente de una causa cuyo objeto es un documento de partición que incluye la transmisión de derechos reales, respecto de los cuales y con base a la experiencia común, es sabido que las Oficinas Notariales y Registrales niegan su inserción o inscripción, según sea el caso, si no hay absoluta correspondencia entre los nombres y apellidos de los otorgantes, según aparecen en sus documentos de identidad y la manera como ellos fueron transcritos en el instrumento de que se trate, así como que, en caso de modificarse los términos de esos instrumentos – una vez otorgados- únicamente puede hacerse por medio de la comparecencia de todos los suscribientes del mismo.

Al hilo con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados esencialmente por la actora partes, y establecido el hecho de que en efecto se hace necesario corregir el apellido de uno de los otorgantes allí señalados, evidenciandose así la negativa de la demandada de autos de firmar un documento que constituye sola y únicamente una aclaratoria de forma en los apellidos de una de las partes, debe ser declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada, relativa a la Prohibición de ley de admitir la “acción propuesta” prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, y

  2. CON LUGAR la pretensión de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, intentada por las ciudadanas ROSA PARTIPILO DE UVA Y R.M.U.P., contra los ciudadanos TRENTINO L.U.P. Y C.F.U.P., previamente identificados.

En consecuencia, se condena a la parte demandada perdidosa otorgar la subsanación del documento de partición en cuanto a los apellidos del heredero A.J.U.K., así como el de su apoderada, la ciudadana E.A.K.K. o, en su defecto en caso de que no haya cumplimiento voluntario tendrá la presente como subsanación del referido documento de partición, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 28 de noviembre de 2008, inserto bajo el Nº 53, Tomo 162 en el libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, en donde los nombres y apellidos de los otorgantes previamente identificados deberán queda asentados de la manera antedicha.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

La Secretaria Accidental,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria Acc.,

OERL/mi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR