Decisión nº 2619 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 203° y 154°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: D.E.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-16.592.758, de este domicilio.-

Abogados Asistentes: A.J.F.B. y D.M.F.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-19.181.943 y V-12.312.735 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 149.348 y 146.564 y de este domicilio.-

Demandada: D.P.C.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-18.502.198, domiciliada en la urbanización Villas de S.M., 1era. Etapa, sector A, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.-

Apoderados Judiciales: E.L.A., F.R.J. y A.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-5.747.815, V-4.101.392 y V-10.329.314, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 39.911, 168.542 y 167.327, en su orden, los primeros con domicilio procesal en la calle Colina, entre la avenida Bolívar y la avenida Ricaurte y el último en el Sector La Candelaria, Calle A.G., Nº. 64-15, todos en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.-

Motivo: Divorcio.-

Sentencia: Definitiva (Causal 3º del artículo 185 del Código Civil).-

Expediente Nº 5502.-

Antecedentes

En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2012, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano D.E.R.S., asistido del profesional del derecho, abogado A.J.F.B., contra la ciudadana D.P.C.C., todos identificados en actas, correspondiéndole a este Tribunal, proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha, dándosele entrada a la demanda en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012).-

En fecha veinte (20) de marzo del año 2012, se admitió dicha demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para un primer (1er) acto conciliatorio, después de citada la demandada de autos, ciudadana D.P.C.C., librándose orden de comparecencia junto con recibo, precisándose, que se compulsaría copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.-

En fecha doce (12) de abril del año dos 2012, el ciudadano D.E.R.S., asistido por la abogada D.M.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 146.564, consignó los emolumentos necesarios, a fin de materializar la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-

En fecha dieciséis (16) de abril del año 2012, el Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal como fue ordenado por auto de fecha veinte (20) de marzo del año 2012.-

Practicada la citación personal de la demandada, en fecha ocho (08) de o del año 2012, la ciudadana D.P.C.C., asistida por la abogada E.L.A., ambos identificados en actas, parte demandada en el presente juicio, confirió Poder Apud-Acta, a la referida abogada y al abogado F.R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 168.542.-

Cumplidos los trámites referentes a la citación de la demandada de autos, ciudadana D.P.C.C. y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, se realizó en fecha ocho (8) de junio del año 2012, el primer (1er) acto conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la incomparecencia de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, emplazándose a las partes para un segundo (2º) acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintiséis (26) de julio del año 2012, se llevó a cabo el segundo (2º) acto conciliatorio, compareciendo sólo la parte demandante, ciudadano D.E.R.S., asistido por la abogada D.M.F.M., se dejó expresa constancia que la parte demandada, ciudadana D.P.C.C., no se presentó al acto ni por si, ni por medio de apoderado alguno, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, abogada M.G.Q.L.. En este acto, el Tribunal dejó constancia de la exposición del actor (F. 39) de la siguiente manera:

...Omissis…Insisto en continuar con la demanda que por divorcio tengo incoada por ante este Tribunal en contra de la ciudadana D.P.C.C., plenamente identificada en autos. Es todo. El Tribunal emplaza a las partes para el acto de Contestación de demanda, que tendrá lugar el quinto (5º) día de despacho siguientes a éste…

(Negrillas de esta instancia judicial).

En fecha veintisiete (27) de julio del año 2012, la ciudadana D.P.C.C., asistida por la abogada A.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 167.327, parte demandada en el presente juicio, confirió Poder Apud-Acta, al referido abogado.-

En fecha seis (6) de agosto del año 2012, siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda, el actor dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación a la demanda y la parte demandada hizo uso de tal derecho.

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2012, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de tramitar la solicitud de medida preventiva innominada de autorización de sustitución de cerraduras del bien inmueble que supuestamente habita la ciudadana D.P.C.C., solicitada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2012, por dicha ciudadana y ordena librar boleta de notificación al ciudadano D.E.R.S..

Por auto de fecha dos (2) de octubre del año 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la causa principal, y que la parte demandada no presentó ni por si, ni por medio de apoderado prueba alguna en la presente causa. Haciendo sólo uso de este derecho la parte demandante.

En fecha nueve (9) de octubre del año 2012, el Alguacil de este juzgado mediante diligencia consignó la boleta de notificación al ciudadano D.E.R.S., en virtud de haber notificado el prenombrado ciudadano.

En fecha once (11) de octubre del año 2012, el ciudadano D.E.R.S., en su carácter de autos, consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación y alegatos en la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación sobre los alegado en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2012, por la ciudadana D.P.C.C..

Por auto de fecha quince (15) de octubre del año 2012, el Tribunal Admitió cuanto a lugar y derecho, salvo su apreciación en la definitiva y las que expresamente niegue este Juzgado, las pruebas contenidas en el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre del corriente año, por el ciudadano D.E.R.S..

Por auto de fecha primero (1°) de noviembre del año 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dos (2) de noviembre del año 2012, por asuntos preferentes al Tribunal, se difirió la publicación de la sentencia Interlocutoria en la incidencia probatoria, para el tercer día de despacho siguiente a éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (8) de noviembre del año 2012, mediante sentencia interlocutoria, el Tribunal conforme a derecho declaró IMPROCEDENTE la medida preventiva innominada de autorización de sustitución de cerraduras del bien inmueble que supuestamente habita la ciudadana D.P.C.C., solicitada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2012, por dicha ciudadana, asistida por el abogado L.A.H.M., todos identificados en actas.

Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha ocho (8) de noviembre del año 2012.

Por auto de fecha once (11) de enero del año 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a éste, para que las partes presenten sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de enero del año 2013, el ciudadano D.E.R.S., asistido por la abogada D.M.F.M., parte demandante en la presente causa, consignó Escrito de Informes, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.

Por auto de fecha ocho (8) de febrero del año 2013, se dejó constancia que venció el término para la presentación de los informes establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2013, se dejó constancia que venció el lapso de observaciones a los informes presentados en la presente causa, el Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Alegatos de las partes.-

    III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha veintidós (22) de julio del año 2011, que:

    3.1.1.- Demanda por divorcio a su cónyuge D.P.C.C., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-18.502.198, con domicilio procesal en la urbanización Villas de S.M., 1era. Etapa, sector A, de esta ciudad de Tinaquillo estado Cojedes y fundamentó la presente acción de divorcio establecida en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de su cónyuge.

    3.1.2.- En fecha veintidós (22) de febrero del año 2008, contrajeron matrimonio por ante la oficina del C.M.d.m.A.F.d. estado Cojedes, su domicilio conyugal lo establecieron en la urbanización Villas de S.M., 1era. Etapa, sector A, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, anexó en copia certificada del original del acta de matrimonio marcada con las letras “A”, (F. 6).

    3.1.3.- Durante su matrimonio no procrearon hijos.

    3.1.4.- Desde el mismo año dos mil ocho (2.008), el demandante ha venido padeciendo un verdadero matrimonio infernal, literalmente, ha sido blanco de insultos, amenazas, calumnias, golpes, improperios por parte de su esposa antes identificada, que se ha repetido de manera reiterada y continua durante los últimos (4) años, la demandada tiene un carácter explosivo y no mide sus palabras, ni sus acciones, ha sido un calvario la vida del demandante desde que se casaron. Que ha tenido que aguantar sus gritos, sus insultos, sus golpes, que por razones las cuales desconoce, hacen que se vuelva una mujer grosera, violenta, evidenciando una actitud agresiva llegando al punto de agredirlo físicamente, de amenazarlo con cuchillo o con cualquier objeto que pueda herirlo, es tan grave la situación que lo amenazó la cónyuge de agredirse físicamente de forma intencional y voluntaria para luego ir a los entes correspondientes y denunciar al demandante, por agresiones físicas, esto sucedió a raíz de una discusión por la ubicación de una cámara de fotográfica, debido a la forma tan irracional de su conducta.

    3.1.5.- En fecha once (11) de noviembre el demandante denunció a su cónyuge por amenaza contra su persona, se dirigió a la Oficina de Atención a la ciudadano del Ministerio Público, quedando asentada la solicitud en el expediente asignado con el N° 09-O.A.C.E-1.405-11, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011), tal como se observa en copia simple marcada “B” (F. 7), donde fue dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011), donde presentó la respectiva denuncia contra su esposa, asignada con el N° 487, como se evidencia en la copia del documento que acompañó marcado “C” (FF. 8-10), motivado por delito contra las personas y amenazas.

    3.1.6.- Un tiempo después de este episodio su esposa llegó de madrugada a la casa y en estado de ebriedad, donde el demandante se molestó y motivado a su rabia le prohibió la entrada a la casa, por ese problema fue citado tras una denuncia formulada por su esposa por ante la autoridad de la Prefectura del municipio Tinaquillo, en fecha tres (3) de noviembre del año dos mil once (2011), donde se emitió una caución mediante la cual se les ordenó a ambos, a no molestarse ni con hechos, ni con palabras, como se evidencia en documento marcado con la letra “D” (F. 11), la cual se presume cumplió a cabalidad.

    3.1.7.- En otra oportunidad debido a un ataque de celos por parte de su esposa, le clavó un lápiz en el hombro, por lo que se vio en la necesidad de pedir asilo en casa del ciudadano L.A., quien vive en el sector Apamates 2, quien lo ayudó con la herida, sin embargo no quiso realizar ninguna acción legal contra su cónyuge, porque en ningún momento su intención a sido perjudicarla, trató por las vías de la conciliación, que le diera la separación de cuerpos a lo cual se negó. Pero en uno de los últimos ataques sufridos fue cuando su esposa le lanzó varías cuchilladas y le rozó el brazo hiriéndole, que si no evita las cuchilladas que le lanzó, pudo haberle herido mortalmente, debido a los continuos problemas, peleas y amenazas en el que se vio inmerso al convivir con su esposa en el mismo inmueble, el día viernes veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011) consignó ante el Tribunal de municipio Tinaquillo de la circunscripción judicial del estado Cojedes, una solicitud de autorización judicial para abandonar el hogar, admitida dicha solicitud se le designó con el número 8982012, tal como se evidencia en copia simple marcada “E” (F. 12). Proceso que a la fecha sigue su curso natural.

    3.1.8.- El demandante sigue viviendo en la casa, con angustia y zozobra que pueda producirse otro incidente violento, de igual forma por parte de su esposa existe desde hace más de tres (3) años un gran abandono total hacia su persona, al punto de tener que él mismo abastecer sus necesidades personales, es decir, lavar y planchar su ropa, preparar sus alimentos, siendo el único que trabaja para llevar el sustento para ambos, ya que él es el único sostén del hogar y lo sigue siendo, no teniendo por parte de su cónyuge ninguna conducta solidaria o por lo menos de amabilidad, y que la convivencia con ella es, a estas alturas insoportable. En esa relación no existe por parte de la demandada el cumplimiento de los deberes más básicos propios de la relación conyugal y el mutuo apoyo que se debe una pareja, tal como lo expresa el artículo 137 del Código Civil.

    3.1.9.- Sin embargo y dado a que el mayor interés del demandante es poder obtener la separación de cuerpos y bienes, según lo establecido en las leyes, comenzaron una series de conversaciones, asesoradas por sus abogados identificados en autos, siempre indicándole a su esposa que podía asesorarse con otros profesionales si así lo quería, con el único propósito de llegar a una conciliación y evitar tener que ejercer acciones judiciales más extremas, su cónyuge siempre tenía una excusa para no llegar a un acuerdo primero era por la casa, luego de varios intentos se acordó la liquidación de la hipoteca que se debe por la casa, pagando cada uno el 50% del monto actualizado de la deuda, según el estado de cuenta emitido por el Banco, así como la división de los enseres, electrodomésticos y demás bienes muebles que comprendían la comunidad conyugal, después su esposa solicitó que se consignara la separación en paralelo con el proceso de venta de la casa, y que si era por falta de dinero que no habían realizado la consignación de la separación ante el Tribunal, que ella conseguía el dinero, para luego decir que no convenía nada porque no tenía dinero, es decir puras excusas.

    3.1.10.- Mientras se realizaban estas reuniones y llamadas conciliatorias, varias veces el demandante llegó a su casa y su esposa estaba con un amigo, el cual también la acompañaba a cenar en restaurantes y la llevaba a la casa con frecuencia, cosa que lo disgustó mucho, porque ella todavía estaba casada y además convivían en la misma casa, irrespetándolo, aun cuando estén en proceso de separación, todavía ella tiene el deber de respetar la institución del matrimonio, porque con respecto a la parte emocional no tiene ningún sentimiento de amor, o de esos sentimientos afectivos entre personas que se aman y respetan, así como tampoco existe el contacto físico, ya que su cónyuge en principio se negaba a cualquier contacto y pues ahora es capaz de inventar cualquier barbaridad con el solo fin de perjudicarlo. Esta situación de encontrar en reiteradas ocasiones al amigo de su esposa en su casa, le molestó, sin embargo no hizo ningún acto violento o de furia, simplemente estando solo en la casa que comparten, tomó todas las fotos del matrimonio y las rompió, cuando su cónyuge llegó a la casa comenzó a gritarlo y a golpearlo, donde el demandante tuvo que retirarse esa noche de su domicilio, por miedo a que tomara algún objeto u arma y lo atacara.

    3.1.11.- En un evento siguiente a ese episodio, el padre de su esposa, ciudadano E.R.C., portador de la Cédula de Identidad N° V-5.749.111, se apareció en la casa de sus padres, quienes llevando consigo un objeto contundente, más específicamente un tubo de acero, y comenzó a lanzar insultos, ofensas y lo más grave, amenazó con propinarle golpes al demandante hasta verlo sangrar, esa situación alteró los nervios de sus padres, quienes fueron testigos de ese incomodo momento, el ciudadano antes mencionado está sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, según el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante un tribunal, no llegó a cristalizar su intención de golpear al peticionario, pero inmediatamente este último comenzó a realizar los procesos pertinentes para la presentación de una denuncia formal, sin embargo y como se venía realizando un trabajo de conciliación sus abogados, sugirieron que hablarían con su esposa para de una vez llegar al acuerdo de separación y consignarlo lo antes posible, con el fin de no seguir aumentando los problemas legales que generaría toda esa situación del padre, se hablo con su cónyuge y dijo hablaría con su padre para que este se mantuviera a raya, quedando un reunión pendiente para el día viernes diecisiete (17) de febrero del año dos mil doce (2012), su esposa los retuvo esperando con excusas diversas para luego decir que no asistiría.

    3.1.12.- Ese mismo día diecisiete (17) de febrero, pasadas las doce del mediodía (12m.), uno de los abogados del querellante, D.M.F.M., recibe la llamada de la Prefecto del municipio Tinaquillo la ciudadana B.S., quien le indica que el día veintidós (22) de febrero del año en curso debía presentarse en su oficina para firmar una caución, puesto que su esposa había acudido a la Fiscalía, y remitida por esta a la Prefectura, presentó una denuncia en su contra por maltrato psicológico, acoso y persecución, evidenciándose la Mala Fe, y la actuación desleal y mal intencionada por parte de la demandada, cuando se estaba tratando de llegar a un acuerdo para la separación. El día indicado se presentó en la prefectura, asistido por uno de sus abogados, y en la reunión, ante la Prefecto del municipio Tinaquillo, se expusieron los hechos, quedando claramente establecido que el demandante no había cometido ninguno de esos hechos que se me atribuían, dejando sin efecto la firma de caución alguna, y llegando aun convenimiento voluntario mediante el cual se dividieron los bienes muebles, y se determinó como sería la partición del dinero producto de la venta efectiva de un bien inmueble, tal como se evidencia en la copia simple del acuerdo voluntario de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012), marcado “F” (F. 13-14).

    3.1.13.- Para el día veintitrés (23) de febrero del año en curso, se pidió cumplir con lo acordado ante la Prefecta, y se presentara ante el Tribunal el día viernes veinticuatro (24) de febrero a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para una vez su cónyuge aprobara el documento de separación, el cual lo tenía en su correo y pudo revisarlo con calma antes de ir al Tribunal, donde se procedería a consignarlo, a lo cual tan sencillo como se negó, con la excusa de no tener dinero para cancelar los honorarios, a lo cual le respondió, que aún cuando se recibiera el dinero producto de la venta de la casa, terminara de pagar la parte que le correspondía por honorarios profesionales, su cónyuge viendo que se le cerraba esa excusa, sólo indicó que no estaba de acuerdo con el documento y que su abogada le sugirió no aceptarlo, se le pidió el número telefónico de la profesional o que su esposa se comunicara con los abogados del querellante, no obtuviendo respuesta alguna, alega el demandado que son demasiados años, excesivas e innumerables las llamadas, reuniones, pláticas y conversaciones sin llegar a ningún lado, sólo en espera de una tragedia, ya agotada la vía amistosa, entonces ejerció su derecho por vía judicial.

    3.1.4.- Con respecto a los bienes como lo indica el acuerdo voluntario que se concilió ante la Prefecto del municipio Tinaquillo antes identificada, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012), está el demandante de acuerdo en mantener esa partición, además de la solicitud de divorcio, igualmente optó en el libelo de la demanda sobre la separación de bienes, sobre los bienes muebles adquiridos dentro de su matrimonio comprendido por: una (1) lavadora automática digital marca Samsung, una (1) cama matrimonial, Un (1) televisor de 14 pulgadas marca Utesh, un (1) microondas, una (1) cocina cuatro hornillas marca Philco, dos (2) ventiladores pequeños marca FM, un (1) juego de comedor de seis sillas, dos (2) juegos de cubiertos, dos (2) juegos de ollas, seis (6) juegos de sabanas, un (1) juego de cuchillos pequeños, una (1) plancha, una (1) pintura decorativa de autor local, un (1) tanque de agua, una (1) cama individual, un (1) ventilador grande marca Ester, una (1) nevera de una puerta marca Mabe, una (1) biblioteca, una (1) computadora Pentium VI Intel, un (1) televisor 20 pulgadas marca Daewoo, un (1) de cuchillos grande, una (1) licuadora marca Samurai, los cónyuges de común acuerdo le han asignado a los bienes muebles antes relacionados un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalente a DOSCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTIDOS (222,22) Unidades Tributarias y un bien inmueble comprendido por una (1) casa ubicada en la urbanización Villas de S.M., 1era. Etapa, sector A, Tinaquillo, estado Cojedes, que le pertenece al cónyuge D.E.R.S., según copia del título de propiedad, registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), bajo el N° 37, folios 321 al 330, Protocolo Primero, Tomo IV, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, que acompañaron marcado con la letra “G” (FF 15-24), los cónyuge de común acuerdo le asignaron un valor de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) equivalente a DOCE MIL DOCIENTAS VEINTIDOS CON VEINTIDOS (12.222,22) Unidades Tributarias, sobre los bienes muebles según el acuerdo voluntario que se convino ante la Prefecto del municipio Tinaquillo, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012), se decidió lo siguiente: A la cónyuge del demandante D.P.C.C., se le adjudican en plena propiedad los bienes muebles comprendidos por: una (1) lavadora automática digital marca Samsung, una (1) cama matrimonial, un (1) televisor 14 pulgadas marca Utesh, un (1) microondas, una (1) cocina cuatro hornillas marca Philco, dos (2) ventiladores pequeños marca FM, un (1) juego de comedor de seis sillas, un (1) juego de cubierto, un (1) juego de olla, tres (3) juegos de sabanas, un (1) juego de cuchillos pequeño, una (1) plancha, una (1) pintura decorativa de autor local, un (1) tanque de agua, los cónyuges de común acuerdo le han asignado a los bienes muebles antes relacionados un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), equivalente a CIENTO ONCE CON ONCE (111,11) Unidades Tributarias.

    3.1.15.- Al demandante D.E.R.S., se le adjudicó en plena propiedad una (1) cama individual, un (1) ventilador grande marca Ester, una (1) nevera puerta marca Mabe, una (1) biblioteca, una (1) computadora Pentium VI Intel, un (1) televisor 20 pulgadas marca Daewoo, un (1) juego de cuchillos grande, una (1) licuadora marca Samurai, un (1) juego de cubiertos y un (1) juego de ollas, los cónyuges de común acuerdo le han asignado a los bienes muebles antes relacionados un valor de DIEZ MIL (Bs. 10.000,00), equivalente a CIENTO ONCE CON ONCE (111,11) Unidades Tributarias.

    3.1.16.- Con respecto al bien inmueble solicitó el demandante que este Tribunal ordene pagar a su esposa en proporción del 50%, el monto correspondiente reflejado en el estado de cuenta, actualizado a la fecha de la venta del crédito hipotecario que sobre el inmueble pesa, emitido por la institución bancaria correspondiente, una vez liquidada la hipoteca de primer grado, el inmueble antes descrito podrá ser vendido y el dinero adquirido de esta venta será dividido en un porcentaje del 50% para cada cónyuge. Solicitó el demandante que este Juzgado ordene a su esposa, que desocupe el inmueble antes descrito, para de esta forma agilizar los procesos de mantenimiento y reparación del mismo para su efectiva venta, y para realizar las demostraciones correspondientes, algo en lo cual ya se había llegado a un acuerdo, de igual manera el querellante también desocupará el inmueble, teniendo en cuenta en consideración, todo lo que previamente habían acordado en forma voluntaria para la partición de los bienes muebles e inmueble correspondientes a la comunidad conyugal.

    3.1.7.- Concluye el demandante que los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de la disposición legal antes citada. Por lo antes expuesto acudió a este Juzgado, para demandar a su cónyuge D.P.C.C., plenamente identificada en autos, fundamentó tal reclamación conforme a lo previsto en artículo 185, causal 3º, sección I, del Divorcio.

    III.2.- Parte demandada: En el lapso legal correspondiente, la parte demandada legalmente citada para ello, por medio de apoderada judicial dio contestación a la misma en fecha seis (6) de agosto del año 2012, que:

    3.2.1.- Rechazó, negó y contradijo los términos en que ha sido planteada la presente demanda, tanto los hechos como en el derecho, por ser falso lo alegado por el actor, siendo que la demandada jamás a presentado una conducta agresiva, ni de malos tratos verbales hacia el mencionado ciudadano D.E.R.S., por lo que, mal pudiera encuadrarse tal situación en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, causal invocada por el accionante y referida a “los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Por descontento, no puede aceptar desde su evidente falsedad, el extenso relato que se contiene en la demanda, respecto a la existencia de hechos pretendidos realizados por su persona.

    3.2.2.- Manifestó que en su matrimonio no procrearon hijo alguno, en el mismo surgieron problemas y desavenencias, de forma tal que la situación se tornó tan desagradable para ambos haciendo imposible la vida en común, teniendo tres años separados de cuerpo, durmiendo en habitaciones separadas, hasta que el ciudadano D.E.R.S., decidió abandonar el hogar, tomando cada quien su rumbo y su vida independiente, sin que hasta el momento hayan hecho nada por procurar la reconciliación, encontrándose sorprendida por la presente demanda que con mucha malicia ha incoado su cónyuge en contra de su persona. Ya que es una mujer con intenciones de buscar un mejor futuro para si misma, ya que en los actuales momentos está estudiando, no tiene un empleo fijo y el ciudadano D.E.R.S., está al tanto de esa situación, incoando en su contra semejante denuncia por no querer compartir su vida personal con él. Considerando en todo caso, que utilizar los Órganos Jurisdiccionales con esa finalidad contribuye a desmejorar y colocarla en el sitio, cuestión esta que rotunda y categóricamente negó y rechazó. Es el caso que siempre ha sido una mujer ejemplar y cumplidora de sus responsabilidades y obligaciones con su cónyuge, asumiendo este, una conducta soberbia para con su persona, en donde colocó sus reacciones personales por encima del interés superior de él; toda esa actitud asumida por su esposo, se debe a que no pudieron convivir como pareja, ya su cónyuge le controlaba todo, no la dejaba ir para casa de su mamá, prohibiéndole que su papá la visitara a la casa, la demandada lo único que hacía era cumplir como esposa, pero esa relación y confianza se perdió cuando el le dio una cachetada y la tumbó al suelo del golpe, a raíz de toda esa situación se ha sentido muy enferma a punto que su relación se vino al suelo y se perdió ese respeto como pareja.

    3.2.3.- Concluye la parte demandada, que acudió a la prefectura para que firmaran una medida de caución para eso entonces ella se sentía demasiado mal, donde el demandante la acusó de todo con la prefecta y la demandada le dijo a su esposo, que si estaba de acuerdo con la separación de cuerpo, porque él le pegaba mucho en la casa y esa era una de las razones por lo que quería separarse de su cónyuge, donde con lo que no tuvo de acuerdo fue que ella comenzó hablar con su esposo, para hacer una repartición de bienes y sin su permiso comenzaron hacer esa repartición donde la demandada no estuvo de acuerdo con eso y luego en el centro de la casa cuando ella no estaba, y su esposo se llevó todo lo que presuntamente le tocaba sin autorización de ella. Tampoco es verdad que la casa necesita reparación, ya que se encuentra en buen estado, sus paredes, techo, piso, baño, cuarto, etc. Su esposo le pidió que saliera de la casa, pero la demandada no tiene a donde ir. Ella le indicó que se iba a quedar en la casa hasta que se pagara en su totalidad para luego venderla y con ese 50% que le toca comprar otra casa en otro lugar.

  2. Acervo probatorio y valoración.-

    IV.1.- Parte demandante. Promovió conjuntamente son su libelo la siguiente probanza:

    4.1.1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 01, de fecha veintidós (22) de febrero del año 2008, de los ciudadanos D.E.R.S. y D.P.C.C., emanada deL C.M.d.M.A.F.d. estado Cojedes, asentada en el Libro correspondiente al año 2008, marcada “A” (F.6).

    La anterior documental, por ser de los denominados Instrumentos Públicos Administrativos, al no haber sido tachada, goza de presunción de legalidad, salvo prueba en contrario, respecto a los actos que manifiesta el funcionario haber presenciado, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar la existencia del vínculo matrimonial que se pretende romper; no obstante ello, no aportan elementos probatorios que permitan verificar a este sentenciador el supuesto de Divorcio esgrimido por la parte demandante, por lo que en este particular, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa por Inidónea, conforme a los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    4.1.2.- Consignó copia simple de oficio remitido por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, refiriendo al ciudadano D.E.R.S., a la Coordinación Policial N° 3 adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, a los fines de formular denuncia en contra de su cónyuge ciudadana D.P.C.C., marcada “B” (F.7).

    4.1.3.- Copias simples del oficio IAPEC/CG/D2/SIP/NRO/964 y anexo denuncia asignada con el número 487 y acta de identificación plena del denunciante ciudadano D.E.R.S., en contra de su esposa D.P.C., marcado “C” (FF.8-10).

    4.1.4.- Copia simple de acta de caución emanada por la Prefectura del municipio autónomo Falcón del estado Cojedes firmadas por los comparecientes D.E.R.S. y D.P.C.C., marcado “D” (F.11).

    4.1.5.- Copia simple de escrito suscrito por el ciudadano D.E.R.S., consignado en el Juzgado del Municipio Tinaquillo de la circunscripción judicial del estado Cojedes, marcado “E” (F.12).

    4.1.6.- Copia simple del acuerdo voluntario firmados por los ciudadanos D.E.R.S. y D.P.C.C., ante la Prefectura del municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, marcado “F” (FF.13-14); Copia simple documento de Crédito Hipotecario ante el BANCO MERCANTIL firmado por el ciudadano D.R., marcado “G” (FF.15-24).

    Los anteriores documentos en copia simple, aun cuando no fueron impugnados por la contraparte, se valoran plenamente en lo que respectan a su contenido, como copia fidedignas de su original constituido por documentos administrativos y públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el primer aparte (1er) del artículo 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, su valoración respecto a la causal de Divorcio esgrimida por el actor, se valorara infra en este fallo. Así se determina.-

    4.1.7.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.J.Y.G. y Y.U.P.S., siendo evacuada únicamente esta última, quien rindió su testimonio en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012 (F.116).

    El indicado testigo aseveró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.E.R.S. y D.P.C.C., y que sabe que el ciudadano D.E.R.S., a partir del veintidós (22) de febrero del año 2012, vive en casa de sus padres, porque este mismo le comentó que tenia problemas con su pareja (Cuarta pregunta), indicando que le constaba que la ciudadana D.P.C.C., le daba malos tratos, agresiones, se conducía de forma hostil y rechazaba al ciudadano D.E.R.S., incumpliendo con sus deberes conyugales, porque acompañaba al citado ciudadano a casa de sus padres, donde le lavaban la ropa cuando discutía con ella, quien se alteraba y le faltaba el respeto (Quinta pregunta), aseverando que le constaba lo dicho porque conoce al actor en la presente demanda (Sexta pregunta).

    Siendo así las cosas, es evidente que el ciudadano promovido, no es testigo presencial de los hechos que fundamentan esta demanda, sino que, conoce tales situaciones de manera simplemente referencial, por comentarios hechos por el mismo demandante, razón por la cual, debe desestimarse su declaración, conforme a las reglas valorativas de la sana crítica contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-

    IV.2.- Parte demandada. No promovió probanza alguna en la presente causa. Así se evidencia.-

  3. Consideraciones para decidir sobre el Divorcio.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, considera ineludible hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar de seguida:

    Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.

    Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:

    Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales

    .

    En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    1º. El adulterio.

    2º. El abandono voluntario.

    3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º. La condenación a presidio.

    6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo

    .

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges

    .

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

    .

    En el caso de marras, el demandante alega que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento respecto a ella por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas, haciendo al respecto las siguientes precisiones:

    El autor patrio V.L.G.C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, pp.291-292; 1981), preciso sobre la indicada causal, específicamente los Excesos y Sevicias, lo siguiente:

    Excesos o sevicia: La primera interpreta como crueldad excesiva en el tratamiento por parte de uno de los cónyuges, es decir, el imponer al otro por medio de la fuerza física o moral a cometer actos no acostumbrados en la vida conyugal corriente. En estos pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes a las ordenadas por la Naturaleza, el gobierno brutal que ejerza el marido en el uso de los derechos que tenga como jefe de la familia. Naturalmente, esta serie de hechos repetidos, hacen imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde. Al quebrantarse esta proporcionalidad se rompen los supuestos de hecho, engendrando un vicio en el vínculo que lo hace desaparecer a la larga. El exceso es una palabra sinónimo de sevicia, ya que aquella esta diciendo etimológicamente lo que representa, o sea, el ejercicio sobrepasado de una atribución…omissis. En nuestro medio, los excesos o sevicia se resumen en los maltratos que el esposo da a la esposa, valiéndose de su predominio económico, social y material

    .

    Evidentemente, la crueldad tal como lo indica el autor debe ser excesiva, impuesta por medio de la fuerza, ya sea física o moral, forzando al otro cónyuge a realizar actos que normalmente no haría de forma voluntaria, los cuales se realizan de manera reiterada y hacen imposible la vida en común, para cualquiera de ambos cónyuges, tanto para la mujer como para el hombre. Deberá el Juez apreciar los hechos que alega el demandante se constituye en Excesos o Sevicias excesivas, lo cual determinará mediante una valoración subjetiva de la situación planteada, debidamente demostrada por el cónyuge que alega ser víctima de tales circunstancias. Así se determina.-

    En el mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la Injuria grave contenida en la misma causal, el autor patrio E.C.B. en su obra Código Civil Venezolano (p.159; 2004), define a la misma como “Omissis... el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas”. Por su parte el autor L.S. en su obra Instituciones del Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.179, 1953) la define como “Omissis… todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiesta contra él sentimiento de odio, de aversión o de desprecio”. Así se analiza.-

    Igualmente, esta causal implica para el juzgador un análisis valorativo subjetivo de lo que podría constituir una Injuria grave, no siendo catalogadas como tales, las discusiones acaloradas que puedan surgir entre los cónyuges, en las cuales se profieran palabras hirientes, siempre y cuando las mismas no sean de un carácter tal que pueda socavar la tranquilidad del hogar y que su continuidad atente contra la estabilidad emocional de alguno de los cónyuges, en este último caso, deberá el cónyuge que se siente Injuriado, demostrar la gravedad de esta para que sea procedente el Divorcio solicitado con tal fundamento. Así se determina.-

    V.3.- Conclusiones acerca de la demanda con fundamento en las pruebas aportadas.-

    Observa este jurisdicente que en la denuncia planteada por el ciudadano D.E.R.S., ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes (IAPEC), Tinaquillo, indica que la ciudadana D.P.C.C., es primera vez que sucedía un hecho como el denunciado (Segunda pregunta), que no lo amenazó con arma alguna (Quinta pregunta) y que no hubo testigos de lo sucedido (Octava pregunta), razón por la cual, no puede considerarse que tal hecho único y aislado pueda constituirse en una injuria con las características de graves, intencionales o injustificadas, siendo la palabra del demandante en contra de la demandada, quien en su contestación negó lo ocurrido, no existiendo testigos de tal hecho. Así mismo, la solicitud de autorización de separación de su hogar no está acompañada de resultas algunas por parte del Juzgado del municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, como tampoco consta en los actos suscritos ante la Prefectura del indicado Municipio, pruebas algunas que patenticen la materialización de la causal de Divorcio invocada. Así se evidencia.-

    Siendo ello así, las citadas pruebas documentales, por contener sólo los dichos de la parte demandante o el acuerdo a que llegaron las partes en este proceso sobre algunos bienes, sin indicar o ratificar los hechos denunciados por el Actor, resultan inidóneas para demostrar la configuración de los Excesos, Sevicias e Injurias que Imposibiliten la vida en común, todo ello conforme a lo establecidos en las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

    Finalmente, el único testigo promovido por el actor es sólo referencial y en ningún momento presenció los hechos que alega el demandante, por lo que, ante tal ausencia de pruebas, debe observarse lo que nuestro Código Civil respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:

    Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Omissis…

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Siendo ello así y existiendo una presunción legal de contradicción de tales hechos por imperio del carácter de orden público de la Institución del Matrimonio, presunción ésta que no fue desvirtuada en virtud de la ausencia de probanza idónea alguna, para demostrar la materialización de los excesos y sevicias de la demandada, a tenor del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es por lo que, este jurisdicente deberá forzosamente declarar Sin Lugar la presente Demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-

    Ahora bien, en la presente causa no fue demostrada la causal de Divorcio invocada por la parte demandante, siendo contradicha legalmente tanto la demanda en el escrito de contestación presentado por la parte demandada, por imperio del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, supuesto este aplicable en virtud de la naturaleza de orden público de los procesos de Divorcio; no obstante, en el acto de contestación de la demanda, se evidencia el interés de la demandada en Divorciarse, al indicar que en su matrimonio: “Omissis… surgieron problemas y desavenencias, de forma tal que la situación se torno tan desagradable para ambos haciendo imposible la vida en común, tenemos tres años separados de cuerpo… omissis”, agregando: “Omissis... no querer compartir mi vida personal con él” y “Omissis… que no pudieron vivir como pareja… omissis”, por lo que le solicito la separación de cuerpos (FF. vuelto 44 y 45). Así se constata.-

    Ante tal alegato de las partes, las cuales pareciesen coincidir en el hecho de no poder continuar viviendo juntos en Matrimonio, debe este sentenciador hacer suyo el criterio imperante en la doctrina y la jurisprudencia patria acerca de la vertiente del pensamiento jurídico que apoya la corriente del Divorcio como remedio o solución, la cual indica el Dr. H.G.A. (p284; 1997) que:

    Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

    Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia número 192, dictada el día veintiséis (26) de julio del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., expediente signado R.C.2001-000223 (Caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), acogió dicha doctrina al indicar:

    El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general

    .

    Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley

    .

    La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal

    .

    Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin

    .

    Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

    .

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

    .

    Siendo ello así, una vez demostrada la voluntad de ambos cónyuges de no permanecer en Matrimonio, en casos como el presente, donde no es posible probatoriamente atribuirle culpa a ninguno de los dos por el hecho de haber decidido separarse, surge como solución la disolución del vínculo civil que los une como remedio a la situación de hecho existente entre los cónyuges, sin condenar a uno u otro, para evitar posibles efectos perniciosos a futuro en lo que sería la descendencia que pudiese engendrarse o los bienes que pudieran adquirir los ciudadanos hasta hoy cónyuges entre sí, entre otros. Así se analiza.-

    Ante tal circunstancia, aún cuando no se configuró probatoriamente la causal invocada por la parte demandante, ante la voluntad expresa de ellas de poner fin a su Matrimonio, la cual se evidencia en el proceso, no quedando lugar a dudas que el vínculo de amor, afecto y comprensión que alguna vez los unió, está roto, lo que hace imposible que pueda mantenerse esta unión como castigo a su falta de probanzas, pues, resulta innegable el hecho que cada una de las partes, peticionó de forma independiente el mismo resultado de este juicio, el cual no es otro, que la disolución del vínculo matrimonial, es por lo que este Tribunal, en aplicación de la teoría del Divorcio como solución a la ruptura evidente del lazo matrimonial afectivo, deberá declararlo expresamente en el dispositivo del presente fallo, en base a los citados argumentos y así lo hará de seguidas. Así concluye irremediablemente su razonamiento.-

  4. DECISIÓN.-

    Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara el DIVORCIO como solución entre los ciudadanos D.E.R.S. y D.P.C.C., ambos debidamente identificados en actas, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha veintidós (22) de febrero del año 2008, ante la Concejo Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, asentada con el Nº 1en el Libro correspondiente al año 2008.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Declaración de Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5502

    AECC/SMVR/williams perdomo.-

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