Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiséis de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000412

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.

SOLICITANTE: E.M.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.136.284, domiciliada en Colinas del Saman, calle Principal, 4ta. Etapa, casa Nº 22-B, Barcelona Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de agosto de 2012 se recibió la solicitud de adopción, presentada por la ciudadana E.M.M., estando asistida por la Abogada I.C.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.

Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:

… Yo, E.M.M.,.. debidamente asistida en este acto por la Abogada I.C.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en la oportunidad de solicitar la ADOPCIÓN en forma plena e individual de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hija de la ciudadana A.M.R.S., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.537.688, quien manifestó su consentimiento por ante la Oficina de Adopciones para que su hija sea adoptada…, señala que la niña ha convivido con ellos desde que contaba con veinte (20) días de nacida y que en la actualidad esta cuenta con seis (06) años de de edad…, y en virtud de demostrar la convivencia previa, lo cual se desprende de la Colocación Familiar, en el expediente signado con el Nº BP02-V-2008-001475, dictado por el Tribunal de Protección en fecha 15 de diciembre de 2008, a ejecutarse en el hogar de los referidos ciudadanos y desde allí la niña se encuentra en la residencia de los solicitantes; por lo que solicitaron que se decrete la Adopción, y que se le cambie el nombre de pila y ahora pase a llamarse (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y …solicito se sirva notificar al Representante del Ministerio Público… pido… admita la presente adopción… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…

. Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Manifestación de Voluntad de la solicitante de ser venezolana por Naturalización, Gaceta Oficial Nº 3418 de fecha 07 de agosto de 1984 donde declaran Venezolano por Naturalización al padre de la solicitante. 2) Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante. 3) C.d.R. de la solicitante. 4) Referencia personal de la solicitante. 5) Constancia de trabajo de la solicitante. 6) Certificado de Escuela para Padres de la solicitante. 7) El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de la solicitante. 8) Certificado de Idoneidad de la solicitante. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Informe Integral, Psicológico, Social y Legal de Adoptabilidad de la niña de autos. 2) C.d.A. de la niña de autos. 3) El consentimiento de la madre biológica de la niña en el presente caso. 4) Copia certificada del expediente signado con el Nº BP02-V-2008-001475 correspondiente a Colocación Familiar, dictada por el Tribunal de Protección en fecha 15 de diciembre de 2008, cursante del folio 84 al 149). 5) Acta de nacimiento de la niña de autos (f. 18)

En el presente procedimiento se verifica, que en fecha 30 de abril de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adoptabilidad de la niña de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 493 “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo esta debidamente notificada de la presente solicitud.

En fecha 09 de mayo de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación decreta la Adoptabilidad de la niña de autos.

En fecha 16 de mayo de 2012 la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución se suprima el periodo de prueba establecido en el articulo 493 Ñ de la LOPNNA ya que la solicitante tiene a la niña desde que esta contaba con apenas veinte (20) días de nacida, contando para la fecha con la edad seis (06) años. Siendo suprimido el Emparentamiento por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la niña de autos, con la solicitante en fecha 20 de noviembre de 2012.

En fecha 08 de febrero de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adopción plena e individual de la niña de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 15 de febrero de 2013.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2013 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 13 de marzo de 2013, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día 25 de abril de 2013, a las 09:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 25 de abril de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la ciudadana E.M.M., en su carácter de solicitante de la presente adopción, con asistencia de la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. M.L.F. y de la niña de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección y posteriormente a la Audiencia de Juicio fue escuchada su opinión en privado por la Jueza del Tribunal del Juicio. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “…Esta representación como garante del proceso no se opone ya que se evidencio que se dio cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el articulo 493 de la Lopnna verificándose que el consentimiento dado por la madre biológica de la niña Adagilsa fue recogido tal como lo señala el articulo 414 en concordancia con el articulo 416 de la Lopnna, aunado esta fiscalía en la revisión minuciosa del expediente observo en el folio 106 de la solicitud de colocación familiar la madre manifiesta en presencia del órgano jurisdiccional su voluntad o consentimiento de que la niña permanezca en el hogar de la solicitante…” Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Original de la solicitud de adopción suscrita por la ciudadana E.M.M. ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2007, Manifestación de Voluntad de la solicitante de ser venezolana por Naturalización, La Gaceta Oficial Nº 3418 de fecha 07 de agosto de 1984 donde declaran Venezolano por Naturalización al padre de la solicitante y la Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, C.d.R., Referencias Personales y Constancia de trabajo de la solicitante; en las cuales se evidencian datos personales, laborales y otros de la solicitante, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, y en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.

  2. - Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana E.M.M., en la cual se indica que esta nació en fecha 31/12/1969. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con cuarenta y tres (43) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptada, así como la capacidad para ser adoptante, exigido en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., inserta bajo el Nº 926, tomo 04, de 1 folio del primer trimestre del año 2007, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007; en la cual se asentó que la niña es hija de la ciudadana A.M.R.S., quien nació en fecha 25/03/2007, contando actualmente con seis años de edad, estableciéndose la filiación de la niña con su madre. La cual evidencia que la referida niña cuenta en la actualidad con seis años de edad, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto a la niña, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de la madre. Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2 y 3 se tratan de documentos públicos, en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Acta de Consentimiento de la madre biológica de la niña en el presente caso (f. 17); consentimiento este suscrito por la ciudadana A.M.R.S. madre biológica de la niña de autos, así como la accesoria de los integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones (IDENNA) de este Estado, en la cual manifiestan su Consentimiento afirmativo en cuanto a la Adopción de la niña de autos.

    De los cuales esta Juzgadora observa que el órgano administrativo cumplió con los requisitos que exigen los artículos 414, 416, 418 y 493-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    Cabe destacar que además se escucho la opinión de la niña de autos por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con su Madre-Guardadora ciudadana E.M.M. y su voluntad de llamarse (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    PRUEBAS PERICIALES

  5. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de la solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad, Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña de autos, con su respectiva C.d.A. de la niña (folios 46-55 y 14-16), elaborado en el año 2011 por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en el mismo que la niña fue entregada a la solicitante por su madre, y que el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui, dicto Medida de Protección bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de la niña de autos, a ejecutarse en el hogar de la citada ciudadana en fecha 15 de diciembre de 2008, para su cuidado y protección, siendo su progenitora la ciudadana A.M.R.S., que la niña fue presentada en su oportunidad por su madre biológica, quien manifestó ser su madre, y que esta de acuerdo con la Adopción de la niña. Este Informe Integral de Idoneidad, elaborado en el año 2011 por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…Luego de realizado el estudio social en el presente caso, se observa que es una persona con sensibilidad humana, idónea y que tiene la disposición de adoptar a la niña; por lo que se recomienda continuar el p.d.a.…”. Desde el punto de vista médico no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Las pruebas psicológicas aplicadas a la pareja no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente.

    Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la Idoneidad de la ciudadana E.M.M., para iniciar un p.d.A.. Dichos Informes de Idoneidad corren del folio 46 al 55).

    Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado en el año 2011 por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENA); el cual fue suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R., quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a la niña deciden, que la niña se encuentra apta para el p.d.a.. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida niña. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04 al 16.

  6. - Certificado Escuela para Padres, que otorga el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a la ciudadana (f. 36), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

    A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  7. - Copia certificada del expediente signado con el Nº BP02-V-2008-001475, correspondiente a la Colocación Familiar a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , (f. 84-150); al cual se le concede el valor probatorio, en virtud de demostrarse con el mismo que efectivamente a la niña, se le dicto Medida de Protección de Colocación Familiar a ejecutarse en el hogar de la ciudadana E.M., en fecha 15 de diciembre de 2008. Y ASI SE DECIDE.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que la solicitante de la adopción, ciudadana E.M.M., es apta e idónea para garantizar a la niña de autos; la protección integral, asimismo se demostró que la niña reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la niña en el hogar conformado por los adoptantes.

    En este orden de ideas, en fecha 14 de agosto de 2012 fue presentada solicitud de adopción por la ciudadana E.M.M., asistida por la Abg. I.C.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), por lo que se considera que en el expediente signado con la nomenclatura Nro: BP02-V-2008-001475, correspondiente a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 15 de diciembre de 2008 se decretó la Colocación Familiar a favor de la solicitante, quien ahora ha solicitado la Adopción de la niña de autos, quien ha permanecido en su hogar desde la referida fecha; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de la candidata de la adopción para ser adoptada por sus guardadores; quien ha fungido como madre desde que la niña le fuera entregada por el referido Tribunal de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui, bajo una Medida de Colocación Familiar dictada a favor de la niña de marras, cuando esta apenas contaba con veinte (20) días de nacida; en consecuencia, demostrado suficientemente el emparentamiento personal entre la niña y la solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por esta, por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 09 de mayo de 2012 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD de la niña de marras, en virtud de que esta, no pudo ser reintegrada a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, prescinde del emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades de la adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento en fecha 20 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto la niña tiene con la solicitante aproximadamente mas de dos años con esta; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la niña de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA E INDIVIDUAL, y obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, a favor de la niña de autos, incoada por la ciudadana E.M.M., venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nros V-13.136.284, debidamente asistida por la Abogada I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a la adoptante la condición de madre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie el nombre de pila y el apellido a la niña de autos, quien en lo sucesivo se llamará: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de la niña de autos, con fecha de nacimiento 25 de marzo del año dos mil siete, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la niña de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 926, tomo 04, de 1 folio, primer trimestre del año 2007, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007; la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2013. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

    En la misma fecha, a las 8:42 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA

    Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

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