Decisión nº PJ0072013000071 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-301

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.598.232, V-7.837.400 y V-7.942.291, domiciliados en el municipio M.d.e.Z..

Demandada: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 04 de enero de 1973, bajo el No. 4, Tomo 2-A, siendo la ultima reforma a sus Estatutos Sociales la inserta ante la misma Oficina Registral, el día 26 de mayo de 2004, bajo el No. 32, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Lagunillas, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P., debidamente asistidos por la profesional del derecho YEILIN COROMOTO F.F., e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 18 de abril de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de marzo de 2012 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el ciudadano A.J.J. comenzó a prestar sus servicios personales el día 27 de julio de 2009 para la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), ejerciendo el cargo de obrero de primera, cuyas funciones consistían en tallar, llenar y estirar el concreto, premezclar, transportar arena y cemento para rellenar, colocar malla para piso, encofrar y picar malla, en un jornada de trabajo de lunes a jueves con un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), y los días viernes y sábados desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), con los días domingos de descanso, devengando un salario básico de la suma de sesenta y tres bolívares (Bs.63,oo) diarios, un salario promedio normal de la suma de ciento veintisiete bolívares con quince céntimos (Bs.127,15) diarios y un salario integral de la suma de ciento sesenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.161,92) diarios, hasta el día 16 de junio de 2010 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de once (11) meses y veinte (20) días.

  2. - En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, la suma de sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.64.839,27) a la cual debe descontársele la suma de diecisiete mil quinientos cincuenta y un bolívares con dos céntimos (Bs.17.551,02) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor la suma de cuarenta y siete mil doscientos ochenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.47.288,25) específicamente por los conceptos laborales de diferencias de prestación de antigüedad legal, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, mora contractual, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, examen de retiro, alícuota de las utilidades, beneficio de alimentación, tiempo de viaje, pago por trabajos especiales en túneles y galerías, horas extraordinarias de trabajo laboradas y no pagadas y bono especial y único.

  3. - Que el ciudadano R.S.F.G. comenzó a prestar sus servicios personales el día 18 de febrero de 2009 para la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), ejerciendo el cargo de obrero de primera, cuyas funciones consistían en tallar, llenar y estirar el concreto, premezclar, transportar arena y cemento para rellenar, colocar malla para piso, encofrar y picar malla, en un jornada de trabajo de lunes a jueves con un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), y los días viernes y sábados desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), con los días domingos de descanso; devengando un salario básico de la suma de sesenta y tres bolívares (Bs.63,oo) diarios, un salario promedio normal de la suma de ciento dieciocho bolívares con doce céntimos (Bs.118,12) diarios y un salario integral de la suma de ciento cincuenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.150,51) diarios, hasta el día 27 de agosto de 2010 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, seis (06) meses y diez (10) días.

  4. - En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, la suma de ciento un mil seiscientos noventa y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs.101.691,31) a la cual debe descontársele la suma de veintiséis mil cien bolívares con cuarenta céntimos (Bs.26.100,40) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor la suma de setenta y cinco mil quinientos noventa bolívares con noventa y un céntimos (Bs.75.590,91) específicamente por los conceptos laborales de diferencias de diferencias de prestación de antigüedad legal, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, mora contractual, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, examen de retiro, alícuota de las utilidades, beneficio de alimentación, tiempo de viaje, pago por trabajos especiales en túneles y galerías, horas extraordinarias de trabajo laboradas y no pagadas, pago por incumplimiento en el suministro de botas de trabajo y bragas o trajes de trabajo y bono especial y único.

  5. - Que el ciudadano H.J.P. comenzó a prestar sus servicios personales el día 10 de enero de 2010 para la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), ejerciendo el cargo de obrero de primera, cuyas funciones consistían en tallar, llenar y estirar el concreto, premezclar, transportar arena y cemento para rellenar, colocar malla para piso, encofrar y picar malla, en un jornada de trabajo de lunes a jueves con un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), y los días viernes y sábados desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), con los días domingos de descanso; devengando un salario básico de la suma de sesenta y tres bolívares (Bs.63,oo) diarios, un salario promedio normal de la suma de ciento veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs.120,60) diarios y un salario integral de la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.153,64) diarios, hasta el día 21 de julio de 2010 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) meses y once (11) días.

  6. - En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, la suma de cuarenta y dos mil setecientos ochenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.42.785,99) a la cual debe descontársele la suma de once mil doscientos sesenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.11.263,93) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor la suma de treinta y un mil quinientos veintidós bolívares con seis céntimos (Bs.31.522,06) específicamente por los conceptos laborales de diferencias de prestación de antigüedad legal, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, mora contractual, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, examen de retiro, alícuota de las utilidades, beneficio de alimentación, tiempo de viaje, pago por trabajos especiales en túneles y galerías, horas extraordinarias de trabajo laboradas y no pagadas, pago por incumplimiento en el suministro de botas de trabajo y bragas o trajes de trabajo y bono especial y único.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Admite la prestación de los servicios laborales con los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P., sus fechas de inicio y culminación, los cargos desempeñados, los salarios básicos invocados en el escrito de la demanda y el pago de las sumas de dinero por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, examen de retiro y alícuota de las utilidades.

  8. - Niega, rechaza y contradice, en forma detallada y determinada, todos los restantes conceptos invocados por los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P. en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, en primer lugar, que no le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios económicos laborales previstos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 porque la normativa aplicable se encuentra inmersa dentro del Manual de Normas POLINTER que indica cuales son las indemnizaciones y beneficios económicos laborales que le corresponden a todos los trabajadores; en segundo lugar, que no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación de trabajo culminó por terminación del contrato para obra determinada; en tercer lugar, que los salarios normales e integrales tomados para reclamar las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron calculados erróneamente en virtud de haberse incluido conceptos laborales que no aplican para su formación, entre ellos, el tiempo de viaje; y por último, por haber cumplido con todas las obligaciones que la ley le imponía y haberles pagado todas las acreencias laborales al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P., y la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), sus fechas de inicio y culminación, los cargos desempeñados, las jornadas y horarios de trabajo laborados dentro de la PLANTA OLEFINAS III Y POLIETILENOS DEL COMPLEJO PETROQUÍMICO A.M.C., los salarios básicos devengados y las sumas de dinero pagadas con ocasión a la misma, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  9. - Determinar si le corresponde o no a los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P. la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER).

  10. - Si le corresponden o no a los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios generados con ocasión de la culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA).

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), demostrar la improcedencia de todos los hechos invocados por los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P. en su escrito de la demanda como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  16. - Promovió “recibos de pago”, marcados “1 al 37”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio, demostrándose de las documentales cursantes a los folios 43 hasta el 79 del primer cuaderno del expediente, que el ciudadano R.S.F.G. devengó desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 03 de mayo de 2009, un salario básico de la suma de cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.41,50) diarios; desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 13 de junio de 2010, un salario básico de la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios y desde el día 14 de junio de 2010 hasta el día 29 de agosto de 2010, un salario básico de la suma de sesenta y tres bolívares (Bs.63,oo) diarios, observándose adicionalmente el pago de los conceptos laborales, horas extraordinarias de trabajo, feriado, días de descanso, sábado trabajado, descanso compensatorio y bono por asistencia. Así se decide.

  17. - Promovió “recibos de pago de bono de asistencia”, marcados“38 y 39”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio, demostrándose de las documentales cursantes a los folios 80 y 81 del primer cuaderno del expediente, que se le pagó al R.S.F.G. el bono por asistencia puntual y perfecta. Así se decide.

  18. - Promovió “recibos de pago”, “40 al 65”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio, demostrándose de las documentales cursantes a los folios 82 hasta el 107 del primer cuaderno del expediente, que el ciudadano A.J.J. devengó desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 13 de junio de 2010, un salario básico de la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios y desde el día 14 de junio de 2010 hasta el día 18 de julio de 2010, un salario básico de la suma de sesenta y tres bolívares (Bs.63,oo) diarios, observándose adicionalmente el pago de los conceptos laborales, horas extraordinarias de trabajo, feriado, días de descanso, sábado trabajado, descanso compensatorio y bono por asistencia puntual y perfecta. Así se decide.

  19. - Promovió “recibos de pago de bono de asistencia”, marcado “66”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio, demostrándose de la documental cursante al folio 108 del primer cuaderno del expediente, se le pagó al A.J.J. las sumas de dinero allí indicadas por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta. Así se decide.

  20. - Promovió “recibos de pago”, marcados “67al 79”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio, demostrándose de las documentales cursantes a los folios 109 hasta el 121 del primer cuaderno del expediente, que el ciudadano H.J.P. devengó desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010, un salario básico de la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios y desde el día 14 de junio de 2010 hasta el día 25 de julio de 2010, un salario básico de la suma de sesenta y tres bolívares (Bs.63,oo) diarios, observándose adicionalmente el pago de los conceptos laborales, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, feriado, días de descanso, sábado trabajado, descanso compensatorio y bono por asistencia puntual y perfecta.

  21. - Promovió “comprobantes de prestaciones sociales”, marcados “80, 81 y 82”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose lo siguiente:

    Que el ciudadano R.S.F.G. recibió la suma de veintiséis mil cien bolívares con cuarenta céntimos (Bs.26.100,40) por concepto de pago de sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de su relación de trabajo discurrida desde el día 18 de febrero de 2009 hasta el día 27 de agosto de 2010, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de un año (01), seis (06) meses y diez (10) días.

    Que el ciudadano A.J.J. recibió la suma de diecisiete mil quinientos cincuenta y un bolívares con dos céntimos (Bs.17.551,02) por concepto de pago de sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de su relación de trabajo discurrida desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 16 de julio de 2010, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de once (11) meses y veinte (20) días.

    Que el ciudadano H.J.P. recibió la suma de once mil doscientos sesenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.11.263,93) por concepto de pago de sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de su relación de trabajo discurrida desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 21 de julio de 2010, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de seis (06) meses y once (11) días. Así se decide.

  22. - Promovió “memorando interno”, marcado “83”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), la impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovida en copia simple, y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechada del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, ella sirve como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos prevista en el artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  23. - Promovió, prueba de “exhibición” de los “recibos de pago”, “recibos de pago de bono de asistencia” y “comprobantes de prestaciones sociales”.

    En relación a la prueba de exhibición de los “recibos de pago”, “recibos de pago de bono de asistencia” y “comprobantes de prestaciones sociales”, este juzgador debe dejar expresa que la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), en la audiencia de juicio de este asunto, reconoció las documentales promovidas por los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P., trayendo como consecuencia, la inutilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    Con relación a la prueba de exhibición del “memorando interno”, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes, el horario de trabajo de todo el personal que laboró en la Obra ZIC 411 del “Proyecto Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietileno A.M.C.”, indicándose que el contrato colectivo aplicable es el Manual Administrativo POLINTER y la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo el horario de trabajo de lunes a jueves desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce hora meridiano (12:00 m.) y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), y los días viernes y sábados desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce hora meridiano (12:00 m.) y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.); observándose como nota u observación que se trabajaría una hora de sobre tiempo de lunes a jueves desde las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) la cual según la Ley y el manual antes descrito no es obligatoria; que se respetaría la hora de almuerzo entre las doce horas meridiano (12:00 m.) y la una hora de la tarde (01:00 p.m.) todos los días de la semana; que aquellos supervisores que asignen tareas y/o horarios especiales (horas extraordinarias de trabajo), deben notificarlo con antelación al ingeniero residente, al Coordinador de Asuntos Laborales y/o al Gerente del Proyecto. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  24. - Promovió “solicitud de empleo” y “contrato de trabajo”, marcados “1” al “3”.

    Con relación a la “solicitud de empleo”, este juzgador observa que la representación judicial del ciudadano A.J.J., la impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovida en copia fotostática simple, y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechada del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con relación al “contrato de trabajo”, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano A.J.J. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C.”, específicamente en las labores de obrero, desde el día 20 de julio de 2009 hasta el día 20 de septiembre de 2009, devengando inicialmente la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios. Así se decide.

  25. - Promovió “constancia de registro del trabajador”, “formato de sodexho”, “planilla de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)” y “relación de pagos de la Ley de Política Habitacional” marcado “4” y “7”.

    Con respecto al documento denominado “constancia de registro del trabajador” este juzgador observa que la representación judicial del ciudadano A.J.J., las desconoció en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovido en copia simple y no estar firmado por su representado, y; al ser verificada tales circunstancias, es evidente, que debe ser desechado del proceso por no serle oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, además, tampoco se constató su certeza con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la “planilla de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)” y “relación de pagos de la Ley de Política Habitacional”, la representación judicial del ciudadano A.J.J., las impugnó por estar promovidos en copias fotostáticas simples; sin embargo, las mismas fueron ratificadas mediante las resultas de la prueba informativa emitida por la entidad financiera BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), en comunicación de fecha 28 de junio de 2012 cursante a los folios 45 al 54 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la “constancia de pago del beneficio de alimentación formato sodexho”, la representación judicial del ciudadano A.J.J. la impugnó por estar promovido en copia fotostática simple y no estar firmada por su representado, sin embargo, se debe dejar expresa constancia que este medio de prueba fue ratificado mediante las resultas de la prueba informativa rendida por la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, en comunicaciones de fechas 25 y 29 de junio de 2012 cursante a los folios 113 y 127 del segundo cuaderno del expediente, y por tanto, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), le otorgó el beneficio especial de alimentación a través de su producto TARJETA ALIMETACIÓN PASS, por los días efectivamente trabajados durante el periodo comprendido desde el día 10 de septiembre de 2009 hasta el día 07 de agosto de 2010. Así se decide.

  26. - Promovió “relación de pagos”, marcados “8” al “17”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.J.J., las desconoció en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, estar promovidas en copias fotostáticas simples y no estar firmadas por su representado.

    Ahora bien, se observa que el medio de prueba promovido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), coincide con las pruebas documentales (entiéndase: recibos de pagos) promovidas por el ciudadano A.J.J., cursantes a los folios 82 al 107 del cuaderno principal del expediente, razón por la cual, este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de todos los conceptos laborales conformantes de los salarios normales e integrales devengados por el impugnante, se les conceden valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose las consideraciones expresadas antes. Así se decide.

  27. - Promovió “constancia de egreso del trabajador”, marcado con el No. “18”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial del ciudadano A.J.J., la desconoció en la audiencia de juicio de este asunto por no estar firmada por su representado, y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no serle oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Así se decide.

  28. - Promovió “comprobante de prestaciones sociales” marcado “19”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano A.J.J. en la audiencia de juicio, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio fue realizado en el cardinal 6° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  29. - Promovió “solicitud de empleo” y “contratos de trabajos” marcados “20” al “25”.

    Con relación a la “solicitud de empleo”, observa este juzgador que a pesar del reconocimiento formulado por la representación judicial del ciudadano R.S.F.G., en la audiencia de juicio de este asunto, no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, y por tanto, es desechado del proceso. Así se decide.

    En relación a los “contratos de trabajo”, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano R.S.F.G. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de dos contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C.”, en las labores de obrero, desde el día 18 de febrero de 2009 hasta el día 02 de abril de 2009 y desde el día 03 de abril de 2009 hasta el día 05 de junio de 2009, devengando inicialmente la suma de cuarenta y un bolívares (Bs.41,oo) diarios. Así se decide.

  30. - Promovió “registro de asegurado”, “planilla de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)”, “formato de sodexho” y “relación de pagos de la Ley de Política Habitacional”, marcados “25” al “28”.

    Con respecto al “registro de asegurado” este juzgador observa que la representación judicial del ciudadano R.S.F.G., las desconoció en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovido en copia fotostática simple y no estar firmado por su representado, y; al ser verificada tales circunstancias, es evidente, que debe ser desechado del proceso por no serle oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil; además, tampoco se constató su certeza con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la “planilla de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)” y “relación de pagos de la Ley de Política Habitacional”, la representación judicial del ciudadano R.S.F.G., las impugnó por estar promovidos en copias fotostáticas simples; sin embargo, las mismas fueron ratificadas mediante las resultas de la prueba informativa emitida por la entidad financiera BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), en comunicación de fecha 28 de junio de 2012 cursante a los folios 45 al 54 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la “constancia de pago del beneficio de alimentación formato sodexho”, la representación judicial del ciudadano R.S.F.G. la impugnó por estar promovido en copia fotostática simple, sin embargo, se debe dejar expresa constancia que este medio de prueba fue ratificado mediante las resultas de la prueba informativa rendida por la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, en comunicaciones de fechas 25 y 29 de junio de 2012 cursante a los folios 113 y 127 del segundo cuaderno del expediente, y por tanto, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), le otorgó el beneficio especial de alimentación a través de su producto TARJETA ALIMETACIÓN PASS, por los días efectivamente trabajados durante el periodo comprendido desde el día 11 de marzo de 2009 hasta el día 12 de octubre de 2010. Así se decide.

  31. - Promovió “relación de pagos” marcados “29” al “42”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano R.S.F.G., las desconoció en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, estar promovidas en copias simples y no estar firmadas por su representado.

    Ahora bien, se observa que el medio de prueba promovido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), coincide con las pruebas documentales (entiéndase: recibos de pagos) promovidas por el ciudadano R.S.F.G. cursantes a los folios 43 al 79 del primer cuaderno del expediente, razón por la cual, este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de todos los conceptos laborales conformantes de los salarios normales e integrales devengados por el impugnante, se les conceden valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.

  32. - Promovió original de “recibo de utilidades”, marcado “43”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano R.S.F.G. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que recibió de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), la suma de tres mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.3.375,oo) por concepto de cincuenta (50) días de utilidades, y la suma de trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.3785,oo) por concepto de siete punto cincuenta (7.50) días de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2009. Así se decide.

  33. - Promovió “comprobante de prestaciones sociales”, marcado “44”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano R.S.F.G. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el numeral 6º de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  34. - Promovió “constancia de egreso del trabajador”, marcado “37”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial del ciudadano R.S.F.G., la desconoció en la audiencia de juicio de este asunto por no estar firmada por su representado, y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no serle oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Así se decide.

  35. - Promovió “solicitud de empleo y contrato de trabajo” marcados “46” al “48”.

    Con relación al documento denominado “solicitud de empleo”, observa este juzgador que a pesar del reconocimiento formulado por la representación judicial del ciudadano H.J.P., en la audiencia de juicio de este asunto, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos, y por tanto, es desechado del proceso. Así se decide.

    Con relación al “contrato de trabajo” observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.J.P. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C.”, en las labores de obrero, desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 26 de febrero de 2010, devengando la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios. Así se decide.

  36. - Promovió “planilla de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)”, “formato de sodexho” y “relación de pagos de la Ley de Política Habitacional”, marcados “49” al “51”.

    Con relación a la “planilla de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)” y “relación de pagos de la Ley de Política Habitacional”, la representación judicial del ciudadano H.J.P., las impugnó por estar promovidos en copias fotostáticas simples; sin embargo, las mismas fueron ratificadas mediante las resultas de la prueba informativa emitida por la entidad financiera BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), en comunicación de fecha 28 de junio de 2012 cursante a los folios 45 al 54 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la “constancia de pago del beneficio de alimentación formato sodexho”, la representación judicial del ciudadano H.J.P., la impugnó por estar promovido en copia fotostática simple, sin embargo, se debe dejar expresa constancia que este medio de prueba fue ratificado mediante las resultas de la prueba informativa rendida por la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, en comunicaciones de fechas 25 y 29 de junio de 2012 cursante a los folios 113 y 127 del segundo cuaderno del expediente, y por tanto, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), le otorgó el beneficio especial de alimentación a través de su producto TARJETA ALIMETACIÓN PASS, por los días efectivamente trabajados durante el periodo comprendido desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 11 de agosto de 2010. Así se decide.

  37. - Promovió “relación de pagos”, marcados “52” al “57”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano H.J.P., las desconoció en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, estar promovidas en copias fotostáticas simples y no estar firmadas por su representado.

    Ahora bien, se observa que el medio de prueba promovido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), coincide con las pruebas documentales (entiéndase: recibos de pagos) promovidas por el ciudadano H.J.P. cursantes a los folios 109 al 121 del primer cuaderno del expediente, razón por la cual, este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de todos los conceptos laborales conformantes de los salarios normales e integrales devengados por el impugnante, se les conceden valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  38. - Promovió “comprobantes de prestaciones sociales”, marcado “58”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.J.P. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal6º de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  39. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada según comunicación de fecha 24 de mayo de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informándose dentro de los aspectos más resaltantes, que los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P. fueron seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), de la siguiente forma:

    a.- el ciudadano A.J.J. como obrero, desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 16 de julio de 2010 bajo el contrato No. 323825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III”, devengando un salario básico de la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la culminación del contrato de trabajo.

    b.- el ciudadano R.S.F.G. como obrero, desde el día 20 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de octubre de 2010 bajo el contrato No. 323825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III”, devengando un salario básico de la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la culminación del contrato de trabajo.

    c.- el ciudadano H.J.P. como obrero, desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 21 de julio de 2010 bajo el contrato No. 323825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III”, devengando un salario básico de la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la culminación del contrato de trabajo.

    Que la empresa Polinter no se rige por convención colectiva alguna ya que posee una nómina única para sus trabajadores; para la ejecución de sus proyectos se rige por el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, superando este en beneficios al Contrato Colectivo del Trabajo que aplica para la Industria de la Construcción, entre los que puede mencionar la asistencia médica a los trabajadores y familiares. Así se decide.

  40. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de la Unidad Contratante o Contratista de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada según comunicación de fecha 24 de mayo de 2012, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informándose dentro de los aspectos más resaltantes, que las empresas que licitan y obtienen la buena pro para la ejecución de una obra o servicio deben cumplir obligatoria e íntegramente con las normas y procedimientos contenidos en el Manual de Administración de Empresas de Servicios para las actividades no inherentes, ni conexas con la actividad propia de Polinter, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose referencia nuevamente de todos los aspectos señalados en la prueba informativa descrita en el cardinal anterior. Así se decide.

  41. - Promovió “prueba informativa” a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), para que informaran sobre los hechos de esta causa.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación PL/1319/2012, de fecha 24 de mayo de 2012, informándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), realizó trabajos en las obras preparación del sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C. bajo el contrato 323825 donde se realizaron canales denominados talud para direccional aguas fluviales de tipo normal, al aire libre y no subterráneos. Así se decide.

  42. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, (BOD), BANCO UNIVERSAL, CA, para informar sobre los hechos de la causa.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicación de fecha 28 de junio de 2012 cursante a los folios 75 al 103 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), le pagó a los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P. sus salario en las cuentas de ahorros aperturadas para tales fines. Así se decide.

  43. - Promovió “prueba informativa” a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, con la finalidad de que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicaciones de fechas 29 de junio de 2012 y 25 de julio de 2012, cursante al folio 113 y 127 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), otorgó el beneficio especial de alimentación a los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P. a través de su producto TARJETA ALIMETACIÓN PASS correspondientes a los años 2009 y 2010, anexándose los soportes de esos abonos. Así se decide.

  44. - Promovió “prueba informativa” al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  45. - Promovió “prueba informativa” a la entidad pública BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), para que informara sobre los hechos litigiosos de la causa.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicación de fecha 28 de junio de 2012 cursante a los folios 45 al 54 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), inscribió a los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P. en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debemos determinar si le corresponde o no a los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P. la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela ó las indemnizaciones y/o beneficios económicos laborales contenidos en el denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER).

    Sobre este punto en particular, debemos expresar previamente, que le correspondía a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, el cual se circunscribe a probar que a los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P., le es aplicable las indemnizaciones y/o beneficios económicos laborales contenidos en el denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo.

    Pues bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, de los “recibos de pago”, “comprobante de prestaciones sociales” y “relación de pagos” concatenado con las resultas de las “pruebas informativas” dirigidas a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), se evidencia, que a los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P. se le pagó durante la vigencia de sus relaciones de trabajo, las indemnizaciones y/o beneficios económicos laborales contenidos en el denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción.

    En ese sentido, para quien suscribe el presente fallo, es un hecho notorio que la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), le paga a sus trabajadores las indemnizaciones y/o beneficios económicos laborales contenidos en el denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción, cuyo ámbito de aplicación subjetiva se circunscribe adicionalmente para aquellos trabajadores adscritos a las empresas de construcción (entiéndase: contratistas) que le prestan servicios, en este caso, para los trabajadores que laboran para la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), y para producir una decisión tomando en cuenta los hechos controvertidos en este proceso, me permito transcribirlo totalmente de la siguiente manera:

    “MANUAL DE ADMINISTRACIÓN PARA CONTRATACION DE EMPRESAS DE CONSTRUCCION

    DEFINICIONES GENERALES: Para definir la correcta aplicación de este Manual en la contratación y el manejo laboral del personal, por parte de las Empresas de Construcción, se establecen las siguientes definiciones:

    POLINTER: Este término se refiere a la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER).

    EMPRESA DE CONSTRUCCION: Este término se refiere a la persona jurídica que mediante contrato con Polinter se encarga de ejecutar obras y/o servicios de construcción, los cuales por su naturaleza se consideran no inherentes ni conexos con la actividad propia de Polinter de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo ni podrán ser considerados como Intermediarios de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sus servicios mercantiles y los servicios laborales que le prestan sus propios trabajadores lo son para si misma, por ser una persona jurídica, legalmente constituida y operativa en el ejercicio de su propia actividad mercantil.

    L.O.T.: Se refiere a la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    TRABAJADOR: Se refiere a la persona natural que realiza labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo única, subordinación y/o dependencia de la Empresa de Construcción, a cambio de una remuneración. Cuando este Manual se refiera a trabajador, es en sentido genérico, ya que él termino se refiere a hombres y mujeres.

    ÁMBITO DE APLICACION: El presente Manual regirá las condiciones de trabajo que deben ser obligatoriamente cumplidas tanto por los trabajadores así como por la Empresa de Construcción, con las diferencias legales y de hecho que en cada caso ocurren particularmente en la ejecución de obras y/o servicios de construcción para POLINTER. Si estas empresas licitan y obtienen la “buena pro” para la ejecución de una obra o servicio, deben cumplir obligatoria e íntegramente con las normas y procedimientos contenidos en el presente Manual, así como cualquier obligación de rango legal o convencional que rija la materia de la industria de la construcción.

    N.G.: Las condiciones legales y de trabajo establecidas en el presente Manual, deberán ser aplicadas al personal contratado por la Empresa de Construcción y contienen además de las regulaciones y beneficios legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley del INCE y su Reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cualquier otra disposición legal enmarcada en la Legislación Laboral vigente, así como en la Contratación Colectiva de Trabajo que rige para la Industria de la Construcción y si así fuere el caso, por haber sido así acordado, por escrito entre POLINTER y la Empresa de Construcción, también serán obligatorias las particulares e individuales condiciones de trabajo que así se establezcan.

    REQUISITOS PREVIOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS EMPRESAS DE CONSTRUCCION:

    REGISTRO DE PROVEEDORES:

    Para concursar en el P.d.L., la Empresa de Construcción que aspire contratar con POLINTER, debe estar inscrita en el Registro de Proveedores de POLINTER.

    Para que la Empresa de Construcción se pueda inscribir en el Registro de Proveedores de POLINTER, deben cumplir con los requisitos legales, financieros, técnicos, laborales, entre otros, los cuales están detallados en la sección “DOCUMENTOS REQUERIDOS” de la planilla de solicitud para Inscripción/Actualización de Registro de Proveedores. Tal planilla esta anexa al presente manual (Forma COM-1-R-01).

    Toda la documentación requerida en la Planilla de Solicitud para Inscripción /Actualización de Registro de Proveedores, debe presentarse obligatoriamente al momento de registro de la Empresa de Construcción y al momento de actualizar tal registro.

    La elección de una Empresa de Construcción, estará fundamentada en la capacidad técnica, financiera y administrativa y en la habilidad y responsabilidad para la ejecución de una obra o servicio de construcción eficientemente. La eficiencia esta vinculada a la óptima y oportuna disponibilidad de recursos y materiales, que permitan ejecutar la obra o servicio de construcción de manera segura.

    La Empresa de Construcción podrá ser suspendida temporal o permanentemente, si incumplen con sus trabajadores sus respectivas obligaciones establecidas tanto en la legislación laboral vigente o a sus obligaciones convencionales aplicables, ello sea para cada caso particular o en forma general. Muy particularmente la Empresa de Construcción deberá cumplir en forma total e íntegra con las particulares condiciones que nuestra legislación laboral y/o la Convención Colectiva de Trabajo aplicable establecen deben existir entre cada uno de este tipo de Empresa y sus trabajadores.

    POLINTER

    , si lo considera conveniente y a su único y exclusivo criterio, antes de aceptar al Proveedor o al actualizar su registro, podrá suspender o excluir de manera permanente a un Proveedor del mismo.

    REUNION PREPARATORIA:

    Una vez invitada la Empresa de Construcción a participar en el p.d.l. para la ejecución sea de obras o sea de servicios de construcción y antes de iniciar tal proceso, se efectuará una “Reunión Preparatoria” con los representantes de la Empresa de Construcción y los representantes de POLINTER, para tratar los aspectos que se exponen a continuación:

    Todo lo referente a la ejecución de obras o servicios: requisitos operativos y técnicos, cumplimiento de la legislación laboral vigente y Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en forma particular a las relaciones laborales que tenga la Empresa de Construcción con sus trabajadores y especialmente de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y cualquier otra disposición o normativa legal en tal materia y en lo que a Higiene y Seguridad Industrial se refiere.

    Previamente se analizará en cada caso determinado si existe o no la inherencia o conexidad legal de la obra y/o servicio de construcción a recibir por POLINTER con la propia y directa actividad operacional y/o industrial de la empresa que ejecutará la obra o prestará el servicio y luego de ello, “POLINTER” determinará si la obra y/o servicio de construcción es inherente o conexa o no, determinación ésta que deberá ser obligatoriamente aceptada por la Empresa de Construcción que realizará la obra o prestará el servicio de construcción.

    Si se modificare la legislación laboral vigente o la contratación colectiva de trabajo legalmente aplicable con incidencia en las condiciones laborales ya negociadas y aceptadas entre las partes y en referencia directa al Contrato para la ejecución de obras y/o servicios de construcción, dentro de los alcances legales respectivos, la Empresa de Construcción en cada caso individualmente considerado podrá entregar a POLINTER, la información correspondiente y aspirar al ajuste de los costos adicionales que se deriven como consecuencia directa de tales condiciones y que legalmente procedan.

    EJECUCIÓN DE LA OBRA Y/O SERVICIO DE CONSTRUCCION:

    Luego de otorgada la “Buena Pro” a la Empresa de Construcción, para ejecutar la obra y/o servicio de construcción, esta debe reunirse con los siguientes representantes de “POLINTER”: Administrador de Relaciones Laborales, Superintendente y Administrador a cargo de la ejecución de la obra o servicio, Administrador de Procura, Coordinador de Higiene y Ambiente y el Coordinador de Protección Física. Así como cualquier otro personal que en tal sentido se le indique.

    Esta reunión, la cual es absolutamente obligatoria para la Empresa de Construcción, se realiza con la finalidad de tratar lo relativo a los requisitos que se deben cumplir, según la naturaleza de la obra o el servicio de construcción que se vaya a ejecutar. Entre los aspectos que se revisan esta lo relacionado a las p.d.s. obligaciones de asistencia médica, normas de higiene y seguridad en el trabajo. También se trataran aspectos legales y las responsabilidades que la Empresa de Construcción debe asumir por sanciones impuestas a POLINTER por su incumplimiento a disposiciones legales, imputables a ellas, entre otros y a decisión de POLINTER.

    OBLIGACIONES LEGALES DE LA EMPRESA DE CONSTRUCCION:

    Según lo definido en la reunión preparatoria, en cada caso que implique la utilización de mano de obra por parte de la Empresa de Construcción dentro de las instalaciones de POLINTER, esta empresa deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones legales en materia laboral, incluyéndose lo referente a Prevención, Condiciones, Medio Ambiente del Trabajo e Higiene y Seguridad. Por ello asumen la responsabilidad de presentar a POLINTER, los recaudos siguientes:

    Copia del Contrato de Construcción con POLINTER;

    Copia del Contrato de Trabajo para Obra Determinada o inclusive solo para la parte específica de la obra en que realmente se va a laborar, para el personal que así se requiera. Entendiéndose que por cuanto se trata de una obra o servicio de construcción, este tipo de contratación laboral (Obra Determinada) debería ser el común denominador;

    Copia del Contrato individual de Trabajo de cada trabajador, sea celebrado por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, entendiéndose que ello solo se utilizará para los casos que excepcionalmente así se defina, en conjunción con POLINTER;

    Estos contratos sean por Tiempo Indeterminado; Tiempo Determinado o para una Obra Determinada deberán cumplir con los requisitos legales que a tal efecto individualmente establecen los artículos del 70 al 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente;

    Muy particularmente deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo y que son:

    Nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes.

    El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible.

    La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso.

    La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada.

    La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea.

    El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago.

    El lugar donde deba prestarse el servicio.

    Cuando se trate de mano de obra calificada, se debe presentar la certificación expedida por el Instituto legalmente competente para ello, por ejemplo el INCE, entre otros.

    Presentar copia de la planilla de empleo, con los datos requeridos;

    Consignar el resultado de los exámenes médicos pre – empleo;

    La Empresa de Construcción deberá proveer de Carnet de Identificación con foto reciente a todo el personal con indicación del nombre completo y número de cédula de identidad, para diferenciarlo del personal de POLINTER. Deben consignar al Coordinador de Protección física la solicitud de Pases de Identificación para el personal de la Empresa de Construcción (PIN-2-R-49);

    Debe consignar la Constancia de inducción del personal Contratista (PIN-2-R-34);

    La Empresa de Construcción, deberán obligatoriamente consignar semanalmente en POLINTER, las nominas y/o recibos de pago de los trabajadores, en los cuales conste el cumplimiento de todas sus obligaciones legales;

    Consignar la Solvencia Laboral, expedida por la Inspectoría del Trabajo competente, la cual es un requisito indispensable para la contratación con órganos, entes y empresas del estado, de conformidad con el Decreto No.4.248 del 30 de Enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02 de Febrero de 2006, que establece todo lo relativo al otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la “Solvencia Laboral”.

    Queda definido que los trabajadores de la industria de la construcción deben ser provistos de credenciales que acrediten su perfil ocupacional, en lo que se refiere a su denominación, experiencia, conocimientos y tareas típicas. En tal sentido, las Partes acuerdan elaborar un instructivo para la aplicación en las pruebas a cada Trabajador especializado, tomando en cuenta la “denominación de oficios y descripción de tareas”, que forma parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo.

    NEGOCIACION DE LA EMPRESA DE CONSTRUCCION CON SUS TRABAJADORES:

    La Empresa de Construcción deben convenir previamente al inicio de la relación laboral con sus trabajadores mediante el Contrato Individual de Trabajo, todas y cada una de las condiciones en que va a prestarse la labor, las cuales ya están establecidas en este Manual y las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo vigente aplicable.

    CONDICIONES DE TRABAJO:

    El trabajo ejecutado por los trabajadores de la Empresa de Construcción deberá realizarse en las condiciones previstas en el Artículo 185 de la LOT, es decir, que:

    1. Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal;

    2. Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y expansión lícita;

    3. Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes;

    4. Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.

    Igualmente serán estrictamente aplicadas todas las condiciones de trabajo que en materia de higiene y seguridad industrial son de obligatoria observancia y cumplimiento.

    SALARIO:

    Conforme al Artículo 133 de la LOT, es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios utilidades, sobresueldos, bono vacacional así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente aplicable, es también de observar que la Empresa de Construcción otorgará a sus trabajadores los siguientes aumentos salariales: (a) el día primero (1°) de m.d.D.M.O. (2008), veinte por ciento (20%) del Salario Básico Tabulador vigente a esa fecha y (b) el día primero (1°) de m.d.D.M.N. (2009) veinte por ciento (20%) del Salario Básico Tabulador vigente a esa fecha.

    PAGO DEL SALARIO:

    La Empresa de Construcción conviene que el pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o depósito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley.

    Parágrafo Primero: Cuando la Empresa de Construcción no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor.

    Parágrafo Segundo: Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera, la Empresa de Construcción deberá notificar al trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de cuenta asignado. La Empresa de Construcción, además, asumirá los gastos derivados de la apertura y del mantenimiento de dicha cuenta.

    Parágrafo Tercero: Cuando el trabajador reciba el pago de su salario en cheques, la Empresa de Construcción le concederá un permiso remunerado de hasta dos (2) horas para hacerlo efectivo.

    La Empresa de Construcción se obliga a indicar en el sobre de pago los conceptos por los cuales se hagan las remuneraciones y las deducciones. Es entendido que en el sobre de pago debe figurar claramente el nombre de la Empresa de Construcción y la razón social de la misma. Así mismo, debe aparecer la fecha de ingreso del trabajador. Esta cláusula es extensible para los trabajadores por unidad de obra, por pieza o destajo y al trabajador por tarea o comisión. Así como también, el saldo de la prestación de la antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, saldo del fideicomiso, de ahorro, crediticias, y cualquier otra deducción imputable al trabajador.

    LIMITES DE LA JORNADA DE TRABAJO:

    Por acuerdo entre la Empresa de Construcción y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. También podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) horas semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete horas y media (7 ½) por día, ni de cuarenta y dos (42) horas por semana.

    Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  46. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

  47. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

  48. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

  49. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

    JORNADA DE TRABAJO DE LOS VIGILANTES

    La Empresa de Construcción conviene en que los trabajadores que ejercen funciones de vigilancia diurna, de acuerdo con el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a la jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias. Los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de Treinta y Cinco (35) horas semanales. Los vigilantes contratados por la Empresa de Construcción para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo.

    Los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará la Convención Colectiva de Trabajo.

    EXCEPCIONES A LA DURACION DE LA JORNADA NORMAL:

    La jornada de trabajo, podrá prolongarse, conforme al Artículo 199 L.O.T, en las siguientes labores:

    1. Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa, explotación, establecimiento o faena;

    2. Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;

    3. Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan;

    4. Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;

    5. Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y

    6. Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.

      Es importante aclarar que estas prolongaciones de la jornada normal de trabajo se cumplirán a través de una autorización de horas extraordinarias de trabajo, cuando ello sea previsible, tal como lo establece el Artículo 207 de la L.O.T.

      El artículo 203 de la L.O.T, establece que los trabajadores podrán ser requeridos a trabajar por encima del límite de la jornada ordinaria para recuperar las horas de trabajo perdidas a causa de interrupciones colectivas del trabajo debidas a:

      1) Causas accidentales y casos de fuerza mayor; y

      2) Condiciones atmosféricas.

      En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a las reglas siguientes:

    7. Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un máximo de veinte (20) días cada año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; y

    8. La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder de una (1) hora diaria para cada trabajador.

      De igual modo, el límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado en caso de accidente ocurrido o inminente o en caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, o en otros casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria para evitar que la marcha normal de la empresa sufra una perturbación grave.

      HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO:

      Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los límites establecidos para la jornada diaria, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de la Empresa de Construcción.

      Valor de la Hora Extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador entre la duración de la jornada diurna.

      Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.

      Valor de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.

      Trabajo en días feriados: La Empresa de Construcción remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.

      Cuando se haya convenido la aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

      Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados.

      LIMITES A LAS HORAS EXTRAORDINARIAS:

      El artículo 207 de la L.O.T, establece en sus literales a y b, que la duración efectiva del trabajo, incluida las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo los casos previstos en el Capítulo II, Título IV de la L.O.T. Así mismo, ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

      DIAS DE DESCANSO:

      Si un trabajador labora tanto en su día de descanso legal como en su día de descanso convencional, se le pagara de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Cuando se labore en un día feriado, a saber: 1ero de Enero, Jueves y Viernes Santo, 19 de Abril, 1ro. de Mayo, 24 de Junio, 5 y 24 de Julio, 12 de Octubre, 25 de Diciembre, así como los establecidos días feriados conforme al literal “d” del artículo 212 de la L.O.T., no tendrá derecho al descanso compensatorio, excepto que coincida con el día domingo o día de descanso semanal (Art. 218 L.O.T., único aparte).

      Queda definido y convenido que por ser POLINTER una empresa exceptuada por razones técnicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ejecutar trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas, ello en concordancia con lo establecido en el Artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a la labor ejecutada bajo sistemas de turnos, guardias, o equipos se le aplicarán las disposiciones legales pertinentes.

      BENEFICIO SOCIAL DE CARÁCTER SIMILAR Y CON CARÁCTER NO REMUNERATIVO DE PROVISION DE COMIDAS Y ALIMENTOS:

      Queda definido que la Empresa de Construcción en la cual laboren menos de Veinte (20) trabajadores otorgará de conformidad con lo establecido en los Artículos 9 y 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, un beneficio social con carácter similar y de carácter no remunerativo de provisión de comidas y alimentos, a través del otorgamiento de Tickets o mediante una Tarjeta de Débito similar a la que se utiliza para aquellas empresas que si tiene tal obligación legal, como un beneficio adicional y que se establece en el valor de Cero coma Treinta y Cinco Unidades Tributarias (0.35 U.T.), salvo que POLINTER instruya por escrito a la Empresa de Construcción de otorgarlo bajo un porcentaje o cantidad específica mayor.

      Conforme a lo definido y convenido y en similitud al Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y por tratarse de un beneficio social de carácter no remunerativo de provisión de comidas y alimentos, tal concepto, pago y cantidad no se considerará salario de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      De conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Empresa de Construcción que tengan a su cargo veinte o más trabajadores deben otorgar el beneficio de una comida gratuita y balanceada durante la jornada de trabajo y por cada jornada diaria efectivamente trabajada.

      Cuando no se suministre la comida, el trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores.

      El beneficio aquí previsto no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Si el trabajador, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero coma quince (0,15) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.) Los vigilantes tendrán derecho a este beneficio cuando su jornada ordinaria de trabajo sea íntegramente nocturna.

      Si el trabajador, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de siete (7) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá la cena en lugar del refrigerio. Si el trabajador ya hubiere recibido el refrigerio, de todas maneras tendrá derecho a la cena si se cumple la prolongación de jornada en los términos previstos. En caso de que no se suministre la cena, la Empresa de Construcción pagará en su lugar al trabajador una cantidad equivalente al cero coma veintidós (0,22) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.).

      ALIMENTACIÓN POR LABOR EN DIA DE DESCANSO LEGAL / CONTRACTUAL O DIAS FERIADOS:

      Si el trabajador se encuentra en su día de descanso legal o contractual, o día feriado y la empresa lo llama a laborar, debe suministrarle alimentación o si el trabajador lo prefiere pagar el equivalente al valor de la comida, siempre que tal labor, se realice en el horario comprendido: Entre las Seis de la mañana (6 a.m.) y Ocho de la mañana (8 a.m.); entre las Once de la mañana (11 a.m.) y Una de la tarde (1:00 p.m.) y entre las Seis de la tarde (6:00 p.m.) y Ocho de la noche (8 p.m.)

      REGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

      En caso de terminación de la relación laboral de trabajo, la Empresa de Construcción pagará a sus trabajadores las prestaciones sociales y demás conceptos laborales legalmente pertinentes bajo las siguientes reglas:

      Si la terminación de la relación laboral, no se fundamenta en una causa Justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la L.O.T, ni por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción esta obligada a pagar al trabajador la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas, mas la indemnización conforme al articulo 125 L.O.T.

      Para el caso de que la terminación de la relación laboral sea por despido injustificado o se fundamente en motivos económicos o tecnológicos, se deberá otorgar un preaviso al trabajador, conforme al Artículo 104 de la L.O.T. pero este lapso de preaviso conforme al Artículo 106 de L.O.T, puede omitirse si se paga una cantidad igual al salario del período correspondiente.

      Si la terminación de la relación laboral esta fundamentada en alguna de las causas justificadas de despido establecidas en el artículo 102 L.O.T, o por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción pagará la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas.

      Así mismo, la empresa deberá pagar al término de la Relación de trabajo, cualquier concepto que legalmente adeude al trabajador.

      La Empresa de Construcción que mantenga la prestación de antigüedad de sus trabajadores acreditada en la contabilidad de la Empresa, concederá a sus trabajadores que así lo soliciten, préstamos sin intereses, a los fines previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta por una cantidad igual al saldo que les corresponde por prestación de antigüedad, en el entendido de que, por no tratarse de anticipos, estos préstamos no afectarán los intereses o el rendimiento de su prestación de antigüedad a que hace referencia el literal “c” de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Mensualmente podrá ejercer este derecho a solicitar préstamos un número de trabajadores que no exceda del veinte por ciento (20%) del personal permanente de cada Empresa. Quienes deseen ejercer este derecho lo participarán por escrito, personalmente, con un mes de anticipación.

      Cuando la prestación de antigüedad se encuentre depositada en fideicomiso en una entidad financiera, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas a los fines previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las condiciones establecidas en el contrato de fideicomiso.

      La Empresa de Construcción conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

      Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

      Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

      Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

      Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

      Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

      La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

      La prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad de la Empresa, a elección del trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad de la Empresa, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La Empresa de Construcción conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.

      En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado.

      En los casos de terminación de la relación de trabajo, la Empresa de Construcción pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

      RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE CONSTRUCCION:

      La Empresa de Construcción será la única y exclusiva responsable por ser el único y real patrono, del cumplimiento de las obligaciones que asuma con cualquier o todo el personal, bien sea obrero o empleado, que contrate y/o utilice, para y durante la vigencia del presente contrato, siendo la Empresa de Construcción el único patrono de dicho personal, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de la Ley del Trabajo, de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley del INCE y su Reglamento, Disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores y cualquier otro Reglamento Parcial de dicha Ley Orgánica del Trabajo, así como por cualquier otra Ley, Reglamento, Resolución u Orden emanada de cualquier Autoridad Competente de los Poderes Públicos de la República de Venezuela y en virtud de los contratos individuales y/o colectivos que rigen la actividad desempeñada por la Empresa de Construcción, así como también será la única y exclusiva responsable frente a sus trabajadores por cualquier sustitución de patrono que se pudiera presentar con anterioridad o posterioridad a la ejecución del presente contrato. En consecuencia, es de la exclusiva cuenta de la Empresa de Construcción lo relativo a remuneración por sobretiempo y/o horas extras, días de descanso semanal, legal y/o convencional, días feriados, indemnización sustitutiva de vivienda legal y/o convencional, tiempo de viaje legal y/o convencional, bono, trabajo o jornada nocturna, transporte legal y/o convencional, salarios, vacaciones anuales y/o fraccionadas, beneficios (utilidades) anuales y/o fraccionadas, prestaciones en especie, viáticos, diferencia en el pago del decreto 1538 sobre el bono compensatorio, diferencia en el pago de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, diferencia en el pago de la Ley Programa de Comedores para los trabajadores, Diferencia en el disfrute y pago sobre el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 ó 1240), Subsidio Decreto 617 y Subsidio Decreto No.1824, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y en general, de todo cuanto pueda corresponderle a su personal por beneficios económicos, sociales o de cualquier naturaleza, derivados de las relaciones de trabajo existentes entre la Empresa de Construcción y su personal, comprometiéndose a informar de las estipulaciones contenidas en el Contrato Mercantil que sean de naturaleza laboral a sus trabajadores. La Empresa de Construcción no podrá ser considerada Intermediario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la actividad que desarrolla la Empresa de Construcción aun cuando lo hace en nombre propio, no lo hace en beneficio de POLINTER la Empresa de la Construcción tampoco podrá ser considerada como Contratista, de conformidad con lo establecido en los Artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su propia actividad deberá ser considerada como no inherente y como no conexa con la actividad desarrollada por POLINTER con respecto a la obra o servicio de construcción a recibir por POLINTER todo lo cual así expresamente declara conocerlo y aceptarlo la Empresa de Construcción, en consecuencia de lo anterior, cualquier pago que POLINTER tenga que hacer por cualquier reclamo Administrativo o Judicial de los trabajadores de la Empresa de Construcción o cualquier pago que surja por sentencia o cualquier otro acto emanado de los Poderes Públicos de Venezuela, deja a la Empresa de Construcción obligada frente a POLINTER entendiéndose la misma como una obligación de plazo vencido, pudiendo POLINTER intentar de inmediato las acciones legales de cobro correspondiente, así como retener de cualquier cantidad que pudiera adeudarle POLINTER a la Empresa de Construcción el monto que hubiera pagado por ello.

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:

      Vacaciones y Bono Vacacional Anual: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

      Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, la Empresa de Construcción concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula.

      Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

      Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en esta cláusula.

      Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

      OBLIGATORIEDAD DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES:

      El trabajador debe disfrutar efectivamente las vacaciones. En caso de que la Empresa de Construcción convenga con el trabajador, pagar la remuneración de las vacaciones, sin otorgar el tiempo necesario de disfrute, la obliga conforme al Articulo 226 de la L.O.T, a concederlas de nuevo con su respectiva remuneración y no podrá alegar a su favor, el hecho de haberlas pagado anteriormente.

      BENEFICIOS (UTILIDADES):

      Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa de Construcción donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por los Beneficios (Utilidades) que se causen en el año Dos Mil Siete (2007), ochenta y ocho (88) días de Salario por los Beneficios (Utilidades) que se causen en el año Dos Mil Ocho (2008) y noventa (90) días de Salario por los Beneficios (Utilidades) que se causen en el año Dos Mil Nueve (2009).

      Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá los Beneficios (Utilidades) de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.

      Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere Beneficios (Utilidades), o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los Beneficios (Utilidades) fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

      EXAMENES MÉDICOS PRE – EMPLEO Y PRE – TERMINACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR:

      La Empresa de Construcción debe practicar exámenes médicos previos al ingreso y egreso de sus trabajadores. Si el trabajador se niega a la realización del examen médico pre – terminación de la relación laboral, la Empresa de Construcción, quedará exenta de responsabilidad al respecto y deberá consultarse previamente con POLINTER sobre el ingreso real y efectivo de dicha persona.

      Estos exámenes deben ser presentados por la Empresa de la Construcción a POLINTER antes de que ella inicie la ejecución de la obra o servicio de construcción y cuando termine tal obra o servicio de construcción.

      SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO / ASISTENCIA MÉDICA:

      Como en el Municipio M.d.E.Z., sede física de POLINTER, el Instituto Venezolano del Seguro Social no presta asistencia médica integral, la Empresa de Construcción debe suministrar al trabajador y a sus familiares autorizados a tal efecto, tal asistencia, a través de convenios y mecanismos administrativos que garanticen, la Consulta Especializada – Exámenes, Servicios Médico de Emergencia y Farmacia.

      Todo trabajador debe ser inscrito obligatoriamente por la Empresa de Construcción en el Seguro Social Obligatorio, bajo el Régimen parcial y por tanto el trabajador debe cotizar el 2% mensual de su salario.

      Es obligatorio que la Empresa de Construcción realice el pago completo y oportuno de estas cotizaciones deducidas al trabajador en el I.V.S.S., porque de lo contrario serian objeto de las sanciones que legalmente le correspondan.

      ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO

      La Empresa de Construcción conviene en remunerar a sus trabajadores, en los casos de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, los tres (3) primeros días que no paga el Seguro Social, siempre que esa Institución pague desde el cuarto día en adelante. Cuando se trate de enfermedad profesional o accidente de trabajo cuya duración no exceda de tres (3) días la Empresa de Construcción conviene igualmente en remunerarlos, siempre que el trabajador presente certificado médico expedido por el Seguro Social que acredite esa circunstancia. Durante las primeras cincuenta y dos (52) semanas de la enfermedad profesional o accidente de trabajo, la Empresa de Construcción pagará al trabajador la diferencia entre lo que la seguridad social le reconozca por ese concepto y el monto de su Salario Básico.

      La Empresa de Construcción conviene en anticipar al trabajador asegurado las cantidades que el Seguro Social deba pagar a éste último en la respectiva semana, por concepto de indemnizaciones diarias durante los períodos de reposo ordenados por los médicos del Seguro Social, en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, y el trabajador se compromete a endosar a la Empresa de Construcción los pagos recibidos de la seguridad social, tan pronto los perciba, a menos que el Seguro Social acuerde acreditar cada mes a la Empresa de Construcción el monto de dichos anticipos y por lo tanto, éstas pueden descontarlos de sus cotizaciones mensuales de acuerdo con los comprobantes presentados por ella cada mes.

      En caso que para la fecha en que termine su relación de trabajo, el trabajador no haya recibido o endosado los pagos de la seguridad social, la Empresa de Construcción podrá descontar las cantidades anticipadas de cualquier pago que deba hacer al trabajador por cualquier concepto, siempre y cuando el respectivo la Empresa de Construcción haya inscrito debidamente al trabajador en el Seguro Social Obligatorio.

      La Empresa de Construcción se compromete a afiliar oportunamente a sus trabajadores en la seguridad social y a tramitar la entrega de las tarjetas que así lo acrediten. La Empresa de Construcción será responsable del perjuicio que el trabajador sufra por la falta de oportuna afiliación en la seguridad social.

      PRESTACIÓN POR DISCAPACIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL

      En los casos de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de un trabajador, las indemnizaciones que procedan por tal concepto serán calculadas con arreglo a lo estatuido por el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, y estarán sujetas a los límites que allí se establecen. Esta prestación sólo será cancelada cuando el trabajador no esté protegido por el Seguro Social Obligatorio.

      La Empresa de Construcción conviene en aumentar en un ciento veinte por ciento (120%) las cantidades que se obtengan mediante la aplicación de la primera parte de esta cláusula, todo ello sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, que La Empresa de Construcción también cumplirá en caso de resultar aplicable.

      ACCIDENTE DE T.C.A.D.T.

      La Empresa de Construcción conviene en reconocer como accidente de trabajo, las lesiones sufridas por el trabajador al ir al trabajo o regresar de él, en los términos previstos en el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento. Asimismo, se compromete a realizar las notificaciones que el caso amerite, en los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento.

      PRIMEROS AUXILIOS

      La Empresa de Construcción mantendrá en los centros de trabajo medicamentos y útiles requeridos para suministrar primeros auxilios a los trabajadores que lo ameriten.

      Además, La Empresa de Construcción deberá garantizar un sistema efectivo para el traslado inmediato de aquel trabajador que sufra un accidente de trabajo, al centro asistencial más cercano, en el caso que ello sea necesario.

      HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO:

      La Empresa de Construcción dará estricto cumplimiento a las normas sobre condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, como a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento y demás instrumentos legales que rijan la materia. Esto incluye la notificación oportuna a los trabajadores, de los riesgos inherentes al trabajo y la forma de reducirlos.

      La Empresa de Construcción debe tomar todas y cada una de las medidas pertinentes y necesarias para que el servicio del trabajador, se preste en condiciones de higiene y seguridad industrial, tendientes a preservar su salud, tal cual lo establece el artículo 236 de la L.O.T. y demás Legislación Laboral vigente en materia de Higiene, Seguridad, Medio Ambiente, Prevención en el Trabajo.

      Así mismo esta prohibida, conforme al artículo 237 de la L.O.T., la exposición de los trabajadores a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos, sin ser previamente informados de la naturaleza de tales agentes, de los daños que pueden ocasionar a la salud y de los principios de prevención de tales daños.

      De manera que la Empresa de Construcción, conforme al artículo 237 de la L.O.T, deben cumplir sus obligaciones de:

      Advertir al trabajador sobre los riesgos propios del trabajo, antes de exponerlo.

      Capacitar a los trabajadores en los Principios de prevención de daños, antes de iniciar la ejecución de la obra o servicio.

      Los trabajadores de la Empresa de Construcción, conforme al Artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberán disfrutar de similares condiciones de trabajo y protección en materia de seguridad y salud laboral que los trabajadores de la empresa POLINTER.

      Cabe destacar que conforme al Artículo 58 ejusdem, tanto la Empresa de Construcción, como POLINTER tomaran medidas pertinentes para garantizar, que antes del inicio de las labores del trabajador en la Empresa de Construcción, estos reciban oportunamente la información y capacitación sobre las condiciones inseguras de trabajo a las cuales se exponen y de los medios de prevención.

      La Empresa “POLINTER” ha diseñado unas normas de Seguridad para la Empresa de Construcción, las cuales deben respetarse y se encuentran anexas en este Manual.

      SEGURO DE VIDA:

      La Empresa de Construcción contratará las p.c. para sus trabajadores, requeridas para cubrir las siguientes contingencias, y tendrán a su cargo el pago de las primas correspondientes:

      Accidentes personales del trabajador, con una cobertura de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000) o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, por muerte accidental e/o incapacidad absoluta y permanente. Los otros supuestos de incapacidad estarán cubiertos en los porcentajes de indemnización previstos en la p.d. aprobada por la autoridad competente.

      Vida (muerte natural) del trabajador, con una cobertura de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000), o su ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte no acumulables con el causado en evento de muerte accidental.

      En los supuestos mencionados en los numerales anteriores los pagos los recibirán los beneficiarios indicados por el trabajador en la póliza correspondiente.

      Si antes de su contratación se produjere alguna de las contingencias previstas, La Empresa de Construcción pagará dos millones de bolívares (Bs.2.000.000) o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, en caso de muerte accidental y dos millones de bolívares (Bs.2.000.000) o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, en caso de muerte natural, sin que éste y el primero sean acumulables. Vencido el plazo antes indicado, la Empresa de Construcción tendrá a su cargo el pago de las indemnizaciones señaladas en esta cláusula, si no hubieren cumplido las obligaciones que la misma le impone.

      Los pagos mencionados en esta cláusula no son acumulables a los concedidos, para los mismos supuestos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, pues los beneficiarios percibirán únicamente lo que les sea más favorable.

      TIEMPO PERDIDO

      La Empresa de Construcción se compromete a remunerar el tiempo perdido dentro de la jornada de trabajo, por hechos que le sean imputables, además de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. En estos dos últimos casos el pago será al Salario Básico que le corresponda al trabajador.

      TRANSPORTE DE LOS TRABAJADORES

      La Empresa de Construcción suministrará a sus trabajadores transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los trabajadores presten servicios en lugares distantes más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros.

      En estos casos, además, la Empresa de Construcción suministrará a sus trabajadores transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el trabajador pueda hacer sus comidas, si en aquél no hubiere comedor ni se le suministrare comida al trabajador, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) trabajadores.

      CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES

      La Empresa de Construcción entregará al trabajador activo, en el curso del mes del inicio del año escolar, el equivalente a veintidós (22) días de su Salario Básico en el año Dos Mil Siete (2007), veinticuatro (24) días de su Salario Básico en el año Dos Mil Ocho (2008) y veinticinco (25) días de su Salario Básico en el año Dos Mil Nueve (2009), respectivamente, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio trabajador o sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, o mayores de edad hasta los Veinticinco (25) años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el trabajador esté legalmente probada.

      A los fines de la aplicación de esta cláusula el trabajador debe presentar constancia de estar realizando estudios para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo, así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada, a presentar la constancia del plantel donde cursen estudios él o los hijos beneficiados y a comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares.

      El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del trabajador, o a falta de ellas, a este último.

      PERMISO Y CONTRIBUCIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS

      La Empresa de Construcción conviene en conceder al trabajador de cuya unión matrimonial o concubinaria le nazca un hijo durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, dos (2) días de permiso remunerado y a entregarle una bonificación única y especial de acuerdo a la siguiente escala:

      La suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000) o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte si el nacimiento ocurre durante los primeros doce meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

      La suma de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000) o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte si el nacimiento ocurre durante el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

      La suma de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000) o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte si el nacimiento ocurre luego de los veinticuatro meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

      Este pago se hará a la esposa o mujer con quien haga vida marital el trabajador. A los fines de aplicación de esta cláusula, el trabajador se obliga a inscribir en el Registro de la Empresa de Construcción o en la Forma de Empleo o Planilla de Ingreso que llenará y firmará en el momento de su contratación, el nombre de su cónyuge o persona con quien haga vida marital.

      En todo caso el trabajador queda obligado a consignar previamente ante la Empresa de Construcción la copia certificada de la partida de nacimiento en la que conste el reconocimiento de la filiación respecto a su persona.

      PERMISO Y CONTRIBUCIÓN POR MATRIMONIO

      La Empresa de Construcción conviene en conceder al trabajador que contraiga matrimonio, un permiso de siete (7) días remunerados a Salario Básico, y un permiso adicional sin remuneración hasta por diez (10) días.

      Igualmente conviene en entregar al trabajador, a la celebración del matrimonio, una cantidad única que será equivalente a: (a) doscientos mil bolívares (Bs.200.000) o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte si el matrimonio se celebra luego de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; (b) doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000) o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte si el matrimonio se celebra luego de los doce meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; y (c) doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000) o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte si el matrimonio se celebra luego de los veinticuatro meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

      El contrayente se compromete a presentar previamente a la Empresa de Construcción constancia auténtica de la celebración del matrimonio.

      El beneficio previsto en esta cláusula sólo será aplicable a los trabajadores que tengan por lo menos tres (3) meses de servicios ininterrumpidos en la Empresa de Construcción.

      BECAS Y CRÉDITOS ESTUDIANTILES

      La Empresa de Construcción o los consorcios de empresas que ejecuten grandes obras en las cuales presten servicios de construcción más de doscientos (200) trabajadores y el plazo de ejecución sea superior a un (1) año, convienen en contribuir anualmente con la cantidad Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000), o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte disponibles a los tres (3) meses contados a partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo o del inicio de la obra o servicio de construcción, a los fines de mantener un programa de becas para los hijos de sus trabajadores que cursen estudios en el país, en institutos debidamente inscritos en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que cursen estudios del sexto al noveno grado de educación básica, media o diversificada.

      Las becas serán otorgadas por un Comité de Becas que estará integrado por un (1) representante de la Empresa de Construcción o consorcios de empresas, uno (1) del Sindicato y un (1) tercer representante escogido de mutuo acuerdo entre las Partes. Todo de acuerdo con el Reglamento de Becas que será elaborado por una comisión paritaria entre las Cámaras y las Federaciones.

      Dicha comisión se instalará en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de la Convención Colectiva de Trabajo.

      Para la asignación de becas se tomará en cuenta el número de menores dependientes del trabajador, su ingreso económico y el rendimiento del estudiante, entre otras consideraciones.

      La Empresa de Construcción o los consorcios de empresas a las que se refiere esta cláusula también establecerán un programa de créditos educativos para que sus trabajadores sigan estudios en institutos universitarios, en áreas técnicas relacionadas con la actividad de la Empresa. A estos fines la Empresa de Construcción constituirá y mantendrá un fondo de hasta Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000) o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, anuales para otorgar créditos educativos a aquellos trabajadores que, de acuerdo con el reglamento que se establezca al efecto, se hagan merecedores a ello.

      El monto del crédito será para cubrir el costo de la matrícula que cobren los institutos en donde se cursen dichos estudios, hasta por un monto m.d.T.M.B. (Bs.300.000), o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, el cual será considerado como préstamo sin intereses, pagaderos en seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Si el trabajador beneficiario superase exitosamente el curso para el cual se le otorgó el crédito, obteniendo una puntuación no inferior a dieciséis (16) puntos promedio, la Empresa de Construcción le reembolsará el monto del crédito que haya cancelado el trabajador.

      ROTACIÓN DEL PERSONAL

      La Empresa de Construcción conviene en efectuar rotaciones semanales entre los trabajadores que presten servicios por equipos o en labores continuas, a fin de que dichos Trabajadores sean utilizados en los diferentes turnos en forma equitativa.

      Igualmente conviene en rotar al personal que se tomará en cuenta para laborar las horas y jornadas extras, con el fin de que no exista preferencia y prevalezca la igualdad en el trabajo, así como preservar la salud de todos sus trabajadores.

      SUSTITUCIONES TEMPORALES

      Se entiende por sustituciones temporales el traslado de un trabajador a un puesto diferente al que normalmente desempeña, debido al carácter transitorio de la labor a ejecutar o por ausencia del titular del mismo, quien devengará el salario correspondiente al Trabajador sustituido.

      Duración: Por lo menos una (1) jornada diaria de trabajo completa y no podrá ser mayor a treinta (30) días continuos, salvo en los supuestos que se justifique un lapso mayor de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En estas hipótesis, el lapso podrá prorrogarse hasta la efectiva reincorporación del trabajador reemplazado a su labor.

      Preferencia: En la escogencia de los suplentes se dará preferencia a quienes tengan mayor antigüedad en el cargo en la Empresa de Construcción.

      PROMOCIÓN A CARGOS SUPERIORES

      La Empresa de Construcción conviene en aplicar una política de brindar a todos sus trabajadores oportunidades de progreso, mediante promociones a cargos superiores, tomando en consideración la aptitud, calificación, eficiencia y capacidad indispensables para el cargo, así como los resultados de las evaluaciones de las sustituciones temporales realizadas en el cargo a cubrir.

      Es entendido que cuando ocurra una vacante, la Empresa de Construcción dará oportunidad a los trabajadores de la misma sección o departamento. En caso de no haber un trabajador que reúna las condiciones a que se ha hecho referencia en el mismo departamento donde exista la vacante, se hará la selección entre los trabajadores pertenecientes a otras áreas, departamentos o secciones de la Empresa de Construcción.

      El trabajador que desempeñe un cargo de categoría superior, en período de prueba, se considerará promovido a ese cargo superior cuando lo desempeñe por un mínimo de treinta (30) días.

      La Empresa de Construcción conviene en entregar constancia escrita a los trabajadores objeto de la promoción y al Sindicato, del resultado de las evaluaciones a que se contrae la presente cláusula, dentro de los cinco (5) días siguientes. Así mismo, la Empresa de Construcción conviene en establecer un sistema de evaluación de desempeño trimestral a sus trabajadores, cuyos resultados serán tomados en cuenta para las promociones a cargos superiores.

      VIÁTICOS

      La Empresa de Construcción se obliga, en caso de trabajos ocasionales o accidentales, si el Trabajador debe trasladarse a un lugar distinto de su zona de trabajo por un plazo no mayor de treinta (30) días, a cancelar los gastos de transporte más una suma variable, según los diferentes supuestos, equivalente a las comidas y que se cancelará semanalmente:

      El equivalente al cero coma quince (0,15) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.) por desayuno, si sale antes de las 7:00 a.m. y regresa antes de las 12:00 m.;

      El equivalente al cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.) por almuerzo, si sale después de las 7:00 a.m. y regresa después de las 12:00 m.;

      El equivalente al cero coma veintidós (0,22) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.) por cena, si sale después de las 12:00 m. y regresa después de las 7:00 p.m.

      Si el trabajador debiese pernoctar fuera por motivo del traslado, su alojamiento correrá por cuenta de la Empresa de Construcción. A estos fines, la Empresa de Construcción convendrá lo pertinente con el trabajador transferido.

      En la medida de lo posible, los montos previstos en esta cláusula se entregarán a los trabajadores al momento de asignarles las labores que impliquen el traslado.

      P.D.S. FUNERARIO Y PERMISO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR

      La Empresa de Construcción se compromete a inscribir al trabajador en una póliza de servicios funerarios para él y su familia, como beneficio social no salarial, de carácter contributivo. La Empresa de Construcción contribuirá con la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) mensuales o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, para el pago de la prima y el trabajador pagará la diferencia de su costo.

      La Empresa de Construcción retendrá del Salario del trabajador la parte de la prima que a éste le corresponda pagar, y entregará dicha porción junto con la que él debe asumir como patrono en virtud de esta cláusula, directamente a la Empresa de Construcción de servicios funerarios contratada.

      Al concluir la relación de trabajo el trabajador pagará la diferencia de prima que se cause hasta completar el año de cobertura, tanto por la parte de la Empresa de Construcción como por la que corresponda al propio trabajador, lo que será descontado por La Empresa de Construcción de la liquidación del trabajador beneficiario.

      Parágrafo Único: En caso de fallecimiento de alguno de los siguientes familiares del trabajador: Padre, madre, hijo cuya filiación esté legalmente probada, cónyuge o persona con quien el trabajador haga vida marital, la Empresa de Construcción concederá al trabajador un permiso remunerado a Salario Básico de dos (2) días hábiles para que asista al sepelio, o de tres (3) días hábiles si el fallecimiento ocurriere en lugar distante de su residencia habitual. En este último caso el trabajador tendrá derecho a dos (2) días adicionales de permiso, sin remuneración.

      La Empresa de Construcción que no inscriba al trabajador en la póliza seleccionada por la comisión deberá pagar la suma asegurada en caso de fallecimiento del trabajador o de alguno de los familiares señalados en el parágrafo único de esta cláusula.

      PERMISOS REMUNERADOS

      Para trámite de documentos: Dos (2) días anuales para tramitar documentos de identidad, militares u otros exigidos por el ordenamiento jurídico. Si tuviere que trasladarse a otra jurisdicción de aquélla donde se está ejecutando la obra, la Empresa de Construcción concederá un (1) día adicional.

      Para tener derecho al permiso de dos (2) días anuales, el trabajador tiene que haber laborado para la Empresa de Construcción por lo menos sesenta (60) días ininterrumpidamente. Si hubiese prestado sus servicios por un lapso mayor de treinta (30) días continuos pero menor de sesenta (60), tendrá derecho a un (1) día anual solamente.

      Para rendir declaraciones ante autoridades judiciales o administrativas: El tiempo requerido, previa presentación auténtica de la citación y la justificación del tiempo utilizado para cumplirla.

      Por detención policial y judicial del trabajador: Hasta diez (10) días continuos, salvo que el trabajador sea declarado culpable y previa comprobación de la detención. A solicitud de los beneficiarios de los mismos, quienes están obligados a comprobar su necesidad o el hecho que los justifica, previa o posteriormente, según el caso, con la presentación de la documentación correspondiente, la Empresa de Construcción concederá permisos no remunerados, a partir del undécimo (11) día inclusive, luego de la detención, hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días también continuos, lapso en el cual el contrato de trabajo se considerará suspendido.

      Al terminar el plazo el trabajador tendrá el derecho a reincorporarse a la obra, previa comprobación de que la detención no se debió a causa que le fuere imputable, salvo que la obra donde estuviere prestando sus servicios hubiere terminado.

      Por servicio militar obligatorio: Hasta cuatro (4) días continuos y a solicitud del beneficiario del mismo, quien está obligado a comprobar su necesidad o el hecho que los justifica, previa o posteriormente, según el caso. Con la presentación de la documentación correspondiente, La Empresa de Construcción concederá permisos no remunerados hasta cuarenta y un (41) días continuos adicionales a los antes indicados.

      Los permisos remunerados a que hace referencia esta cláusula se pagarán a Salario Básico del respectivo trabajador.

      DÍAS DE JÚBILO Y CONMEMORATIVOS

      Días de Júbilo: La Empresa de Construcción aceptará como no laborables y remunerados con pago de Salario Básico, los días declarados de júbilo por el Ejecutivo Nacional, los Ejecutivos Regionales y las Municipalidades.

      Día Conmemorativo: La Empresa de Construcción concederán a sus trabajadores permiso remunerado con pago de Salario Básico, el 26 de marzo de cada año, Día Nacional de los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Es expresamente entendido que si dicho día coincide con alguno de los días feriados o el día de descanso semanal adicional establecidos en los artículos 212 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, quedará sin efecto la primera parte del numeral B de esta Cláusula.

      ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

      La Empresa de Construcción concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.

      No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 33 (Permisos Remunerados), en sus literales “A” (permisos para trámite de documentos) y “B” (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

      PAGOS POR TRABAJOS ESPECIALES

      Se entiende por trabajos especiales aquellos ejecutados por los trabajadores en cualquiera de las siguientes condiciones:

      Trabajo en Altura o Depresión: Estos términos se refieren al trabajo ejecutado por los Trabajadores sobre cualquier tipo de estructura, erección, maquinaria, andamios colgantes o deslizantes, siempre que el trabajador permanezca durante la mayor parte de su jornada trabajando en el vacío, sujeto con arneses, cuerdas, eslingas o cabos de vida, y que exista una diferencia de nivel mayor a cinco metros (5 metros), contados desde el sitio de su ubicación hasta el nivel libre más próximo. La utilización de los implementos de seguridad por parte del trabajador será de carácter obligatorio.

      Espacio Confinado: Este término se refiere a cualquier espacio con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse contaminantes tóxicos o inflamables o tener una atmósfera deficiente en oxígeno y que no está concebido para una ocupación continuada por parte del trabajador, tales como: Alcantarillas, reactores químicos, silos, fosos, tanques de agua con abertura superior, cloacas, tanques de almacenaje.

      Túnel o Galería: Estos términos se refieren al paso subterráneo abierto de forma artificial o en construcción, para establecer una comunicación entre dos espacios.

      La Empresa de Construcción conviene en pagar a aquellos trabajadores que presten servicios en las condiciones especiales descritas en la primera parte de esta cláusula, las siguientes cantidades:

    9. Altura o Depresión: (a) Tres Mil Bolívares (Bs.3.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; (b) Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los doce (12) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; y (c) Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

    10. Espacios Confinados: (a) Tres Mil Bolívares (Bs.3.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; (b) Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los doce (12) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; y (c) Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

    11. Túneles o Galerías: (a) Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; (b) Seis Mil Bolívares (Bs.6.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los doce (12) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; y (c) Siete Mil Bolívares (Bs.7.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

      Queda entendido que el pago de las cantidades a que se refiere esta cláusula se realizará únicamente por los días durante los cuales el trabajador preste efectivamente sus servicios en especiales aquí señaladas las condiciones.

      INSTALACIÓN DE DUCHAS, SANITARIOS Y VESTUARIOS

      La Empresa de Construcción se compromete a instalar o construir, según sea el caso, en los centros de trabajo donde presten servicios sus trabajadores, locales para duchas, sanitarios y servicios para vestirse y desvestirse, con la debida seguridad y en condiciones higiénicas y de salubridad. De igual modo acondicionará un área con tales servicios para el uso exclusivo de sus trabajadoras. La Empresa de Construcción se compromete a dotar estas instalaciones sanitarias de jabón y papel higiénico.

      SUMINISTRO DE AGUA POTABLE

      La Empresa de Construcción conviene en suministrar a sus trabajadores agua fría potable o filtrada, en los propios sitios de trabajo y en condiciones higiénicas. No se permitirá el uso de hielo en panela para el enfriamiento directo del agua. Igualmente suministrará vasos higiénicos desechables y estarán en cada sitio de trabajo en donde se realicen labores, tomando en cuenta el número de trabajadores de cada departamento.

      ÚTILES, HERRAMIENTAS Y MATERIALES

      La Empresa de Construcción se obliga a suministrar oportunamente a todos sus trabajadores los útiles, herramientas, equipos y materiales de trabajo que requieran sus trabajadores para la realización de sus labores. Las herramientas de la Empresa de Construcción serán devueltas a ésta al final de cada jornada diaria de trabajo.

      En el caso de pérdida de las herramientas, equipos o materiales por causa imputable al trabajador, La Empresa de Construcción las repondrá y descontará su valor del salario del trabajador.

      SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO

      La Empresa de Construcción conviene en suministrar a sus trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa de Construcción.

      Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarias pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional.

      La Empresa de Construcción no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al trabajador, La Empresa de Construcción las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.

      En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, La Empresa de Construcción la suministrará, previa entrega por parte del trabajador del par de botas que está siendo reemplazado.

      En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer.

      SUMINISTRO DE UNIFORMES PARA VIGILANTES

      La Empresa de Construcción conviene en suministrar a los vigilantes tres (3) uniformes anuales compuestos de camisa, gorra y pantalón. Asimismo recibirán dos (2) pares de zapatos al año; uno (1) al momento de ingreso y el otro a los seis (6) meses. El uso del uniforme será obligatorio.

      DOTACIÓN DE IMPERMEABLES

      La Empresa de Construcción conviene en suministrar un (1) impermeable anualmente a todos sus trabajadores. Tal suministro será hecho en época de lluvias, y el mismo será utilizado en el trabajo si las condiciones así lo requiere y de así ser requerido será obligatoria su utilización.

      SUMINISTRO DE ANTEOJOS

      La Empresa de Construcción conviene en suministrar gratuitamente lentes correctivos a los Trabajadores que lo requieran debido a enfermedad profesional o accidente de trabajo, ocurridos en los lugares donde no los suministre la seguridad social.

      A los fines del cumplimiento de esta cláusula el Trabajador presentará la certificación médica pertinente, expedida por el oftalmólogo que designe la Empresa de Construcción, o en su defecto por un médico ocupacional.

      PRÓTESIS

      La Empresa de Construcción conviene en contribuir con el cincuenta por ciento (50%) del costo de la prótesis para los trabajadores que la requieran, a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, a fin de coadyuvar a que los trabajadores recuperen sus facultades.

      Queda entendido que este beneficio será suministrado únicamente cuando el trabajador no esté inscrito en la seguridad social. Asimismo las Partes se comprometen a gestionar ante las instituciones benéficas la diferencia del valor total de la prótesis requerida por el trabajador.

      DOTACIÓN DE TECHO A MAQUINARIAS PESADAS

      La Empresa de Construcción conviene en dotar de techos a las maquinarias pesadas, previendo que dicho techo sea instalado con base de goma antirruido, con asiento confortable, parabrisas para el equipo que lo requiera y cinturón de seguridad.

      REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:

      La Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en Gaceta Oficial No. 38.281 de fecha 27 de Septiembre de 2,005, sustituye al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso dictado mediante Decreto No.2.870 de fecha 25 de Marzo de 1.993. De conformidad con el Artículo 45 de la citada Ley, la base para calcular el aporte tiene como limite diez (10) salarios mínimos mensuales, calculados sobre el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a aquel en que se causa. De manera, que el porcentaje de cotización es el Dos punto Cincuenta por Ciento (2,50%), correspondiendo el Dos por Ciento (2%) por aporte patronal y Cero punto Cincuenta por Ciento (0.50%) por aporte del trabajador.

      La Empresa de Construcción, debe deducir oportuna y obligatoriamente el Cero Punto Cincuenta por Ciento (0,50%) a su trabajador, para cumplir con la disposición legal integrante del conjunto de leyes, que integran el Nuevo Sistema de Seguridad Social.

      REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT:

      El Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, de fecha treinta (30) de Octubre de 2.000, fue sustituido por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial No.38.182 de fecha 9 de Mayo de 2.005. Conforme a los artículos 172 numeral 1 y 173, de la citada Ley, el aporte se calcula aplicando un Tres por Ciento (3%) sobre los ingresos totales mensuales que devengue el trabajador. De modo, que el aporte patronal (Empresa de Construcción) es de Dos por Ciento (2%) y el aporte del trabajador será del Uno por Ciento (1%).

      Debe destacarse, que la norma citada toma como base para calcular la cotización, el total de los ingresos mensuales percibidos por el trabajador y no el salario normal.

      Pero POLINTER instruye a la Empresa de Construcción que debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, por ser una norma de carácter orgánico, la cual establece en el artículo 133, parágrafo cuarto, que si el patrono esta obligado a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculara tomando como base el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior.

      DEVOLUCIÓN DE PASES DE IDENTIFICACIÓN SUMINISTRADOR POR POLINTER PARA EL PERSONAL DE LA EMPRESA DE CONSTRUCCION:

      Los pases de identificación que POLINTER otorgue a los trabajadores de la Empresa de Construcción, deben ser devueltos por dicha Empresa a la Coordinación de Protección Física, luego de concluida la obra o servicio de forma inmediata y obligatoria.

      DISPOSICIONES FINALES:

  50. Esta prohibido en todo caso y bajo cualquier condición o término subcontratar la obra o servicio de construcción sin la previa autorización escrita de POLINTER. En caso de una subcontratación que no cumpla con los anteriores requisitos, la Empresa de Construcción, firmante del contrato, es la única y exclusiva responsable directa y/o solidaria de los efectos legales o materiales de tal incumplimiento.

  51. La empresa “POLINTER” puede retener los pagos total o parcialmente si la Empresa de Construcción no cumple con sus obligaciones operativas o técnicas del contrato de obra o servicio realizado con POLINTER, o en caso de incumplimiento de obligaciones legales.

  52. Cuando la tabla de precios suministrada por la empresa POLINTER se modifique, la nueva tabla de precios se entregará a la Empresa de Construcción para que ésta la aplique a sus trabajadores, en lo que legalmente corresponda.

  53. Todos los documentos, requisitos y tramitaciones relativas al cumplimiento de las obligaciones legales, así como el asesoramiento y orientación que requieran la Empresa de Construcción deberán ser por ante la Oficina de Relaciones Laborales, o ante la Coordinación de Protección Física o de Higiene y Ambiente, según corresponda el caso.

    NOTA: Las condiciones laborales aquí establecidas mantendrán su vigencia en tanto y cuanto la contratación colectiva de trabajo así como la legislación laboral vigente aplicable para las mismas no haya sido modificada.

    Las modificaciones legales o convencionales al respecto deberán incluirse, desde su fecha de entrada en vigencia, como nuevas condiciones laborales aplicables a tales relaciones”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Del contenido del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción, se desprende en forma fehaciente, que regirá las condiciones de trabajo que deben ser obligatoriamente cumplidas tanto por los trabajadores así como por la Empresa de Construcción en la ejecución de obras y/o servicios de construcción para la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER).

    Es decir, en caso de que la Empresa de Construcción licite y obtenga la “buena pro” para la ejecución de una obra o servicio para la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), debe cumplir obligatoria e íntegramente con las normas y procedimientos contenidos en el Manual Administrativo para la Contratación de Empresas de Construcción, así como cualquier obligación de rango legal o convencional que rija la materia de la industria de la construcción.

    Es así, entonces, como las condiciones legales y de trabajo establecidas en el Manual Administrativo para la Contratación de Empresas de Construcción, deberán ser aplicadas al personal contratado por la Empresa de Construcción y contienen además de las regulaciones y beneficios legales establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley del Instituto Nacional de Capacitación Educativa y su Reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores, cualquier otra disposición legal enmarcada en la Legislación Laboral vigente, así como, en la Contratación Colectiva de Trabajo que rige para la Industria de la Construcción y si así fuere el caso, por haber sido así acordado, por escrito entre la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), y la Empresa de Construcción, también serán obligatorias las particulares e individuales condiciones de trabajo que así se establezcan.

    De igual forma, el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción, establece que la Empresa de Construcción debe convenir previamente al inicio de la relación laboral con sus trabajadores mediante el contrato individual de trabajo, todas y cada una de las condiciones en que va a prestarse la labor, incluyéndose las indemnizaciones y/o beneficios laborales y sociales, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo vigente aplicable, que en el caso que nos ocupa, derivan de la industria de la construcción.

    Por último, el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción, establece que las condiciones laborales establecidas mantendrán su vigencia en tanto y cuanto la contratación colectiva de trabajo así como la legislación laboral vigente aplicable para las mismas no haya sido modificada, y realizadas éstas, deberán incluirse, desde su fecha de entrada en vigencia, como nuevas condiciones laborales aplicables a tales relaciones.

    Lo anterior significa, que no siendo la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), suscriptora de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 ni 2010-2012, ni estar afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y/o a la Cámara Bolivariana de la Construcción conforme lo prevé su cláusula 1° para ser obligada a cumplirla frente a todos sus trabajadores, es evidente, que habiendo entrado en vigencia >, la actual Convención Colectiva de Trabajo que rige para la Industria de la Construcción 2010-2012, deben incluirse sus indemnizaciones y/o beneficios laborales y sociales por ser mas beneficiosas para los trabajadores porque las contempladas en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción >, en ningún momento pueden ser inferiores a ninguna de las normativas de fuente legal o contractual sobre las cuales se sustenta su vigencia, y en el presente caso, por disposición expresa de su ámbito de aplicación.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, este juzgador en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores en concordancia con los principios de la primacía de la realidad de los hechos e in dubio pro operario recogidos en el numerales 2 y 3 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que en aplicación del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), deben incluirse las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales a los estatuidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, en cuanto le sean aplicables a todas aquellas estipulaciones de carácter económico referente a las condiciones de trabajo (entiéndase: jornada, descansos, salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otras), incluso alguna de ellas, las supera, tales como el pago de los exámenes médicos antes y después de la relación de trabajo, las coberturas de pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, las cotizaciones de ley de política habitacional y seguridad social, entre otros.

    De tal forma, que siendo potestativo del patrono extenderle o no a sus trabajadores los efectos de una determinada convención colectiva y acordar cuáles estipulaciones o cláusulas les va a aplicar en sus contratos individuales sin desnaturalizar su carácter o función dentro de la empresa, es evidente, que este juzgador a la luz del derecho, considera que deben aplicarse a los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P. las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos contenidos en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), incluyéndose las estatuidas por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, pues como se dijo anteriormente, no son inferiores, en su conjunto, a este cuerpo normativo contractual y se aplican a todos sus trabajadores en virtud de haber culminado sus relaciones de trabajo los días 16 de julio de 2010, 27 de agosto de 2010 y 21 de julio de 2010, fechas en las cuales ya había entrado en vigencia la referida convención colectiva de la construcción, esto es, desde el día 21 de mayo de 2010, y, adicionalmente, contienen un conjunto de cláusulas tendientes a asegurar el cumplimiento del pacto plural entre las partes involucradas. Así se decide.

    Decidido lo anterior, corresponde determinar si a los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P. le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios generados con ocasión de la culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), y, al efecto se observa lo siguiente:

    Existiendo divergencias en cuanto al último monto de los salarios normales e integrales devengados por los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P. y subsiguiente el posible pago de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador debe proceder a su revisión, observando de un estudio minucioso realizado a los documentos denominados “recibos de pago”, “relaciones de pago” y “comprobante de prestaciones sociales”, que no se ajustan a derecho porque se incluyeron erróneamente conceptos laborales para su formación, así como también se circunscribieron otros conceptos no aplicables a ellos, y en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.

    Con relación a los últimos salarios básicos devengados por los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P., este juzgador debe acotar que no existe controversia en ellos, y en ese sentido, se tomará en consideración la suma de sesenta y tres bolívares (Bs.63,oo) diarios, para el cálculo de los montos que puedan corresponderles por efecto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en este asunto. Así se decide.

    Para los efectos del cálculo de los últimos salarios normales devengados por los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P., se tomará en consideración los salarios básicos antes reseñados, así como, el promedio de las “horas extraordinarias de trabajo”, “feriado”, “bono de asistencia”, “descanso compensatorio”, “sábado trabajado”, “feriado trabajado y “bono nocturno” que se hayan generado durante el último mes efectivamente trabajado, según los “recibos de pago” y “relaciones de pago”, cursantes a las actas del expediente, como retribución por la labor que ejecutaron durante sus jornadas ordinarias de trabajo como lo estableció el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, caso: J.D. BRICEÑO Y OTROS y en sentencia de fecha 24 de enero de 2013, caso A.R. CHACÍN OROZCO Y OTROS.

    Ahora bien, para los efectos del cálculo del último salario normal devengado por el ciudadano A.J.J. se tomará en consideración el salario básico antes reseñado, adicionándole el promedio de las “horas extraordinarias de trabajo”, “feriado”, “bono de asistencia”, “feriado” y “sábado trabajado” generados durante el último mes efectivamente trabajado, dividiendo lo devengado por estos conceptos entre treinta (30) días, obteniéndose la suma de dieciocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.18,37) diarios.

    Para los efectos del cálculo del último salario normal devengado por el ciudadano R.S.F.G. se tomará en consideración el salario básico antes reseñado, adicionándole el promedio del “bono de asistencia” generado durante el último mes efectivamente trabajado, dividiendo lo devengado por este concepto entre treinta (30) días, obteniéndose la suma de doce bolívares con sesenta céntimos (Bs.12,60) diarios.

    Por último, a los efectos del cálculo del último salario normal devengado por el ciudadano H.J.P. se tomará en consideración el salario básico antes reseñado, adicionándole el promedio de las “horas extraordinarias de trabajo”, “bono nocturno”, “feriado”, “bono de asistencia” y “sábado trabajado”, generados durante el último mes efectivamente trabajado, dividiendo lo devengado por estos conceptos entre treinta (30) días, obteniéndose la suma de veintitrés bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.23,32) diarios.

    En relación al “tiempo de viaje” discurrido desde sus residencias hasta sus lugares de trabajo ubicados en el Complejo Petroquímico A.M.C., este juzgador declara su improcedencia porque los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P. no demostraron que se encontraban en un lugar distante con mas de un mil quinientos (1.500) metros de la población mas cercana para que fuera obligación de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), de suministrar el servicio de transporte como lo establece la cláusula denominada “Transporte de los Trabajadores” contenida en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), y por ende, la remuneración del tiempo utilizado para la ida y vuelta al trabajo, máxime de no ser un hecho controvertido que sus domicilios y el asiento principal del Complejo Petroquímico A.M.C., se encuentran en la jurisdicción del municipio M.d.e.Z.. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario normal del ciudadano A.J.J. asciende a la suma de ochenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.81,37) diarios; para el ciudadano R.S.F.G. asciende a la suma de setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.75,60) diarios y para el ciudadano H.J.P., asciende a la suma de ochenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.86,32) diarios. Así se decide.

    Ahora bien, para los efectos del cálculo del último salario integral devengado por los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P. durante la prestación de sus servicios, se tomarán en consideración los últimos salarios normales anteriormente señalados y “las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades”, exponiéndose las mismas a continuación:

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades generadas por el ciudadano A.J.J. se tomó en consideración el último salario normal diario de la suma de ochenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.81,37) diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los noventa y cinco (95) días contemplados en la cláusula correspondiente a Beneficios (utilidades) contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), y en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012,a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio, obteniéndose la suma de veintiún bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.21,47) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano A.J.J. se tomó en consideración el último salario básico de la suma de sesenta y tres bolívares (Bs.63,oo) diarios, y se multiplicó por la diferencia de los setenta y cinco (75) días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el documento denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), en concordancia con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando sesenta y tres (63) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de diez bolívares con quince céntimos (Bs.10,15) diarios.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano A.J.J., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de los últimos salarios integrales se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente y el promedio mensual del “bono de vacacional”.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano A.J.J. asciende a la suma de ciento doce bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.112,99) diarios. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano R.S.F.G. se tomó en consideración el último salario normal diario de la suma de setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.75,60) diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los noventa y cinco (95) días contemplados en la cláusula correspondiente a Beneficios (utilidades) contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), y en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012,a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio, obteniéndose la suma de diecinueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.19,65) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano R.S.F.G. se tomó en consideración el último salario básico de la suma de sesenta y tres bolívares (Bs.63,oo) diarios, y se multiplicó por la diferencia de los setenta y cinco (75) días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el documento denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), en concordancia con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando sesenta y tres (63) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de diez bolívares con quince céntimos (Bs.10,15) diarios.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano R.S.F.G. poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación del último salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente y del promedio mensual del “bono de vacacional”.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano R.S.F.G. asciende a la suma de ciento cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.105,70) diarios. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano H.J.P. se tomó en consideración el último salario normal diario de la suma de ochenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.86,32) diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los noventa y cinco (95) días contemplados en la cláusula correspondiente a Beneficios (utilidades) contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), y en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012,a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio, obteniéndose la suma de veintidós bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.22,77) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano H.J.P. se tomó en consideración el último salario básico de la suma de sesenta y tres bolívares (Bs.63,oo) diarios, y se multiplicó por la diferencia de los setenta y cinco (75) días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el documento denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), en concordancia con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando sesenta y tres (63) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de diez bolívares con quince céntimos (Bs.10,15) diarios.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano H.J.P., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación del último salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente y del promedio mensual del “bono de vacacional”.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes determinados, tenemos que el último salario integral del ciudadano H.J.P. asciende a la suma de ciento diecinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.119,24) diarios. Así se decide.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P. con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcularlos tomando el consideración el tiempo de servicio de cada uno y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

    A.J.J.

  54. - sesenta y seis (66) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 46 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento doce bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.112,99) diarios, por el periodo discurrido entre el día 27 de julio de 2009 hasta el día 16 de julio de 2010, lo cual alcanza a la suma de siete mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.7.457,34).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cinco mil novecientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.976,50) según “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 153 de la primera pieza del expediente, incluyéndose el concepto laboral “alícuota de las utilidades” por ser parte del salario integral, es evidente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), adeuda la suma de un mil cuatrocientos ochenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.480,84) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  55. - la suma de un mil doscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.243,88) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciséis punto sesenta y ocho por ciento (16,68%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en el periodo discurrido desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 16 de julio de 2010.

  56. - setenta y cinco (75) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), por el período discurrido entre el día 27 de julio de 2009 hasta el día 16 de julio de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de ochenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.81,37) diarios, lo cual asciende a la suma de seis mil ciento dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.6.102,75).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatro mil setecientos veinticinco bolívares (Bs.4.725,oo), según “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 153 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), le adeuda la suma de un mil trescientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.337,75). Así se decide.

  57. - noventa y cinco (95) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), por el período discurrido entre el día 27 de julio de 2009 hasta el día 16 de julio de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ochenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.81,37) diarios, lo cual asciende a la suma de siete mil setecientos treinta bolívares con quince céntimos (Bs.7.730,15).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de seis mil setecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.6.786,52), según “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 153 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), adeuda la suma de novecientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.943,63) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    En relación a las indemnizaciones laborales previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia con meridiana claridad de los medios de pruebas aportados al proceso, que el ciudadano A.J.J. suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C.” y, en ese sentido, se debe observa, lo siguiente:

    El artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, expresó que en los contratos por tiempo determinado debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso. De manera que, es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato de tiempo indeterminado. Sí las partes señalan no un plazo máximo sino mínimo, una vez vencido éste, el contrato continuará por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, estableciéndose el mismo efecto jurídico, cuando se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y, medien razones especiales que justifiquen esas prórrogas, sin alterar su condición y en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del “contrato de trabajo” suscrito entre el ciudadano A.J.J. y la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), se estableció la voluntad inequívoca de vincularse desde el día 20 de julio de 2009 hasta el día 20 de septiembre de 2009, razón por la cual, constaba de manera fehaciente el momento que debía culminar la relación de trabajo; de tal manera, que para el día 16 de julio de 2010, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo nunca se renovó dicho contrato conforme al alcance previsto en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “d” del artículo 9 de su Reglamento, siendo evidente, que la relación de trabajo continuó empero por tiempo indeterminado, pues se presume que se celebró un nuevo contrato dentro del mes siguientes a la culminación del anterior.

    Cónsono con el criterio esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1186, expediente 09-1103, de fecha 27 de octubre de 2010, caso: M.D. GONZÁLEZ contra PDVSA PETRÓLEO, SA, dejó sentado que existe una presunción legal de que las partes se han vinculado por tiempo indeterminado, cuando entre ellas se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo prueba en contrario de poner fin a la primera relación. De tal forma, que al no haberse justificado la voluntad de haber puesto fin a la primera relación ni que mediaron razones especiales que justifiquen esa prórroga, es evidente, que estamos en presencia de un despido injustificado, pues se repite una vez mas, en ningún momento se demostró la voluntad de poner fin a la misma, aunado al hecho de no haberse constatado que el ciudadano A.J.J. hubiese incurrido en las conductas incorrectas previstas en el artículo 102 del derogado texto sustantivo laboral, debe declararse la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  58. - treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 16 de julio de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de ciento doce bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.112,99) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil trescientos ochenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.3.389,70).

  59. - treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 16 de julio de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de ciento doce bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.112,99) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil trescientos ochenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.3.389,70).

  60. - En relación al concepto de la bonificación especial de alimentación previsto en la cláusula correspondiente a “Beneficio Social de Carácter Similar y con Carácter No Remunerativo de Provisión de Comidas y Alimentos” contenido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, y en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), este juzgador declara su improcedencia, pues se desprende de las resultas de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, CA, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), le pagó el referido beneficio social por los días efectivamente laborados a razón de una unidad tributaria superior al cero punto cuarenta por ciento (0.40%) concebida en el referido manual administrativo. Así se decide.

    8- once (11) días por concepto de mora por retraso en el pago de las prestaciones legales y contractuales prevista en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), durante el período discurrido entre el día 16 de julio de 2010 hasta el día 27 de julio de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de sesenta y tres bolívares (Bs.63,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y tres bolívares (Bs.693,oo).

  61. - un (01) día por concepto de examen médico de retiro por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), a razón del salario básico diario, de la suma de sesenta y tres bolívares (Bs.63,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de sesenta y tres bolívares (Bs.63,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero según “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 153 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), nada adeuda por su diferencia. Así se decide.

    10- La suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo) por concepto de bonificación especial y única por concepto de bonificación especial y única, previsto en la disposición final de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de doce mil ochocientos veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.12.828,50). Así se decide.

    R.S.F.G.

  62. - setenta y dos (72) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 46 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.105,70) por el periodo discurrido entre el día 18 de febrero de 2009 hasta el día 18 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de siete mil seiscientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7.610,40).

  63. - setenta y dos (72) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 46 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.105,70), por el periodo discurrido entre el día 18 de febrero de 2010 hasta el día 27 de agosto de 2010, lo cual alcanza a la suma de siete mil seiscientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7.610,40).

    Los conceptos mencionados en los cardinales 1° y 2° ascienden a la suma de quince mil doscientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs.15.220,80) y habiéndosele pagado la suma de nueve mil novecientos setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9.972,40) según se desprende del “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 178 de la primera pieza del expediente, incluyéndose el concepto laboral “alícuota de las utilidades” por ser parte del salario integral, es evidente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), adeuda la suma de cinco mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.248,40) por su diferencia. Así se decide.

  64. - la suma de un mil trescientos treinta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.1.336,38) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración el diecisiete punto cincuenta y seis por ciento (17.56%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 18 de febrero de 2009 hasta el día 18 de febrero de 2010.

  65. - la suma de un mil trescientos treinta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.1.336,38) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración el dieciséis punto veintinueve por ciento (16.29%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 18 de febrero de 2010 hasta el día 27 de agosto de 2010.

  66. - setenta y cinco (75) días por concepto de vacaciones vencidas, por el período discurrido entre el día 18 de febrero de 2009 hasta el día 18 de febrero de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.75,60) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil seiscientos setenta bolívares (Bs.5.670,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatro mil setecientos veinticinco bolívares (Bs.4.725,oo), según “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 178 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), adeuda la suma de novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.945,oo) por su diferencia. Así se decide.

  67. - treinta y siete punto cincuenta (37.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), por el período discurrido entre el día 18 de febrero de 2010 hasta el día 27 de agosto de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.75,60) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs.2.835,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.362,50), según “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 178 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), adeuda la suma de cuatrocientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.472,50) por su diferencia. Así se decide.

  68. - noventa y cinco (95) días por concepto de utilidades vencidas prevista en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), por el período discurrido entre el día 18 de febrero de 2009 hasta el día 18 de febrero de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.75,60) diarios, lo cual asciende a la suma de siete mil ciento ochenta y dos bolívares (Bs.7.182,oo).

  69. - cuarenta y siete punto cincuenta (47.50) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), por el período discurrido entre el día 18 de febrero de 2010 hasta el día 18 de agosto de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.75,60) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil quinientos noventa y un bolívares (Bs.3.591,oo).

    Los conceptos laborales mencionados en los cardinales 7° y 8° ascienden a la suma de diez mil setecientos setenta y tres bolívares (Bs.10.773,oo), y habiéndosele pagado la suma de ocho mil novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.977,50), según “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 178 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), adeuda la suma de un mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.795,50) por su diferencia. Así se decide.

    En relación a las indemnizaciones laborales previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia con meridiana claridad de los medios de pruebas aportados al proceso, que el ciudadano R.S.F.G., suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C.” y, en ese sentido, se debe observa, lo siguiente:

    El artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, expresó que en los contratos por tiempo determinado debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso. De manera que, es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato de tiempo indeterminado. Sí las partes señalan no un plazo máximo sino mínimo, una vez vencido éste, el contrato continuará por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, estableciéndose el mismo efecto jurídico, cuando se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y, medien razones especiales que justifiquen esas prórrogas, sin alterar su condición y en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del “contrato de trabajo” suscrito entre el ciudadano R.S.F.G. y la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), se estableció la voluntad inequívoca de vincularse desde el día 18 de febrero de 2009 hasta el día 02 de abril de 2009 y desde el día 03 de abril de 2009 hasta el día 05 de junio de 2009, razón por la cual, constaba de manera fehaciente el momento que debía culminar la relación de trabajo; de tal manera, que para el día 27 de agosto de 2010, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo nunca se renovó dicho contrato conforme al alcance previsto en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “d” del artículo 9 de su Reglamento, siendo evidente, que la relación de trabajo continuó empero por tiempo indeterminado, pues se presume que se celebró un nuevo contrato dentro del mes siguientes a la culminación del anterior.

    Cónsono con el criterio esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1186, expediente 09-1103, de fecha 27 de octubre de 2010, caso: M.D. GONZÁLEZ contra PDVSA PETRÓLEO, SA, dejó sentado que existe una presunción legal de que las partes se han vinculado por tiempo indeterminado, cuando entre ellas se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo prueba en contrario de poner fin a la primera relación.

    De tal forma, que al no haberse justificado la voluntad de haber puesto fin a la primera relación ni que mediaron razones especiales que justifiquen esa prórroga, es evidente, que estamos en presencia de un despido injustificado, pues se repite una vez mas, en ningún momento se demostró la voluntad de poner fin a la misma, aunado al hecho de no haberse constatado que el ciudadano R.S.F.G. hubiese incurrido en las conductas incorrectas previstas en el artículo 102 del derogado texto sustantivo laboral, debe declararse la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  70. - sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 18 de febrero de 2009 hasta el día 27 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.105,70), lo cual alcanza a la suma de seis mil trescientos cuarenta y dos bolívares (Bs.6.342,oo).

  71. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 18 de febrero de 2009 hasta el día 27 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.105,70) lo cual alcanza a la suma de cuatro mil setecientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.756,50).

  72. - En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación previsto en la cláusula correspondiente a “Beneficio Social de Carácter Similar y con Carácter No Remunerativo de Provisión de Comidas y Alimentos” contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), este juzgador declara su improcedencia, pues se desprende de las resultas de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, CA, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), le pagó el referido beneficio social por los días efectivamente laborados a razón de una unidad tributaria superior al cero punto cuarenta por ciento (0.40%) concebida en el referido manual administrativo. Así se decide.

  73. - seis (06) días por concepto de mora por retraso en el pago de las prestaciones legales y contractuales prevista en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), durante el período discurrido entre el día 27 de agosto de 2010 hasta el día 03 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de sesenta y tres bolívares (Bs.63,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y ocho bolívares (Bs.378,oo).

  74. - un (01) día por concepto de examen médico de retiro, por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), a razón del salario básico diario, de la suma de sesenta y tres bolívares (Bs.63,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de sesenta y tres bolívares (Bs.63,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado misma suma de dinero según se evidencia del “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 178 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), nada adeuda por su diferencia. Así se decide.

    14- La suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo) por concepto de bonificación especial y única, prevista en la disposición final del Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veintidós mil novecientos sesenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.22.960,66). Así se decide.

    H.J.P.

  75. - cincuenta y cuatro (54) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 46 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento diecinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.119,24) diarios, por el periodo discurrido entre el día 11 de enero de 2010 hasta el día 21 de julio de 2010, lo cual alcanza a la suma de seis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.6.438,96).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cinco mil ciento ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.5.183,30), según “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 192 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), adeuda la suma de un mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.255.66) por su diferencia. Así se decide.

  76. - la suma de un mil cincuenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.1.053,41) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración el dieciséis punto treinta y seis por ciento (16,36%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 11 de enero de 2010 hasta el día 21 de julio de 2010.

  77. - treinta y siete punto cincuenta (37.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), por el período discurrido entre el día 11 de enero de 2010 hasta el día 21 de julio de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ochenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.86,32) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil doscientos treinta y siete bolívares (Bs.3.237,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.362,50) según “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 192 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), le adeuda la suma de ochocientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.874,50) por su diferencia. Así se decide.

  78. - cuarenta y siete punto cincuenta (47.50) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), por el período discurrido entre el día 11 de enero de 2010 hasta el día 21 de julio de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de ochenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.86,32) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil cien bolívares con veinte céntimos (Bs.4.100,20).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de tres mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs.3.655,13), según “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 192 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), adeuda la suma de cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.445,07) por diferencia. Así se decide.

    En relación a las indemnizaciones laborales previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia de los medios de pruebas aportados al proceso, que el ciudadano H.J.P. suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C.” y, en ese sentido, se debe observa lo siguiente:

    El artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, expresó que en los contratos por tiempo determinado debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso. De manera que, es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato de tiempo indeterminado. Sí las partes señalan no un plazo máximo sino mínimo, una vez vencido éste, el contrato continuará por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, estableciéndose el mismo efecto jurídico, cuando se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y, medien razones especiales que justifiquen esas prórrogas, sin alterar su condición y en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del “contrato de trabajo” suscrito entre el ciudadano H.J.P. y la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), se estableció la voluntad inequívoca de vincularse desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 26 de febrero de 2010, razón por la cual, constaba de manera fehaciente el momento que debía culminar la relación de trabajo; de tal manera que para el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo nunca se renovó dicho contrato conforme al alcance previsto en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “d” del artículo 9 de su Reglamento, siendo evidente, que el contrato continuó empero por tiempo indeterminado, pues se presume que se celebró un nuevo contrato dentro del mes siguiente a la culminación del anterior, lo cual, se insiste, no fue desvirtuado en este asunto.

    Cónsono con el criterio esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1186, expediente AA60-S-2009-1103, de fecha 27 de octubre de 2010, caso: M.D. GONZÁLEZ contra PDVSA PETRÓLEO SA, dejó sentado que existe una presunción legal de que las partes se han vinculado por tiempo indeterminado, cuando entre ellas se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo prueba en contrario de poner fin a la primera relación.

    De tal forma, que al no haberse justificado la voluntad de haber puesto fin a la primera relación ni que mediaron razones especiales que justifiquen esa prórroga, es evidente, que estamos en presencia de un despido injustificado, pues se repite una vez mas, en ningún momento se demostró la voluntad de poner fin a la misma, aunado al hecho de no haberse constatado que el ciudadano H.J.P. hubiese incurrido en las conductas incorrectas previstas en el artículo 102 del derogado texto sustantivo laboral, debe declararse la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  79. - treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 21 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de ciento diecinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.119,24) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil quinientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.3.577,20).

  80. - treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 21 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de ciento diecinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.119,24) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil quinientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.3.577,20).

  81. - En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación previsto en la cláusula correspondiente a “Beneficio Social de Carácter Similar y con Carácter No Remunerativo de Provisión de Comidas y Alimentos” contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), este juzgador declara su improcedencia, pues se desprende de las resultas de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA CA, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), le pagó el referido beneficio social por los días efectivamente laborados a razón de una unidad tributaria superior al cero punto cuarenta por ciento (0.40%) vigente para la época de su ocurrencia, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos no laborados. Así se decide.

  82. - trece (13) días por concepto de concepto de mora por retraso en el pago de las prestaciones legales y contractuales, prevista en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), durante el período discurrido entre el día 21 de julio de 2010 hasta el día 03 de agosto de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de sesenta y tres bolívares (Bs.63,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos diecinueve bolívares (Bs.819,oo).

  83. - un (01) día por concepto de examen médico de retiro por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), a razón del salario básico diario, de la suma de sesenta y tres bolívares (Bs.63,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de sesenta y tres bolívares (Bs.63,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado misma suma de dinero según “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 192 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    10- La suma de doscientos treinta bolívares (Bs.230,oo) por concepto de bonificación especial y única por concepto de bonificación especial y única, previsto en la disposición final de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de once mil ochocientos treinta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.11.832,04). Así se decide.

    Con relación a las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P. por concepto de pagos por trabajos especiales en túneles y galerías previsto en la cláusula 39 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), este juzgador observa que de conformidad con las reglas de la carga probatoria establecidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pudieron demostrar que las labores que desempeñaron como obreros, fueron realizadas en canales o pasos subterráneos tal y como se evidencia de la prueba de inspección judicial cursante al folio 128 de la segunda pieza del expediente, y en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.

    Con relación a las horas extraordinarias de trabajo reclamadas por los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    La sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), negó enfáticamente la ocurrencia de las horas extraordinarias reclamadas por los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P. durante la prestación de sus servicios personales, trayendo como consecuencia jurídica, que tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos y opuestos a condiciones distintas de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, en aplicación a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al reclamante probar la procedencia de tales afirmaciones. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, esto es, que no probó que efectivamente hubiese prestado el servicio con posterioridad a la jornada ordinaria de trabajo, y, en ese sentido, lo peticionado debe declararse improcedente en virtud de ser contraria a la ley y la jurisprudencia. Así se decide.

    Con relación a la suma de dinero reclamada por los ciudadanos R.S.F.G. y H.J.P. por concepto de incumplimiento en el suministro de botas y bragas el cual está previsto en la cláusula correspondiente a “suministro de botas y trajes de trabajo” contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, y en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), este juzgador declara su improcedencia, pues la citada cláusula no ofrece ninguna indemnización patrimonial por su inobservancia. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y sus intereses), establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P. para el momento de la terminación de las relaciones de trabajo, esto es, los días 16 de julio de 2010, 27 de agosto de 2010 y 21 de julio de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde los días 16 de julio de 2010, 27 de agosto de 2010 y 21 de julio de 2010 fechas de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y sus intereses) previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde los días 16 de julio de 2010, 27 de agosto de 2010 y 21 de julio de 2010, fechas de la culminación de las relaciones laborales hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y mora por retraso en el pago de las prestaciones legales), a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 28 de abril de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P. contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de doce mil ochocientos veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.12.828,50) a favor del ciudadano A.J.J.; la suma de veintidós mil novecientos sesenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.22.960,66) a favor del ciudadano R.S.F.G. y la suma de once mil ochocientos treinta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.11.832,04) a favor del ciudadano H.J.P. por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se exime a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), del pago de las costas del proceso, por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que los ciudadanos A.J.J., R.S.F.G. y H.J.P., estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G. DÍAZ CHACÍN, MIRMAR C.G.T. y YEILYN COROMOTO F.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 95.140, 60.201, 28.463, 89.865 y 148.730, domiciliados en el municipio M.d.e.Z. y; la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., L.Á.O.V., M.S.H.C. y JOANDERS J.H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.27, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 121.210 y 56.572, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

M.M.R.

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 746-2013.

La Secretaria,

M.M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR