Decisión nº PJ0022013000032 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veintiséis de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2011-000028

PARTE DEMANDANTE: D.R.Q.V., Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 14.793.281, domiciliado en la ciudad de S.A.d.c. del Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.P.Z. y CAREDYS J.R., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.975 y 155.769.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “COOL FASHION CORO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 25 de mayo de 2004, quedando inserto bajo el No 49, tomo 8-A., en la persona de su Presidente ciudadano G.J.O., Venezolano, mayor de edad, identificado con a cédula de identidad No. V-9.926.913.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.D., RAFAEL T GALINDEZ, inscritos en el instutos de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.185 y 39.919.

PARTE COODEMANDADA, COMO TERCERO COADYUVANTE: F.J.P.R., Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 13.204.219.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COAYUVANTE: L.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 41.357.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 01 de Febrero del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por el ciudadano: D.R.Q.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 14.793.281, con domiciliado en el Municipio M.d.E.F., asistido por el abogado J.A.P.Z., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.957, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “COOL FASHION CORO, C.A”, siendo recibida demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado falcón en fecha 01 de febrero de 2011.

En fecha 03 de febrero de 2011, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, a la SOCIEDAD MERCANTIL “COOL FASHION CORO, C.A”

En fecha 22 de Marzo de 2011, el ciudadano J.F.P.R., identificado con la cédula de identidad No 13.204.219, y debidamente asistido por el abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.357, INTERPUSO TERCERIA, y procedió a realizar su respectiva contestación al referido escrito libelar, y en fecha 25 de marzo de 2011, TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante auto admite la tercería coadyuvante, y se tiene como notificado al ciudadano J.F.P.R..

En fecha 08 de Abril de 2011, se realizo sorteo de la audiencia a través del Sistema IURIS 2000, quedando designado la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, en esta misma fecha, se celebró la Audiencia Preliminar, la parte actora consigno escrito constante de un (01) folio útiles y quince (15) anexos para un total de dieciséis (16) folios útiles y la parte demanda presento escrito constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos y el tercero coadyuvante escrito constante de cuatro (04) sin anexos; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 28 de marzo de 2012, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 11 de Abril de 2012.

Consta de las actas procesales que en fecha 17 de Abril del año 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se FIJO para el día 10 de Mayo de 2012, a las diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), en esa misma fecha, fue suspendida audiencia Oral y Publica, por cuanto no constaban las resultas de todas las pruebas promovidas. Posteriormente en fecha 18 de Abril de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, a las diez de la mañana (10:30 a.m.), por cuanto el medio de prueba que faltaba por resulta, la misma se realizo a través de apercibimiento de prueba, el día 20 de marzo de 2013, a la tres de la tarde en la oficina de Contadores MERCOVI, por lo que se procede a sustanciar el presente proceso, en los siguientes términos.

I.1) ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES

El ciudadano, D.R.Q.V., Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V.-14.739.281, comenzó a prestar servicios laborales, en fecha en fecha 19 de septiembre de 2004, como encargado principal de la Sociedad Mercantil “COOL FASHION CORO, C.A.” devengando un salario mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 294,46), el cual se fue incrementando anualmente al transcurrir los años de servicio hasta alcanzar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), mas el 1% sobre las ventas anuales, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m., a 8:00 p.m., de lunes a sábado. En el caso ciudadano Juez que el día 17 de enero de 2011, cuando termine de cumplir con mi jornada de trabajo el ciudadano G.J.O., de manera verbal impropia que estoy despedido del cargo, no dando mayores razones no explicaciones al respecto, por lo que nace el derecho a recibir mis Prestaciones Sociales y Otros Beneficios laborales de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual le solícitos y me manifiesta que no va cancelar los conceptos exigidos, e virtud de ello, procedo a demandar como en efecto demando ante este órgano competente el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES a la Sociedad Mercantil “COOL FASHION CORO, C.A”.

Se reclama a la Sociedad Mercantil “COOL FASHION CORO, C.A” los siguientes conceptos:

Vacaciones anuales, que corresponde por cada año de servicio a partir de 19 de septiembre de 2004, según lo contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndome seis meses periodos, los cuales no disfruté durante la relación laboral, y que calculadas conforme al ultimo salario normal devengado, se reclama el pago de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVRAES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 5.866,30).

Bono Vacacional Anual, que corresponde por cada año de servicio a partir de haber cumplido el primer año, desde 19 de septiembre de 2004, correspondiéndome la cantidad de siete (7) días de salario normal en el primer año, mas un día adicional por cada año de servicio, según lo estipulado en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.199,80).

Utilidades Anuales y Fraccionadas, que corresponde a quince días por año, con base al salario normal devengado para el momento en que nace el derecho a percibirlas, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCOSS CENTIMOS (Bs. 5.066,35).

Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y calculada de la forma establecida en los artículos 97, 133 y 146 del reglamento de dicha ley, equivalentes a cinco días de salario por cada mes, mas dos días adicionales después del primer año de servicio, esto conceptos los cálculos en base al salario diario vigente para la fecha en que nació el derecho de ser abonada a mi cuenta esta prestación, al cual se le debe sumar lo correspondiente; la incidencia del concepto de utilidades anuales, correspondiéndome en este concepto quince días de salario mínimo anual, suma que es dividida entre trescientos sesenta y cinco días, y el resultado se tiene como incidencia diaria de dicho concepto. Asimismo, se le debe sumar lo correspondiente la incidencia del concepto de bono vacacional anual, correspondiéndome en este concepto siete días de salario mínimo anual, mas un día adicional por cada año de servicio, hasta sumar 21 días anuales, suma que es divida entre trescientos sesenta y cinco (356) días, da el resultado que se tiene como la incidencia diaria de dicho bono. Por este concepto se demanda la cantidad de ONCE MIL VEINTE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 11.020,10).

Los interés devengados por prestación de antigüedad calculados sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el primer mes correspondiente al primer deposito, de cinco días de salario después del tercer mes, más dos días de salario por cada año de servicio prestado, hasta la fecha de despido 17 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y calculada en la forma establecida en los artículos 97,133 y 146 del Reglamento de dicha Ley, este concepto se calculara sobre la base del salario normal mensual devengado, al cual se le debe sumar la incidencia diaria de utilidades y del bono vacacional. Para un total de Tres Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.144,92).

Indemnizaciones Sustitutiva por despido y la indemnización por despido: a que se refriere el numeral segundo, y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, computada en la forma indicada en la norma, fecha de inicio de la relación laboral 19 de septiembre de 2004, fecha de finalización 17 de enero de 2011, antigüedad seis (6) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días de servicio, corresponde por ambos conceptos la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 11.199,30).

Por tanto la suma total de la demanda en concepto de Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones es de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES Y SIETE CENTIMOS (39.496,77).

I.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada Abogado RAFAEL T GALINDEZ, identificado con la cédula de identidad No 5.297.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 39.919, actuando con el carácter de de apoderado judicial del ciudadano G.J.O., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “COOL FASHION CORO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de Mayo de 2004, quedando inserto bajo el Nº 49, tomo 8-A de los libros respectivos, estando en la oportunidad procesal para la Contestación al fondo de la Demanda, de conformidad con los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en p.a. con los artículos 358 y siguientes del código de Procedimiento Civil, alego lo siguiente:

Alega tener interés directo en la sentencia del presente caso, y que pueda afectarme desvaforablemente.

Fundamento la presente acción en el artículo 49 °1 y °3, 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 150, 192 al 299 del Código de Comercio y las disposiciones contenidas en el capitulo IV cláusula Novena del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C.A., por lo que al fondo procedió a indicar lo siguiente:

  1. - Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que al ciudadano DOUGALAS RAFAELQUIÑONEZ VERA, plenamente identificada en autos, halla ingresado a la mencionada sociedad mercantil en fecha 19/09/2004.

  2. - Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que al ciudadano D.R.Q.V., plenamente identificada en autos, haya tenido un ultimo salario de un mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 1.600,00), más el uno (01) por ciento de las ventas anuales.

  3. - Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que al ciudadano D.R.Q.V., plenamente identificado en auto, haya sido despedido del cargo encargado principal de la mencionada Sociedad Mercantil demandada, por el ciudadano G.J.O., en fecha 17/01/2011, en forma verbal e impropia.

  4. - Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que al ciudadano D.R.Q.V., plenamente identificado en auto, tenga que cancelarme Vacaciones anuales correspondientes a seis (6) periodos no disfrutados de conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, (5.866,30).

  5. - Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano DOUGALAS R.Q.V., plenamente identificado en auto, se le adeude Bono Vacacional Anual, de conformidad al artículo 223 de la LOT, por cada año de servicio desde el 19/09/2004, por la cantidad de TRES NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.199,80).

  6. - Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano D.R.Q.V., plenamente identificado en auto, se le adeude utilidades anuales y fraccionadas correspondientes a quince (15) días por cada año de conformidad al Parágrafo Primero del Artículo 174 de la LOT, la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y SEISBOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.066,35).

  7. - Niego Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano D.R.Q.V., plenamente identificado en auto, se le adeude Prestación de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la LOT, artículo 97,133 y 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, más dos (2) días adicionales del primer año de servicios calculados en base al salario diario vigente, más la incidencia del concepto de utilidades anuales correspondientes a quince (15) días de salario anual, la cantidad de ONCE MIL VEINTE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 11.020,10).

  8. -Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano D.R.Q.V., se le adeuden interés, por la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.142,92).

  9. - Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano D.R.Q.V., plenamente identificado en auto, se le adeuden Indemnización Sustitutiva por despido y la indemnización por despido de conformidad con el literal “d”, del artículo 125 de la LOT la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 11.199,30).

  10. - Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano D.R.Q.V., plenamente identificado en auto, se le tenga que cancelar la suma total de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS Bs. (39.496,77).

    I.3) ALEGATOS DE LA PARTE COODEMANDADA COMO TERCERO COADYUVANTE.

    Por su parte el Abogado L.R., identificado con la cédula de identidad No 5.290.588, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 41.357, actuando con el carácter de de apoderado judicial del ciudadano J.F.P., en su condición de INTERVENCION DE TERCEROS, de conformidad con los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando en la oportunidad procesal para la CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, de conformidad con los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en p.a. con los artículos 359, 360 y siguientes del código de Procedimiento Civil.

    Indico que tiene interés directo en la sentencia del presente caso, y que pueda afectarme desvaforablemente.

    Igualmente fundamenta la presente acción en el artículo 49 °1 y °3, 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 150, 192 al 299 del Código de Comercio y las disposiciones contenidas en el capitulo IV cláusula Novena del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C.A., en este mismo orden, el apoderado judicial del tercero coadyuvante, igualmente, paso a negar los mismos conceptos en idéntica similitud y que a continuación se transcriben:

  11. - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que al ciudadano DOUGALAS R.Q.V., plenamente identificado en auto, halla ingresado a la mencionada sociedad mercantil en fecha 19/09/2004.

  12. - niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que al ciudadano D.R.Q.V., plenamente identificado en auto, haya tenido un ultimo salario de un mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 1.600,00), más el uno (01) por ciento de las ventas anuales.

  13. - Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho que al ciudadano D.R.Q.V., plenamente identificado en auto, haya sido despedido del cargo encargado principal de la mencionada Sociedad Mercantil, por el ciudadano G.J.O., en fecha 17/01/2011, en forma verbal e impropia

  14. - Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho que al ciudadano D.R.V., plenamente identificado en auto, tenga que cancelar Vacaciones anuales correspondientes a seis (6) periodos no disfrutados de conformidad al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, (5.866,30).

  15. - Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano DOUGALAS R.Q.V., plenamente identificado en auto, se le adeude Bono Vacacional Anual de conformidad al articulo 223 de la LOT, por cada año de servicio desde el 19/09/2004, por la cantidad de TRES NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.199,80).

  16. - Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano D.R.Q.V., plenamente identificado en auto, se le adeude utilidades anuales y fraccionadas correspondientes a quince (15) días por cada año de conformidad al Parágrafo Primero del Articulo 174 de la LOT, la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.066,35).

  17. - Niega Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano D.R.Q.V., plenamente identificado en auto, se le adeude Prestación de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la LOT, artículo 97,133 y 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, más dos (2) días adicionales del primer año de servicios calculados en base al salario diario vigente, más la incidencia del concepto de utilidades anuales correspondientes a quince (15) días de salario anual, la cantidad de ONCE MIL VEINTE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 11.020,10).

  18. -Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano D.R.Q.V., se le adeuden interés, por la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.142,92).

  19. - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano D.R.Q.V., plenamente identificado en auto, se le adeuden Indemnización Sustitutiva por despido y la indemnización por despido de conformidad con el literal d, del articulo 125 de la LOT la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 30 CENTIMOS (Bs. 11.199,30).

  20. - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano D.R.Q.V., plenamente identificado en auto, se le tenga que cancelar la suma total de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 77 CENTIMOS Bs. (39.496,77.

    II) PRUEBAS PROMOVIDAS

    II.1) POR LA PARTE DEMANDANTE

    TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: G.L.M., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad No. V.- 18.294.898, con domicilio en la avenida Sucre, casa No 09, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; y A.R.B., venezolano, mayor de edad identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 18.294.898, con domicilio en la calle libertad detrás del Terminal Polica Salas, casa S/N, de esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

    DOCUMENTALES:

  21. - Promueve Original de Recibo de pago de fecha 15 de Diciembre de 2010 y ratifica la copia del mismo que se encuentra inserto en el folio 06 del expediente.

  22. - Promueve copias Certificadas del Registro de la Sociedad Mercantil “COOL FASHION CORO C.A”.

    II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    I.-MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador ya realizo, este análisis en la admisión de pruebas librada por este tribunal y que ratifica en esta oportunidad. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Solicita al tribunal se sirva nombrar un experto contable, a fin de que se practique experticia contable sobre los cálculos presentado por la parte demandante y que suma la cantidad de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Seis con Setenta y Siete céntimos. (Bs. 39.496,77).

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

    UNICO: la oficina de Contadores MERCOVI dirigida a la ciudadana Z.D.P., venezolana mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V- 743.381, contador publico en ejercicio Nº 24.254; ubicado en la calle aurora Nº 29-A74 de esta ciudad de Coro, teléfono 0268- 2532717, a fin de que informe a este tribunal si en los meses de septiembre 2004, al mes de Diciembre de 2010, se le pago al ciudadano D.R.Q.V., la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 10.000).

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: MOHAMAD O.S.S., Urbanización A.C., calle 3, casa Nº 1 de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda; YELTZA SIVIRA ALVALA, Urbanización Independencia 1era etapa de la ciudad de Coro Municipio Miranda; y L.O.L., Urbanización Ampies, calle 2, casa Nº 10 de la Ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F..

    II.3) PRUEBAS DE LA PARTE COODEMANDADA, COMO TERCERO COADYUVANTE:

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador ratifica el análisis realizado a dicha alegación, en el autote admisión de pruebas librado por este tribunal.

    DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Solicita al tribunal se sirva nombrar un experto contable, a fin de que se practique experticia contable sobre los cálculos presentado por la parte demandante y que suma la cantidad de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Seis con Setenta y Siete céntimos. (Bs. 39.496,77).

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

    UNICO: Solicita se requiera a la oficina de Contadores MERCOVI dirigida a la ciudadana Z.D.P., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No V- 743.381, en su carácter de contador público en ejercicio, según se desprende de su Matricula Nº 24.254; y que se encuentra ubicada en la calle a.N. 29-A74 de esta ciudad de S.A.d.C., teléfono 0268- 253.27.17, a fin de que informe a este tribunal si en los meses de septiembre 2004, al mes de Diciembre de 2010, se le pago al ciudadano D.R.Q.V., la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 10.000).

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: MOHAMAD O.S.S., Urbanización A.C., calle 3, casa Nº 1 de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda; YELTZA SIVIRA ALVALA, Urbanización Independencia 1era etapa de la ciudad de Coro Municipio Miranda; y L.O.L., Urbanización Ampies, calle 2, casa Nº 10 de la Ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F..

    III) MOTIVA

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    .

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada y coodemandada en la Audiencia Oral y publica de fecha 18 de abril de 2013, Admite la relación laboral, pero Niega, rechaza y contradicen, la fecha de ingreso, el ultimo salario y los conceptos reclamados, como vacaciones anuales, bono vacacional anual, utilidades anuales y fraccionadas, prestación de antigüedad, interés devengados de la prestación de antigüedad, indemnizaciones sustitutiva por despido y la indemnización por despido de conformidad con el literal d, del articulo 125 de la LOT. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada y codemandada de auto, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así las cosas, este Sentenciador considera que la parte demandada, así como también la codemandada al no desconocer la prestación de servicio, recae sobre sus hombre demostrar a este tribunal que al demandante de auto, no le corresponde ningunos de los conceptos demandados, así como tampoco la fecha de inicio, de terminación de la prestación de servicio como la causa de esta ultima. Y así se establece.

    Visto las anteriores consideraciones, se tiene como hecho controvertido:

  23. - La fecha de Ingreso del ciudadano D.R.Q.V., a la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C.A; 2.-El ultimo Salario devengado del ciudadano D.R.Q.V., a la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C.A; 3.-Si la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C.A le adeuda al ciudadano D.R.Q.V., a la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C.A los conceptos de Vacaciones Anuales, Bono Vacacional Anual, Utilidades Anuales y Fraccionada, Prestación de Antigüedad, Intereses devengados por Prestación de Antigüedad, Indemnización sustitutiva por despido y la indemnización por Despido.

    A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar los siguientes medios probatorios:

    PRUEBASPROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

    TESTIMONIALES

    Promovió las siguientes testimoniales G.L.M., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 18.294.898, con domicilio en la avenida Sucre, casa No 09, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; y A.R.B., venezolano, mayor de edad identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 18.294.898., con domicilio en la calle libertad detrás del Terminal Polica Salas, casa S/N, de esta ciudad de s.a.d.C., Municipio M.d.E.F..

    Ahora bien, en relación a este medio probatorio, se observa que en la audiencia Oral, Publica y Contradictoria de fecha 18 de Abril de 2013, la secretaria temporal del circuito Judicial Laboral abogada S.P., dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos C.G.L.M. y T.A.R.B., identificados con las cédulas de Identidades Nros: V- 18.294.898 y 18.692.290, respectivamente, para la evacuación de dichos testigos promovidos por la parte demandante, por lo que este juzgador procedió declarar desierto el acto de evacuación de los mismos, dada la incomparecencia a la presente audiencia de juicio. Y así se declarar.

    DOCUMENTALES:

  24. - Promueve Original de Recibo de pago de fecha 15 de Diciembre de 2010 y ratifica la copia del mismo que se encuentra inserto en el folio 06 del expediente. Analizado el presente documento, y consignado por la parte demandante, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de Abril del 2013, una vez otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, indico al tribunal que la pertinencia del mismos es demostrar la existencia laboral, así como el salario devengado por el ciudadano D.R.Q.V.. Acto seguido el tribunal le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la demandada para que ejerciera el control del medio probatorio, y quien, solicito que se desechara el recibo de pago. En este estado, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye original y copia de recibo de pago, el cual fue atacado por el apoderado judicial de la parte demandada, al verificar que el mismo contiene: el pago quincenal al ciudadano D.Q., con una identificación Nº 14.793.281, de COOL FASHION CORO, de fecha 15 de diciembre de 2010, por una cantidad de 800,00 Bs, exactos, es por lo que este sentenciador al observar, que tanto la copia fotostática, como su original se encuentran agregados al presente expediente, y están de manera legible, en su contenido y firma, el cual se encuentra sellado por COOL FASHION, RIF. J-311601708, NIT 0337178308, Avenida Manaure, C.C PUNTA DEL SOL, PLANTA ALTA, LOCAL A-1Telf 02682520568, Coro Estado Falcón, por lo que se tiene como último salario devengado por el ciudadano D.R.Q.V., y con respecto a que fue desechado por la parte demandada, su certeza se constato por cuanto su original fue consignado, por la parte demandante, la cual se encuentra inserta en el folio 147, del presente asunto, este tribunal al observa el mismo, el cual se encuentra firmado por el ciudadano D.R.Q.V., como recibido de COOL FASHION, y se encuentra debidamente sellado. En este sentido, este sentenciador le otorga el justo valor probatorio, de que el se desprende del recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 2010 punto este que antes del análisis del presente instrumento, era un hecho controvertido, con respecto al salario devengado por el ciudadano D.R.Q., este sentenciador le da el valor probatorio. Todo ello conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se constato su certeza, por su original Y así se decide.

  25. - Promueve copias Certificadas del Registro de la Sociedad Mercantil “COOL FASHION CORO C.A”. Copias certificadas del registro de Comercio, cuyo original esta inscrito bajo el No 49 tomo 8-A, los cuales merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, el cual se encuentran dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario de la administración Pública, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Cabe destacar que en la audiencia oral y pública de fecha 18 de Abril de 2013, la parte demandante, indica que la misma, es para constatar la existencia de COOL FASHION, y donde se practico la notificación, es la misma dirección que se encuentra en el Registro de la empresa. Por su parte la parte demandada en la oportunidad de exponer sus alegatos, indico, que reconoce el Registro Mercantil, y que nunca negó la relación laboral, y que del Registro se constatan que el Presidente es G.J.O., es por lo que este Sentenciador, le da el valor probatorio de que el se desprende de la misma. Y Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Solicita al tribunal se sirva nombrar un experto contable, a fin de que se practique experticia contable sobre los cálculos presentado por la parte demandante y que suma la cantidad de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Seis con Setenta y Siete céntimos. (Bs. 39.496,77).

    Del referido medio de Prueba, considero este Tribunal que resultaba inoficioso, tal como fue expresado en la admisión de las pruebas de fecha 17 de abril de 2012, por cuanto este sentenciador tiene amplias facultades conferidas por la Ley, para realizar el análisis sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, y por cuanto no fue objetado por las parte la decisión, proferida por este tribunal, en la oportunidad legal correspondiente, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

    UNICO: Solicita se requiera a la oficina de Contadores MERCOVI dirigida a la ciudadana Z.D.P., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No V- 743.381, en su carácter de contador público en ejercicio, según se desprende de Matricula No 24.254; ubicada en la calle a.N. 29-A74 de esta Ciudad de S.A.d.C., teléfono 0268- 253.27.17, a fin de que informe a este tribunal si en los meses de septiembre 2004, al mes de Diciembre de 2010, se le pago al ciudadano D.R.Q.V., la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000).

    Este medio probatorio fue solicitado mediante Oficio No 198-2012, de fecha 17 de abril de 2012, siendo recibido en fecha 08 de marzo de 2012, por la ciudadana M.R., quien funge como secretaria de la Oficina de Contadores de MERCOVI, y siendo que no constaba la resulta de este medio probatorio, para el día 10 de mayo de 2012, la audiencia fue suspendida, por falta del referido medio probatorio, en fecha 15 de enero de 2013, este tribunal, procedió hacer llamada telefónica, por cuanto no constaba resulta de prueba promovida a la oficina de contadores MERCOVI, siendo atendido por la ciudadana M.G., quien funge como secretaria, a quien se le solicito hablar con la jefa de oficina de contadores Z.D.P.., a quien, luego de comunicarse con su persona, se le apercibió del oficio No 198-2012, de fecha 17-04-2012, y quien manifestó a este sentenciador “ que dicho oficio se lo había entregado al abogado de la oficina Dr. Rafael Galíndez”, acto seguido este sentenciador, les indico a dicha oficina contable, para que diera respuesta al mismo en un lapso, no mayor de cinco días hábiles. Ahora bien, este sentenciador al observar que dicha oficina, no dio repuesta en el lapso establecido, acordó realiza un traslado para el día 20 de marzo de 2013, a las 03:00 p.m. En fecha 20 de marzo, el tribunal se constituyo en la oficina de contadores, tal como se constata en los folios 215 a 216, del presente asunto, en la cual se indica: “Esta oficina contable no tiene documentación ni relación alguna con la precipitada empresa a Cool Fashion Coro, C.A, ni tampoco con el ciudadano D.R.Q.V., plenamente identificado en acta, desde un lapso aproximadamente de dos (2) años, por lo que indica a este tribunal que por dichas razones no habían dado repuesta alguna en relación a los precipitados oficios”, Es por lo que al observar que no se obtuvo repuesta a lo solicitado, por cuanto no tiene una relación o documentación se desecha el medio probatorio, por cuanto esta tribunal, agoto todos los medios judiciales existentes, sin poder recabar el referido medio probatorio. Y así se decide.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos MOHAMAD O.S.S., Urbanización A.C., calle 3, casa Nº 1 de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda; Y.S.A., Urbanización Independencia 1era etapa de la ciudad de Coro Municipio Miranda; L.O.L., Urbanización Ampies, calle 2, casa Nº 10 de la Ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F..

    En la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de fecha 18 de Abril de 2013, la secretaria del circuito Judicial Laboral abogada S.P., dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos MOHAMAD O.S.S., Y.S.A. Y L.O.L., para la evacuación de dichos testigos promovidos por la parte demandante, este juzgador visto la incomparecencia de los testigos a rendir sus declaraciones procedió a declarar desierto el acto de evacuación de los referidos testigos. Y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE COODEMANDADA, COMO TERCERO COADYUVANTE:

    DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Solicita al tribunal se sirva nombrar un experto contable, a fin de que se practique experticia contable sobre los cálculos presentado por la parte demandante y que suma la cantidad de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Seis con Setenta y Siete céntimos. (Bs. 39.496,77).

    Esta prueba la cual fue promovida por la parte demandante y que este sentenciador no admitió, por cuanto resulta inoficioso, tal como consta en la admisión de pruebas de fecha 18 de abril de 2013.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

    UNICO: la Oficina de Contadores MERCOVI, dirigida a la ciudadana Z.D.P., venezolana mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 743.381, contador publico en ejercicio Nº 24.254; ubicado en la calle aurora Nº 29-A74 de esta ciudad de Coro, teléfono 0268- 2532717, a fin de que informe a este tribunal si en los meses de septiembre 2004, al mes de Diciembre de 2010, se le pago al ciudadano D.R.Q.V., la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 10.000).

    Este medio ya fue previamente analizado por este sentenciador, y por consiguiente se ratifica el criterio de este tribunal en esta instancia, conforme a las previsiones anteriormente expresadas. Y así se decide.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: MOHAMAD O.S.S., Urbanización A.C., calle 3, casa Nº 1 de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda; YELTZA SIVIRA ALVALA, Urbanización Independencia 1era etapa de la ciudad de Coro Municipio Miranda; y L.O.L., Urbanización Ampies, calle 2, casa Nº 10 de la Ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F..

    En la audiencia Oral, Publica y Contradictoria de fecha 18 de Abril de 2013, la secretaria del circuito Judicial Laboral abogada S.P., dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos MOHAMAD O.S.S., Y.S.A. Y L.O.L., para la evacuación de dichos testigos promovidos por la parte demandante, este juzgador procedió a declarar desierto el acto de evacuación de los mismos, por cuanto no comparecieron a tal acto procesal. Y así se decide.

    Ahora bien después de Realizada la valoración de los medios de prueba admitidos, y revisados como han sido los alegatos y defensas expuestos por las partes, en la presente controversia, y que solo del presente procedimiento, se encuentra la negación pura y simple de los conceptos demandados, así como del inicio y finalización de relación laboral, sin traer medios que puedan desvirtuar lo alegado por la parte demandante, este sentenciador debe indicar que, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como lo ha establecido Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acatada por este tribunal Primero de Juicio del Trabajo.

    Por lo que se procede con base a las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a considerar los hechos demostrados por medio de las pruebas que se han evacuado en la audiencia oral de juicio. En este sentido, tenemos que de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga de la prueba ha caído en la demandada, quien deberá probar la fecha de ingreso y egreso del ciudadano: D.R.Q.V., y los conceptos reclamados como vacaciones anuales, bono vacacional anual, utilidades anuales y fraccionadas, prestación de antigüedad, interés devengados de la prestación de antigüedad, y las indemnizaciones sustitutiva por despido y la indemnización por despido, en este sentido se hace necesario realizar el análisis sobre los medios de pruebas traídos a este juicio por la parte demandante y la demandada, por su parte esta última nada probó, acerca del inicio y finalización de la relación de trabajo, así como los conceptos de la prestación de antigüedad y otros, la cual fue negada y rechazada en la contestación de la demanda, por lo que este sentenciador, debe indicar a la parte demandada, que cuando solo se niegue y rechaza, sin traer a los auto medios que contradigan lo alegado por la parte demandante se tendrá como cierto lo alegado y probado por la parte demandante.

    En el presente caso al no haber medios de pruebas, que desvirtúen lo alegado y probado por la parte demandante, aunado al hecho que ha quedado evidenciadote los medios probatorios traídos por la parte demandante, el salario real que percibía el trabajador, el cual fue de Bs. 800,00, y por cuanto la parte demandada de auto, no aporto a los autos medios probatorios, que soportaren tales negaciones puras y simples, realizadas tanto como por su apoderado judicial como por el apoderado del tercero coadyuvante, es por lo que forzoso, es para quien aquí decide, entrar a condenar los conceptos demandados por el actor y que están debidamente expresados, en la ley sustantiva laboral venezolana. Y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, ha dicho la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 63 de fecha 20 de febrero del 2003, criterio que a continuación se pasa a transcribir:

    se tienen por admitidos todos aquellos hechos que la accionada he negado pura y simplemente, y sobre los cuales no aportó prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    ; procediendo luego, a conceder todos los conceptos pretendidos…”.

    En razón del criterio jurisprudencial anteriormente citado y vistas las circunstancias de la negativa pura y simple por parte de las codemandadas, las cuales fueron verificadas por este sentenciador a través de los escasos medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la audiencia de oral de juicio, es por lo que se determina que efectivamente la relación de trabajo se tiene como admitida entre la ciudadana D.R.Q.V., y la Sociedad Mercantil “COOL FASHION CORO C.A., desde el 19 de septiembre del 2004, hasta su fecha de finalización de forma unilateral por parte del ciudadano G.J.O. en fecha 17 de enero del 2011, y al adminicular las pruebas documentales anexadas al escrito libelar, contactadas con las pruebas aportadas por la demandada, las cuales no aportaron elementos de convicción que llevaran a este sentenciador deducir otra fecha de inicio de la relación laboral, en consecuencia se tuvo expresamente admitida la prestación de servicio en dicho periodo. Y Así se decide.

    En relación al salario el cual igualmente fue uno de los hechos controvertidos en la presente controversia, se pudo evidencia que la parte demandada solo procedió a realizar la negativa pura y simple por dicho concepto, sin indicar con precisión los fundamentos de hecho que fundamenten tal negativa, tal y como lo ha establecido la Sentencia No 63 de fecha 20-02-2003, que fue citada y analizada anteriormente, hecho este que fue expresamente contradicho por el demandante, toda vez que, consigno anexo al escrito de libelo de demanda un recibo de pago que cursan en el folio 06 del presente asunto, en fotocopia simple, donde se pudo constatar que en fecha 15 de diciembre del 2010, la demandante de auto percibía la cantidad de Bs. 800,00, quincenales, aunado al hecho que dicho recibo de pago fue debidamente confrontado con original que cursa en auto, específicamente en el folio No 147, del presente asunto y que inicialmente fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada, observando este operador de justicia, que el mismo está en original y coincide en su contenido con la copia simple previamente analizada, por lo que se tiene como valido, en su contenido y firma, como efectivamente yo lo a.e.t.p. lo que forzoso es concluir que de acuerdo al referido recibo de pago, el ultimo salario mensual devengado por la actora fue la cantidad de Bs. 1.600,00 bolívares mensuales. Y así se decide.

    Determinado entonces que la relación contractual entre las partes fue para un contrato indeterminado, y que expiro por la voluntad unilateral del patrono, corresponde a este jurisdicente, establecer que los conceptos de antigüedad y demás beneficios de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas por el ciudadano D.R.Q.V., identificado con la cédula de identidad No V- 14.793.281, se tienen que tomar en cuenta los diferentes salarios mínimos, establecidos por el Ejecutivo Nacional, según lo que corresponda a las Gacetas Oficinales, a excepción del último salario que fue debidamente demostrado por el trabajador:

    Prestación de Antigüedad: Desde Enero 2005 al17 de Enero de 2011:

  26. -Enero 2005 hasta Abril 2005: salario diario = 9,81, según la gaceta oficial No 37.681, de fecha 30 de abril del 2004.

    Alícuota del Bono Vacacional= días de bono vacacional* salario Diario/ 365 días.

    Alícuota del Bono Vacacional: 7*9,81/365= 0,19.

    Alícuota de Utilidades= días de utilidades* salario diario/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades: 15*9,81/ 365= 0,40.

    Salario Integral= 9,81+0,19+0,40=10,4.

    Prestación de Antigüedad= 10,4 Bs.* 20 días de antigüedad= 208,00.

  27. - Mayo 2005 hasta Enero 2006: salario diario = 12,37, según la gaceta oficial No 38.174, de fecha 27 de abril del 2005.

    Alícuota del Bono Vacacional= días de bono vacacional* salario Diario/ 365 días.

    Alícuota del Bono Vacacional: 7*12,37/365= 0,24

    Alícuota de Utilidades= días de utilidades* salario diario/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades: 15*12,37/ 365= 0,50.

    Salario Integral= 12,37+0,24+0,50=13,11

    Prestación de Antigüedad= 13,11 Bs.* 45 días de antigüedad= 589,95.

  28. - Febrero 2006 hasta Agosto 2006: salario diario = 14,23, según la gaceta oficial No 38.371, de fecha 30 de enero del 2006.

    Alícuota del Bono Vacacional= días de bono vacacional* salario Diario/ 365 días.

    Alícuota del Bono Vacacional: 7*14,23/365= 0,27

    Alícuota de Utilidades= días de utilidades* salario diario/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades: 15*14,23/ 365= 0,58.

    Salario Integral= 14,23+0,27+0,58=15,08

    Prestación de Antigüedad= 15,08 Bs.* 35 días de antigüedad= 527,96.

  29. - Septiembre 2006 hasta Abril 2007: salario diario = 17,07, según la gaceta oficial No 38.426, de fecha 30 de enero del 2006.

    Alícuota del Bono Vacacional= días de bono vacacional* salario Diario/ 365 días.

    Alícuota del Bono Vacacional: 7*17,07/365= 0,32

    Alícuota de Utilidades= días de utilidades* salario diario/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades: 15*17,07/ 365= 0,70

    Salario Integral= 17,07+0,32+0,70=18,09

    Prestación de Antigüedad= 18,04 Bs.* 40 días de antigüedad= 723,66

  30. - Mayo 2007 hasta Abril 2008: salario diario = 20,49, según la gaceta oficial No 38.674, de fecha 02 de mayo del 2007.

    Alícuota del Bono Vacacional= días de bono vacacional* salario Diario/ 365 días.

    Alícuota del Bono Vacacional: 7*20,49/365= 0,39

    Alícuota de Utilidades= días de utilidades* salario diario/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades: 15*20,49/ 365= 0,84

    Salario Integral= 20,49+0,39+0,84=21,72.

    Prestación de Antigüedad= 21,72 Bs.* 60 días de antigüedad= 1.303,50

  31. - Mayo 2008 hasta Abril 2009: salario diario = 26,64, según la gaceta oficial No 38.921, de fecha 01 de mayo del 2008.

    Alícuota del Bono Vacacional= días de bono vacacional* salario Diario/ 365 días.

    Alícuota del Bono Vacacional: 7*26,64/365= 0,51.

    Alícuota de Utilidades= días de utilidades* salario diario/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades: 15*26,64/ 365= 1,09.

    Salario Integral= 26,64+0,51+1,09=28,24

    Prestación de Antigüedad= 28,24 Bs.* 60 días de antigüedad= 1.694,4

  32. - Mayo 2009 hasta Agosto 2009: salario diario = 29,30, según la gaceta oficial No 39.151, de fecha 01 de abril del 2009.

    Alícuota del Bono Vacacional= días de bono vacacional* salario Diario/ 365 días.

    Alícuota del Bono Vacacional: 7*29,30/365= 0,56

    Alícuota de Utilidades= días de utilidades* salario diario/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades: 15*29,30/ 365= 1,20

    Salario Integral= 29,30+0,56+1,20=31,06.

    Prestación de Antigüedad= 31,06 Bs.* 20 días de antigüedad= 621,28

  33. - Septiembre 2009 hasta febrero 2010: salario diario = 31,96, según la gaceta oficial No 39.151, de fecha 01 de abril del 2009.

    Alícuota del Bono Vacacional= días de bono vacacional* salario Diario/ 365 días.

    Alícuota del Bono Vacacional: 7*31,96/365= 0,61

    Alícuota de Utilidades= días de utilidades* salario diario/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades: 15*31,96/ 365= 1,31.

    Salario Integral= 31,96+0,61+1,31=33,58

    Prestación de Antigüedad= 33,58 Bs.* 30 días de antigüedad= 1.007,50.

  34. - marzo 2010 hasta Agosto 2010: salario diario = 35,47, según la gaceta oficial No 39.417, de fecha 04 de mayo del 2010.

    Alícuota del Bono Vacacional= días de bono vacacional* salario Diario/ 365 días.

    Alícuota del Bono Vacacional: 7*35,47/365= 0,68

    Alícuota de Utilidades= días de utilidades* salario diario/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades: 15*35,47/ 365= 1,45.

    Salario Integral= 35,47+0,68+1,45=37,60

    Prestación de Antigüedad= 37,60 Bs.* 30 días de antigüedad= 1.128,23

  35. - Septiembre 2010 hasta noviembre 2010: salario diario = 40,79, según la misma gaceta oficial No 39.417, de fecha 04 de mayo del 2010.

    Alícuota del Bono Vacacional= días de bono vacacional* salario Diario/ 365 días.

    Alícuota del Bono Vacacional: 7*40,79/365= 0,78

    Alícuota de Utilidades= días de utilidades* salario diario/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades: 15*40,79/ 365= 1,69

    Salario Integral= 40,7+0,78+1,69=41,54

    Prestación de Antigüedad= 41,54 Bs.* 15 días de antigüedad= 623,1

  36. - Diciembre 2010 hasta Enero 2011: salario diario = 53,33, según el recibo de pago, consignado en las actas en fotocopia simple y corroborado con la original, que indico como salario quincenal la cantidad de Bs. 800,00.

    Alícuota del Bono Vacacional= días de bono vacacional* salario Diario/ 365 días.

    Alícuota del Bono Vacacional: 7*53,33/365= 1,022

    Alícuota de Utilidades= días de utilidades* salario diario/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades: 15*53,33/ 365= 2,19

    Salario Integral= 53,33+1,022+2,19=56,54.

    Prestación de Antigüedad= 56,54 Bs.* 10 días de antigüedad= 565,43.

    Total en prestación de antigüedad: 8993,01

    De las vacaciones, de este concepto ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 376 de fecha 05-04-2011 el siguiente criterio:

    Por razones de justicia y equidad, si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación laboral de trabajo, al termino de la misma este derecho debe ser cancelado no con base al salario normal devengando al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral

    Vacaciones anules= días de vacaciones los cuales se multiplica por el Último salario diario, devengado.

    Total= 5.954,82 de las vacaciones generadas.

    Del Bono vacacional: ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo derogada:

    Artículo 223.- Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia

    .

    Ahora se procede a realizar los cálculos:

    Bono vacacional= días de bono vacacional multiplicado por el último salario diario devengado:

    lo que generan un total= 3.270,72.Bs.

    Utilidades, en relación a este concepto la Sala de Casación Social en sentencia N° 1488, de fecha 09-12-2010, estableció lo siguiente:

    “Con relación al salario base para el calculo de las utilidades, por vía jurisprudencial, esta Sala ha señalado en reiterados ocasiones, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones N° 1778 del 6 de Diciembre de 2005, N°2246 del 6 de Noviembre de 2007, N° 2376 del 21 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de Octubre de 2008 y N° 1366 del 25 de noviembre de 2010, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularan con base al salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho”, razón por la cual, la recurrida al haber ordenado el pago de las misma en base al “ ultimo salario normal devengado por el actor”, quebranto la normativa legal que rige la materia, y por ende incurre en le vicio que se le imputa, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto Así se establece”

    Es por lo que se realiza los cálculos de las utilidades anuales y fraccionadas:

    Días de utilidades multiplicadas por el salario para el respectivo ejercicio fiscal.

    Total de utilidades=

    Indemnizaciones por Despido Injustificada, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo

    Y la Indemnización sustitutiva de Preaviso: 60 días* salario integral.

    Alícuota del Bono Vacacional= días de bono vacacional* salario Diario/ 365 días.

    Alícuota del Bono Vacacional: 7*53,33/365= 1,022

    Alícuota de Utilidades= días de utilidades* salario diario/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades: 15*53,33/ 365= 2,19

    Salario Integral= 53,33+1,022+2,19=56,54.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días*56,54=3.392,40.

    Indemnización por Despido: 150* 56,54=8.481,00

    Ahora bien la sumatoria por dichos conceptos alcanza la cantidad de Bolívares Treinta y Dos mil seiscientos dieciocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 32.618,58), que deberá pagar la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO C.A., así como también solidariamente el tercero coadyuvante ciudadano J.F.P.R.. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, este sentenciador realizar un análisis de la solicitud realizada por la parte demandante, en auto de fecha 04 de mayo del 2012, en relación al levantamiento del velo corporativo, contra la Sociedad Mercantil “COOL FASCHION CORO C.A”, este tribunal observa que:

    El levantamiento del velo corporativo es una acción legal que ejecuta el Estado contra una persona jurídica que ha incumplido normas de derecho en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad. El velo corporativo solo puede ser aplicado por un texto legal expreso que faculta a los entes gubernamentales a imponerse ante la autonomía de las sociedades mercantiles. Sin embargo, para desconocer la persona jurídica, es necesario que quede comprobado un hecho fraudulento bien sea contra el Estado o contra un particular, por lo que se puede actuar de oficio o por parte interesada, según sea el caso, pero para ello se debe aperturar un proceso con el fin de garantizar los preceptos constitucionales, principalmente los referidos al derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia; de comprobarse el acto de simulación, se procederá a dictarse y ejecutarse una sentencia condenatoria contra la sociedad mercantil en cuestión. En este sentido, se observa que a criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso (Transporte Saet). Quien pretenda obtener un fallo contra un grupo económico contra cualquiera de sus componentes haciéndole perder a éstos su condición de personas jurídicas distintas (su individualidad) debe:

    • Alegar y probar la existencia del grupo.

    • Incumplimiento de una obligación por uno de sus miembros.

    • Que debido a su insolvencia, pretende burlar al demandante.

    El levantamiento del velo debe realizarse en casos extremos cuando no haya más remedio y para reponer la situación patrimonial alterada y menoscabada por la simulación fraudulenta; sin amenazar a la libertad de empresa, es decir, la libertad de producir riqueza combinando los factores de producción. El velo corporativo es el ocultamiento de graves irregularidades y es el abuso de la persona jurídica, por eso se dice que existe un velo que separa las obligaciones de la Sociedad Anónima como una entidad jurídica abstracta, de los derechos y obligaciones de los accionistas en relación a sus patrimonios personales.

    En nuestros país el sistema legal con respecto a “el velo corporativo” establece una separación firme de entre los patrimonios de la sociedad anónima y los de sus accionistas, este hecho origina en algunas ocasiones que se den abusos de sociedades anónimas deudoras pero sin activos, frente a terceros acreedores, al no poder estos últimos recuperar sus créditos ejercitando acciones en contra de accionistas en lo personal.

    Se considera como un mero instrumento o mecanismo para evitar el fraude, pudiendo aplicarse en diversos ámbitos legales, como laboral, mercantil o tributario y teniendo competencia para hacerlo no solo aquel que reviste como Juez sino también determinados funcionarios públicos.

    El levantamiento del velo es el acto por el cual se traspasa la forma externa de la persona jurídica, para investigar la realidad que existe en su interior, con el fin de evitar el fraude y la utilización de la personalidad para obtener resultados antijurídicos en perjuicios de intereses públicos o privados. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se ha ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula del discurrimiento del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o sociedad el grupo. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.

    Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han sido sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de estos requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil. Ello se debe a que el levantamiento del velo corporativo es algo que tampoco puede ser objeto de abuso. De allí que la doctrina haya ido depurando hasta consagrar, como indicamos antes, que el velo corporativo de una sociedad solamente puede ser levantado en la medida en que la sociedad -cuyo velo se pretende levantar- haya sido creada con la intención de defraudar a terceros.

    Es por ello, que este operador de justicia en su rol de juez de la República, debe examinar la presente solicitud de levantamiento del velo corporativo, y si esta cumple los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han creado. En tal sentido se ha señalado que:

    1) A pesar de que en Venezuela se le ha dado un más amplio estudio al tema del discurrimiento del velo corporativo, cuando se configura la existencia de un grupo económico, tenemos que el mismo también puede ser llevado a cabo sobre una sola persona jurídica cuyos accionistas sean bien personas naturales o jurídicas. Es decir, obviamente en primer lugar es necesaria la existencia de una sociedad mercantil.

    2) Creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, ya que como se señalara anteriormente la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el discurrimiento del velo corporativo. Es decir aquí debe demostrarse que tales sociedades fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe. Debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad; o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas. Y finalmente;

    Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.

    En este orden de ideas, considera este Juzgador que en la incidencia planteada en el presente juicio, por la parte actora quien tenía la carga procesal de hacerlo, en ningún momento logró demostrar o acreditar la configuración de estos importante requisito de procedencia anteriormente explicado, relativo a la intención fraudulenta que subyacía en la constitución de las compañías “COOL FASHION CORO C.A” y PINKBLUE.

    Por lo que quien aquí decide observa que la parte actora debió alegar y acreditar en forma más efectiva ese cúmulo de hechos que llevare a este Juzgador al convencimiento de la ilicitud existente, es decir, que en efecto dichas sociedades mercantiles, su constitución o formación, sirvieron para diluir las responsabilidades.

    En base a lo anteriormente expuesto, al no haberse configurado los tres requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia ha considerado como necesario para que pueda ser aplicado la excepción de levantar el velo corporativo de una compañía, este es, creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe, es por lo que este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la solicitud planteada por la parte actora, en relación al levantamiento del velo corporativo. Así se decide

    En otro orden de ideas Igualmente se condena a la parte demandada y al tercero coadyuvante a cancelar los siguientes conceptos:

    Intereses de prestaciones sociales, es decir desde que se comenzó a generar dicha prestación de antigüedad desde el 19 de diciembre del 2004 hasta el 17 de enero de 2011, así como también se condena al pago de intereses moratorios generados, desde el 17 de enero de 2011, fecha esta cuando culmino la relación de trabajo, hasta la materialización de su pago.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “C” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar y sobre la base de los días de antigüedad generados progresivamente. Y así se declara.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

    1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

    3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    3.1) Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, como es el caso de auto, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    4°) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

    5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

    6°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

    7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, incoada por el ciudadano D.R.Q.V., identificado con la cédula de identidad No 14.793.281 contra SOCIEDAD MERCANTIL “COOL FASCHON CORO C.A”.

SEGUNDO

Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL “COOL FASCHON CORO C.A”; a cancelar al Trabajador la prestación de la Antigüedad, conforme lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones anuales y Bono Vacacional, utilidades, y fraccionadas y las Indemnizaciones por Despido; cuyos montos serán debidamente explanados en la parte motiva de la presente sentencia. Así mismo, se le indica a las partes que en relación al levantamiento de Velo Corporativo, este Tribunal se pronuncio en la parte motiva de la presente Sentencia.

TERCERO

Se condena en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. S.P.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26 de Abril de 2013, a la hora de las tres y treinta minutos pos meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA,

ABG. S.P.

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