Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteEleusis Cecilia Stulme Rodriguez
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 23 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000054

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la imposición de medida cautelar a favor de la adolescente (RESERVADO), titular de la Cedula de identidad Nº (RESERVADO). Se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por el Juez Presidente Abg. E.S., la Secretaria de Sala Abg. Y.B. y el Alguacil de sala F.G. y siendo la oportunidad fijada en el presente Asunto para que tenga lugar LA APERTURA DEL JUICIO. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que compareció el fiscal 24 Abg. E.S., la defensa privada Abg. Hengerbert Sierra, la adolescente (RESERVADO), titular de la Cedula de identidad Nº (RESERVADO). Verificada la presencia de las partes. En este estado y una vez verificado el presente asunto se constato que no hay escrito acusatorio, razón por la cual se difiere el juicio y se fija nueva fecha para el 07-05-2013 a las 9:00 a.m. Como punto previo, la defensa solicita la palabra y expone: ratifico en este acto la solicitud que hiciere en fecha 18-04-2013, en la cual pido a este Digno tribunal la revisión de la medida de mi representada visto que la misma tiene una bebe de apenas cuatro meses de nacida y lo único que alimenta a la pequeña es la leche materna, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 250. En este estado se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: no me opongo a lo solicitado por la defensa siempre y cuando se verifique el acta de nacimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Juzgadora en funciones de Juicio, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita vindicta pública en el presente Asunto, y que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Medida Cautelar tomando en cuenta que ,Prisión Preventiva es una Medida Cautelar de carácter excepcional, así lo establece el Artículo 548 de la Ley Especial, afianzado con las disposiciones legales contenidas en los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad. De igual manera la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su Artículo 24, el cual es de valor supra constitucional por disposición del, articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 78 ejusdem. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes , por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción así mismo la constitución otorga a los adolescentes derechos y garantías fundamentales como lo es el derecho a la lactancia artículos 43 , 44 y 45 de la ley especial en concordancia con el Art. 231 del la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido el presente asunto y visto que corre inserto al folio 104 del mismo acta de nacimiento Nº 12977 de la infante (RESERVADO), quien nació en fecha (RESERVADO), de 4 meses de edad, donde se verifica que la madre de la misma es la ciudadana (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO), quien funge como imputada en la presente causa, En efecto, ésta juzgadora previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 582 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida cautelar de detención en su propio domicilio.

DECISIÓN

POR TODAS LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE ANTECEDEN ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO , EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Este Tribunal oída la exposición de las partes; y vista la solicitud de la defensa privada donde solicita la medida cautelar menos gravosa establecida en la Ley especial, PRIMERO: Revisado como ha sido el presente asunto y visto que corre inserto al folio 104 del mismo acta de nacimiento Nº 12977 de la infante (RESERVADO), quien nació en fecha 1(RESERVADO), de 4 meses de edad, donde se verifica que la madre de la misma es la ciudadana (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO), quien funge como imputada en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece” No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas…., de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento…. por remisión del 537 de la LOPNNA, Revisa y sustituye la medida de privación de libertad y se impone en su lugar la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, como lo es detención en su propio domicilio, la cual cumplirá en (RESERVADO). Quedan los presentes notificados. Líbrese boleta de traslado, notifíquese a los expertos y funcionarios actuantes. Y Ofíciese a la Coordinación policial quien se encargara de supervisar la medida impuesta. Líbrese las respectivas boletas y oficios. Quedan las partes notificadas de lo decidido al los 23 días del mes Abril del 2013, se fundamento por auto separado en el lapso de Ley.

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE JUCIO LA SECRETARIA DE SALA

Abg. E.S.A.. Y.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR