Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

202° y 154°

Vistos con Informes.-

Expediente Nº 23.649

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    I.1 PARTE DEMANDANTE: ciudadana CORALY DEL C.S.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.405.351, domiciliada en Casa Camary, Boulevard N.C. detrás del Banco Confederado, La Plaza de Paraguachi, jurisdicción de Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    I.2.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó Apoderado.

    I.3.- PARTES DEMANDADAS: ciudadanas M.A.Á.G. y MARIUSKA A.H.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.125.407 y V-7.948.280, respectivamente; la primera, domiciliada en la calle principal Las Huertas con Avenida 31 de Julio, casa S/N, color azul, La Asunción, Jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E.; y, la segunda, en el Edificio Las Aves, Piso 1, Sector Genoves de la calle San Rafael, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

    I.4.- APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ciudadanas S.A. y A.L.R., abogadas en ejercicio, venezolanas, mayor de edad inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.985 Y 32.314, respectivamente.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE VENTA.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por la ciudadana CORALY DEL C.S.P., asistida por la abogada en ejercicio C.D.V.O.S., en contra de las ciudadanas M.A.Á.G. y MARIUSKA A.H.B.; todos debidamente identificados.

    En fecha 02-07-2008, fue presentado para su distribución la presente acción, siendo distribuida mediante el sorteo correspondiente, y asignada al azar a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 09-07-2008, la parte actora asistida de abogado, consigna los recaudos fundamentales de la demanda, a los fines de agregarlo a la presente demanda.

    En fecha 09-07-2008, este tribunal acuerda anotar su entrada en los libros de entradas y salida de causas llevados por este Juzgado y se forma el expediente.

    En fecha 15-07-2008, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 22-07-2008, la parte actora asistida de abogada, consignó copias del libelo y del auto de admisión, a los fines de elaborar la compulsa y se practique la citación correspondiente a la parte demandada; asimismo, puso a disposición del alguacil los emolumentos para la práctica de la misma.

    En fecha 22-07-2008, comparece por ante el Tribunal el Alguacil y deja constancia de haber recibido los medios exigidos por la Ley, a los fines de realizar la diligencia pertinente a la citación.

    En fecha 17-09-2008, se libra las compulsas de citación, dándole cumplimiento a lo ordenado al auto de admisión de fecha 15-07-2008.

    Mediante diligencia de fecha 18-09-2008, la parte actora asistida de abogada, consigna la dirección de la ciudadana MARIUSKA A.H.B., a los fines de que sea practicada la citación.

    En fecha 25-09-2008, el alguacil de este Despacho, consigna un (1) folio útil recibido debidamente firmada de la citación hecha a la ciudadana M.A.B.G..

    En fecha 03-10-2008, el Alguacil de este despacho, consigna en diez (10) folios útiles de compulsa de citación, por no poder localizar a la ciudadana MARIUSKA A.H.B..

    En fecha 08-10-2008, la parte actora, asistida de abogado, solicita la citación por carteles de la ciudadana MARIUSKA A.H.B., parte co-demandada; siendo acordado por auto de fecha 13-10-2008.

    En fecha 14-10-2008, la parte actora, asistida de abogado solicita retira cartel de citación para ser publicado en el Diario S.d.M. y Diario el Caribe.

    En fecha 29-10-2008, la parte actora, asistida de abogado, solicita, que se libre nuevo cartel de citación a la ciudadana MARIUSKA A.H.B., parte co-demandada, debido a un error involuntario de publicación por el Diario Del Caribe.

    En fecha 29-10-2008, comparece la ciudadana M.A.Á.G., asistida de abogada, y se da por citada en la presente causa.

    En fecha 05-11-2008, se ordena librar cartel de citación a la ciudadana MARIUSKA A.H.B..

    En fecha 11-11-2008, la parte actora, retira cartel de citación, librado a la ciudadana MARIUSKA A.H.B.,

    En fecha 18-11-2008, la parte actora consigna cartel de citación debidamente publicado en los Diarios “Del Caribe” y “S.d.M.”.

    En fecha 16-01-2009, la parte actora solicita, el abocamiento del nuevo juez, en la presente causa.

    En fecha 16-01-2009, la ciudadana M.A.G., parte co-demandada, asistida de abogado, otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio S.A. y A.L.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 72.985 y 32.314, respectivamente; en este mismo acto la secretaria deja constancia del poder otorgado en su presencia.

    En fecha 21-01-2009, el Dr. M.F.G., se aboca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 23-01-2009, la parte actora solicita la designación de un Defensor Judicial a la ciudadana MARIUSKA A.H.B..

    Por auto de fecha 06-02-2009, se niega la petición de designación de Defensor judicial, visto que no se dio cumplimiento a la fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio de la demandada por parte de la secretaria, por ello se insta a la parte a coordinar con la secretaria del tribunal a la fijación del referido cartel de citación a los fines de dar cumplimiento a dicha formalidad.

    En fecha 13-02-2009, comparece por ante este tribunal la parte actora, solicitando mediante diligencia la fijación del cartel por parte de la secretaria de este tribunal en la morada de la ciudadana MARIUSKA A.H.B., ya ampliamente identificada, asimismo consignado copia del cartel de citación.

    En fecha 27-02-2009, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el secretario de ese juzgado fije el cartel de citación.

    En fecha 16-03-2009, el alguacil de este Tribunal, consigna en un (1) folio útil copia del oficio Nº 0970-10.963, de fecha 27-02-2009 debidamente recibido en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 23-04-2009, se ordena agregar al presente expediente comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 09-128, de fecha 15-04-2009.

    En fecha 19-05-2009, la parte actora, solicita la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada, ciudadana MARIUSKA A.H.B..

    Por auto de fecha 25-05-2009, se designa al ciudadano J.L.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.380, como defensor judicial de la parte codemandada ciudadana MARIUSKA A.H.B., a quien se le ordena notificar a fin de que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa.

    En fecha 28-05-2009, el alguacil de este tribunal consigna en un (1) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado J.L.G., designado como defensor judicial, en fecha 27-05-2009.

    En fecha 02-06-2009, el abogado J.L.G., manifiesta su aceptación como defensor judicial en el presente expediente; así mismo, juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.

    En fecha 16-06-2009, el abogado J.L.G., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22-06-2009, la parte actora, solicita que se declare sin lugar la cuestión previa propuesta por el defensor judicial.

    En fecha 29-06-2009, el Defensor Judicial de la codemandada MARIUSKA A.H.B., consigna escrito de promoción de pruebas.

    Mediante auto de fecha 30-06-2009, se admiten las pruebas presentadas por el defensor judicial de la parte codemandada.

    En fecha 01-07-2009, la ciudadana MARIUSKA A.H.B., otorga poder apud acta, a las abogados S.A. Y A.L.R.P., inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 72.985 y 32.314, respectivamente; asimismo, la secretaria deja constancia del poder otorgado en su presencia.

    En fecha 02-07-2009, las apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitan se deje sin efecto el nombramiento del Defensor ad-litem, recaído en el abogado J.L.G., debido al poder apud acta otorgado por la demanda a las abogadas S.A. y A.L.R.P., respectivamente. Antes identificadas.

    En fecha 02-07-2009, las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignan escrito de contestación de la demanda, constante de diez (10) folios útiles y sin anexos.

    Por auto de fecha 17-07-2009, se ordena dejar sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa y en consecuencia, se suspende la misma hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de los demandados en el proceso.

    En fecha 12-01-2010, la parte actora, solicita el avocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la presente causa. Asimismo, solicita la práctica de la citación de la parte demandada.

    En fecha 18-01-2010, la Dra. C.B.M., se aboca al conocimiento de la causa.

    En fecha 21-01-2010, la parte actora, solicita se realicen las citaciones de la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 26-01-2010, se ordena reponer la causa al estado de librar nuevamente las compulsas de citación de la parte demandada, y consecuencialmente, se declaran nulas todas las actuaciones a partir del día 17-09-2008. Igualmente, se ordena librar las compulsas correspondientes.

    En fecha 01-03-2010, el alguacil de este Juzgado, consigna boletas de citación debidamente firmadas por las ciudadanas M.A.Á.G. y MARIUSKA A.H.B..

    En fecha 07-04-2010, las apoderadas judiciales de las partes demandada, consignan escrito de contestación de la demandada, constante de ocho (9) folios útiles y sin anexo.

    En fecha 29-04-2010, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la secretaria deja constancia que el referido escrito de pruebas aquí consignado será resguardado y agregado una vez culmine el lapso de promoción.

    En fecha 03-05-2010, se ordena agregar al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 07-05-2010, se admite escrito de promoción de pruebas aportado por la parte demandada.

    En fecha 17-05-2010, la parte actora, consigna escrito constante de dos (2) folios útiles y sin anexos.

    En fecha 22-06-2010, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna los originales de los documentos que presento conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 22-07-2010, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de Informes, constante de dos (2) folios útiles y sin anexos.

    En fecha 21-09-2011, la parte actora, solicita se acuerde la medida de prohibición de enajenar y grabar, peticionada en el escrito libelar.

    En fecha 29-09-2011, se ordena abrir el cuaderno de medidas, a fin de que se tramite y sustancie todo lo relacionado a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la presente causa.

    En fechas 24-11-2011 y 20-01-2012, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita se dicte sentencia en el presente proceso.

    CUADERNO DE MEDIDAS:

    En fecha 29-09-2011, se abre el cuaderno de medidas, en el cual se sustanciara y tramitara todo lo relacionado con la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada; asimismo, se insta a la parte actora a indicar en forma exacta y precisa la identificación del bien inmueble en el cual recaerá la referida medida.

    Mediante diligencia de fecha 03-10-2011, la parte actora le da cumplimiento a lo pedido en el auto de fecha 29-09-2011, con el objeto de que se decrete la medida solicitada en la presente causa.

    Por auto de fecha 05-10-2011, se decreta Medida de Enajenar y Gravar, solicitada en la presente causa; se libro oficio al Registro respectivo.

    IV.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Alega la parte actora, que en el mes de febrero del año 1995, estableció una unión concubinaria con el ciudadano P.M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.988.583, y esta unión procrearon un hijo que lleva por nombre A.A., nacido en fecha 14-05-1999, de esta unión adquirimos un lote de terreno ubicado en el sector El Apecurero del Caserío El salado, jurisdicción del Municipio A.d.C. de este mismo Estado, el cual tiene una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS VEINTE METRO CUADRADOS (1.220,00 m2) comprendidos dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con terreno que son o fueron de R.C., M.P., Sucesión Aguilera, A.M. y P.H.; SUR: en veinte metros (20mts) con un terreno que es o que fue de la Egresa COPERA, C.A., calle en proyecto de por medio; ESTE: en sesenta y dos metros (62 mts.) con terreno que es o que fue del ciudadano P.J.G.; y OESTE: en sesenta metros (60 mts.) con terreno que es o que fue del Ciudadano J.J.G.T. y nos pertenece por compra realizada a la ciudadana I.R.d.M., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi de este mismo estado en fecha 14-03-2003, quedando registrado bajo el Nº 16, folios 72 al 75, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de ese año; para la fecha el terreno tenía un valor de Bolívares Trece Millones (Bs. 13.000.000.00. Que en varias oportunidades le pidió dinero prestado debido a que mi concubino constantemente viaja, pues su trabajo es como Capitán de la Marina, a la ciudadana M.A.Á.G., pues ella y sus hijos eran amigos nuestros, y siempre se ofrecía ayudar de manera económica hasta que mi concubino me depositara. El caso es que se me presento una grave situación y le comente a ella de buscar a alguien que me prestara una mayor cantidad de dinero, y ella se ofreció pero con la condición que le diera en garantía el terreno que había adquirido en el sector El Apecurero.

    Que en fecha 16-01-2006, a través de una venta con pacto de retracto colocamos como garantía a la ciudadana M.A.Á.G., un lote de terreno que habíamos adquirido por la cantidad de Bolívares Seis Millones cien Mil bolívares (Bs. 6.100.000.00), teniendo una duración de dos meses contados a partir de la protocolización del documento, el cual quedo registrado bajo el Nº 41, folios 210 al 213, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2006, como se evidencia de la venta realizada, esta fue una venta ficticia pues el valor de la misma era por el cincuenta por ciento (50%) del valor por el cual la adquirimos en el año 2003 y esta fue realizado tres años posteriores. Posteriormente, a dicha venta se efectuaron unos abonos a la deuda que habíamos adquirido con la ciudadana M.A.Á.G., de la siguiente manera: 1) el primer abono realizado por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000.00); 2) el segundo abono, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000.00); 3) el tercer abono por la cantidad de Quinientos Bolívares fuertes exactos (Bs.F. 500.00), lo que suma un total de Bolívares OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (8.500.000.00), dejándose constancia de los mismos a través de unos escritos que firmaron en conjunto su persona y la ciudadana M.A.Á.G.. Que en diferentes ocasiones se comunico con la ciudadana M.A.Á.G., quien aceptaba los pagos en la forma y manera en que se lo veníamos haciendo, repitiendo que ella no vendería el terreno ya que el mismo era patrimonio de su hijo.

    Que en fecha 18 de abril su concubino, se fue nuevamente de viaje, y en fecha 25 de abril recibió una llamada de la ciudadana M.A.Á.G., siempre demostrando la misma actitud, que ella no vendería el terreno pero que estaba necesitada de dinero, ella le comento que cuando su concubino le depositara, ella le terminaba de cancelar la deuda y así acordaron.

    Que en fecha 28 se traslado al terreno y un vecino le informo que el mismo había sido vendido y que el mismo topógrafo que en una oportunidad habían contratado le estaba realizando unos trabajos a una pareja que había comprado el terreno a la ciudadana M.A.Á.G. y que ella había conversado con ella de la misma, se encontró con que materiales de construcción que había en el terreno ya no estaban y el mismo lo habían desmalezado. Que de inmediato se comunico con el tipógrafo y este le dijo que efectivamente lo habían contratado y un trabajo que le había solicitado su concubino el ciudadano P.M.C.M., ya identificado como ya lo tenia listo y los compradores lo habían igualmente solicitado el se los entrego. Que luego de ello se comunico telefónicamente a la casa de M.A.Á.G., que en repetidas ocasiones se negó a recibir su llamada, y su hijo le confirmó la venta. Que fue así que contrato los servicios de la abogada C.O., para que contactara la venta a través del registro. Que la misma fue realizada el día 08 de mayo de este mismo año, quedando anotado bajo el Nº 37, folios 195 al 198 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre, a la ciudadana MARIUSKA A.H.B., por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) ahora quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Que la intención de su representada la ciudadana CORALI DEL C.S.P. y del ciudadano P.M.C.M., antes identificado, no era la de trasladar la propiedad sino usar el mecanismo de la VENTA CON PACTO DE RETRACTO, para garantizar la devolución de lo prestado tal cual lo había solicitado la ciudadana M.A.Á.G., pretendiendo esa apoderarse de algo (terreno) que no le pertenece, que el verdadero objeto del contrato que firmaron ambas partes fue violado al quedarse con el terreno de la ciudadana M.A.Á.G.. Que procede a demandar a al ciudadana M.A.A.G. y a la ciudadana MARIUSKA A.H.B., para que convenga en la NULIDAD DE LA VENTA, que igualmente se anule la VENTA CON PACTO DE RERTACTO que se efectuó entre la ciudadana M.A.A.G. y su persona CORALI SOLARTE y la de su concubino P.M.C.M. y que convenga en la verdad de los hechos aquí narrados y en las causas de nulidad que aquí se invocan y en el eventual caso que el tribunal se sirva declarar en la sentencia la pertinencia de esta acción con todos los pronunciamientos de ley y sus consecuencias .

    ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

    Alegan las abogadas apoderadas S.A. y A.L.R.P., identificadas con los inpreabogados números 72.985 y 32.314, respectivamente, de las partes demandadas ciudadanas M.A.Á.G. y MARIUSKA A.H.B., debidamente identificadas con los números de cedulas 7.125.407 y 7.948.280 respectivamente; que rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana CORALY DEL C.S.P., que es el caso que en fecha 16 de enero de 2006, se procedió a suscribir entre la hoy demandante, su pareja para la fecha el ciudadano P.C. y la ciudadana hoy una de las demandadas en este proceso, M.A.Á.G., un documento contentivo de una VENTA CON PACTO DE RETRACTO, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Arismendi, en fecha 16 de enero, anotado bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sobre un inmueble constituido por un terreno con un área aproximada de un mil doscientos veinte metros cuadrado (1.220 Mts2), el cual esta alinderado de la siguiente manera: Norte: En veinte metros (20mts) con terrenos que son o fueron de R.C.; Sur: En veinte metros (20mts) con terrenos que son o fueron de la empresa COPERA, C.A., calle en proyecto; Este: En sesenta y dos metros (62mts) con terrenos que es o fue de J.P.G. ; y Oeste: En sesenta y dos metros (62Mts) con terrenos que son o fueron de J.J.G.T., ubicado en el sector El Apecurero de la población de El Salado, Municipio A.d.C. de este estado. Que dicho terreno le pertenecía a la parte demandante tal como se desprende de documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado en fecha 14 de marzo del 2003, anotado bajo el Nº 16, Folios 72 al 75, Tomo 8vo Protocolo Primero.

    Que la hoy demandante reconoce en su escrito libelar, que junto con el ciudadano P.C., suscribieron voluntariamente el 16 de enero del 2006, el ya referido contrato de venta con pacto de retracto, sobre el inmueble descrito con anterioridad, mas el objeto de este escrito es desvirtuar, y contradecir lo alegado por la actora en su escrito de demanda, por ser el mismo impertinente y contradictorio, sobre, todo cuando allí señalan entre otras cosas que lo que se materializó entre ellos y M.A.Á. fue una venta, ficticia, lo cual en nuestra legislación no tiene asidero jurídico alguno, ya que no existe ningún tipo o clase de venta de que exista legalmente, por ser ilógico su concreción en el marco de una realidad, de normas preexistentes negocios inexistente, que viola el principio de que todos los contratos deben tener elementos para su existencia, y la falsedad o forma ficticia no es precisamente uno de ellos, en tal sentido esa venta sería Nula de Nulidad Absoluta (sic), es decir se reputa como que nunca existió, y creemos que este no es el caso ya que el contrato de Venta con Pacto de Retracto cumplió con todas las formalidades de Ley hasta su autenticación. Que cabe destacar, que en nuestro país existe abundante jurisprudencia con respecto a esta materia, en especial nuestro Tribunal supremo (sic) en su Sala de Casación Civil, que tanto es así, que si nos vamos a las Instituciones del Derecho Romano, en cualquier negociación de COMPRA-VENTA, pueden agregarse algunos pactos que tendiendo a eliminar los efectos del contrato, mas bien se hacen valederos mediante las acciones propias de este, como es el PACTUM DE RETROVENDUM, que es el caso que nos ocupa en la presente causa, es decir, que el vendedor por este pacto se reserva la facultad de rescatar la cosa dentro de un cierto tiempo, mediante la restitución del precio al comprador, en este orden de ideas, debemos traer a colación lo que el legislador venezolano plasma claramente en el Código Civil en su artículo 1534: “EL RETRACTO CONVENCIONAL ES UN PACTO POR EL CUAL EL VENDEDOR SE RESERVA RECUPERAR LA COSA VENDIDA, MEDIANTE LA RESTITUCIÓN DEL PRECIO Y EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS QUE SE EXPRESAN EN EL ARTÍCULO 1544 DEL CODIGO CIVIL”, debiendo concluirse en este sentido que es NULA la obligación de rescatar que se impone al vendedor.

    Igualmente, aduce que para el momento en que nació la relación jurídica entre nuestra mandante y la parte actora, en forma clara y precisa se procedió a fijar de mutuo acuerdo en el precitado contrato de venta con pacto de retracto, el término de dos (2) meses, para que los vendedores rescataran, es decir el 16 de marzo del 2006, se ha debido de cancelar la venta es decir, pagar la totalidad del precio acordado o sino restituirse el bien al vendedor, ello en ningún momento se cumplió por las partes contratantes por el incumplimiento que tuvo la parte actora al nunca cumplir con la totalidad del pago a nuestra mandante, esto lo impone claramente el Artículo 1536 del Código Civil, cuando de forma imperativa y atributiva señala que el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad, aunado a que la Doctrina infiere a todo evento, que el plazo para ejercer el retracto corre desde la celebración de la venta o desde otra fecha fijada en el contrato, pero la limitación legal se refiere a cinco (5) años contados a partir de la fecha de celebración, así señala el Dr. J.L.A.G..

    Que “en este caso en particular, la demandante alega entre otras cosas, que el inmueble vendido bajo la modalidad de Pacto de Retracto era patrimonio de su menor hijo, pues en este caso consideramos necesario el hacer del conocimiento que en primer término el documento contractual que se ataca por esta vía, en ningún concepto establece esa condición, ni se nombró un representante de ese menor en la negociación para que misma sea válida es decir esa limitante jamás fue del conocimiento de nuestra mandante, ni mucho menos a los efectos legales pertinentes se les nombró un representante de ese menor en la negociación para que la misma sea válida, por se éste incapacitado por las normas civiles que regulan la materia. Que “en segundo término se le recuerda a la demandante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1537 del precitado Código, el término corre contra toda persona, AUN MENOR, salvo recurso contra quien haya lugar.., (sic) aunado a ello que si la demandante hubiese hecho un acto de disposición del bien de un menor, al no haber sometido la misma a la probación y autorización de los órganos de Protección del Niño y del Adolescente, violándose los derechos individuales y difusos del Niño. Que “en cuanto a que la accionante expone en su escrito libelar que me fue entregado ciertas cantidades de dinero, las mismas fueron entregadas a mi persona mucho tiempo después que se celebró el contrato de venta con pacto de retracto, es decir ciudadano Juez pagos éstos que fueron hechos por partes y que nunca llegaron a cancelar la totalidad del inmueble, es decir ciudadano Juez, se aclara en tal sentido que la totalidad de los abonos fue la suma de ocho mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 8500,00), y el Pacto de retracto materializado en la venta era de seis mil cien bolívares fuertes (Bs.F. 6.100,00), tal como lo establecía el contrato, aún cuando en realidad la suma adeuda en recibos por los demandantes a favor de la Sra. Angélica era o es de quince mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 15.500,00), ello se demostrará en su debida oportunidad procesal, esperando la persona de nuestro mandante, mas (sic) del tiempo debido para ejercer el derecho de retracto, en vista de ello que el terreno estuvo mucho tiempo solo procedí a registrar nuevamente el terreno a mi nombre dejando sin efecto dicha venta, y luego de hacer consulta a determinados organismos como el Colegio de Abogado (sic) como a amistades de profesión abogados, procedí a vender el terreno en cuestión a la ciudadana MARIUSKA HAIEK BECERRA, también demandada en este proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    Promovió conjuntamente con el libelo de demanda lo siguiente:

    - Copia certificada del Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano A.A.C.S., el cual se encuentra inserta bajo el numero 67, libro Nº 01, el año 2000, de los Libros de Registro de la Parroquia El Bajo, Estado Zulia. Dicho documento se aprecia y se valora conforme a lo establecido a los artículos 1.357 y 1.359, del Código de Procedimiento Civil., para demostrar tal circunstancia.- ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Documento debidamente documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E. en fecha 14-03-2003, anotado bajo el Nº 16, Folios 72 al 75, Protocolo Primero, Tomo Octavo, mediante el cual la ciudadana I.R.D.M., da en venta al ciudadano P.C. y a la ciudadana CORALY SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 2.988.583 y 10.405.351, respectivamente, un lote de terreno ubicado en el Sector denominado Apecurero del Caserío El Salado, Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E., con una superficie aproximadamente de mil doscientos veinte metros cuadrados (1.220,00 mts2), alinderados la siguiente manera. Norte: con terreno que son o fueron de R.C., M.P., Sucesión Aguilera, A.M. y P.H.; Sur: En veinte metros (20,00mts), con terreno que vendido a la empresa COPERA, C.A., Calle en proyecto de por medio; Este: en sesenta y dos metros (62,00mts), con terreno que es o fue del ciudadano P.J.G.; y Oeste: en sesenta metros (60,00mts) con terreno que es o fue del ciudadano J.J.G.T.. Dicho documento que no fue impugnado se tiene como fidedigno y se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

    - Documento debidamente documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E. en fecha 16-01-2006, anotado bajo el Nº 41, Folios 210 al 213, Protocolo Primero, Tomo Segundo, mediante el cual los ciudadanos P.C. y CORALY SOLARTE, dan en venta en calidad de Pacto de Retracto a la ciudadana M.A.Á., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular la cedula de identidad Nº V- 7.125.407 y domiciliada en Playa El Agua, Municipio A.d.C. de este Estado Nueva Esparta, un lote de terreno ubicado en el Sector denominado Apecurero del Caserío El Salado, Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E., con una superficie aproximadamente de mil doscientos veinte metros cuadrados (1.220,00 mts2), alinderados la siguiente manera. Norte: con terreno que son o fueron de R.C., M.P., Sucesión Aguilera, A.M. y P.H.; Sur: en veinte metros (20,00mts), con terreno que vendido a la empresa COPERA, C.A., Calle en proyecto de por medio; Este: en sesenta y dos metros (62,00mts), con terreno que es o fue del ciudadano P.J.G.; y Oeste: en sesenta metros (60,00mts) con terreno que es o fue del ciudadano J.J.G.T.. Dicho documento que no fue impugnado se tiene como fidedigno y se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

    -Documento mediante el cual, la ciudadana A.A.G., deja constancia que recibe de la ciudadana CORALY SOLARTE en fecha 15 de noviembre de 2007, la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000), hoy en día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), como abono a la cantidad de quince millones quinientos mil bolívares (Bs.15.500.000,00), hoy en día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de quince mil quinientos bolívares (Bs.15.500,00) para así dejar sin efecto la venta con pacto de retracto que firmaron por ante el Registro Inmobiliario del Municipio A.d.e.N.E. en fecha 16 de enero de 2006. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y en consecuencia se le atribuye el valor probatorio de documento privado reconocido con fuerza de público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    -Documento mediante el cual, la ciudadana A.Á.G., deja constancia que recibe de la ciudadana CORALY SOLARTE en fecha 19 de diciembre de 2007, la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000), hoy en día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), como abono a la cantidad de quince millones quinientos mil bolívares (Bs.15.500.000,00), hoy en día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de quince mil quinientos bolívares (Bs.15.500,00) para así dejar sin efecto la venta con pacto de retracto que firmaron por ante el Registro Inmobiliario del Municipio A.d.e.N.E. en fecha 16 de enero de 2006. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y en consecuencia se le atribuye el valor probatorio de documento privado reconocido con fuerza de público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    -Documento mediante el cual, la ciudadana A.Á.G., deja constancia que recibe de la ciudadana CORALY SOLARTE en fecha 21 de Enero de 2008, la cantidad de dos millones (Bs.2.000.000), hoy en día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), como abono a la cantidad de quince millones quinientos mil bolívares (Bs.15.500.000,00), hoy en día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de quince mil quinientos bolívares (Bs.15.500,00) para así dejar sin efecto la venta con pacto de retracto que firmaron por ante el Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.N.E. en fecha 16 de enero de 2006. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada conforme lo prevé el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y en consecuencia se le atribuye el valor probatorio de documento privado reconocido con fuerza de público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    -Documento mediante el cual, la ciudadana A.Á.G., deja constancia que recibe de la ciudadana CORALY SOLARTE en fecha 27 de febrero de 2008, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), hoy en día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), como abono a la cantidad de quince millones quinientos mil bolívares (Bs.15.500.000,00), hoy en día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de quince mil quinientos bolívares (Bs.15.500,00) para así dejar sin efecto la venta con pacto de retracto que firmaron por ante el Registro Inmobiliario del Municipio A.d.e.N.E. en fecha 16 de enero de 2006. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y en consecuencia se le atribuye el valor probatorio de documento privado reconocido con fuerza de público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    -Copia de la cedula de identidad, en la cual se evidencia que es venezolana, mayor de edad. Dicho documento al no ser objeto de impugnación se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En la etapa probatoria la parte actora no promovió pruebas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS

    - Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E. en fecha 16-01-2006, anotado bajo el Nº 41, Folios 210 al 213, Protocolo Primero, Tomo Segundo, mediante el cual los ciudadanos P.C. y CORALY SOLARTE, dan en venta en calidad de Pacto de Retracto a la ciudadana M.A.Á., venezolana, mayor de edad, soltera, titular la cedula de identidad Nº V- 7.125.407 y domiciliada en Playa El Agua, Municipio A.d.C. de este Estado Nueva Esparta, un lote de terreno ubicado en el Sector denominado Apecurero del Caserío El Salado, Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E., con una superficie aproximadamente de mil doscientos veinte metros cuadrados (1.220,00 mts2), alinderados la siguiente manera. Norte: con terreno que son o fueron de R.C., M.P., Sucesión Aguilera, A.M. y P.H.; Sur: En veinte metros (20,00mts), con terreno que vendido a la empresa COPERA, C.A., Calle en proyecto de por medio; Este: en sesenta y dos metros (62,00mts), con terreno que es o fue del ciudadano P.J.G.; y Oeste: en sesenta metros (60,00mts) con terreno que es o fue del ciudadano J.J.G.T.. Este Tribunal al respecto en cuanto a la presente prueba no se pronuncia en virtud que la misma fue valorada precedentemente. -ASI SE DECIDE.-

    -Documento debidamente documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E. en fecha 08-05-2008, anotado bajo el Nº 37, Folios 195 al 198, Protocolo Primero, Tomo Segundo, mediante el cual la ciudadana M.A.A., da en venta a la ciudadana MARIUSKA HAIK, el inmueble ubicado en el sector El Apecurero en la población de El Salado, Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E., con una superficie aproximadamente de mil doscientos veinte metros cuadrados (1.220,00 mts2), alinderados la siguiente manera. Norte: En veinte metros (20,00mts) con terreno que son o fueron de R.C., M.P., Sucesión Aguilera, A.M. y P.H.; Sur: En veinte metros (20,00mts), con terreno que vendido a la empresa COPERA, C.A, Calle en proyecto de por medio; Este: en sesenta metros (60,00mts), con terreno que es o fue del ciudadano P.J.G.; y Oeste: en sesenta metros (60,00mts) con terreno que es o fue del ciudadano J.J.G.T.. Dicho documento que no fue impugnado se tiene como fidedigno y se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia.-ASI SE DECIDE.-

    -Documento mediante el cual, la ciudadana A.Á.G., deja constancia que recibe de la ciudadana CORALY SOLARTE en fecha 15 de noviembre de 2007, la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000), hoy en día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), como abono a la cantidad de quince millones quinientos mil bolívares (Bs.15.500.000,00), hoy en día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de quince mil quinientos bolívares (Bs.15.500,00) para así dejar sin efecto la venta con pacto de retracto que firmaron por ante el Registro Inmobiliario del Municipio A.d.e.N.E. en fecha 16 de enero de 2006. Este Tribunal al respecto en cuanto a la presente prueba no se pronuncia en virtud que la misma fue valorada precedentemente. ASÍ SE DECIDE.-

    -Documento mediante el cual, la ciudadana A.A.G., deja constancia que recibe de la ciudadana CORALY SOLARTE en fecha 19 de diciembre de 2007, la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000), hoy en día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), como abono a la cantidad de quince millones quinientos mil bolívares (Bs.15.500.000,00), hoy en día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de quince mil quinientos bolívares (Bs.15.500,00) para así dejar sin efecto la venta con pacto de retracto que firmaron por ante el Registro Inmobiliario del Municipio A.d.e.N.E. en fecha 16 de enero de 2006. Este Tribunal al respecto en cuanto a la presente prueba no se pronuncia en virtud que la misma fue valorada precedentemente. -ASÍ SE DECIDE.-

    -Recibo de pago mediante el cual, la ciudadana A.Á.G., deja constancia que recibe de la ciudadana CORALY SOLARTE en fecha 21 de Enero de 2008, la cantidad de dos millones (Bs.2.000.000), hoy en día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), como abono a la cantidad de quince millones quinientos mil bolívares (Bs.15.500.000,00), hoy en día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de quince mil quinientos bolívares (Bs.15.500,00) para así dejar sin efecto la venta con pacto de retracto que firmaron por ante el Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.N.E. en fecha 16 de enero de 2006. Este Tribunal al respecto en cuanto a la presente prueba no se pronuncia en virtud que la misma fue valorada precedentemente. -ASI SE DECIDE.-

    -Documento mediante el cual, la ciudadana A.A.G., deja constancia que recibe de la ciudadana CORALY SOLARTE en fecha 27 de febrero de 2008, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), hoy en día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), como abono a la cantidad de quince millones quinientos mil bolívares (Bs.15.500.000,00), hoy en día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de quince mil quinientos bolívares (Bs.15.500,00) para así dejar sin efecto la venta con pacto de retracto que firmaron por ante el Registro Inmobiliario del Municipio A.d.e.N.E. en fecha 16 de enero de 2006. Este Tribunal al respecto en cuanto a la presente prueba no se pronuncia en virtud que la misma fue valorada precedentemente. –Y ASI SE DECIDE.-

    Motivación.-

    Es menester observar que nos encontramos en presencia de un juicio de nulidad de venta con pacto de retracto de un lote de terreno, identificado en este fallo, fundamentado en los artículos 1.133, 1.138, 1.141, 1.142, y 1.154 del Código Civil a tenor de lo siguiente:

    Las causales de “nulidad”, comunes a todos los contratos encuentran fundamento legal en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, según los cuales:

    Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1° Consentimiento de las partes;

    2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3° Causa lícita.

    Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:

    1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2° Por vicios del consentimiento.

    Por su parte el artículo 1.154, ibidem, señala: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado.”

    Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Doctrina:

    Según el autor E.M.L., “Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres”.

    Igualmente, señala que: “La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad”.

    Urdaneta Fontiveros, “La validez del contrato presupone que las manifestaciones de voluntad de los contratantes estén exentas de vicios o irregularidades que invaliden el consentimiento otorgado por las partes… Omissis… El error, el dolo y la violencia son los tres vicios del consentimiento (rectius: de la voluntad) que le permiten al contratante víctima de cualquiera de estas circunstancias impugnar el contrato”.

    Como quiera que el dolo consiste en las maquinaciones inadecuadas para hacer caer en la trampa al contratante e inducirlo a contratar. (pág. 174, autor: E.U.F.. El Error El Dolo y La Violencia en la Formación de los Contratos).

    De acuerdo al autor R.R.M., la nulidad se define de la siguiente manera: “Es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error, para obtener su reparación, lo cual se deriva del seguimiento del p.r. nullun est quod nullum effectum producit, en ese sentido, se definirá como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce efectos jurídicos que debiera producir o solo los produjo provisionalmente”.

    De las normas antes citadas se colige que, en forma generalizada se puede ratificar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez.

    Que dentro de los elementos requeridos para la validez del contrato, se encuentran los elementos esenciales, sin los cuales el mismo no puede lograr sus efectos jurídicos, y como requisito de validez puede citarse a la capacidad y a la ausencia de vicios en el consentimiento, o sea, el consentimiento válido.

    Que el segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes, a fin de lograr que la otra parte decida un contrato.

    La jurisprudencia lo ha definido como una actitud contraria a las leyes de la honradez, dirigida a provocar engaño en los demás; es una voluntad maliciosa que opera mediante engaños para inducir a los demás al error o mantenerlos en el mismo, procurándose con el daño ajeno, un provecho.

    Así pues, podemos entender que la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio, o para mejor entender, es el fin de garantizar el debido proceso y entiende por tal el procedimiento realizado sin desmedro y agravio para el derecho de las partes.

    Ahora bien, es necesario analizar que la venta es con pacto de retracto, fijándose el tiempo de rescate de dos (2) meses contados a partir de la protocolización, a partir del 16 de enero de 2006, y como quiera que el retracto sea un pacto que permite al vendedor adquirir nuevamente la cosa que vendió, siempre y cuando restituya el precio que recibió el comprador, de conformidad con el artículo 1.534 del Código Civil, así como, los gastos y costos de la venta, 1.544 eiusdem.

    Siendo el caso que nos ocupa para determinar el derecho que tiene la parte actora para adquirir nuevamente el bien inmueble vendido, se evidencia de documento de venta con pacto de retracto entre los ciudadanos P.C., CORALY SOLARTE y A.A.G., debidamente protocolizado en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nº 41, folios 210 al 213, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2006, en el cual, los ciudadanos P.C. y Coraly Solarte, identificados con los números de cedulas de identidad 2.988.583 y 10.405.351, respectivamente, venden con pacto de retracto a la ciudadana M.A.Á., identificada con la cedula de identidad Nº 7.125.407, un lote de terreno, ubicado en el Sector El Apecurero de la Población El Salado, jurisdicción del Municipio A.d.C. de este estado Nueva Esparta, con una superficie de un mil doscientos veinte metros cuadrados (1.220 Mts2), identificado con los siguientes linderos. Norte: En veinte metros (20,00 Mts) con terrenos que son o fueron de R.C., M.P., Sucesión Aguilera, A.M. y P.H.; Sur: En veinte metros (20 Mts), con terrenos que son o fueron de la Empresa COPERA, C.A., calle en proyecto de por medio; Este: En sesenta y dos metros (62,00 Mts), con terreno que es o fue del ciudadano P.J.G.; y Oeste: En sesenta metros (60,00 Mts), con terrenos que son o fueron de J.J.G.T.; por la cantidad de seis millones cien bolívares (Bs. 6.100.000,00) con la reconversión la cantidad de seis mil cien bolívares (Bs. 6.100,00); con una duración de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de la protocolización, quedando entendido el término del lapso entre las partes y el reintegro de la misma cantidad de dinero que recibía la compradora en ese mismo acto, de lo contrario la compradora pasaría ser la única propietaria del bien inmueble vendido, con la aceptación de la ciudadana compradora de la venta con pacto de retracto.

    Consta de recibos de pagos, aceptados por La ciudadana A.Á.G., que fueron cancelados por la ciudadana Coraly Solarte, como abonos a la cantidad de quince millones quinientos mil bolívares, (Bs. 15.500.000,00), ahora quince mil quinientos bolívares, (Bs.15.500,00), para dejar sin efecto la venta con pacto de retracto que firmaron por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de fecha 16/01/2006, y que corre inscrito bajo el Nº 41, folios 210 al 213, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre, hasta que se firme el documento final en fecha 15/11/2007 y 19/12/2007, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) ahora dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) ahora tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00). En fecha 21/08/2008, la ciudadana A.Á.G., declara que recibe de la ciudadana Coraly Solarte, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) ahora dos mil bolívares (Bs.2.000, 00), como abono a la cantidad de quince millones quinientos mil (Bs. 15.500.000,00) ahora quince mil quinientos mil (Bs. 15.500,00) para dejar sin efecto la venta con pacto de retracto inscrito bajo el Nº 41, Folios 210 al 213, y aclara que el último pago debe realizarse en fecha 05/02/2008. En fecha 27/02/2008, la ciudadana A.Á.G., declara que recibe la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) ahora quinientos bolívares (Bs. 500,00), como abono a la cantidad de quince millones quinientos mil de bolívares (Bs. 15.500.000,00) ahora quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.500,00), para dejar sin efecto la venta con pacto de retracto que firmaron por el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi en fecha 16/01/2006 e inscripto bajo el Nº 41, folios 210 al 213, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, y que el documento es provisorio, hasta que se produzca el documento final que sería notariado con todo los pormenores y disposiciones que definan la situación.

    Como quiera que la ciudadana A.Á.G., parte demandada, se encontraba aceptando los pagos recibidos por la ciudadana Coraly Solarte, parte demandante, a las fechas y con los montos arriba descrito, esta juzgadora hace una reflexión a la forma como se venían elaborando los recibos de pagos ya que en ellos se establecía que se abonaba a una cantidad de quince millones quinientos mil bolívares (Bs. 15.500.000,00) ahora quince mil quinientos mil bolívares (Bs. 15.500,00), para dejar sin efecto la venta con pacto de retracto de fecha 16/01/2006, refiriéndose a los datos del documento de venta que fue suscrito por las partes y debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de éste Estado, que corre inserto a los folios 11 al 16, marcado con la letra “C”, en la cual el monto estipulado en la venta con pacto de retracto fue por la cantidad de seis millones cien mil bolívares (Bs. 6.100.000,00) ahora seis mil cien bolívares (Bs. 6.100,00), que pertenece a los datos de registro que la ciudadana A.Á.G., viene señalando en los respectivos recibos aceptados por ella, es decir que hace referencia a un monto de quince millones quinientos mil bolívares (Bs.1.500,00), que no fue estipulado en la venta de fecha 16/01/2006, ya arriba señalada su protocolización. Monto éste que hace presumir, que la venta con pacto de retracto encubre un préstamo usurario, ya que la referida venta se fijó por un precio muy inferior al valor real de la cosa vendida, como lo alega la actora (vendedora) en su escrito del libelo de la demanda, que para la fecha de su adquisición tenia un valor de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), ahora trece mil bolívares (Bs.13.000,00), como se demuestra en el documento señalado con la letra “B”, que corre inserto a los folios 9 al 10 y debidamente protocolizado en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 16, folios 72 al 75, Protocolo Primero, Tomo Octavo (8°), del Primer Trimestre del año 2003.

    Así mismo, señala la parte demandada (compradora) es su escrito de contestación cuando alega textualmente, “En tal sentido ciudadana Juez, se aclara a este tribunal que lo adeudado por la demandante según recibos firmados por la demandante a favor de nuestra mandante es de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.500,00), más los abonos a esa suma efectuada por la demandante es de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.500,00), y la venta con pacto de retracto se suscribe por la suma de SEIS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.100,00), todo esto se demostrará en su debida oportunidad procesal,…omissis…”(Resaltado del Tribunal).

    La compradora (demandada), le aclara al tribunal que la deuda es por quince mil quinientos bolívares (Bs.15.500,00), que los ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00), son abonos y la venta con pacto de retracto es por la suma de seis mil cien bolívares (Bs. 6.100,00), siendo esto contrario a lo pactado en el documento protocolizado en fecha 16/01/2006, ni demostrando la parte demandada con otro contrato diferente que haya sustituido el de fecha 16/01/2006, ya que la ley no se infringe por el hecho de que las partes sustituyan un contrato por otro, o sea, otra venta que ellas hubiesen podido celebrar con todas sus ventajas y desventajas, originando así con esta revelación (a confesión de parte relevo de prueba), el pago excesivo de unos intereses a favor de la compradora parte demandada, suma pagada a título de precio, estipulando el pacto de rescate en términos tales que no pueda ser ejercido sin un grave perjuicio para la vendedora (actora), se podría admitir la prueba de que, en realidad, la intensión de las partes fue celebrar un contrato de préstamo bajo la forma de otro contrato, con el objeto de eludir la aplicación de normas dictadas en protección del deudor. Siendo que la venta con pacto de retracto encubre un verdadero contrato de préstamo produciéndose la nulidad de éste, cuando el fin último es percibir u obtener intereses usurarios, comprobándose la verdadera intención de la parte demandada, y los hechos demuestran, a la apreciación de esta juzgadora de un precio vil en relación al valor real de la cosa y posteriormente la transmisión irregular de la propiedad a un tercero por un precio muy superior al pagado, como fue por un monto de seis mil cien (Bs. 6.100,00), generándose para la parte demandada una doble ganancia tanto por el monto de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) que alega ser el monto adeudado por la ciudadana Coraly Solarte, como el precio de la venta realizada a la ciudadana Mariuska Haiek Becerra, por un monto igual de quince mil bolívares (15.000,00), monto este que seguramente constituye, el interés del préstamo que se refleja en los recibos de pagos que le elaboraba a la parte actora y que la ciudadana M.A.Á., asegura en su contestación de demanda, ser el monto adeudado por la ciudadana Coraly Solarte, comprando bajo esta modalidad, evidenciándose así, que se trata de operaciones ilegales, constituyéndose un fraude, por cuanto no responde a la voluntad real y tampoco tendrá eficacia por adolecer de causa ilícita u objeto ilícito (artículo 1.157 Código Civil), viciando el convenio en su causa por no ser lícita como lo establece la norma supra: “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas”., ya que la parte demandada encubrió un contrato de préstamo distinto al protocolizado de fecha 16/01/2006, con la finalidad de obtener intereses usurarios, al pago de intereses mensuales a un porcentaje muy por encima al que establece la ley, ya que el cobro de intereses no permitido por la ley, ha sido calificado por la doctrina como prestamos usurarios, en el cual una parte, obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contra prestación que por su parte realiza, y en tal sentido, el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley”; que hacen presumir que la compradora se valió de la difícil situación económica por la que pasaba la vendedora y lo que se le imposibilitaba a la titular del derecho de rescate, que pudiera ejercer el mismo en plazo corto de dos (2) meses. ASÍ SE DECIDE.-

    Corresponde, a los jueces apreciar el verdadero sentido del negocio (contrato), que las partes realicen según su intención, tomándose en cuenta, los hechos que la demuestren y hagan presumir, y como en algunas ocasiones la venta con pacto de retracto se ha utilizado para encubrir operaciones de préstamo con intereses en exceso de los límites legales, y como el objeto de los contratos deben ser posibles, lícito, determinado o determinable (artículo 1.155 Ley Sustantiva).

    De tal modo que la ciudadana demandada se encontraba aceptando los pagos según las fechas ya señaladas supra, y sumando los montos abonados por la parte demandante, hacen la cantidad de un total de ocho millones quinientos bolívares (Bs. 8.500.000,00) ahora ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00), suma esta, que demuestra que la ciudadana Coraly Solarte, cumplió con el pago de seis mil cien bolívares (Bs. 6.100,00) establecido en la venta con pacto de retracto firmada en fecha 16/01/2006, además pago un excedente de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) dando cumplimiento a lo establecido en la norma del artículo 1.534 de la ley sustantiva. Y como, en los contratos de venta con Pacto de Retracto, es aquella cuando el vendedor puede recuperar la propiedad de la cosa devolviendo el precio y demás rubros estipulados (1.534 y 1544 Código Civil), y para el comprador los actos de disposición sobre la cosa quedan sin efecto, es decir el pacto de retracto hace de la venta un contrato sometido a condición resolutoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Dicho esto resulta claro que el deber del actor es probar en juicio que la venta cuya nulidad se solicita se encuentra viciada tanto por la falta de consentimiento de la vendedora, ciudadana CORALY DEL C.S.P., como por el dolo derivado de las actuaciones realizadas por la ciudadana M.A.A.G..

    Ahora bien, del material probatorio aportado por la parte actora, se evidencia que quedó demostrado la existencia de vicios en la operación de la venta del inmueble objeto del presente procedimiento; demostrando que la compradora, ciudadana M.A.A.G., actuó de manera intencional con el fin de provocar el engaño a la vendedora ciudadana CORALY DEL C.S.P., que implicara causa ilícita, como lo alega en su libelo, ya que de las pruebas promovidas, se desprenden tales hechos alegados por la parte actora, y de las pruebas aportadas por la misma, las partes demandadas basaron sus dichos en las referencias que les había dado la actora con relación a la venta con pacto de retracto del inmueble objeto del presente litigio, y los recibos de pago que trajo con el libelo, que las mismas benefician a la parte demandante de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, y así lo determina este Tribunal, ya que no aportaron pruebas distintas que hicieran presumir a este Tribunal lo contrario por lo dicho y probado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En el contrato que nos ocupa, tenemos que la parte demandante da en venta con pacto de retracto, a la demandada un bien inmueble de su propiedad mediante la satisfacción del pago del precio estipulado en el contrato debidamente protocolizado en fecha 16/01/2006, bajo el Nº 41, Folios 210 al 213, del Protocolo Primero, Tomo segundo, constituyéndose el dolo como uno de los vicios del consentimiento, por parte de la demandada ciudadana M.A.Á.G., ya que la demandante reconoce que suscribió un contrato de venta, lo que encierra el consentimiento legítimamente otorgado, con plena conciencia de que se le concedía el pago.

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar los hechos que afirman; en este sentido quien sentencia considera, que las partes demandadas en ninguna etapa del proceso probaron lo contrario a los hechos alegados por la actora en su libelo de la demanda, en cuanto a que la operación de venta con pacto de retracto del inmueble objeto del presente juicio de Nulidad, realizada entre las ciudadanos CORALY SOLARTE, como Vendedora y M.A.A.G., como Compradora, no se encuentre viciada, lo que según la actora implica causa ilícita, y así será forzosamente declarada Con Lugar la demanda de Nulidad, intentada. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, se declara nula la venta que hiciera CORALY DEL C.S.P., a M.A.Á.G., así como consecuencialmente, nula la venta entre M.A.Á.G. y MARIUSKA A.H.B., del inmueble que a continuación se especifica: un lote de terreno, ubicado en el Sector El Apecurero de la Población El Salado, jurisdicción del Municipio A.d.C. de este estado Nueva Esparta, con una superficie de un mil doscientos veinte metros cuadrados (1.220 Mts2), identificado con los siguientes linderos. Norte: En veinte metros (20,00 Mts) con terrenos que son o fueron de R.C., M.P., Sucesión Aguilera, A.M. y P.H.; Sur: En veinte metros (20 Mts), con terrenos que son o fueron de la Empresa COPERA, C.A., Calle en proyecto de por medio; Este: En sesenta y dos metros (62,00 Mts), con terreno que es o fue del ciudadano P.J.G.; y Oeste: En sesenta metros (60,00 Mts), con terrenos que son o fueron de J.J.G.T.. Así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En merito a las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto interpuesta por la abogada C.d.V.O.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.417, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CORALY DEL C.S.P., identificada con la cedula de identidad Nº 10.405.351, contra las ciudadanas M.A.Á.G. y MARIUSKA A.H.B., identificadas con los números de cedulas 7.125.407 y 7.948.280, respectivamente.

SEGUNDO

NULA las ventas de los siguientes contratos: el primero, Venta Con Pacto de Retracto, entre los ciudadanos CORALY DEL C.S., P.M.C.M. y M.A.Á.G., debidamente protocolizada en el Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2.006), bajo el Nº 41, folios 210 al 213, del Protocolo Primero, Tomo Nº 41, Primer Trimestre del año 2006; y consecuencialmente la segunda Venta Pura y Simple, entre las ciudadanas M.A.Á.G. y MARIUSKA A.H.B.; debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios autónomos Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2.008), bajo el Nº 37, Folios 195 al 198, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2008; con relación al identificado inmueble, un lote de terreno, ubicado en el Sector El Apecurero de la Población El Salado, jurisdicción del Municipio A.d.C. de este estado Nueva Esparta, con una superficie de un mil doscientos veinte metros cuadrados (1.220 Mts2), identificado con los siguientes linderos. Norte: En veinte metros (20,00 Mts) con terrenos que son o fueron de R.C., M.P., Sucesión Aguilera, A.M. y P.H.; Sur: En veinte metros (20 Mts), con terrenos que son o fueron de la Empresa COPERA, C.A., Calle en proyecto de por medio; Este: En sesenta y dos metros (62,00 Mts), con terreno que es o fue del ciudadano P.J.G.; y Oeste: En sesenta metros (60,00 Mts), con terrenos que son o fueron de J.J.G.T..

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la partes demandadas, por resultar totalmente vencidas en la presente causa.

CUARTO

Ofíciese lo conducente al Registrador Competente a los fines que proceda a hacer las anotaciones de Ley, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

PUBLIQUESE REGISTRESE DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202º y 154º.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR