Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSualy Marcano
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000183

ASUNTO : NP01-P-2009-000183

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE “REGIMEN ABIERTO”

Recibido Informe conductual, correspondiente al penado G.D.L.A.S.S., Venezolana (Nacionalizada), de 58 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: V.S.Á. (V) y de Á.S.T. (F), de profesión u oficio Encuestadora, natural de La Habana Cuba, nacido en fecha 02/10/1950, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.235.033, domiciliada en: Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas, este Tribunal pasa a decidir sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO a la cual opta la referida penada previamente observa:

PRIMERO

La penada G.D.L.A.S.S., antes identificada, actualmente, disfrutando del Beneficio de Destacamento de Trabajo, fue Condenada mediante sentencia publicada en fecha 13-10-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los Delitos de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal Vigente en Perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Cuya Sentencia fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Junio de 2010, estableciéndose que terminaría de cumplir en fecha VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2017 A LAS 12:00 DE LA NOCHE.-

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, "REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", a la cual opta la penada.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

"El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad" Por otro lado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

…El destino de establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiese cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia., así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médico cursante de la especialización en psiquiatría, a que a tal efecto puedan ser igualmente designados. ;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada a la penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

TERCERO

De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia del "Régimen Abierto", de los requisitos siguientes:

La Penada de autos, no registra de Antecedentes Penales por otro delito, Refiere el Registro del presente asunto, que únicamente fue condenado en esta Jurisdicción. Que el penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por desprenderse de la decisión del Computo de la Pena de fecha 11-06-2010, que la penada de autos ya extinguió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en 25-03-2012, considerando el Tribunal que le corresponde el Beneficio de Régimen Abierto

No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de la condena. Riela a los folios 179 al 181 de la Tercera Pieza del presente asunto incluyendo comprobante de Recepción de Documento, Informe Conductual, del penado G.D.L.A.S.S., ya identificada, quien aquí decide lo valora para el presente pronunciamiento, esto en aras de garantizar el Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, el cual arroja un EVOLUCION DEL CASO: fue impuesta de las condiciones otorgadas por el tribunal, las normativas que regulan su entrevista con el delegado de prueba designado y la pernocta. Se encuentra cumpliendo con responsabilidad.

Así las cosas, al verificar que a la penada G.D.L.A.S.S. no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Aunado al hecho de esta manera cumple con los requisitos formales para que se le otorgue la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena conocida como Régimen Abierto; y al constatar que de las actuaciones cursantes en este asunto, no se evidencia que halla cometido delito alguno en el transcurrir de este proceso; lo procedente y ajustado a derecho será, otorgarle el aludido beneficio post-pena; y una vez sea impuesta de la presente decisión, deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “MIGUEL BLANCO GUERRA”, una vez culmine su jornada laboral diaria; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior, con la obligatoriedad de cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, las cuales se describen a continuación:

1.- Acatar las reglas dispuestas en el Centro de Residencia Supervisada “MIGUEL BLANCO GUERRA”.

  1. - No incurrir en nuevo delito; contemplados en la Ley Sustantiva Penal Vigente;

  2. - No ausentarse de la Jurisdicción donde permanecerá disfrutando del beneficio otorgado, sin previa autorización; de este Juzgado

  3. - Mantenerse en un trabajo; situación que informará periódicamente a este Tribunal;

  4. - No visitar lugares de dudosa reputación;

  5. - Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba, que le sea designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal a declarar procedente la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la pena Régimen Abierto a la Penada G.D.L.A.S.S., por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado el cual se aplica su extractividad en virtud de que favorece al reo, para su procedencia, de donde emerge igualmente la voluntad de la penada de reinsertarse a su grupo familiar y a la sociedad. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: ACUERDA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", al penado G.D.L.A.S.S., Venezolana (Nacionalizada), de 58 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: V.S.Á. (V) y de Á.S.T. (F), de profesión u oficio Encuestadora, natural de La Habana Cuba, nacido en fecha 02/10/1950, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.235.033, domiciliada en: Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “MIGUEL BLANCO GUERRA” Maturín Estado Monagas con la obligatoriedad de cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal el cual le establecerá un régimen de supervisión durante la permanencia del Beneficio.-

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa, a la penada, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Director del Centro de Residencia Supervisada “MIGUEL BLANCO GUERRA” Maturín Estado Monagas anexas copias certificadas de esta decisión. Líbrese Boletas y Oficios. Cúmplase.-

La Jueza,

ABG. S.M.

El Secretario,

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