Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 203° y 154°

ASUNTO N°: KP02-L-2004-000170

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: I.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.840.709

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.810.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE C.A registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 62 Tomo 27-A

APODERADO JUDICIAL: I.O.S.; S.O.; A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Números 54.260; 80.21 y 53.487, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 18 de Febrero de 2004; con demanda interpuesta por el ciudadano I.O.F.; antes identificado en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE C.A, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 19 de febrero de 2004, el Tribunal Segundo Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, se abstiene de admitir la demanda; en fecha 26 de febrero de 2004 la parte actora apela del auto de inadmisibilidad; en fecha 18 de marzo de 2004 el Tribunal Superior declara con Lugar el recurso, revocando el auto de fecha 19-02-2004, en fecha 02 de abril de 2004 el Tribunal Segundo Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara admite la demanda; en fecha 27 de abril de 2004 la parte actora presenta reforma de la demandada; igualmente en fecha 07 de diciembre de 2004, presenta nuevamente reforma.

En fecha 25 de septiembre de 2006; se inicio la audiencia preliminar hasta en fecha 08 de marzo de 2007, donde se recibió en fecha 03 de abril de 2007; asimismo en fecha 18 de enero de 2008; posteriormente en fecha 14 de julio de 2009 el M.T. en sala Casación Social declara sin lugar el recurso de Casación; luego en fecha 16 de septiembre de 2009 se recibe el presente asunto por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripcion; remitiendo el mismo al Tribunal de origen, donde lo recibió en fecha 30 de septiembre de 2009; en fecha 23 de mayo de 2012, la Sala Constitucional dicto sentencia declarando Con Lugar , la solicitud de revisión propuesta por la parte actora , donde se anulo la sentencia de fecha 14 de julio de 2009; reponiendo la causa al estado en que un Tribunal de primera Instancia de juicio de esta Circunscripción , dicte sentencia al fondo conforme al criterio establecido en el presente fallo.

En fecha 22 de enero de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción; dio por recibió el presente asunto, donde se levanto acta de Inhibición, luego en fecha 20 de febrero de 2013 el Tribunal de alzada, declaro con lugar la Inhibición, por lo que se ordeno su distribución, recibiéndose el presente asunto por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2013. Fijándose para el día 08 de abril de 2013 la celebración de la audiencia de juicio; dictándose el dispositivo oral en fecha 15 de abril del presente año, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

II

PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 07 de diciembre de 2004, donde expone que comenzó a trabajar en fecha 15 de octubre de 1996, como encargado del depósito de PRODUCTOS EFE, fue mudado para la empresa denominada comercialmente SANTINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L produciéndose varias fusiones, por lo que la última quedo con el nombre de PRODUCTOS EFE, S.A.

Para el momento de iniciarse como encargado del depósito de PRODUCTOS EFE, la empresa SANTINES CENTRO OCCIDENTAL, S.R.L., le asignó una serie de funciones; una de ella que la mayor responsabilidad era la venta de los Productos Efe, para lo cual le ordenaron que tenía que reclutar o conseguir vendedores en la calle, decir comúnmente llamados heladeros, que le facilitara las bicicletas, entre otros, propiedad de SANTINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L. o de PRODUCTOS EFE S.A., le fijo como ingreso personal, es decir, como contraprestación, el 9% de los ingresos brutos mensuales que obtuviere por la venta de los PRODUCTOS EFE, que realizara directamente en el depósito y por las que realizaran los vendedores de calle. Dicho porcentaje le produciría un ingreso personal, es decir obtenía una remuneración por comisiones aproximada y promedio mensual de 800.000,00 Bs. en la oportunidad que fue llamado le impusieron la obligación de: 1.- Constituir un fondo de garantía por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.200.000, 00) , a favor DE SANTINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L, como en efecto lo hizo en fecha 15 del mes de octubre del 1996, a los fines de garantizar a dicha empresa el fiel cumplimiento de las obligaciones que asumía como ENCARGADO DEL DEPOSITO de la misma. Para ser encargado del deposito de PRODUCTOS EFE, debía buscar una persona que se prestara para constituir una sociedad mercantil simulada cuya naturaleza jurídica correspondiese con una S.R.L. que en nada afectaría su cualidad de empleado, porque simplemente era un requisito requerido por la empresa, para que la representante ante cualquier conflicto que pudiera presentarse con los vendedores de los PRODUCTOS EFE, ante la necesidad de tener empleo, le pidió a su hermano ciudadano F.R.F.A., que si podía prestarme la cantidad que me estaban exigiendo y si podía prestarse para constituir la sociedad simulada, quien acepto inmediatamente, haciendo el depósito respectivo por la cantidad requerida y constituyendo con la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS FERNANDEZ S.R.L., por lo que se fingió una relación comercial irreal y simulada de compra y venta exclusiva de PRODUCTOS EFE, suscribiendo un contrato comercial que regularía la relación entre las patronas y la sociedad mercantil simulada constituida con su hermano. Posteriormente después de 2 años de ser encargado del depósito, le fue presentado un Memorando enviado a SANTINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L., de R.F.S.- Gerente Legal de PRODUCTOS EFE, S.A., de fecha 09 de junio de 1998, es decir 32 meses después de estar encargado del depósito; manifestándole, que a los efectos de mantener la relación mercantil simulada que hasta ese momento existía era necesario suscribir un contrato de SUB-DISTRIBUIDOR INDEPENDIENTE con la cual mantendría en el futuro la relación comercial simulada pero que en nada afectaría su condición de empleado, el cual suscribió y nunca que se le enviaron un ejemplar del contrato que tenía fecha de 16/10/1996, aun cuando estaba suscribiendo en el mes de junio 1998, dejando en su poder el memorando original para demostrar en el futuro la fecha en el cual suscribió el mismo. fue despedido en fecha 05 de abril de 2003, por la empresa SANTINES CENTRO OCCIDENTAL, S.R.L Y PRODUCTOS EFE S.A., fecha en la cual recibió intempestivamente la visita del jefe de archivos fijos, en la cual le practico inventario físico de los equipos, muebles y enseres propiedad de las patronas, pidiéndole la entrega de los mismos, así como inventariaron las condiciones y demás instalaciones del local arrendado por ellas, exigiéndole la entrega de las llaves que tenía como encargado, sin que mediara algún escrito de por medio, en esa misma oportunidad pregunto a quienes estaba practicando el inventario y exigiendo las llaves, cuando le darían sus prestaciones sociales, manifestándole que de eso se encargaba la gerencia de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFE DISESA S.A., que en sin ningún momento hubiese sido llamado por la misma a los fines de reconocerle los derechos que le correspondían.

Por lo que demanda lo siguientes conceptos y cantidades.

  1. Antigüedad, la cantidad de 17.696.487,00 Bs. (ahora 17.696, 48 Bs.)

  2. Intereses, la cantidad de 13.567.814,84 (Bs. 13.567, 81 Bs.)

  3. Indemnización por antigüedad (artículo 666), la cantidad de 1.242.222,29 Bs (Bs. 1.242,22 Bs.)

  4. Intereses según la indemnización de antigüedad, interés ley 1.990, Bono de Transferencia (art. 668), la cantidad de 4.152,882,48 Bs. (ahora 4.152,88 Bs.)

  5. Domingos y feriados trabajados, la cantidad de 17.920.004,00 Bs (ahora 17.920,00 Bs.)

  6. Domingos y feriados trabajados con relación a lo devengado por comisiones sobre ventas anuales, la cantidad de 11.946.668,00 Bs (ahora 11.946,66 Bs.)

  7. Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de 7.791.218,00 Bs (ahora 7.791,21 Bs.)

  8. Utilidades; la cantidad de 4.140.741,00 Bs. (ahora 4.140,74 Bs.)

  9. Horas extras mixtas, la cantidad de 6.720.000,00 Bs ( ahora 6.720,00 Bs)

  10. Indemnización art 125, la cantidad de 6.806.341,50 Bs. (ahora 6.806,34 Bs.)

  11. Indemnización sustitutiva de preaviso art 125, la cantidad de 2.722.536,60 Bs. (ahora 2.722,53 Bs).

Para un total demandado de 94.706.915,91 bolívares (ahora 94.706,91 Bs).

Otras deudas pendientes por pagar derivadas de la relación laboral, la cantidad de 49.600.000,00 (ahora 49.600,00 Bs).

Para un total de 144.306.915,90 Bs. (144.306,91 Bs).

III

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 357 al 388 60 pieza 2 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

La demandada PRODUCTOS EFE C.A, opone la falta de cualidad para ser demandada en el presente procedimiento como supuesto y negado patrono del actor. Manifiesta que el actor nunca sostuvo vínculo contractual de naturaleza alguna con la empresa y menos aun uno de naturaleza laboral. Los servicios prestados por el actor beneficio directamente a la Sociedad Mercantil por el constituida y de la cual es socio y nunca de la empresa. Alega que entre el actor y la empresa no hubo relación laboral alguna pues lo único que existió fue una relación mercantil entre la empresa y la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS FERMANDEZ S.R.L., de la cual el actor era socio, miembro de la Junta Directiva, Director y Trabajador. Niega, rechaza y contradice, que el actor haya prestado servicios para PRODUCTOS EFE S.A., desde el 15 de octubre de 1996 en que supuestamente ingreso como encargado del depósito. En efecto, INVERSIONES HERMANOS FERNANDEZ, S.R.L y la empresa suscribieron contratos mercantiles en los que se comprometieron con obligaciones reciprocas, por una parte, la de realizar actividades de compra y reventa de productos fabricados por la empresa, empleando las herramientas y los trabajadores que coincidieren necesarios. Los contratos suscritos entre INVERSIONES HERMANOS FERMANDEZ S.R.L. y la empresa y sobre la base de su efectiva materialización, según lo manifestado por el actor en el libelo y lo probado por la empresa, el precio de los productos que revendía INVERSIONES HERMANOS FERMANDEZ S.R.L., eran pagados por esa sociedad mercantil, por lo que la mercancía pasaba a ser propiedad de la referida compañía, asumiendo esta todos los riesgos a que hubiere lugar a partir del momento en que se materializa la venta, por otro lado las ganancias obtenidas por la reventa de esos productos, ingresaban directamente al patrimonio INVERSIONES HERMANOS FERMANDEZ S.R.L., y nunca en el de la empresa. Asimismo, era la referida sociedad mercantil lo que recibió íntegramente las ganancias de las actividades realizadas y la que asumía los riesgos de la mercancía que le compraba a la empresa. Los hechos que dan motivos a la presente acción no constituyen en ningún caso subordinación entre el actor y la empresa, no solo porque así lo pactaron las partes sino porque en el plano de la realidad las relaciones así lo establecieron. Asimismo niega el salario devengado, y los conceptos y cantidades demandadas.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

Cónsono con lo anterior el tribunal amparado en el artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo el día de la audiencia oral y pública evacuo las pruebas del demandante de inmediato el Tribunal pasa a controlar los medios de pruebas los cuales fueron evacuados.

En este estado se dio inicio a la evacuación de las pruebas, comenzando por las documentales.

De las documentales promovidas por la parte actora, la demandada señala en lo que solicita al tribunal no se tome en cuenta la Inspección realizada por la Notaria Pública tercera del Estado Lara, por que la empresa demandada no tuvo el control necesario de la inspección por ser hecha a espaldas y sin su conocimiento, y no existía ningún riesgo que impidiera el conocimiento de estos hechos en el transcurso del proceso por cuanto los mismos se encuentra en una oficina pública, de igual manera solicita que las documentales que no emanan de la demandada, por no cumplir con los extremos del artículo1368 del CC, este Tribunal decidirá en la definitiva.

En cuanto a la exhibición se deja constancia que fueron presentadas en documentales y rielan en autos, y los reportes de ventas no fueron exhibidos por cuanto no existen y la empresa no está obligada a llevarlos.

Los testigos promovidos fueron juramentados e interrogados sobre los particulares que para testigos establece el Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme lo autoriza el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a los medios de prueba de la demandada, el actor los admite.

DE LAS TESTIMONIALES:

Están presente los ciudadanos Z.V., L.Q., O.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.543.622, 13.543.314, 12.247.921, respectivamente.

Se deja constancia que el resto de los testigos promovidos por la parte actora se declaran forzadamente desiertos, por no comparecer a la audiencia de juicio. Así se establece.-

Se llamó y juramentó la ciudadana Z.M.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.543.622.

De las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó que conoce de vista, trato y comunicación al actor, porque trabajaba frente a la casa de la testigo, que veía que la empresa entraban puros carritos de la EFE, que no tiene interés en la causa, que no es amiga ni enemiga de la demandada, que veía el actor todos los días en la mañana, hasta los sábados y domingo, cuando la testigo se iba a trabajar a eso de la 7.30 a.m., que el actor abría y cerraba el local, no habló con el actor del funcionamiento de la empresa.

De las repreguntas de la parte demandada contestó que no habló con el actor de la relación de trabajo, que la actora le guardaba a uno de los carritos en su casa, le hacia el favor al señor Fernández.

A las preguntas del Juez contestó que con los carritos salían varias personas, conoce al actor como Irwin, los carritos salían y el actor se quedaba en la empresa.

Se llamó y juramentó al ciudadano O.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.247.921.

De las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó que conoce al actor de helados EFE, que el testigo laboró en EFE del 97 al 99, era control activo de en la zona centro occidental, todos los depositarios y los representantes de venta reportaban el funcionamiento de los equipos, la EFE aportaba todos los equipos, batas de heladeros, si se dañaban las neveras, se arreglaba, las ruedas de los carritos, las campanitas, el arreglo de los quipos salía de la empresa EFE, que el actor no contrataba personal, no sabe quien los contrataba, que las personas que solicitaba trabajo hablaba con el representante de venta, cuando se dañaba algo el actor llamaba a la empresa EFE o llamaba al testigo para la reparación.

De las repreguntas de la parte demandada contestó que el Gerente C.G. lo llamó a las 7pm el 30/04/1999, y prescindió de sus servicios y mandó a hacerle una auditoria que salió bien, se hizo un acta que firmó el testigo y recibió su pago. Cuando se reportaba de un daño de equipo se pasaba el reporte al representante de venta. Que los equipos otorgados al actor eran en calidad de préstamo, si el equipo se dañaba se le cambiaba.

A las preguntas del Juez contestó que era control activo de venta, que el actor vendía los helados de EFE, no sabe exactamente el proceso, el actor mandaba un pedio a la EFE como cliente, el representante de venta pasaba el pedido, y se despachaba el pedido en el negocio del actor, que los helados lo vendían los heladeros, no sabe quien le pagaba a los heladeros, desconoce el porcentaje devengado por el actor, que los heladeros iban a la EFE a pedir batas de trabajo, si se perdía mercancía la EFE hacia un inventario, imagina que el gasto lo asumía la EFE, no sabe quien pagaba los servicios básicos del local.

Se llamó y juramentó al ciudadano L.Q.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.543.314.

De las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó que conoce al actor porque tenía el local frente a la casa del testigo, que cuando el testigo salía y regresaba del trabajo el local estaba abierto, el local tenía un anuncio de la EFE, que el actor laboraba días feriados y sábados y domingos, que el actor guardaba carritos de helados en la casa del testigo.

En este estado, la parte demandada no formuló preguntas

A las preguntas del Juez contestó que conoce al actor, de las testimoniales armonizadas entre si se puede observar la prestación del servicio por parte del actor a la demandada, así como el control de inspección que el mismo tenía sobre la fuente de producción. Así se establece.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 103 de la norma adjetiva vigente escuchó e interrogó al actor, quien entre otras cosas señaló lo siguiente:

El actor, ciudadano I.F.A., ampliamente identificado, a las preguntas del Juez respondió que laboró en EFE, primero un periodo de prueba, quedó fijo el 15/09/1996 y terminó el 05/04/2003, no le explicaron el motivo del despido, en febrero luego del paro, abrieron la empresa, le exigieron un reporte de venta semanal donde supervisaban las ventas, le exigieron la entrega del local, el equipo y la mercancía. Cumplió el período de prueba, luego lo llama el gerente quien le explicó que para quedar fijo debía registrar una empresa, se tenía que buscar un fiador que fue su hermano, todos los gatos fueron por parte de la EFE, el sueldo era a base de las comisiones por venta del 9 %. Se trabajaba con devolución, era por venta a consignación, el heladero compraba los helados que iban a vender, de las ventas brutas se pagaba al heladero el 25 % y el 9% era para él, de su 9 % el 4% era para un fondo de garantía, es decir, solo eran 5% para él, el 75 % lo retiraba el jefe de venta o era depositado en una cuenta de la EFE, los gastos del local lo pagaba la EFE, nunca se les devolvió el 4% del fondo de garantía. Que los últimos años ganaba 800Bs mensual, ganaba mucho más que salario mínimo, no recuerda cuanto era el salario mínimo para la época. Que los heladeros eran supervisados por el jefe de venta, quien estaba en el local todas las mañanas, iba al medio día, en la tarde y en la noche también, de la deposición del actor se pueden apreciar las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio a la demandada. Así se establece.-

Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandada se declaran forzadamente desiertos, por no comparecer a la audiencia de juicio. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata el accionante en su escrito libelar de fecha de 07 de diciembre de 2004, donde expone que comenzó a trabajar en fecha 15 de octubre de 1996, como encargado del depósito de PRODUCTOS EFE, fue mudado para la empresa denominada comercialmente SANTINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L produciéndose varias fusiones, por lo que la ultima quedo con el nombre de PRODUCTOS EFE, S.A.

Para el momento de iniciarse como encargado del depósito de PRODUCTOS EFE, la empresa SANTINES CENTRO OCCIDENTAL, S.R.L., le asigno una serie de funciones; una de ella que la mayor responsabilidad era la venta de los Productos Efe, para lo cual le ordenaron que tenía que reclutar o conseguir vendedores en la calle, decir comúnmente llamados heladeros, que le facilitara las bicicletas, entre otros, propiedad de SANTINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L. o de PRODUCTOS EFE S.A., le fijo como ingreso personal, es decir, como contraprestación, el 9% de los ingresos brutos mensuales que obtuviere por la venta de los PRODUCTOS EFE, que realizara directamente en el depósito y por las que realizaran los vendedores de calle. Dicho porcentaje le produciría un ingreso personal, es decir obtenía una remuneración por comisiones aproximada y promedio mensual de 800.000,00 Bs. en la oportunidad que fue llamado le impusieron la obligación de: 1.- Constituir un fondo de garantía por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.200.000, 00), a favor DE SANTINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L, como en efecto lo hizo en fecha 15 del mes de octubre del 1996, a los fines de garantizar a dicha empresa el fiel cumplimiento de las obligaciones que asumía como ENCARGADO DEL DEPOSITO de la misma. Para ser encargado del depósito de PRODUCTOS EFE, debía buscar una persona que se prestara para constituir una sociedad mercantil simulada cuya naturaleza jurídica correspondiese con una S.R.L. que en nada afectaría su cualidad de empleado, porque simplemente era un requisito requerido por la empresa, para que la representante ante cualquier conflicto que pudiera presentarse con los vendedores de los PRODUCTOS EFE, ante la necesidad de tener empleo, le pidió a su hermano ciudadano F.R.F.A., que si podía prestarme la cantidad que me estaban exigiendo y si podía prestarse para constituir la sociedad simulada, quien acepto inmediatamente, haciendo el depósito respectivo por la cantidad requerida y constituyendo con la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS FERNANDEZ S.R.L., por lo que se fingió una relación comercial irreal y simulada de compra y venta exclusiva de PRODUCTOS EFE, suscribiendo un contrato comercial que regularía la relación entre las patronas y la sociedad mercantil simulada constituida con su hermano. Posteriormente después de 2 años de ser encargado del depósito, le fue presentado un Memorándum enviado a SANTINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L., de R.F.S.- Gerente Legal de PRODUCTOS EFE, S.A., de fecha 09 de junio de 1998, es decir 32 meses después de estar encargado del depósito; manifestándole, que a los efectos de mantener la relación mercantil simulada que hasta ese momento existía era necesario suscribir un contrato de SUB-DISTRIBUIDOR INDEPENDIENTE con la cual mantendría en el futuro la relación comercial simulada pero que en nada afectaría su condición de empleado, el cual suscribió y nunca que se le enviaron un ejemplar del contrato que tenía fecha de 16/10/1996, aun cuando estaba suscribiendo en el mes de junio 1998, dejando en su poder el memorándum original para demostrar en el futuro la fecha en el cual suscribió el mismo. fue despedido en fecha 05 de abril de 2003, por la empresa SANTINES CENTRO OCCIDENTAL, S.R.L Y PRODUCTOS EFE S.A., fecha en la cual recibió intempestivamente la visita del jefe de archivos fijos, en la cual le practico inventario físico de los equipos, muebles y enseres propiedad de las patronas, pidiéndole la entrega de los mismos, así como inventariaron las condiciones y demás instalaciones del local arrendado por ellas, exigiéndole la entrega de las llaves que tenía como encargado, sin que mediara algún escrito de por medio, en esa misma oportunidad pregunto a quienes estaba practicando el inventario y exigiendo las llaves, cuando le darían sus prestaciones sociales, manifestándole que de eso se encargaba la gerencia de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFE DISESA S.A., que en sin ningún momento hubiese sido llamado por la misma a los fines de reconocerle los derechos que le correspondían.

Este sentido aduce que se le adeuda, antigüedad, intereses, indemnización por antigüedad, intereses, bono de transferencia, domingos y feriados trabajados, domingo y feriados por las comisiones de ventas, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras mixtas, indemnizaciones del art 125 de la LOT.

Por su parte, la demandada PRODUCTOS EFE C.A, opone la falta de cualidad para ser demandada en el presente procedimiento como supuesto y negado patrono del actor. Manifiesta que el actor nunca sostuvo vínculo contractual de naturaleza alguna con la empresa y menos aun uno de naturaleza laboral. Los servicios prestados por el actor beneficio directamente a la Sociedad Mercantil por el constituida y de la cual es socio y nunca de la empresa. Alega que entre el actor y la empresa no hubo relación laboral alguna pues lo único que existió fue una relación mercantil entre la empresa y la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS FERMANDEZ S.R.L., de la cual el actor era socio, miembro de la Junta Directiva, Director y Trabajador. Niega, rechaza y contradice, que el actor haya prestado servicios para PRODUCTOS EFE S.A., desde el 15 de octubre de 1996 en que supuestamente ingreso como encargado del depósito. En efecto, INVERSIONES HERMANOS FERNANDEZ, S.R.L y la empresa suscribieron contratos mercantiles en los que se comprometieron con obligaciones reciprocas, por una parte, la de realizar actividades de compra y reventa de productos fabricados por la empresa, empleando las herramientas y los trabajadores que coincidieren necesarios. Los contratos suscritos entre INVERSIONES HERMANOS FERMANDEZ S.R.L. y la empresa y sobre la base de su efectiva materialización, según lo manifestado por el actor en el libelo y lo probado por la empresa, el precio de los productos que revendía INVERSIONES HERMANOS FERMANDEZ S.R.L., eran pagados por esa sociedad mercantil, por lo que la mercancía pasaba a ser propiedad de la referida compañía, asumiendo esta todos los riesgos a que hubiere lugar a partir del momento en que se materializa la venta, por otro lado las ganancias obtenidas por la reventa de esos productos, ingresaban directamente al patrimonio INVERSIONES HERMANOS FERMANDEZ S.R.L., y nunca en el de la empresa. Asimismo, era la referida sociedad mercantil lo que recibió íntegramente las ganancias de las actividades realizadas y la que asumía los riesgos de la mercancía que le compraba a la empresa. Los hechos que dan motivos a la presente acción no constituyen en ningún caso subordinación entre el actor y la empresa, no solo porque así lo pactaron las partes sino porque en el plano de la realidad las relaciones así lo establecieron. Asimismo niega el salario devengado, y los conceptos y cantidades demandadas. Así se decide.-

El punto neurálgico del asunto radica en determinar; la naturaleza de la relación que unió a las partes, el salario devengado por el demandante y procedencia de los conceptos libelados así como la forma en que feneció dicho nexo jurídico. Así se establece.-

Cónsono con los acápites anteriores el Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio para examinar la participación de los elementos necesarios para calificarse una relación jurídica como de laboral o distinta a la misma, teniéndose en cuenta que, en la forma como fueron establecidos los hechos, de conformidad con el artículo 65 de la norma sustantiva laboral vigente para el momento, es carga probatoria de la accionada demostrar que la naturaleza de la relación que le unió con la contraparte, es de un carácter distinta a la laboral. Así se establece.-

Así las cosas, para el mejor estudio del asunto que ocupa al Tribunal, resulta menester traer a colación la sentencia 489 del 03/08/2002, de la Sala Social de nuestro M.T. de la República, la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

En este sentido, la Sala ha apuntalado:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

Consecuente con los acápites anteriores tenemos que, debe Juzgador aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre la forma o apariencia, para determinar con exactitud el tipo de relación que unió a las partes y en dado caso, los beneficios que le pudiesen corresponder al actor así como el salario real para calcular los mismos. Así se establece.-

En este orden de ideas , y aplicando el Principio señalado debe dejar claro este Juzgador las distintas incoherencias existentes entre las sendas sentencias presentadas por el actor, lógicamente que, las mismas según lo escudriñado en la audiencia de juicio, fueron relances de laboratorio del profesional del derecho que primigeniamente asistió al Trabajador, pues al ser interrogado, entre otras cosas señala que no recuerda los salarios que devengó durante la relación, y que solo le dijo al abogado que le asistió primigeniamente que el último había sido la suma de 800 bolívares, empero que su remuneración real estuvo por un poco superior al salario mínimo, porque de verdad solo le entregaban el cinco por ciento (5%) de la venta bruta, como quedó evidenciado en autos, razones por las que, debe el Tribunal tratar de tejer los razonamientos, para arribar a una decisión justa y equitativa de acuerdo con la Ley y La Justicia.. Así se establece.

En base a las líneas anteriores, tenemos que, efectivamente el actor realizó un registro mercantil para que le fuese entregada la mercancía (Helados) a distribuir, empero la mismas no era que se la vendía la demandada y que éste, vale decir el actor le podía añadir la utilidad en la que previera los riesgos y costos para colocarla en el mercado, sino que, la demandada, contrató al actor para que este fuese encargado de un depósito y distribución de helados efe, en el que, el local era cancelado por la demandada, de igual manera cancelaba todo los servicios, tanto alquiler, como impuestos, luz y agua, de igual forma todos los equipos a utilizarse, tales como neveras, mostradores y carritos eran propiedad de la demandada, de igual forma asumía los riesgos de pérdida de la mercancía, lo único que el actor tenía el control de inspección sobre los otros trabajadores que detallaban en los distintos carritos los helados o mercancía de la demandada, siendo el accionante quien recibía la mercancía a granel, y tenía las facultades de abrir y cerrar diariamente el local con la finalidad de entregarle a los detallistas la mercancía y recibirles el dinero para ser ingresado al patrimonio de la demandada, a través de supervisores o depositada en sus cuentas bancarias; además el actor en dicho local no podía comercializar otros productos distintos a la Efe, vale decir que no proviniesen de la demandada, todo ello sin lugar a dudas, desencadena la existencia de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, a la luz del artículo 39 de la norma sustantiva vigente para el momento y la Jurisprudencia emanada del M.T., lógicamente que el actor nunca devengó ni generó las cantidades tan onerosas y tarambanas libeladas por su apoderado judicial en la a.d.p., razones por las que este Tribunal para todos los efectos de la presente sentencia tendrá como de carácter laboral la relación que unió a las partes. Así se establece.

Así las cosas, debe este Tribunal como fecha de inicio y terminación de la relación laboral las libeladas por el actor, de igual manera, ante lo manifestado por el Trabajador en cuanto a su remuneración, que la última fue un aproximado de 800 bolívares y que, con respecto a las remuneraciones históricas no las recuerda, no obstante se le inquirió si lo que devengaba estaba muy distinta al salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, manifestando, que desconocía los salarios mínimos poa la época, vale decir que ni el trabajador recuerda lo que devengaba ni conocía el valor de los salarios mínimos para cotejarlos, es por lo que este Tribunal para todos los efectos de la presente sentencia en el cálculo de los beneficios laborales, se debe tener en cuenta el salario mínimo vigente de acuerdo al ejecutivo nacional desde la fecha de inicio de la relación laboral (15/10/1996) hasta dos años anteriores a la terminación de la relación de trabajo, y éstos dos últimos años el último salario de 800 bolívares hasta que culminó la misma vale decir 15/04/2003, por cuanto el trabajador también añadió que en los últimos años había devengado ese salario; dejándose claro que el primer abogado que contrató el trabajador para activar la acción usó el último salario para todos los cálculos en forma paradójica, lo que fue contradicho por el mismo trabajador al ser interrogado por el Tribunal como consta en autos, por lo que de conformidad con el artículo 60 de la norma sustantiva del trabajo vigente, para todos los cálculos de sus beneficios a lo largo de la relación laboral se emplearán como se indicó anteriormente, sobre todo cuando el trabajador manifiesta que nunca tuvo conocimiento de los salarios mínimos vigentes, ni recuerda lo que devengaba- .Así se decide.

PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Del análisis de los medios de prueba y de lo dicho en juicio, y tal como quedo establecido de carácter laboral la naturaleza de la relación, este juzgador puedo constata; que no corre en auto medios de pruebas en lo que se evidencia el pago de las prestaciones sociales; es por que este Tribunal debe condenar a la demandada PRODUCTOS EFE S.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano I.O.F., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 15/10/1996 hasta el día 05/04/2003; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año , teniendo en cuenta el salario establecido por este Tribunal como se explicó anteriormente cuyos cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

Será calculada como se dejo desde el 15/10/1996 hasta el 19/06/1997 de acuerdo a los artículos 665, 666 y 667 de la norma sustantiva laboral.- Así se decide.

Luego desde el 20/06/1997 hasta el 05/04/2003, será calculada de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES

Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.

DIAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y FERIADOS:

En cuanto a éstos conceptos se escucharon los testigos, quienes fueron contestes en señalar que en estos días, cuando el local se hallaba cerrado, alguno de ellos le guardaba los carritos en su casa, específicamente el ciudadano L.Q.V., lo que nos infiere que el actor no prestaba el servicio durante éstos días, razones por las que debe declararse SIN LUGAR la procedencia de dichos conceptos. Así se establece.

EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS:

Aprecia el Tribunal que el trabajador se trataba de una de las personas exentas del horario ordinario de conformidad con el artículo 198 de la norma sustantiva vigente para el momento en que le unió a la demandada, por cuanto se trataba de una persona de dirección y confianza, de acuerdo a la referida Ley, como lo manifestó su misma persona al igual que los testigos, en el hecho de que era la personas encargada del negocio, de controlar a los detallistas y abrir y cerrar el local, razones por las que deba declararse SIN LUGAR la pretensión en lo que se refiere a este punto. Así se decide.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, era carga probatoria del acto evidenciar el despido de acuerdo a los criterios de la Sala Social de nuestro M.T., y del material probatorio analizado no se evidenció la ocurrencia del mismo, razones por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR dicha indemnización. Así se decide.-

EN CUANTO A OTRAS DEUDAS DEL PATRONO PENIENTES POR PAGAR DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL:

Se aprecia que el trabajador señaló al ser interrogado que le fue prometido el nueve por ciento (9%) de la venta bruta, empero que, en la realidad solo le cancelaban el 5% de lo cual no se recuerda cuanto le cancelaban y el otro porcentaje era para un fondo de garantía que nunca se le entregó, en cuanto a este punto aprecia quien juzga, que dichas condiciones las empleó el patrono, para tratar de aparentar una relación de carácter mercantil, empero en la realidad el trabajador solo devengaba el porcentaje que realmente se le liquidaba (5%) como lo manifestó el mismo trabajador, pues ante las dos premisas señaladas, el tribunal opta por la de que se trató de una relación de naturaleza laboral, lo que nos infiere que las condiciones pactadas entre las partes, fueron solo para disfrazar como se dijo, cuando en la realidad el salario devengado por el trabajador era el que realmente se le cancelaba como su misma persona lo depuso en la audiencia. razones por las que deba declararse SIN LUGAR la pretensión en lo que concierne a este punto. Así se decide.

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.840.709, contra PRODUCTOS EFE S.A, por lo que se le condena a que cancele al trabajador las acreencias en la forma como se explican en la motiva del fallo. Así se decide

SEGUNDO

No Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

TERCERO

SIN LUGAR La Falta de cualidad alegada por la demandada, por las razones explicadas en la motiva del fallo. Así se decide.

CUARTO

SIN LUGAR lo atinente a la prescripción de la acción invocada por la demandada en forma subsidiaria por las razones analizadas por la Sala Constitucional en sentencia que riela en autos como hecho notorio público y judicial. Así se decide.

QUINTO

SIN LUGAR las acreencias en exceso planteadas por el actor como se explicó en la motiva del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veintitrés de Abril de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/mc/erymar.-

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