Decisión nº PJ0112011000065 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 23 de abril de 2013

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001702

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NEZON G.P.G. venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.731.181.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ENARDO R.M. y M.I.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.047 y 172.530.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SACRAMENTO NICKEL CHROME, C.A.” representada por el ciudadano S.D.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.626.714 en su condición de REPRESENTANTE LEGAL ESTATUTARIO.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado A.Q.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.658

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

En el juicio que por prestaciones sigue el ciudadano NEZON G.P.G., cédula de identidad número V-10.731.181, cuyos apoderados judiciales son los abogados: ENARDO R.M. y M.I.M., contra la sociedad mercantil denominada “SACRAMENTO NICKEL CHROME, C.A.”, representada por el ciudadano S.D.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.626.714 en su condición de REPRESENTANTE LEGAL ESTATUTARIO, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 15 de abril de 2013, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

  1. - Que en fecha 27 de julio de 2008 comenzó a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, inicialmente en el cargo de LATONERO y durante los años 2011 y 2012, desempeñándose en el cargo de VIGILANTE NOCTURNO para la sociedad mercantil “SACRAMENTO NICKEL CHROME, C.A.” laborando en una jornada de trabajo comprendida de 7:30am a 12:00pm y luego de 1:00pm a 5:00pm de lunes a sábado en el cargo de LATONERO; y luego con un horario de 5:0pm a 7:00am de lunes a domingo, debido a que durante los años 2011 y 2012 su patrono le manifiesta que mientras conseguía una persona que le cuidara el local para el cargo de VIGILANTE NOCTURNO trabajara en ese horario.

  2. - Que su pago lo efectuaba su patrono de manera semanal, siendo su última remuneración mensual debido a su último horario desempeñado (de 5:00pm a 7:00am de lunes a domingo) de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES TREINTA Y DOS CENTIMOS 32/100 (Bs. 3.986,32) y su último salario diario devengado de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS 88/100(Bs. 132,88), incluyendo el recargo del 30% de jornada nocturna laborada sobre el salario convenido para la jornada diurna según lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (con reforma de 1997) y recargo del 50% de horas extraordinarias laboradas sobre el salario convenido para la jornada ordinaria conforme a lo que establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (con reforma de 1997).

  3. - Que siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones inherente inicialmente para el cargo de LATONERO que consistía en REPARACION DE CARROCERIA DE VEHICULO y, para el cargo desempeñado como VIGILANTE NOCTURNO, el resguardo y vigilancia de la empresa en horario nocturno, hasta el día 30 de abril de 2012, fecha ésta en que fue despedido de manera ilegal e injustificada, por su patrono.

  4. - Que como consecuencia de ello es que acude a ésta instancia judicial a solicitar el pago de prestaciones sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales que le corresponden por el tiempo de servicio y que, la empresa incumple las previsiones contenidas en los artículos 43, 108, 125, 133, 146, 155, 156, 174, 195, 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (con reforma de 1997) y artículos 92, 93 y disposición transitoria cuarta, numeral tres de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

  5. - Peticiona: 1) La cancelación de las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS INDEMNIZACIONES LABORALES por un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS 58/100 (Bs.125.399,58). 2) En su defecto, la condena a la cancelación de los conceptos o montos antes indicados, más costos, costas y honorarios profesionales del proceso judicial. 3) Solicita por experticia complementaria del fallo, la correspondiente indexación del monto antes demandado. 4) El pago de las costas y cosos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de la presente demanda.

  6. - Sustentan la acción en los artículos 90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 88 al 90, 18, 125, 133, 174, 211, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, 33, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RESUMEN DEL OBJETO

NEZON G.P.G., VIGILANTE NOCTURNO - último cargo

Fecha de inicio: 27 de julio de 2008 Fecha de despido: 30 de abril de 2012. Tiempo: 3 años, 9 meses y 3 días. Último Salario mensual: Bs. 3.986,32 Último Salario diario: Bs. 132,88

CONCEPTOS SALARIO DIARIO O INTEGRAL SEGÚN APLIQUE

DIAS

TOTAL

ANTIGÜEDAD, art. 108

148,01

290

19.317,63

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD, art. 108

148,01

5

740,05

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008-2012

132,88

116

15.413,77

VACACIONES FRACCIONADAS

132,88

22.5

2.989,80

UTILIDADES

2008-2012

132,88

120

15.945,28

INDEMNIZACION POR DESPIDO (art 125)

148,01

120

17.761,27

INDEMNIZACION SUST. PREAVISO (art 125)

148,01

60

8.880,64

BONO NOCTURNO PENDIENTE

*

*

11.145,60

HORAS EXTRAS 27.864,00

DOMINGOS TRABAJADOS

69

5.341,54

TOTAL Bs. 125.399,58

Gran total de: Bs. 125.399,58

DE LA CONFESIÓN FICTA

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que la demandada si bien compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar y promovió pruebas, sin embargo, no cumplió con los demás actos procesales a saber: no dio contestación a la demanda y de igual forma la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de

abril de 2013, circunstancias estas que conllevan a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de lo previsto en primer aparte del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el segundo aparte del Artículo 151 eiusdem, declarar confesa a la empresa demandada SACRAMENTO NICKEL CHROME, C.A.”, con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el actor en su escrito libelar.

En ese sentido la Sala de Casación Social (sentencia de fecha 06/05/2008 con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso M.A.R.P. contra la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A.) citando el criterio de la Sala Constitucional señaló:

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

(Resaltado del Tribunal).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados la confesión ficta solo opera ante la incomparecencia al llamado primitivo, por lo que si la demandada compareció a la primera sesión de la audiencia preliminar y promovió pruebas pero ante la falta de contestación de la demanda y de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio conlleva una confesión ficta pero esta constituye una confesión de carácter relativo por cuanto los conceptos reclamados se tendrán como ciertos en cuanto no sean contrarios a derecho, esto es, deben comprobarse como verdaderos bien porque 1) se desprenda de los elementos probatorios aportados a los autos por el demandante si se trata de hechos exorbitantes, ó 2) como consecuencia de la ausencia de pruebas de la

demandada. Ello según sea a quien corresponda la carga probatoria, y en tal sentido, el Juez debe considerar todos los elementos de juicio que consten a los autos en las distintas etapas. Sin embargo, según lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, y la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

En el caso bajo examen, la demandada no contestó la demanda en consecuencia se tiene como cierta la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, los cargos desempeñados por el actor, las jornadas en las cuales laboró el trabajador y los salarios señalados en el escrito libelar. Quedando por determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor siempre que sean conforme a derecho. Así se establece.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa de seguida a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

Documentales

Riela al folio 52 del expediente, documental referida a pago de utilidades de fecha 30/12/2011 correspondiente al periodo 01/01/2011 al 30/12/2011 por un monto de Bs. 1.548. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición

Se promovió la exhibición de los recibos de pago correspondientes a todo el periodo que duró la relación de trabajo desde el 27/07/2008 hasta el 30/04/2012. Asimismo, se solicitó la planilla de inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por cuanto la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio no cumplió con la exhibición ordenada, en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT por ser documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y se tienen como ciertos los salarios alegados por el trabajador. Así se establece.

Testimoniales

En cuanto a la testimonial de la ciudadana L.R. se deja expresa constancia que la precitada ciudadana no compareció a la audiencia oral de juicio por lo que el acto de evacuación quedó desierto. Respecto a la testimonial del ciudadano Nezon G.P., la misma fue promovida de manera ilegal según lo previsto en el artículo 75 de la LOPT dado que se trata del mismo demandante cuyo interrogatorio correspondería en todo caso a una declaración de parte que viene a ser potestativa del Juez de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 103 eiusdem, no obstante que fue erróneamente admitida sin embargo, el precitado ciudadano no compareció a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Riela al folio 32 del expediente, original de carta suscrita por el demandante Nezon G.P. en fecha 17/04/2012 de la cual se desprende que el trabajador renunció al cargo que venía desempeñando y que tal renuncia fue recibida por la demandada en fecha 25/04/2012. No fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 33, 35, 38, 40, 44, 46, 47 y 48 instrumentales que no se encuentran suscritas por la contraparte por lo que no les pueden ser oponibles a tenor de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable por disposición del artículo 11 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 34, 45 y 49 solicitudes de préstamo suscritas por el demandante. Tales instrumentales nada aportan a la resolución de los hechos en la presente causa, por cuanto constituyen hechos nuevos que aunque se desprendan de los elementos probatorios, sin embargo, no fueron alegados por la demandada, no pudiendo presumir esta juzgadora sobre las condiciones de tal préstamo y si el mismo fue o no cancelado en su totalidad, en tal sentido, esta Juzgadora considera que no puede pronunciarse sobre tales hechos en virtud al principio dispositivo pues ello constituye una carga alegatoria de la parte demandada con la cual no cumplió, de allí que no puede el Juez suplir las defensas de parte pues atentaría contra dicho principio además del principio de

imparcialidad del Juez. En consecuencia, deben desecharse tales instrumentales por resultar impertinentes para la resolución de la presente causa. Así se establece.

Riela al folio 36, recibos de pago correspondientes al periodo 26-03-2012 al 01-04-2012 Bs. 311,27. Periodo 02-04-2012 al 08-04-2012 Bs. 311,27. No fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 37 instrumental emanada de un tercero ajeno a la presente causa no ratificada mediante la prueba testimonial ni la prueba de informe según lo previsto en los artículos 79 y 10 de la LOPT, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Riela al folio 39 recibo de liquidación de prestaciones sociales suscrito por el demandante en fecha 31/12/2011, del cual se desprende un pago por Bs. 5.108,00 discriminados así: 60 días de prestación de antigüedad Bs. 3.354 más 8 días Bs. 413,00. Vacaciones 17 días Bs. 877. Bono vacacional 09 días Bs. 464,00. No fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 41 recibo firmado el demandante del cual se desprende el pago de utilidades por Bs. 1.548,00 periodo 01-01-2011 al 30-12-2011. No fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 42 liquidación de prestaciones sociales suscrita por el demandante en fecha 31-12-2010, del cual se desprende un pago por Bs. 3.862 discriminado así: Prestación de antigüedad 60 días Bs. 2.643,00 más 6 días Bs. 244,00. Vacaciones 16 días Bs. 650,00. Bono vacacional 8 días Bs. 326,00. No fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 43 recibo de pago de utilidades suscrito por el demandante en fecha 31-12-2010 por Bs. 1.220,00 periodo 01-01-2010 al 31-12-2010. No fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio así como tampoco dio contestación a la demanda, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 135 primer aparte y 151 en su segundo parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la empresa demandada con relación a los hechos planteados por el actor, teniendo como cierto así, lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar respecto a la relación de trabajo la cual por demás ha quedado demostrada a los autos. De igual forma, y de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Sent. de fecha 11/05/2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado la P.E.) se tienen como cierto los siguientes hechos respecto de los cuales recae la carga de la prueba sobre la demandada, a saber: la fecha de inicio del vínculo laboral el 27 de julio de 2008 que al inicio desempeñó el cargo de latonero y que posteriormente durante los años 2011 y 2012 desempeñó el cargo de vigilante nocturno. Que desempeñó una jornada de lunes a sábado en un horario de 7:30 AM a 12 M y de 01:00 PM a 5:00 PM en el cargo de latonero; y en una jornada distinta cuando ocupó el cargo de vigilante de lunes a domingo en un horario de 5:00 PM a 7:00 AM. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la fecha de terminación del vínculo laboral, quedó demostrado de la instrumental que riela al folio 32 que ésta corresponde con la fecha en que la demandada fue notificada de la renuncia, a saber el 25 de abril de 2012. En tal sentido, la antigüedad del trabajador es la comprendida desde el 27 de julio de 2008 hasta el 25 de abril de 2012, es decir, tres (3) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días. Así se establece.

En cuanto a la forma de culminación del vínculo laboral quedó igualmente demostrado mediante la instrumental que riela al folio 32, que esta ocurrió mediante renuncia del trabajador demandante. Así se establece.

En relación al salario devengado por el trabajador accionante durante la relación de trabajo, dado que la demandada no cumplió con su carga procesal de alegar ni demostrar mediante los recibos de pago el salario devengado por el trabajador instrumentos éstos que por obligación legal corresponden ser llevados por el patrono, en consecuencia, corresponde a quien decide establecer tal como se adujo en el escrito liberal que el mismo es como se señala a continuación:

Desde el 27/07/2007 hasta el 27/04/2008 Bs. 677,18 mensual

Desde el 27/04/2008 hasta el 27/05/2008 Bs. 881,37

Desde el 27/06/2008 hasta el 27/05/2009 Bs. 883,59 mensual

Desde el 27/05/2009 hasta el 27/06/2009 Bs. 1.069,63

Desde el 27/07/2009 hasta el 27/04/2010 Bs. 1.072,31 mensual

Desde el 27/05/2010 hasta el 27/06/2010 Bs. 1.179,99

Desde el 27/07/2010 hasta el 27/08/2010 Bs. 1.182,94

Desde el 27/09/2010 hasta el 27/12/2010 Bs. 1.359,88 mensual

Desde el 27/01/2011 hasta el 27/04/2011 Bs. 4.068,88 mensual

Desde el 27/05/2011 hasta el 27/06/2011 Bs. 4.272,86

Desde el 27/06/2011 hasta el 27/08/2011 Bs. 4.283,54 mensual

Desde el 27/09/2011 hasta el 25/04/0212 Bs. 4.440,32 mensual

Quedan establecidos así los salarios básicos mensuales devengados por el trabajador. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la

procedencia de los conceptos y cantidades que se demandan:

Vacaciones y bono vacacional reclamados por los periodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012 y la fracción del periodo 2012-2013. En principio debe declararse la improcedencia del periodo 2012-2013 por cuanto el vínculo laboral terminó el 25/04/2012, de tal forma que la fracción correspondiente al último año de servicio se encuentra contemplada en el periodo 2011-2012. Así se decide. En relación a los periodos correspondientes a los años 2009-2010 y 2010-2011 consta el pago de ambos conceptos según se evidencia de las instrumentales que rielan a los folios 42 y 39 respectivamente del expediente a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio. Así se decide. Respecto al periodo 2008-2009 y a la fracción correspondiente al periodo 2011-2012 no consta a los autos el pago de dichos conceptos por lo que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationi temporis, correspondiéndole: por el periodo 2008-2009 por concepto de vacaciones dieciséis (16) días y por concepto de bono vacacional ocho (8) días. Por la fracción del periodo 2011-2012 de ocho (8) meses completos por vacaciones doce (12) días y por bono vacacional seis punto sesenta y seis (6,66) días. Sumando un total por vacaciones veintiocho (28) días y por bono vacacional catorce punto sesenta y seis (14,66) días para un gran total de cuarenta y dos punto sesenta y seis (42,66) días, calculados ambos conceptos de los dos periodos en base al último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 148,01, por lo que corresponde la cantidad de seis mil trescientos catorce bolívares con diez céntimos (Bs. 6.314,10) que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Utilidades, reclamadas por los periodos 2008; 2009; 2010; 2011 y 2012 en base a treinta (30) días. Quedó demostrado de las instrumentales aportadas por las partes (folios 41 y 52) el pago de dicho concepto correspondiente al periodo 01/01/2011 al 30/12/2011. De igual forma quedó demostrado mediante la instrumental que riela al folio 43 el pago correspondiente al periodo 01-01-2010 al 31-12-2010; instrumentales éstas a las cuales se les otorgaron pleno valor probatorio. En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de dicho concepto por los periodos mencionados. Así se decide. Sin embargo, no consta a los autos el pago correspondiente a los periodos 2008, 2009 y la fracción

correspondiente al año 2012, por otra parte, no quedó plenamente demostrado a los autos si efectivamente el patrono pagaba las utilidades en base a treinta (30) días, por lo que se declara la procedencia del reclamo por los periodos 2008, 2009 y 2012 pero en base al mínimo legal de 15 días por año establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationi temporis, en consecuencia, le corresponden 15 días por el año 2008, 15 días por el año 2009 y por la fracción de los tres meses completos trabajados del año 2012 tres punto setenta y cinco días (3,75), sumando un total de treinta y tres punto setenta y cinco (33,75) días calculados en base al último salario diario devengado por el trabajador de Bs. Bs. 148,01, arrojando un monto de cuatro mil novecientos noventa y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.995,33), que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Respecto a la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente tal pretensión por cuanto ha quedado demostrado a los autos que el vínculo laboral culminó por renuncia del trabajador. Así se decide.

Horas extras. Fueron reclamadas por el trabajador demandante por el año 2011 y el año 2012 en virtud al horario y la jornada en el cual desempeñaba sus funciones conforme fue alegado en el escrito libelar según el cual en tales periodos paso a desempeñar el cargo de vigilante y cumplía un horario de 5:00 PM a 7:00 AM, de lunes a domingo. En tal sentido, correspondía a la demandada la carga alegatoria de rechazar tales hechos además de la carga probatoria de desvirtuarlos mediante la demostración del horario y la jornada que cumplía el trabajador demandante, carga procesal con la cual no cumplió la demandada por cuanto no contestó la demanda ni tampoco aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara tales hechos, en consecuencia, es forzoso para quien decide tener como cierto tales hechos, y como consecuencia de ello, declarar la procedencia de las horas extras reclamadas. Ahora bien, visto que el actor demandante alega una jornada distinta durante el año 2011 y 2012 en virtud a que se le cambio el cargo a vigilante, estos cargos no están sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria diurna o nocturna de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationi temporis, en cuya norma se establece una jornada máxima para estos cargos de once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso, esto es una jornada efectiva de diez (10) horas. De allí que si el

trabajador cumplía una jornada nocturna según lo previsto en el artículo 195 eiusdem de 5:00 PM a 7:00 AM su jornada era de catorce (14) horas menos una hora de descanso, es decir, que cumplía efectivamente con trece (13) horas de trabajo, por lo que el trabajador realizaba su labor en un horario que contemplaba tres (3) horas extras. En consecuencia, como las horas extras están siendo reclamadas en función del horario y la jornada laborada por el trabajador desde el mes de enero 2011 hasta el 25 de abril de 2012 forzosamente debe declararse su procedencia, las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo como horas extras nocturnas según los días calendario de lunes a domingo con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre la jornada que devengaba el trabajador para el mes de diciembre de año 2010 conforme lo establecido en el artículo 155 eiusdem, y obtenido este resultado calculará el recargo del treinta por ciento (30%) por jornada nocturna de acuerdo a lo previsto en el artículo 156 eiusdem. Concepto éste que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Domingos laborados no cancelados. Como quiera que fue establecido en el punto anterior que el trabajador laboró en una jornada de lunes a domingo, siendo reclamados estos días entonces en función de la jornada que la demandada no logró desvirtuar en el proceso para demostrar que cumplía con la obligación legal de otorgar el descanso semanal constituyendo este un derecho irrenunciable del trabajador que no puede ser relajado por las partes ni impuesto unilateralmente por el patrono, en consecuencia, debe declararse forzosamente su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la LOT, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, todos los días domingo según los días calendarios desde el mes de enero de 2011 hasta el 25 de abril de 2012, con el equivalente a un día de salario en base al salario mensual devengado por el trabajador en dichos periodos. Concepto que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Prestación de antigüedad. El demandante reclama dicho concepto desde el 27/08/2007 hasta el 30/04/2012. Sin embargo, quedó demostrado a los autos que la antigüedad del trabajador es desde el 27/07/2007 hasta el 25/04/2012 (3 años, 8 meses y 28 días) por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, le corresponde por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días

de salario; por el segundo año sesenta (60) días más dos días adicionales; por el tercer año sesenta (60) días más cuatro (4) días adicionales; y por la fracción de ocho (8) meses del cuarto año cuarenta y cuatro (4) días, sumando un total de doscientos quince (215) días de salario. Ahora bien, quedó demostrado de las instrumentales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio que rielan a los folios 39 y 42, que el trabajador percibió en el año 2010 un pago por 60 días Bs. 2.643,00 más 6 días Bs. 244 y en el año 2011 un pago por 60 días Bs. 3.354 más 8 días Bs. 413, no constando ningún otro pago. En consecuencia, se declara la procedencia de dicho concepto, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo en base al salario diario integral devengado por el trabajador mes a mes durante la relación de trabajo constituido por el salario normal, esto el salario básico señalado en la presente motiva más la incidencia de lo condenado por horas extras y días domingos, más la alícuota por concepto de utilidades y a la alícuota por concepto de bono vacacional, a cuyas cantidades deberán ser descontados los montos que fueron percibidos por el trabajador señalados arriba. Adicionalmente deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)….

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), y conforme a lo dispuesto en el literal f del artículo 16 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, se ordena el cálculo de la indexación monetaria por un solo experto contable sobre el monto que resulte de la experticia y se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 18 de octubre de 2012 (folios 24 y 25) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y

otros conceptos laborales incoada por el ciudadano NEZON G.P.G. antes identificado contra la sociedad Mercantil SACRAMENTO NICKEL CHROME, C.A., anteriormente identificada. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable con cargo a ambas partes dada la naturaleza del presente fallo, a los fines de calcular las horas extras, los días domingos trabajados y la prestación de antigüedad al igual que el salario integral. Asimismo, deberá calcular los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre dicho concepto conforme se ordenó ut supra. TERCERO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia , a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. E.G.

LA JUEZ

ABG. D.T.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha a la una de la tarde (01:00 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia,

ABG. D.T.

LA SECRETARIA

GP02-L-2012-001702

23/04/2013

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