JORGE MENCIAS RODRIGUEZ

Número de expedienteIP01-P-2012-000919
Fecha23 Abril 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PartesJORGE MENCIAS RODRIGUEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000919

ASUNTO : IP01-P-2012-000919

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a los ciudadanos J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15.702.723,por la comisión del delito de FRAUDE INFORMATICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la ley contra Delitos Informáticos y 277 del Código Penal, en perjuicio del Ministerio Publico y el Estado Venezolano, a cumplir una pena de 3 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN y se le impone una multa de 300 Unidades Tributarias, de conformidad con el articulo 29 °1, °3, °4 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos y dichas inhabilitaciones antes mencionadas, serán por el periodo de 1 un año; de igual modo, se condena al ciudadano S.K.T.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.167.365, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano Vigente a cumplir la pena definitiva de DOS (2) AÑOS de Prisión, en virtud de acogerse los acusados al procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 11 de Marzo del 2013, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15.702.723 y el ciudadano S.K.T.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.167.365, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que a los hoy condenados, el hecho que se les atribuye a los acusados es su aprehensión producto de un procedimiento, “…En fecha 23 de marzo de 2012, la ciudadana K.H.F.Q.d.M.P. a Nivel Nacional, recibió comisión vía telefónica, por parte del Director General de Actuación Procesal del Ministerio Publico, a los fines de avocarse al conocimiento de unos hechos irregulares con facturaciones elevadas en las cuentas de líneas telefónicas asignadas al Ministerio Publico con las cuales tiene contrato de servicio con la empresa CANTV en razón de lo cual dicha fiscalia dictó orden de inicio de la investigación por presuntas irregularidades ocurridas en el Ministerio Público, a nivel nacional, por la presunta comisión de delitos contra los intereses públicos y privados previstos en el Código Penal, siendo que los hechos por los cuales se juzga a los procesados J.M. y S.T. se originaron a raíz de que el Consultor del Ministerio Público para las contrataciones con CANTV, ciudadano VERSCHUREN R.K.A., rindió declaración ante la Representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, Abogada K.H.P., de la que se desprende que el día lunes 26 de Marzo de 2012, fue contactado por el señor Geordis Viloria, quien labora en el Ministerio Público, como especialista en la parte de Informática, quien le comunicó que habían sido cortados unos teléfonos TFI (Telefonía Fija Inalámbrica), conocidos como “habla ya”, a quien le solicitó le entregara la lista de los teléfonos que habían sido cortados para poderlos verificar.

Indicó, que solicitó le enviaran todo el listado para hacer un chequeo completo de teléfonos, el cual le fue enviado el 28/03/2012, con un total de 21 números telefónicos, por lo cual se dirigió a la Unidad de Corte y Reconexión de la CANTV, para ver el status de los mismos, donde le indicaban cuáles estaban cortados por la Unidad de Fraudes y el status del resto de los teléfonos, porque la mayoría estaban activos, señalando que había uno que estaba cortado por exceso de llamadas a Cuba, que tenía más de seis llamadas por 64 minutos diarios y CANTV tiene como lineamiento que cuando una línea consume más de treinta minutos en un mismo día para Cuba, es candidata a ser cortada, explicando que esos teléfonos no tienen forma de bloqueo internacional, aunque son de línea fija porque la numeración es de línea fija no tienen la mismas características, por lo cual, luego de tener todos los status, los envió por correo electrónico al personal de Tecnología del Ministerio Publico, en esta entrevista el declarante respondió a preguntas de la Fiscal: “… Tiene usted conocimiento de algún fraude reportado en cuanto a esas líneas telefónicas? Contestó: Sí, a través de nuestro Departamento de Fraude están investigando una línea del Ministerio Público asignada a Falcón, que tratan de llamar desde otros estados, la gente de Fraude me estuvo interrogando hace más de tres semanas atrás, respecto a si la había vendido, si el procedimiento de venta estaba correcto y hubo un cambio de serial de zona, pero fue una solicitud oficial por parte de G.M. de Infraestructura… SÉPTIMA PREGUNTA: Tiene conocimiento de qué otras instituciones han reportado estos fraudes? Contestó: De hecho nos pasaron un correo diciendo que aparecen involucrados CNE, TSJ, PDVSA u otros organismos públicos, de eso tienen conocimiento los de Gerencia de Seguridad Integral, Departamento de Fraude… NOVENA PREGUNTA: Sabe en qué estado específico aparece el fraude? Contestó: A nivel Nacional... DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Tiene conocimiento de lo que se busca con esas operaciones y si conoce el modus operandi? Contestó: Abaratar los costos de conexión, debido a que aquí se paga en bolívares y allá en Cuba o en otros países donde se originan las llamadas se paga en dólares…”

Así mismo el declarante facilito la lista de los teléfonos a los cuales les fue suspendido el servicio habla ya de los cuales se aprecian los correspondientes números, 0268-808.50.71 (cortada por fraude) y 0268-808.52.29 (línea activa), con lo cual se verifica de las actuaciones del presente asunto que el numero 0268-8085071 estaba asignado a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro. Con toda esta información se constituyo una comisión y se traslado hasta la población de Puerto Cumarebo Municipio Z.d.E.F., en fecha 29-04-2012 y con apoyo de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, procedió entonces a librar citaciones a los ciudadanos MOHAMAD KALED ATA, MOHAMAD KALED ZALEJ, A.Z., YANNA F.T.F., V.K.R.R., L.E.C.F., ELEAZAR CALIL SALMAN, YIHYA MAHMOUD ABDALLAH y H.A.C.L., todos domiciliados en la población de Puerto Cumarebo de este estado, en calidad de testigos, previo procedimiento de indagación de sus ubicaciones en la población de Puerto Cumarebo.

Por otra parte y en ese mismo día 29-03-2012 se traslado la fiscal Nacional hacia la Fiscalía Superior del estado Falcón, específicamente a la oficina de atención al ciudadano, ubicada en la avenida Manaure con avenida R.P., planta baja, y se entrevisto con la Jefa de esa dependencia, Abg Yraivic A.V., quien les suministró el oficio N° OOC-034-10, dirigido a la Jefa de la Unidad Administradora Desconcentrada, Licenciada Norys Sánchez, donde se realiza entrega de un equipo telefónico modelo LSP-340E, que se encontraba asignado en esa oficina; en virtud de haber sido reemplazado por el equipo marca AXESS TEL PXA2O; serial ASN (Aax) 5F63010D que fuera entregado en ese Despacho por esa Unidad a su cargo, a través de comprobante SIN de fecha 01 de abril de 2011, al igual que se recibe copia del oficio donde se solicita a la Jefa de la Unidad Desconcentrada, la asignación de una línea telefónica para su uso en la Oficina de Atención al Ciudadano, del estado Falcón, con lo antes expuesto queda establecido que a línea telefónica, 0268-8085071 estaba asignada a la Fiscalía superior del estado Falcón y la misma presentaba problemas en su comunicación y fue reemplazado el equipo pero la misma siguió presentando problemas para establecer comunicación del mismo con otras líneas telefónicas, posteriormente fueron entregados como evidencias los dos aparatos telefónicos, informando además que se sustituyo esta línea “HABLA YA” cuando la CANTV otorgo la línea fija una vez obtenida toda esta información, se solicitó a la Dirección de Tecnología del Ministerio Público, con sede en Caracas, que aportara los números telefónicos de destino realizadas desde la línea 0268-80805071 y 0268-8085229, en repuesta al oficio N° 00-MP-F50-221-2012, de fecha 27 de marzo de 2012, enviada vía correo electrónico, encontrando que en ambas líneas telefónicas entre otros se detallan llamadas con destinos internacionales, a países como Cuba, A.S., Colombia, España, Jordania, Palestina, Estados Unidos, así como llamadas nacionales a teléfonos celulares de las empresas de telefonía, Movilnet, Movistar y Digitel, se precedió a solicitar vía correo electrónico a dichas empresas de telefonía los datos de suscriptores quienes más tienen contacto con las líneas telefónica objeto de la presente investigación, quedando identificados de la siguiente manera: Líneas 0268-8085071; 0268-8085229 (presuntamente manipuladas tecnológicamente con fines de realizar llamadas a otras líneas, sin ser utilizada por usuarios distintos a los que fueron asignados). Tomando en consideración los usuarios que recibieron más llamadas de este móvil se obtuvieron los datos constante de veintiocho (28) folios útiles, en los mismos se indican las direcciones enviadas por las empresas de telefonía Movistar y Digitel, así como las planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y C.N.E. con los datos de las personas titulares de esas líneas asignadas y se denota que dichas relaciones están vinculadas con personas de origen árabe y es por ello que la comisión de la Guardia Nacional y la Fiscalia del Ministerio Publico, se traslada hasta población de Puerto Cumarebo, del Municipio Zamora de este estado, por la presunta clonación de líneas telefónicas asignadas por la CANTV al Ministerio Público del estado Falcón, en perjuicio del patrimonio público del Estado, cuando durante los meses de noviembre y diciembre del año 2011 sufrieron consumos por un monto superior a los 12.000,00 Bolívares por llamadas a Cuba y otros países, muchas de esas actas de entrevistas fueron rendidas por familiares del mencionado imputado, destacándose que lo que motivó su aprehensión básicamente fue la declaración o entrevista que rindiera el ciudadano H.C., quien asumió ante la comisión haber tenido a su disposición y realizar consumos telefónicos a través de la línea 0268-8085071, asignada al Ministerio Público de este estado, durante los meses de noviembre y diciembre del año próximo pasado, facilitándolo a otras personas de origen o nacionalidad cubana que trabajaban en el CDI de dicha población para que realizaran llamadas a Cuba sin recibir dinero o provecho a cambio y que el mismo lo había obtenido de manos de un amigo suyo, a quien identificó como Samuel, siendo esta persona el señalado imputado. Asimismo, este ciudadano H.C. hizo entrega del señalado dispositivo móvil que estaba en su poder con la aludida línea telefónica, aclarando a la comisión de funcionarios que el ciudadano Samuel lo había obtenido a su vez de otro ciudadano de nombre Víctor, a quien a su vez se lo había preparado (el teléfono) el imputado de nombre J.M.. Con esta información suministrada por el señor H.C. y la entrega del teléfono, es que el Ministerio Publico, solicita ante el juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal orden de allanamiento para ser practicada en el inmueble ubicado en el: SECTOR ALTAVISTA CALLE INDUSTRIA, CASA S/N, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO Z.E.F., lugar en donde reside el ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.702.723, y el segundo, en la calle La Paz con callejón C.V., Quinta S.E., Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.e.F., lugar donde reside el ciudadano V.J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.520.358, de la visita domiciliaria se incautaron las siguientes evidencias un (01) arma de fuego tipo escopeta cañón corto de color plata, empuñadura y guardamano de plástico de color negro, calibre doce milímetros, signada con el serial Nro. 812261, marca COVAVENCA, asimismo al lado del arma de fuego un cartucho calibre 12 milímetros sin percutir. Así mismo fue encontrado un registro de información fiscal signado con el Nro. V- 15.702.723-5 a nombre del ciudadano J.M.R., CIV- 15.702.723: Luego, al efectuar la revisión en la cocina se pudo detectar en una repisa un estuche marca Case Logia de color verde y negro (Porta CD) contentivo de 20 CD de diferentes marcas, un (01) hit de herramientas de usos múltiples, el cual se encuentra dentro de un estuche de color amarillo y negro. Las evidencias incautadas en dicho allanamiento, fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que les practicaran las experticias de ley, e igualmente aparece agregada solicitud de experticia técnica legal (vaciado de contenidos) a los teléfonos incautados durante el procedimiento policial, entre ellos al teléfono marca LG de tecnología CDMA… con una línea de la empresa CANTV Nro. 0268-8085071 y múltiples Planillas de Registro de Cadena de C.d.E.F., en las que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento y los funcionarios que participaron en su recolección. Seguidamente quedando detenidos en dicho procedimiento los ciudadanos procesado de autos.”….

Admitiéndose en su oportunidad todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la defensa para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11 de Marzo del 2013 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos a los acusados ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15.702.723 y el ciudadano S.K.T.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.167.365, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal cada uno en su oportunidad, y por los delitos a cada uno imputados, quienes manifestaron: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público, no obstante, solicito la aplicación de la rebaja de la pena en un tercio, por considerar que dado que la víctima es el Ministerio Público, considera que con este delito se causo un grave daño al patrimonio público y a la administración pública.

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15.702.723 y el ciudadano S.K.T.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.167.365, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer como ciertos los hechos ocurridos y admitidos por los acusados, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15.702.723 y el ciudadano S.K.T.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.167.365, quienes señalaron libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.

En relación a la rebaja de la pena que se le debe efectuar a los acusados, en virtud de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

De lo antes transcrito, se evidencian que los delitos por los cuales se ordena la apertura en la presente causas, no corresponden con los señalados como excepción para rebajar solo una tercera parte, de manera, que considera quien aquí se pronuncia, que dada la conducta pre delictual de los acusados, su comportamiento en el devenir del proceso, la admisión voluntaria de los hechos imputados, el límite máximo de la pena a imponer y el daño social causado, resultado ajustado a derecho proceder a efectuar una rebaja de la mitad en la pena a imponer.

Al analizar individualmente el tipo penal por el cual se ordeno la apertura a juicio para el acusado J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15.702.723, esto es, FRAUDE INFORMATICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la ley contra Delitos Informáticos y 277 del Código Penal, nos encontramos que para el primero de los delitos establece la ley especial una pena de “tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias” ; mientras que para el segundo de los delitos señalados estable la norma sustantiva penal una pena de “ tres a cinco años de prisión” . En virtud, del concurso real de delitos, le corresponde al encartado una pena corporal de SIETE (7) AÑOS de prisión, y se le impone de una pena pecuniaria, en el límite mínimo señalado en la ley, dada la profesión y capacidad económica que manifiesta el acusado poseer en el límite mínimo previsto en la ley especial, esto es, de trescientos unidades tributarias.

Ahora bien, a dicha pena de SIETE (7) AÑOS de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15.702.723, por la comisión del delito de FRAUDE INFORMATICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la ley contra Delitos Informáticos y 277 del Código Penal, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de la mitad de la pena impuesta, por NO pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos, a ninguno de los supuestos establecidos en el último párrafo de dicho artículo, y los cuales poseen un límite en la rebaja de la pena a imponer de un tercio; de manera que, la rebaja correspondiente por la aplicación del procedimiento por admisión de hechos que le corresponde es de la mitad; por la cual en el presente asunto la pena en definitiva a imponer es de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN.

De igual modo, en estricta aplicación de las disposiciones comunes de la ley especial contra los delitos informáticos, se le impone de las penas accesorias previstas en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 29 eiusdem, a saber:

  1. - El comiso de equipos, dispositivos, instrumentos, materiales, útiles, herramientas y cualquier otro objeto que hayan sido utilizados para la comisión de los delitos previstos en los artículos 10 y 19 de la presenta ley.-

  2. - La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos; para el ejercicio de la profesión, arte o industria o para laborar en instituciones o empresas del ramo por un período de hasta tres (3) años después de cumplida o conmutada la sanción principal, cuando el delito se haya cometido con abuso de la posición de acceso o data de información reservadas, o al conocimiento privilegiado de contraseñas en razón del ejercicio de un cargo o función públicas, del privado de una profesión u oficio, o del desempeño en una institución o empresa privada, respectivamente.

  3. - La suspensión del permiso, registro o autorización para operar o para el ejercicio de cargos directivos y de representación de personas jurídicas vinculadas con el uso de tecnologías de información, hasta por el período de tres (3) años después de cumplida o conmutada la sanción principal, si para cometer el delito el agente se hubiere válido o hubiere hecho figurar a una persona.

De ejecutar, velar y garantizar el efectivo cumplimiento de estas penas accesorias, así como de la pena principal impuesta, le corresponde al tribunal de la fase de ejecución a quien corresponde por distribución, debiendo respecto a las inhabilitaciones antes señaladas, destacar que este tribunal de juicio impone las mismas por el lapso de un (1) año.

Ahora bien, con respecto a la manifestación de acogerse al procedimiento de admisión de hechos por parte del ciudadano S.K.T.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.167.365, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano Vigente, debe observar este tribunal, que la pena prevista para este delito es de “tres a cinco años de prisión”, al efectuarle la dosimetría penal correspondiente, tenemos que la pena a imponer es de CUATRO (4) AÑOS de prisión, y al efectuarle a esta la rebaja de la mitad correspondiente a la admisión de hechos efectuada tenemos que la pena en definitiva es de DOS (2) AÑOS DE Prisión. Y así se decide.

De igual modo, en virtud de las sentencias condenatorias impuestas, se mantiene a los acusados bajo las medidas cautelares impuestas.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en s.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA en virtud de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, al ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15.702.723, por la comisión del delito de FRAUDE INFORMATICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la ley contra Delitos Informáticos y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las penas accesorias señaladas en ley especial contra los delitos informáticos, previstas en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 29 eiusdem. SEGUNDO: Se CONDENA en virtud de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, al ciudadano S.K.T.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.167.365, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano Vigente, l a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial cautelar que pesa sobre los acusados en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena para el acusado J.M.R. el 4 de Marzo del 2016; y para S.K.T.J. el 4 de Septiembre del 2014, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. E.M.P.L.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. F.A.

SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000919

ASUNTO : IP01-P-2012-000919

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