Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 19 de Febrero de 2009

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2007-004156

JUEZA CUARTA DE JUICIO: Abg. D.C.C.

FISCAL 44 DEL MINISTERIO PÚBLICO

CON COMPETENCIA NACIONAL: Abg. P.B.

ACUSADO: M.A.M.O.

DEFENSOR: Abg. L.M.

SECRETARIA: Abg. Yumirna Marcano

SENTENCIA: Condenatoria

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza profesional que suscribe Abogada D.C.C., dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado identificado durante el proceso como M.A.M.O., natural de La Grita estado en Táchira, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1985, titular de la cedula de identidad Nº 17528417, Estado civil soltero, hijo de los ciudadanos M.O. y de R.M., de profesión cáletero, domiciliado en el Sector Los Chorritos, calle Cambural, casa Nº 058, vía Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.

Sentencia que se publica conforme a lo acordado al concluir el juicio oral y público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí pronunciada mediante la lectura de su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

RESUMEN DE ACTUACIONES E

INCORPORACIÓN DE PRUEBAS

Se inició la presente causa en fecha 25 de abril del año 2007, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Agentes J.A.M.Z. y L.A.M., adscritos a la Comisaría Libertador de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo, realizando labores de patrullaje a pie por las instalaciones del mercado Principal de Mayoristas de V.E.C., avistaron aparcado en el anden Nº 01 un vehículo Marca Ford, Modelo F 100, Color Verde, Placa 637-BAM, con baranda laterales, el cual tenía colocado un encerado de color amarillo cubriendo toda la parte posterior, desconociendo los funcionarios lo que se hallaba debajo del mismo, por lo que procedieron a solicitar a los ciudadanos que se encontraban en el lugar la presencia del propietario o encargado del vehículo en mención, manifestando el ciudadano M.A.M.O., ser el propietario del vehículo por lo que se le solicitó que retirara el encerado para constatar la mercancía que se encontraba en el cajón, una vez retirado el encerado se percató la comisión policial que se encontraba leche y azúcar a bordo del vehículo por lo que procedieron a solicitarle la respectiva factura de compra, manifestando que no poseía las facturas, razón por la cual trasladaron el procedimiento al Modulo de dicho mercado a fin de practicar una revisión mas exhaustiva al vehículo y una vez en el lugar realizaron un inventario de la mercancía, logrando localizar debajo de la mercancía antes descrita, varias cajas de ajos por lo que procedieron a contabilizar toda la mercancía constatándose la cantidad de cuarenta (40) cajas contentivas en su interior de ajo, marca Global Garific, veintiséis (26) bultos de leche marca la Campesina y quince (15) bultos contentivos en su interior de 20 paquetes de azúcar marca Montalbán, mercancías éstas que posteriormente a su Reconocimiento Físico por parte de la funcionaria Técnico Tributario E.C., adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia, se determinó que el ajo es de origen y procedencia extranjera, así como las experticias de Reconocimiento Legal practicadas al vehículo en mención y la mercancía por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las cuales se dejaron constancia de la existencia física y características de los mismos.

El representante del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano M.A.M.O., imputándole a éste el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

La audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 18 de Julio de 2007, ante el Juzgado Séptimo en función de Control, acto en el cual fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, dictándose auto de apretura a juicio oral, el cual fue publicado en fecha 25 de Julio de 2007.

El juicio oral se inició en fecha 14 de Enero del 2009 y continuó en varias audiencias siguientes, hasta concluir el día 5 de Febrero del año 2009.

En el acto de apertura del juicio oral y público las partes hicieron las siguientes alegaciones:

El representante del Ministerio Publico, Abogado P.B., expuso:

“…luego de practicada las investigaciones el Ministerio Público procedió a acusar al ciudadano M.A.M.O., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Art. 2 y 3 numerales 1 de la Ley sobre el delito de contrabando en concordancia con el Art. 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada; y será a través de los medios de pruebas que la Fiscalía traerá a este Juicio para demostrara la culpabilidad del acusado y por los hechos siguientes, en fecha 25 de Abril de 2007 aproximadamente a las 12:30 del medio día encontrándose Agente J.A.M., y L.A.M. adscritos a la Comisaría Libertador, de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Carabobo, realizando labores de patrullaje a pie por las instalaciones del mercado principal de Mayoristas de Valencia, Estado Carabobo, avistaron a un vehículo que estaba aparcado en el anden Nº 01, un vehículo Ford Modelo F100 color verde placa 637-BAM, con baranda laterales, el cual tenía colocado un encerado de color amarillo cubriendo toda la parte posterior, desconociendo los funcionarios lo que se hallaba debajo del mismo por lo que procedieron a solicitar a los ciudadanos que se encontraban en el lugar la presencia del propietario o encargado del vehículo en mención, manifestando el ciudadano M.A.M.O., ser el propietario del vehículo por que se le solicitó que retirara el encerado para constatar la mercancía que se encontraba en el cajón, una vez retirado el encerado se percató la comisión policial que se encontraba leche y azúcar, a bordo del vehículo por lo que procedieron a solicitarle la respectiva factura de compra manifestando que no poseía las facturas, razón por la cual trasladaron el procedimiento al modulo de dicho mercado a fin de practicar la revisión al vehículo mas exhaustiva, logrando localizar debajo de la mercancía la cantidad de 40 caja de ajo marca Global Garlic, 26 bulto de leche la campesina, y quince bultos contentivos en su interior de 20 paquetes de azúcar marca Montalbán, mercancías que posterior a su reconocimiento se determinó que el ajo es de procedencia extranjera, y las practicadas al vehículo se dejaron constancia de la existencia física y características del mismo. Una vez evacuado todos los medios de pruebas se demostrará la culpabilidad del hoy acusado… “(Sic)

La defensa, ejercida por el Abogado L.M., expuso:

…yo rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho de la acusación de la Fiscalía, y lo que algo es ilícito no quiere decir que no es sancionado, por otra parte el mercado de mayorista, la entrada a trabajar a las 1 de la mañana y una persona le entrego un mercancía, y no se ve a desmentir, donde presento su factura y le dice vende esta mercancía y luego voy a buscar el dinero, y cuando baja la mercancía de su camión y baja la policía del Estado y no bajan el camión donde estaba la mercancía, lo que llama la atención, por que este muchacho es pobre y lo que hace es vivir de lo que vende en el mercado, incluso llegan gandolas que son bajadas en el mismo día, y quiero manifestarlo por que esta persona estuvo privado por este hecho y luego le dan un arresto domiciliario, y se dio cuenta la juez y le da la cautelar y está trabajando de caletero en el mercado mayorista, por lo antes expuesto rechazo la acusación Fiscal del Ministerio Público y en el transcurso de este juicio se pudiera dar cuanto de la situación social del acusado…

(Sic)

Se impuso al acusado M.A.M.O., del precepto establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 ordinal 5, y el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si deseaba declarar, quien y expuso:

…no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional…

. (Sic)

Posteriormente en el transcurso del debate oral público el acusado declaró tal como se reproduce en la presente decisión.

El Fiscal del Ministerio Publico, interrogó al acusado:

¿Cuanto tiempo de comerciante? R: Como 06 años. ¿Es normal comprar mercancía sin factura? R: Todo es con factura, el ajo es después que dan la factura cuando uno paga le dan la factura yo solo tenia la pura copia de la factura de la leche y el azúcar, yo trabajaba era con mi primo y mi tío, uno se gana son como 5 o 10 mil por caja pero no me dieron chance ni de buscar las facturas ni nada.

La Defensa interroga al acusado:

¿A que hora comienzas a trabajar? R: A las 03 o a las 02 de la mañana a esa hora es que se vende en el mercando. ¿Cuándo se llevan la mercancía donde estaba? R: Ellos estaban haciendo el seguimiento a la camioneta pidieron la factura pero solo teníamos las copias de la leche y la azúcar el chino solo dio las copias de las facturas porque hasta que uno no pague no nos dan la original, pero yo no robe, los policías solo querían cuadrar plata y me dicen que me iban a pasar a fiscalía.

En la fase de recepción de pruebas, se incorporaron al debate las que a continuación se indican, cuyo contenido sustancial será expuesto y apreciado posteriormente, en el capítulo dedicado a los hechos acreditados y sus fundamentos.

Se recibieron declaraciones rendidas bajo juramento de los ciudadanos:

SUTIL M.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.051.585, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien previo juramento de ley, expuso todo lo relacionado con su actuación cuando se desempeñaba como funcionario actuante en relación a la aprehensión de M.A.M.O., dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

E.M.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.348.599, Experta y funcionaria adscrita a la Dirección de Operaciones Aduana Principal Área de V.D.d.R. y quien siendo juramentada según la ley, reconoció en su contenido y firma el Informe Técnico de Reconocimiento físico a la mercancía incautada al acusado, de fecha 8 de Abril de 2007, que allí se le puso de manifiesto y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas

Al concluir la recepción de pruebas, la Juez le concede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones en forma oral:

El Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional expuso:

Ciudadana Juez una vez concluido el debate probatorio a través del cual, quedó acreditada la pretensión punitiva intentada en nombre del Estado por esta representación fiscal, debe necesariamente solicitarse a este tribunal que la sentencia dictada a la presente causa sea una sentencia condenatoria, en virtud, de haber quedado demostrado que M.A.M.O. es responsable de la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 Numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En efecto con las deposiciones del funcionario aprehensor L.S.M., y de la experto E.C., quien efectuó reconocimiento físico de la mercancía incautada, quedó demostrado que el día 25-04-2007, se le incautó al hoy acusado una mercancía consistente en 400 kilos de ajos de procedencia del país Asiático de la China cuya legal introducción o adquisición mediante el licito comercio no se pudo acreditar en la presente causa, e igualmente se desprenden del informe técnico presentado por la licenciada E.C. que esa mercancía el permiso sanitario expedido por la autoridad Nacional llamada a acordarlos otro elemento este que igualmente acredita o da por demostrado la ilegal introducción de la mercancía consistente en ajos al territorio nacional, incautación efectuada en el Mercado de Mayorista por el Órgano aprehensor representado, durante el debate probatorio por el funcionario L.S.; debiendo resaltar que la responsabilidad penal de M.M.O. por la comisión del delito por la cual se trajo a juicio dimana de la simple tenencia por parte de este de la mercancía extranjera ya descrita anteriormente tal y como lo prevé en uno de sus supuestos, en el Numeral 1 del artículo 3 de la ley Sobre el delito de Contrabando, además de no poseer dada su procedencia ilícita de la mercancía extranjera en referencia tal como lo señalo el referido acusado en su deposición ante este honorable tribunal…

(Sic).

La Defensa expuso:

Concluido el debate probatorio, esta defensa al inicio del debate expresó las condiciones en que mi defendido adquirió tal mercancía exponiendo el mismo las circunstancias de como se trabaja con esa mercancía en el Mercado de Mayoristas de Valencia, desconociendo el mismo, que tal mercancía era ilegal su venta, claro está, que la ignorancia de la ley no es excusa de sus cumplimientos y faltas, pero dada el nivel educativo que tiene mi defendido en el mercado de mayoristas de valencia, no tenía conocimiento de que como antes se expreso de que la mercancía era ilícita. Ciudadana Juez existe un drama social inimaginable en el Mercado de Mayoristas y no por eso deja de ser un drama donde personas en su mayoría pobres y carentes de un nivel cultural se dedican a esta buhonería, como lo que personas inescrupulosas los utilizan para el expendio de esta mercancía, quiero invocar una Jurisprudencia Vinculantes de la Sala Constitucional Nº 266 expediente N1337 de fecha 18-02-2006 siendo el Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López el cual hace un análisis social de las personas que se encuentran en un proceso judicial, el cual invoco dadas las circunstancia sociales y económicas de mi defendido. Por otra parte ciudadana Jueza mi defendido no tenía conocimiento de que la mercancía era de Ilícito comercio y era la primera vez que recibía este tipo de mercancía el cual las facturas son entregadas una vez que son vendidas las mismas. En tal sentido solicito a la ciudadana Juez que tome en consideración que para la pena a imponer se aplique las circunstancias atenuantes y le sea aplicable el termino mínimo de la pena aplicable todo de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, ya que mi defendido no posee antecedentes penales lo que se puede evidenciar que la conducta pre delictual has sido de un fiel cumplidor de las normas establecidas en la sociedad por otro lado mi defendido ha cumplido con las condiciones que les fueron impuesto a no habiendo faltado a ninguna de las citaciones que le fueron emitidas por este honorable tribunal, solicito que se mantenga la libertad de mi defendido en autos…

(Sic).

-II-

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal Séptimo de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que el día miércoles 25-04-2007, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Agente J.A.M.Z. y L.A.M., adscritos a la Comisaría Libertador de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo, en labores de patrullaje a pie por las instalaciones del Mercado Principal de Mayoristas de V.E.C., avistaron un vehículo Marca Ford, Modelo F 100, Color Verde, Placa 637-BAM, el cual tenía colocado un encerado de color amarillo cubriendo toda la parte posterior, constatándose productos alimenticios como: cuarenta (40) cajas contentivas en su interior de ajo marca Global Garific, veintiséis (26) bultos de leche marca la Campesina y quince (15) bultos contentivos en su interior de 20 paquetes de azúcar marca Montalbán, requiriéndole los funcionarios las respectivas facturas de compra y planillas de pago de impuesto al acusado ciudadano M.A.M.O., él cual no las poseías; adminiculado con el resultado del Reconocimiento Físico por parte de la funcionaria Técnico Tributario E.C., adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia, determinándose que el ajo, en cuestión era de origen y procedencia extranjera, el cual había sido ingresado al país de manera ilegal, al no presentar las respectivas planillas de cancelación de impuesto aduanal.

-III-

HECHOS ACREDITADOS

Y SUS FUNDAMENTOS

Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes indicados medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral y publico, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente:

El ciudadano SUTIL M.L.A., funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien expuso:

Reconozco en contenido el acta policial con motivo del presente procedimiento, realizada en fecha 25-04-07, aproximado el día 25-04-07 a las 12:30 p.m. estaba de servicio con mi compañero quien era medina en un recorrido por el mercado de mayorista al avistar una camioneta F100 de color verde en el anden 1 y preguntamos de quiere el vehículo y el ciudadano presente indico que era de su propiedad, estaba tapado con un encerado amarrillo por lo que le preguntamos que tenia, se pudo observar leche y azúcar, le pedimos la factura de la mercancía la cual no tenia en el momento, por lo que se procedió a trasladar hasta el comando para que el jefe del comando indicara el procedimiento, quien indico que si no tenia la factura de la mercancía se tenia que proceder legalmente, en el comando se verifico que debajo de la mercancía verificamos que habían unos ajos chinos, 40 cajas de estas, y 15 bultos de azur, y 26 bultos de leche, procedimos a realizar el inventario, y se llamo a la fiscal que estaba en el momento, en las facturas había unos telefónicos al cual se llamo para verificar pero no se pudo comunicar con la empresa donde el compro la mercancía…

.(Sic)

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público:

¿En que lugar realizan el procedimiento? R: En el anden 1 en el mercado de mayoristas, las facturas eran copias. ¿Verificaron las facturas si tenían Rif, Nit o algún distintivo? R: Lo que tenía números telefónicos pero no tenían Rif, ni Nit, los teléfonos salían como cortadas las líneas, eso fue el 25-04-07.

La defensa señaló que no haría uso del derecho a preguntar al funcionario policial.

El Tribunal interrogó al funcionario policial:

¿Cuántos años de servicio tiene? R: 02 años y medio en la policía del estado; ¿Funcionario que lo acompañaba en el procedimiento? R: J.M. ¿Su función en el procedimiento? R: Era la revisión del vehículo en cuestión ¿Quién revisa el vehículo? R: La realizamos los dos.

Deposición ésta rendida de una manera clara y bien precisa por uno de los funcionarios policiales aprehensores, quien señaló que el precitado acusado había sido aprehendido en las inmediaciones del Mercado Principal de Mayorista ubicado en la ciudad de V.E.C., en vista que el acusado tenía en la parte trasera de una camioneta F100, color verde, productos alimenticios, entre ellos 40 cajas de ajos color blanco de procedencia china, 15 bultos de azúcar marca Montalbán y 26 bultos de leche marca Nestlé, sin las respectivas facturas de compra, procediendo trasladar al acusado al Comando Policial, no sin antes incautar la referida mercancía; Igualmente dicha declaración es concurrente a la demostración del hecho punible y la autoría atribuida al acusado M.A.M.O., por cuanto resulto ser la persona que el día de los hechos, le fue incautada los antes descritos productos alimenticios, sin poder acreditar tal adquisición.

Es por ello, que con esta declaración, convincente para la sentenciadora, se sustenta la acredita plenamente la presencia en ese lugar del acusado, quien fuera señalado de una manera directa por el prenombrado funcionario policial en la sala de audiencias donde se desarrollaba el juicio, como la persona a quien se le detuvo e incautó los antes mencionados productos alimenticios, denotando suficiente seguridad en ese señalamiento y por no presentar además el aprehendido las respectivas facturas de compras, lo que obra para la demostración de ese hecho y como elemento que incrimina a dicho acusado como sujeto incurso en el mismo por encontrarse en el lugar de la incautación, en posesión de esa mercancía dentro de unas cajas que contenía el vehículo que la reconoció al aprehensor como de su propiedad, tal como éste lo expresa, siendo que el mismo el mismo acusado admite esa posesión en la declaración que rindió libremente y sin juramento durante el debate oral, como más adelante se expone y aprecia.

.

E.M.C.L., Experta y funcionaria adscrita a la Dirección de Operaciones Aduana Principal Área de V.D.d.R., manifestó que reconocía su contenido y firma del Informe Técnico sin número, con motivo del presente procedimiento Nº SNAT/INA/GPA//APADV/DO/2007, que allí se le puso de manifiesto y expresó que:

Reconozco en contenido y firma el informe técnico suscrita con motivo del presente procedimiento Nº SNAT/INA/GPA//APADV/DO/2007 S/N,…Es una solicitud como reconocedor de operaciones para verificar una mercancía se les hizo los cálculos, y fue remitido al área de apoyo jurídico, yo verificó la mercancía que era azúcar, una ajo con características de importado y una leche nacional…

(Sic)

Interrogada por el Fiscal:

¿Dice que el ajo era importado cuales eran las características para determinarlo? R: Son mas grandes, mas blancos, el tipo de embalaje, por esas características había ajos con las mismas característicos, se hace distingo con el nacional y el importado por su naturaleza y especie. ¿Por su función no hay duda que es una mercancía importada? R: Claro que no hay dudas.

La defensa señaló que no haría uso del derecho a preguntar a la Experta.

El Tribunal interroga a la Experta:

¿Su cargo? R: Profesional tributario, con 09 años de servicio, en ese año mi función era reconocer mercancía importada y lo que asigna la fiscalía y el mismo gerente. ¿Señala que las características son por la textura de lo decomisado que fue el ajo, el tamaño el embalaje ese, son las características específicas? R: En las cajas tenia un etiquetita no nacional, las nacionales ellas deben tener un requisito que es un registro de alimentos, en caso de hortalizas debe tener su especificaciones, con registro de vendedor al mayorista, al momento del reconocimiento no tenia ningún tipo de documento que afianzara que esa mercancía era nacional, yo había reconocido ya ajos importados con las mismas características por eso también dije que eran ajos importados.

Declaración ésta de quien se identifica como funcionaria Experta al servicio del Organismo de investigaciones penales y manifestó tener nueve años en esa actividad, que se aprecia para la demostración cierta e incuestionable de las características y procedencia del objeto material examinado y allí descrito, por cuanto avala con el precitado Informe Técnico, que le fue exhibido en el debate probatorio, la existencia de los objetos señalados por el funcionario aprehensor y el acusado, en el sitio del hecho, cuyas características son 40 cajas de ajos chinos, color blanco, 15 bultos de azúcar marca Montalbán y 26 bultos de leche marca Nestlé, estos últimos de origen nacional; concluyendo que los ajos chinos examinados y estudiados resultaron ser un producto no nacional, y que carecían del registro de alimentos, especificaciones del vendedor al mayorista y de documento que acreditara la legalidad en cuanto al ingreso al país de dicho producto, que se aprecia libre y racionalmente por este Tribunal para dar por demostrada la existencia para ese momento de los productos alimenticios que fueron incautados y que han sido materia de este proceso, siendo concordante ello con la antes expuesta declaración rendida por el funcionario aprehensor cuando señala que al acusado le fue incautado al momento de su detención los objetos antes descritos, entre ellos los ajos de procedencia china, sin demostrar la cancelación del impuesto que generan las mercancías provenientes de otros países.

A todo ello se acumula la declaración rendida libremente, sin juramento y por el acusado M.A.M.O., impuesto del precepto establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 ordinal 5, y en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

…a mi me agarran en el mercado de mayoristas , primera vez que compraba el ajo no sabia que era de contrabando en lo que los compre llego la policía, el ajo estaba en la camioneta, la leche y la azúcar tenia factura en el supermercado de los guayos, y de los ajos me piden día factura pero no tenia factura los policías me piden la factura y no las tenia entonces ellos me pedían 10 millones, allá dan la mercancía fiada y les da 05 o 10 mil por caja, yo tenia la factura de las facturas de la leche y la azúcar pero no me dieron la factura del ajo, cuando vienen a cobrarle es que le dan la factura pero no me dieron esa factura pero como no tenia los 10 millones me llevaron pero yo no sabia que era contrabando de verdad que no sabia que era de contrabando, todo el mundo trabaja con ajo chino en el mercado pero como esa gente tiene plata la policía y la guardia piden el dinero y como la gente tiene dinero para darles pues le dan, a mi me agarran y me pidieron plata, me llevaron al modulo y les decía que esa mercancía era fiada y que no tenia 10 millones para darle pero no sabia que era contrabando no vuelvo a hacer mas nunca de verdad perdone no sabia que era contrabando…

.(Sic)

Deposición esa que contiene confesión acerca del hecho que le fue imputado, como autor de ese delito, en cuando reconoce que tenía en su poder los ajos, junto con otra mercancía, sin portar la factura correspondiente, y lo que hace prueba en su contra, estando apuntalada con los otros medios de prueba anteriormente apreciados, de los que clara e incuestionablemente se acredita la conducta realizada por el mismo como autor, al ser detenido con producto de procedencia extranjera que fue hallado en el vehículo donde él se encontraba y sin documentar su legalidad y la obligatoria cancelación del respectivo impuesto de importación, siendo in convincente para quien aquí decide, la especie por él alegada para pretender excusarse aduciendo no saber que “ese ajo era de contrabando”, puesto que el mismo admite ser un comerciante con seis años en esa actividad y que todo lo adquiere con factura, tal como así lo expresa en respuestas que dio al interrogatorio que le hizo la representación del Ministerio Público, en los términos anteriormente expuestos.

Como consecuencia de toda esa apreciación probatoria y de los hechos y circunstancias que aquí se dejan acreditados, concretamente en cuanto a que con el solo hecho que el acusado M.A.M.O., se encontrara en ese sitio del hecho con los productos alimenticios anteriormente descritos, de procedencia extranjera y no poseer la respectiva documentación y pagos de impuestos, por ser una mercancía proveniente de China, resultando así ser partícipe directo de ese hecho delictivo, con lo cual queda destruida la presunción de inocencia que lo ha amparado durante el procedo y debe declararse su culpabilidad por lo que le ha sido imputado en la acusación fiscal; Y así se declara

-IV-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ese antes descrito y acreditado hecho, que fue imputado en la acusación y determinado en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto del debate oral y sobre el que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, configuró el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento de los hechos, que contempla la pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, en virtud de haberse demostrado que el acusado M.A.M.O., eludiendo el control de la autoridad aduanera, tena en su poder mercancía que había sido ingresada al país en contravención al ordenamiento jurídico que consagra la obligación de declarar la importación y cancelar el tributo aduanal correspondiente.

Se acoge por ello la imputación hecha por el Ministerio Público en su acusación, así como la calificación jurídica del delito allí contenida; y se desestiman los alegatos de la defensa, fundamentalmente al tratar de justificar la comisión del hecho punible, por la condición social y económicas del precitado acusado, así como la falta de conocimiento de que la mercancía incautada era de Ilícito comercio.

-V-

CONSECUENCIAS JURIDICAS

Y PENALIDAD

Por todo ello, demostrado como ha sido el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la aquí declarada culpabilidad del acusado M.A.M.O., la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en cuanto a la pena que ha de imponerse a dicho acusado, o sea CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, esta sentenciadora toma en cuenta su falta de antecedentes penales, lo que se desprende de la no demostración en contrario y que se aprecia discrecionalmente para hacer procedente en su favor la atenuación genérica 4ta del artículo 74 del Código Penal, acogiendo los alegatos que para ello expuso su defensa y quedando sujeto a las accesorias previstas en el artículo 16 del mismo Código; y sin condenatoria en costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución.

DISPOSITIVA

Por todas las fundamentaciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano M.A.M.O., quien se identificó como natural de La Grita estado en Táchira, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1985, titular de la cedula de identidad Nº 17528417, Estado civil soltero, hijo de los ciudadanos M.O. y de R.M., de profesión cáletero, domiciliado en el Sector Los Chorritos, calle Cambural, casa Nº 058, vía Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Así mismo se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

No se condena en costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal.

La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido en la ley, en Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). A los 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.

Juez Cuarto de Juicio

Abg. D.C.C.

Secretaria

Abg. Yumirna Marcano

En la misma se cumplió lo ordenado

Secretaria

Hora de Emisión: 12:11 PM

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