Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE

TERCERO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 22 de Noviembre de 2007

197° y 148°

CAUSA No. : 3C-10.518-07

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. L.E. POSSAMAI

FISCAL 5° ABG. C.Y.G.U.

IMPUTADO: C.A.M.L.

C.I V-14-104.014

BARRIO SANTA RITA, CALLE SAN JUAN, Nº 42, S/T, MARACAY- ARAGUA.

DEFENSA PÚBLICA 14º ABG. R.R.

VICTIMA E.M. GÁMEZ BLANCO

C.I V-7.181.928

E.A.B. GUERRA

C.I V-18.488.758

Residenciados en: pasaje 13, Nº 13, del Barrio San José, Maracay, Aragua.

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-11-07, en la cual el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. C.Y.G.U. explanó oralmente la Acusación Penal en contra del acusado C.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14-104.014, residenciado en el BARRIO SANTA RITA, CALLE SAN JUAN, Nº 42, S/T, MARACAY- ARAGUA, representado por su Defensor Público ABG. R.R., este Tribunal en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes dictó el presente AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO ORAL, en los términos siguientes:

PRIMERO

Por cuanto en la presente encuentra quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos como requisitos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del acusado identificado suficientemente en la presente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por lo cual queda todo lo allí establecido, ha lugar en la forma como fue explanado en el acto conclusivo por el Ministerio Público en el acto conclusivo, aludido. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO SE PRECISÓ COMO HECHO OBJETO DEL JUICIO EL SIGUIENTE: Que en fecha 20-07-07, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el ciudadano E.M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.181.928, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.181.928, residenciado en el Pasaje 13, Nº 13, de San José, Maracay, Aragua, venía del BANCO BANESCO, que se encuentra en el IPSFA, de la Av. Bolívar, de esta ciudad de Maracay, en compañía de su hijo E.B., de 20 años de edad, cuando ya estaba al frente de su casa llegó un hombre con una pistola en sus manos y lo apuntó y con la otra mano lo tomó por el cuello de la camisa y le dijo que le diera dinero, que había sacado de banco, en ese momento otro sujeto que andaba con el, en una moto Jog, le dijo que le diera unos tiros, y que le diera las llaves del carro, y su hijo sacó el dinero que tenía en su poder y se lo entregó al agresor, por cuanto en ese instante venía una patrulla y los sujetos salieron corriendo, uno en moto y otro a pie, los funcionarios policiales procedieron a seguir al sujeto que andaba a pie quien era el portador del arma de fuego, y éste al estar sitiado accionó el arma de fuego contra el funcionario policial quien se vio obligado a utilizar su arma de reglamento, a fin de resguardar su integridad física y la de los vecinos del sector, al cual lograron capturar e incautarle el arma de fuego.

TERCERO

SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaladas en su escrito de Acusación cursantes en autos identificadas como MEDIOS DE PRUEBAS, las cuales cursan en el CAPITULO V, excepto el octavo de la misma, y que a continuación se detallan las siguientes:

DECLARACIONES:

EXPERTOS:

  1. -) Declaración de la FUNCIONARIA LIC. KARINA MORALES, experta en balística criminal adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, realizó experticia de reconocimiento legal Nº 4313.07, al cargador y cartucho percutido, que permite establecer el tipo penal.

  2. -) Declaración del FUNCIONARIO A.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto realizó experticia de Reconocimiento Legal Nº 017278, al papel moneda incautado en el procedimiento, que permite establecer el tipo penal.

    TESTIGOS

  3. -) Declaración del funcionario policial DGDO. (PA) H.R., adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría de Las Acacias, quien expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, objeto de la presente acusación, y en especial sobre la captura del hoy acusado C.A.M.L.,

  4. -) Declaración del ciudadano E.M.B.G., , titular de la cédula de identidad Nº V- 7-181.928, quien es testigo, de los hechos ya señalados, y por lo tanto es su declaración es útil, pertinente y necesaria a los efectos de dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como éstos ocurrieron, de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como estos se suscitaron, en la presente causa.

  5. -) Declaración del ciudadano A.R.M.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 7-234.730, quien es testigo, de los hechos ya señalados, y por lo tanto es su declaración es útil, pertinente y necesaria a los efectos de dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como éstos ocurrieron, de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como estos se suscitaron, en la presente causa.

  6. -) Declaración del ciudadano F.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 7-209.133, quien es testigo, de los hechos ya señalados, y por lo tanto es su declaración es útil, pertinente y necesaria a los efectos de dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como éstos ocurrieron, de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como estos se suscitaron, en la presente causa.

  7. -) Declaración del ciudadano J.A. TEJEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7-16-405.709, quien es testigo, de los hechos ya señalados, y por lo tanto es su declaración es útil, pertinente y necesaria a los efectos de dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como éstos ocurrieron, de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como estos se suscitaron, en la presente causa.

    DOCUMENTALES

  8. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA-SISEÑO, RESTAURACIÓN DE SERIALES Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 4313.07, efectuada en fecha 16 de Agosto de 2.007, suscrita por la funcionaria, LIC. KARINA MORALES, experta en balística criminal adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, efectuada al arma de fuego, a su cargador y a las piezas obtenidas como estándar (conchas y proyectiles), del arma de fuego de calibre automático 380, calibre 380 auto, serial devastado.

  9. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 017278, efectuada en fecha 16 de Agosto de 2.007, suscrita por la funcionaria, LIC. KARINA MORALES, experta en balística criminal adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, efectuada a los billetes incautados en el procedimiento, la cual es útil, legal y pertinente ya que permite establecer el tipo penal por el cual es acusado el ya identificado ciudadano, en la presente.

CUARTO

Se incorporan las mismas pruebas coincidentes entre Fiscalía del Ministerio Público, y Defensa, por el Principio de Comunidad de la Prueba, ya descritas suficientemente ut-supra.

QUINTO

En este mismo orden de ideas en cuanto a la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, quien aquí decide considera que en este caso en particular existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del hoy acusado en los hechos por los cuales se le acusa, por todo lo cual motivo la solicitud ante el Juez de Control para hacerlo comparecer al proceso que se le sigue y garantizar sus resultas, y por la preexistencia además de objetos que constituyen elementos de convicción, que hacen presumir su responsabilidad por el delito que se le acusa, dada la penalidad a imponer para el caso de una posible condenatoria en juicio, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 250, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus ordinales concurrentes en el presente caso, en concatenación con el artículo 44.1 del texto constitucional, en la presente causa existe Peligro de Fuga, y lo procedente es mantener la privativa, preventiva de libertad, con el sitito de reclusión ya señalado, Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Se ordena la apertura de la presente causa a Juicio para la celebración de la audiencia oral y publica en contra del acusado C.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14-104.014, ya identificado suficientemente por la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionada con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Por ultimo, se emplaza a las partes para que en un Lapso común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo concurran al Tribunal de Juicio correspondiente a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Remítase la causa, Diaricese. Cúmplase.-

LA JUEZ

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. L.E. POSSAMAI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. L.E. POSSAMAI

CAUSA Nº: 3C-10.518-07

RMR.-

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