Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006360

ASUNTO : EP01-P-2008-006360

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. D.I.R.C..

IMPUTADO: C.B.P.

DELITO: Homicidio Culposo en accidente de transito

VICTIMA: OJLC (identidad omitida)

FISCAL: Abg. J.E.M.

DEFENSOR: Abg. C.O.

SECRETARIA DE SALA: Abg. A.D.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. V.I. en contra del imputado C.B.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.103.024, natural de Abrigo del Norte de Santander, Colombia, nacido el 05-04-1964, de estado civil casado, de ocupación agricultor, grado de instrucción 4to grado, domiciliado en Fundo La Chiva, vía la Gabarra, Municipio A.E.B., frente al Liceo (se encuentra en construcción) del Estado Barinas, hijo de C.P. (v) y A.B. (f), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del n.O. (occiso).

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. V.I. explanó su acusación en los siguientes términos:”Consta, que en fecha 02/03/2007, siendo las 8.00 de la noche, tuvo conocimiento el Cabo 2º TT 3098 A.A., adscrito a la Unidad de Transito y Transporte Terrestre Nº 61 Táchira, sector Alto Apure, Puesto Guacas de Rivera, por medio de usuarios de la vía, que había ocurrido un accidente vial en la carretera que conduce del Cantón al sector Cachicamo, del Municipio A.E.B. y que las personas lesionadas habían sido ingresadas al Centro Medico de Barrio Adentro de el Cantón, de dicho Municipio, por lo que se traslado al Centro Asistencial y allí se entrevisto con el Dr. R.C.M., CI. E-0229590 donde observo que el galeno se encontraba atendiendo a un lesionado que quedo identificado como C.B.P., CI, E-82104024, quien le informo que era el conductor del vehiculo Ford, placas 999SAS, modelo F-350, color azul, tipo estacas, serial de carrocería AJF37T53759, MOTOR 8 cilindros y que era el involucrado e el siniestro vial, a quien le aprecio fuerte aliento etílico, lo que fue confirmado por el medico tratante, las otras personas lesionada resultaron ser, M.N.C.C., venezolana, CI 15.784.868, de 26 años de edad, soltera, nacida en fecha 27-06-80, residenciado en vía la Reserva, frente al Comando de la Guardia Nacional, sector el cachicamo, teléfonos 0278-2625220 y 0414-7493830, Degni Leonrad Lizcano Cuellar, de 9 años de edad y Omar Jhoel Lizcano Cuellar, de 5 años de edad, hijos de la ciudadana ya identifica con la misma dirección de habitación siendo referidos todos al ambulatorio de Abejales, Estado Táchira, de donde fueron a la vez trasladados al hospital Central de San Cristóbal, siendo que el día Sábado 03-03-2007, falleció el menor (Se omite de conformidad con lo establecido en Articulo 65 Paragrafo 2do de la LOPNA) producto de las graves lesiones que recibiera al volcar el vehiculo conducido por C.B.P.. Y así mismo solicito se sobresea por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, toda vez que para perseguirle se requiere la instancia de parte agraviada, no correspondiendo al Ministerio Publico intentar la misma.”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por la Abg. C.O., quien solicitó "mi defendido me ha manifestado Admitir Los Hechos, solicito se le conceda al derecho de palabra a tales fines y se hagan las rebajas de ley correspondiente,”.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió la tramitación ordinaria para ordenar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.

La victima por extensión ciudadana M.N.C.C., en su condición de madre del niño fallecido presente en el acto, manifestó no querer exponer.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes: en fecha 02/03/2007, tuvo conocimiento el Funcionario Cabo Segundo A.A., adscrito a la Unidad de Transito y Transporte Terrestre Nº 61 del Estadio Táchira, por medio de usuarios de la vía, informaron que en el sector el Cantón había ocurrido un accidente y que las personas lesionadas habían ingresado a Centro Medico de Barrio Adentro de El Cantón, por lo que se traslado al Centro de Asistencia Medica y allí se entrevisto con el D. C.M., donde observo que el galeno se encontraba atendiendo a un lesionado que quedo identificado como C.B.P., quien era el conductor del vehiculo involucrado en el siniestro vial a quien se le aprecio fuerte aliento etílico confiado por el Medico Tratante. Las otras personas lesionadas resultaron ser M.N.C.C., Degni Leonard Lizacano Cuellar y (Se omite de conformidad con lo establecido en Articulo 65 Paragrafo 2do de la LOPNA), siendo referidos todos al Ambulatorio de Abejales, Estado Táchira, de donde fueron a la vez trasladados al Hospital central de San Cristóbal, siendo que el Sábado 03-03-2007, falleció Omar Jhoel Lizcano Cuellar, producto de las lesiones recibidas.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el órgano instructor, entre las que se encuentran:

* Actuaciones practicadas por el funcionario Cabo Segundo TT 3098 A.A., adscrito a la Unidad de Transito y Transporte Terrestre Nº 61, Puesto Guacas de Rivera, quien actuó en el procedimiento relativo al accidente vial y suscribió acta policial por accidente de transito, levantamiento planimetrito, actas de entrevistas al conductor y pasajeros del vehiculo involucrado. Se valora como idónea para probar el hecho y la relación del imputado, en el como autor, todo vez conducía el vehiculo Ford, tipo estacas quien se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, siendo este funcionario el encargado de levantar el croquis y demás actuaciones en el sitio del accidente, así mismo dejar constancias del estado en que quedaron los vehículos involucrados, su actuación le merece fe a esta Juzgadora, para evidenciar la responsabilidad del imputado en el hecho objeto de este proceso.

* Acta de entrevista de la ciudadana M.N.C.C., Clender O.P.P., quienes tripulaba el camión tipo estacas y señalo que el conductor Come Bayona había ingerido unas cerveza , era como las 7:20 de la noche , iba en la parte de adelante y en una curva se salio de la vía y choco con una mata de mora y el carro se volcó arrojando el saldo lamentable de una persona fallecida y una lesionada. Se analiza que este medio de prueba referido al testimonio de la testigo y resulta pertinente para conocer las causa que provocaron la colisión del vehiculo, y es por ello que arroja la fuerza necesaria para darle pleno valor para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acuso.

* Acta de entrevista del ciudadano Clender O.P.P., testigo referencial del accidente, ya que este manifiesta que el conductor del camión estaca había ingerido unas cervezas y salio en compañía de la Sra. M.C. conduciendo cuando minutos después ocurrió el accidente que resulto en una colisión que ocurre en horas de la noche. Se analiza y se concluye que efectivamente el conductor actuó imprudentemente en su conducir y por ello se declara su responsabilidad.

* Declaración del médico Forense Dr. L.E.G., CI 53.940.932, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación S.B., quien realizo exámenes médicos legales Nº 9700-050-073 de fecha 08-03-2007 y examen Nº 9700-050-074 de fecha 06-03-2007, a N.M.C.C. y Lizcano Cuellar Degni Leonard, donde se determino las lesiones físicas que sufrieron a raíz del volcamiento del vehiculo. Se valora a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración del delito, por cuanto es persona calificada para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que el resultado de dicho reconocimiento, le merece fe a esta Sentenciadora.

* Declaración del experto J.G.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación S.B.d.B., quien suscribió Acta de avaluó de daños de fecha 27-04-2007, aprecio los daños materiales del vehiculo camión estaca, lo cual demuestra la magnitud del impacto. El resultado de dicho reconocimiento, le merece fe a esta Sentenciadora.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que reza así:

Artículo 409 CP. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya causado la muerte de alguna persona será castigado con prisión de seis meses a cinco años.”

En lo que respecta a las lesiones que presento la ciudadana M.N.C.C., de acuerdo al reconocimiento medico forense cursante en autos (F. 19) las mismas son de carácter LEVE, y de acuerdo a lo previsto en el numeral 1ero del art. 420 Código Penal su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte , lo cual no ocurrió en este proceso, en consecuencia, lo procedente, por ser ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE. Así se -Decide.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de HOMICIDIO CULPOSO prevé una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de dos (2) años y nueve (9) meses, esta pena se disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado C.B.P., cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, de igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Asi se declare.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado C.B.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.103.024, natural de Abrigo del Norte de Santander, Colombia, nacido el 05-04-1964, de estado civil casado, de ocupación agricultor, grado de instrucción 4to grado, domiciliado en Fundo La Chiva, vía la Gabarra, Municipio A.E.B., frente al Liceo (se encuentra en construcción) del Estado Barinas, hijo de C.P. (v) y A.B. (f), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del n.O.J. L C (occiso),a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en contra de quien en vida respondiera al nombre de O. J. L C (occiso), de igual forma se condena a cumplir las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE de conformidad con el articulo 318 numeral 5°, toda vez que la Ley Sustantiva exige que la acción sea interpuesta por la parte agraviada, lo cual no ocurrió en el presente caso de conformidad con lo previsto en el articulo 420 numeral 1° del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva decretada en su oportunidad legal.

Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº

ABG. D.I.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DURAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR