Decisión nº 187 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 16975

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS.

PARTES: J.L. LOSSADA OSUNA Y YUSMARYS S.D.S.N..

Abogado Asistente: M.J.A.S..

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (25) de Junio del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos J.L. LOSSADA OSUNA Y YUSMARYS S.D.S.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.626.043 y V- 18.217.360, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio I.P., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.673; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 332, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2.010) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 29 de Enero de 2014, la abogada en ejercicio M.J.A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.876 solicitó a este Tribunal se oficie a Archivo Central a fin de solicitar el presente expediente Nº 16975.

En fecha 05 de Febrero de 2014, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia remitió a este Tribunal mediante escrito el presente expediente signado bajo el Nº 16975, en atención al oficio librado en fecha 04 de Febrero de 2014.

Consta que en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos J.L. LOSSADA OSUNA Y YUSMARYS S.D.S.N., asistidos por la abogada en ejercicio M.J.A.S., solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos J.L. LOSSADA OSUNA Y YUSMARYS S.D.S.N., de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día catorce (14) de junio del año dos mil diez (2.010), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán compartidas en forma alternada de mutuo acuerdo. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. En cuanto a los gastos médicos, vestimentas, épocas decembrinas, juguetes, recreación y todo cuanto el menor necesite correrán por cuenta de ambos progenitores.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos J.L. LOSSADA OSUNA Y YUSMARYS S.D.S.N., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 332, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil catorce (2.014). 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 9:15 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 187. Las Secretaria.-

Exp. 16975

IHP/FC*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR