Decisión nº PJ1222014000054 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-72 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en fecha 19 de julio del 1986, bajo el número 47, tomo 4-e,

APODERADO JUDICIAL: M.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA con el No. 90.018.

TERCEROS: J.J.C.E. y D.M., titulares de las cedulas de identidad números 14.229.177 y 12.244.616 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: I.T., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA con el No. 102.783 apoderada judicial del tercero J.J.C.E.

MINISTERIO PUBLICO: R.J.V.R., Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público del Estado Lara.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 00503, de fecha 26 de abril de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., expediente N° 005-2008-01-01592.

_______________________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 10 de febrero de 2011 (folios 01 al 11, anexos folio 12 al 219 pieza N°1, folio 01 al 202 pieza N°2, folio 01 al 197 pieza N°3, folio 01 al 204 pieza N° 4, folio 01 al 202 pieza N° 5), recibida previa distribución- por este Juzgado en fecha 15 de febrero 2011 (folio 121 pieza N° 5), y admitido en fecha 18 de febrero del mismo año (folios 122 al 123 pieza N° 5).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 124 al 129 pieza N° 5), se fijó la oportunidad en la que se celebro la audiencia de juicio (folio 43 al 46 pieza N° 6), a la cual compareció la representación de la demandante, quien refirió los vicios de la p.a., y el representante del tercero quien expuso sus alegatos; así mismo compareció la representación Fiscal del Ministerio Público, concluyó el acto; informándole a las partes que tienen tres (03) días para oponerse a las pruebas, no se aperturó el lapso probatorio, porque solo se ratificaron las documentales consignadas con el libelo de demanda sin promover otro medio de prueba, sobre lo cual se pronunció el Tribunal en fecha 27 de enero de 2014, (folio 51 pieza N°6).

En fecha 28 de enero de 2014, se aperturó el lapso correspondiente a la consignación de los informes escritos (folio 52 pieza N°6), presentando la representación del Ministerio Público (folios 53 al 65 pieza N°6), así como la apoderada judicial del tercero interesado (folios 66 y 67 pieza N°6).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones, que influyen en el trabajo como hecho social.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

M O T I V A

La parte demandante solicita la nulidad absoluta de la P.A. de fecha 26 de abril de 2010, cuya aclaratoria es de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.” relacionada con el expediente Nº 005-2008-01-01592 y sus accesorios, “[…]es el caso que los ciudadanos J.C. Y D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 14.229.177 y 12.244.616, domiciliados en , el primero: Residencias Arca, Avenida las Palmas entre Avenida Vargas y 21, Barquisimeto, Estado Lara, y la Segunda: Urbanización Ruezga Sur, Sector 8, Barquisimeto, Estado Lara, respectivamente, introdujeron en fecha 08 de agosto de 2008,por ante la Inspectoría del Trabajo “José P.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el Decreto Presidencial e Inamovilidad Laboral N° .752 de fecha 27 de diciembre el 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 8.839, una solicitud de reenganche y salarios caídos, alegando que laboraban bajo las ordenes de mi representada desde , el Primero: 01 de enero el 2010 y el Segundo: 08 de marzo del 2006, según los dichos de los reclamantes, que mi representada decidió prescindir de sus servicios sin indicarle causa alguna, el día 31de julio del 2008. En fecha 26 de abril de 2010 la respectiva inspectora dictó la p.A. correspondiente en donde declara CON LUGAR el reenganche, e invoca los siguientes vicios:

  1. FALSO SUPUESTO: El apoderado Judicial de la parte demandante alega “[…] La Administración incurre en falso supuesto, en virtud, de que tergiversa los hechos y los aprecia erróneamente al dar por demostrado un hecho totalmente inexistente, como lo fue que los solicitantes mantenían una relación de trabajo que los amparara en la Inamovilidad invocada en la prenombrada solicitud, de las pruebas promovidas como lo fue los recibos de pago de Honorarios Profesionales de los que se desprende la variedad en el pago y la discriminación de los conceptos, los cuales demuestran que al no existir el elemento de subordinación y la dependencia, la actividad realizada siempre sería inconstante y por ende las referidas Consultas Médicas y Guardias, eran ejecutadas a su elección siempre que existiera la necesidad de incorporar profesionales capacitados para asistir ciertos requerimientos de servicio, cancelados estos por los mismos usuarios y tramitada tal función por el centro Medico. “[…](Folios 08 y 09 pieza N°1)

De igual manera manifestó que “[…] los solicitantes no devengaban un salario conforme a lo planteado en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, con los prenombrados recibos se desvirtúa lo alegado por los solicitantes en cuanto al horario, salario, subordinación y dependencia […]” (folios 09 dvto pieza N° 1).

Así mismo promovió […] prueba de informe dirigida a la Clínica S.C., el cual no fue librado en su debida oportunidad por la Inspectoria del Trabajo Sede J.P.T.d.E.L., dicha prueba tenia como fin demostrar que la ciudadana D.M., plenamente identificada presto servicio para esa institución en el mismo tiempo en que aseguraba haber trabajado para mi representada, así mismo se solicito oficiar a la Universidad centro Occidental L.A. en el Decanato de Ciencias de la Salud, el cual no fue librado en su debida oportunidad por la Inspectoria del trabajo del Estado Lara sede J.P.T., luego se solicito nuevamente que se librara, y tampoco se libró cerrando el lapso probatorio y pasando el prenombrado expediente a etapa de sentencia, la prenombrada prueba tenia el objeto de demostrar que durante la realización del curso de Post Grado de los accionantes de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, se encontraban limitados, en virtud, de que no podían prestar sus servicios profesionales como médicos de manera regular para ninguna empresa o institución, todo ello debido a que por imposición legal y por notorias razones de tiempo no pueden estos trabajadores libremente y en cualquier otro sitio y menos en forma alegada con sujeción a horarios e imposiciones patronales, por lo que mal podría aseverarse que los actores laboraban de forma continua, con horario que ellos mismos refieren en su solicitud y además cumplir verdaderas obligaciones legales contraídas con el organismo mencionado y demás instituciones ”,(folios 08 dvto y 09 pieza N°1).

De igual manera alegó en la audiencia de juicio “[…]La parte demandante entre otras cosas solicitaron nulidad absoluta de la p.a. Nº 00503, de fecha 26 de abril de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., por inobservancia y por ausencia total y absoluta del procedimiento, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en su opinión la relación existente entre su representada y los doctores no era una relación de subordinación, sino que fue una relación eventual. Señala que fue promovida un informe de la UCLA a través del Decanato de Ciencia y Salud, que constituye una prueba contundente, inobservándola, anulándola la Inspectoría, donde se observa que ambos doctores realizaban estudios de postgrado, siendo difícil por el horario que una persona así preste sus servicios a otro instituto medico, pues no podía estar haciendo al mismo tiempo unos estudios de especialización y a la vez prestar servicios a su representada, mucho menos la Dra. D.M., quien también prestaba servicios en la Clínica S.C.. Esa relación de dos personas al mismo tiempo, lleva al actor a concluir, que no era con la clínica que representa en este acto que existiera una relación laboral, aduciendo que esa inconsistencia no fue escuchada en ese momento, además de una descalificación de los hechos demostrados por los recibos de pagos que fueron desechados, por lo que solicita se declare con lugar la nulidad del presente procedimiento, por violación al debido procesos, al derecho a la defensa y haber caído en el vicio de falso supuesto… […]” (folios 43 al 48 pieza N°6) .

Ahora bien la representación Fiscal, opinó en el informe escrito, respecto a la P.A. Nº 00503, de fecha 26 de abril de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T.., “[…] en primer termino debe ser advertido, que en tanto los actos administrativos se encuentran investidos de Presunción de Legalidad, su impugnación supone para el interesado en la declaratoria de nulidad una significativa carga alegatoria, argumentativa y probatoria. Lo cual además es un requisito legal de la demanda según el articulo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que exige hacer “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones...[…]” Ahora bien, es el caso, en la presente controversia el demandante no hizo referencia alguna sobre estos ni otros indicios sobre los que se sustentaría la apreciación de una relación laboral, no intenta argumentación quien pretende la nulidad, de hecho no fueron objeto de análisis ninguno, solo la afirmación que de los recibos se evidenciaría lo contrario a la consideración de una relación laboral como”… hecho totalmente inexistente…”razón por la cual denuncia a la nulidad de la P.A. N° 503 del 26/04/2010bajo el alegato del vicio de falso Supuesto de Hechos… […]”En consecuencia, se estima insuficientemente asumida la carga alegatoria y argumentativa que correspondía al actor que pretende mediante la alegación del Vicio de Falso Supuesto de Hecho la declaratoria de la nulidad del acto Administrativo P.A. N° 503 del 26/04/2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo sede P.T.d.B.E.L., mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.C., C. I V- 14.229.177 y D.M., C. I V- 12.224.616. Por la que se estima que debe ser declarada sin lugar esta demanda de nulidad…[…]”Por las razones expuestas este Representación del Ministerio Publico emite su opinión por la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda de nulidad intentada en contra de la P.A. N° 503 del 26/04/2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo sede P.T.d.B.E. Lara… (Folios 53 al 65 pieza N°6).

De los antecedentes del procedimiento administrativo, llevado en el expediente 005-2008-01-01592, de fecha 14 de octubre de 2010, se le otorga pleno valor probatorio, porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, los cuales se encuentran agregados en el expediente (anexos folio 12 al 219 pieza N°1, folio 01 al 202 pieza N°2, folio 01 al 197 pieza N°3, folio 01 al 204 pieza Nº 4, folio 01 al 202 pieza Nº 5), recibida previa distribución- por este Juzgado en fecha 15 de febrero 2011 (folio 121 pieza Nº 5), y admitido en fecha 18 de febrero del mismo año (folios 122 al 123 pieza Nº 5), recibida previa distribución- por este Juzgado en fecha 15 de febrero 2011 (folio 121 pieza Nº 5). Así se establece.-

Quien juzga verifica que, de las actuaciones del procedimiento administrativo que de lo alegado por la parte accionante CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A., puede constatarse una serie de argumentos contradictorios, por un lado plantea que no existe despido alguno, negando que su representada despidiera a los trabajadores beneficiarios de la p.a. recurrida en este proceso, sin embargo, alega que se desvirtuó la relación existente, ya que en ningún momento los trabajadores correspondían a una nomina fija, sino que trabajaban eventualmente tal como lo alega en la audiencia de juicio( folio 46 pieza N°6)…“[…]la actora luego de la P.A. N° 503 del 26/04/2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo sede P.T.d.B.E.L., mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.C., C. I V- 14.229.177 y D.M., C. I V- 12.224.616, según acta de fecha 10/09/2010 expuso…”[…]ofrezco el reenganche de los trabajadores y pagos de salarios caídos, hechos que se materializaran el día 24/09/2010, llegado el día “[…] Ratifico la voluntad de mi representación de cumplir con la P.A. y a tal efecto ofrezco a su nombre el reenganche de ambos trabajadores a su antiguo puesto de trabajo, por lo que entrego en este acto lo equivalente a 6.800,00 para cada uno[…]

Una vez determinada la prestación del servicio, tal como se observa de la p.a. Nº 503, le correspondía al patrono desvirtuar lo concerniente a los elementos de la relación de trabajo; y al negar el despido, no se verifica de la revisión exhaustiva de las actas del procedimiento administrativo, que el empleador le haya dado impulso procesal a la prueba de informe a la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO( UCLA) a través del Decanato de Ciencia y Salud, pues A SU JUICIO constituía una prueba contundente, por el contrario se constata que la prueba fue librada en fecha 22/12/2008 (folio 90 pieza N°5), y en fecha 30/01/2009 los ciudadanos J.C. y D.M. solicitan se desista de la prueba de informe por falta de impulso procesal (folio 91 pieza N°6); Así mismo se evidencia que la actora 20/02/2009, solicita a la Inspectoria se sirva llevar el oficio dirigido al decanato de Ciencias de la UCLA( folio 92 pieza N°6), pero en fecha 27/11/2009, visto que había transcurrido un tiempo prudencial de mas de once meses, sin que la parte interesada hubiere dado impulso, la misma fue desechada por falta de impulso procesal ( folio 96 pieza N° 6), concluyendo así, el lapso de pruebas, remitiendo el expediente al Despacho del Inspector para la decisión final ( folio 97 pieza N°6), verificando la Inspectoría del Trabajo que los trabajadores-accionantes en el procedimiento administrativo-encuadraban con los supuestos amparados por el Decreto de Inamovilidad N° 7.914, decretados por el Ejecutivo Nacional, observándose que el inspector decidió conforme a lo alegado y probado en autos y ajustado a los Principios que rigen en materia del trabajo, como el Principio de Presunción de Relación Laboral por lo que este Juzgador no verifica que la providencia recurrida incurra en el vicio de falso supuesto alegado por la parte demandante. Así se establece.-

Luego de la lectura de la P.A. N° 503 del 26/04/2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo sede P.T.d.B.E.L., mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.C., C. I V- 14.229.177 y D.M., C. I V- 12.224.616, incoada en el expediente 005-2008-01-01592, se observa que la parte accionada de la P.A. fue notificada, dando contestación a la solicitud (folios 23 al 26), garantizándose el debido p.A. 49 Constitucional; de igual manera el Inspector del Trabajo, consideró los hechos alegados, las razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, decidiendo con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, providencia que cumple con los requisitos del Artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-

“Ahora bien la representación Fiscal, opinó en el informe escrito, respecto a la P.A. Nº 00503, de fecha 26 de abril de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T.., “[…]Ahora bien, es el caso, en la presente controversia el demandante no hizo referencia alguna sobre estos ni otros indicios sobre los que ser sustentaría la apreciación de una relación laboral, no intenta argumentación quien pretende la nulidad, de hecho no fueron objeto de análisis ninguno, solo la afirmación que de los recibos se evidenciaría lo contrario a la consideración de una relación laboral como”… hecho totalmente inexistente…”razón por la cual denuncia a la nulidad de la P.A. Nº 503 del 26/04/2010 bajo el alegato del vicio de falso Supuesto de Hechos… […]”En consecuencia, se estima insuficientemente asumida la carga alegatoria y argumentativa que correspondía al actor que pretende mediante la alegación del Vicio de Falso Supuesto de Hechota declaratoria de la nulidad del acto Administrativo P.A. Nº 503 del 26/04/2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo sede P.T.d.B.E.L., mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.C., C. I V- 14.229.177 y D.M., C. I V- 12.224.616. Por la que se estima que debe ser declarada sin lugar esta demanda de nulidad…[…]”Por las razones expuestas este Representación del Ministerio Publico emite su opinión por la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda de nulidad intentada en contra de la P.A. Nº 503 del 26/04/2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo sede P.T.d.B.E. Lara…, (folios 53 al 65 pieza N°6).”

Luego de la lectura de la P.A. Nº 503 del 26/04/2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo sede P.T.d.B.E.L., mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.C., C. I V- 14.229.177 y D.M., C. I V- 12.224.616, se evidencia que

El procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T., en el expediente Nº 005-2008-01-01592, discute sobre la procedencia de inamovilidad solicitada por los accionantes, llegando a la conclusión el funcionario administrativo que el hecho controvertido o punto medular de la controversia es el siguiente: “[…] ahora bien, este juzgador administrativo determina que la relación sustancial controvertida en el presente procedimiento, se concentra en determinar 1.- Que los accionantes prestaban un servicio bajo la figura de servicios profesionales, 2.- No reconocen la inamovilidad laboral por la naturaleza del servicio prestado, 3.- Manifiestan que no fueron despedidos que prestan servicios bajo la figura de honorarios profesionales…[…]”, resolviendo previa valoración de los medios probatorios, este despacho al a.o.q.l. mismos no reúnen las condiciones de Ley estipuladas en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, aunado al hecho que la accionada trata de desvirtuar la relación laboral por medio de recibos de pago que no especifican las condiciones en que fue pautada la relación de trabajo en virtud que solo expone en su parte superior que es por honorarios profesionales, pero de autos no se evidencia contratación alguna que especifique que las partes habían suscrito una relación estrictamente por HONORARIOS PROFESIONALES, y lo cierto del caso es que en los términos en los que fue contestada la demanda, la carga probatoria fue asumida por la empresa accionada , pues esta reconoció la prestación del servicio del actor en ella, solo que la calificó como prestación de servicios profesionales señalando en diversas oportunidades, según se advierte de las pruebas que corren insertas en autos utiliza el calificativo de trabajador a destajo, ocasional, eventual…[…]”, entiende este despacho que a la empresa accionada le correspondía demostrar su dicho referente a que la prestación del servicio fue por HONORARIOS PROFESIOMNALES; pero mas allá de evidenciar el pago por honorarios profesionales, debía centrar su actividad probatoria en el elemento de ajenidad, vale decir que el actor prestaba estos servicios por su propia cuenta y además de prestarlo para la empresa accionada , también lo hacia para otras empresas, circunstancia esta que no quedo demostrada en autos, la prueba de informe que fue solicitada a la sede de post grado de la UCLA…[…]”, no fue impulsada quedando desistida…, tampoco se trajo a los autos otra prueba que permita concluir que los trabajadores accionantes tenían plena independencia en la realización de sus labores…[…]Así se establece.-

En tal sentido, del análisis de la recurrida se observa que la Inspectoría del Trabajo identificó cada una de las pruebas promovidas, y al momento de efectuar su valoración señaló que las desechaba por no aportar elementos que ayuden a la controversia, por lo que dicha Inspectoría del Trabajo cumplió correctamente con lo estipulado por nuestro M.T. al expresar los motivos de hecho y de derecho para decidir, no existiendo en modo alguno vicio de falso supuesto alegado, por lo que se declara Sin Lugar el Vicio de falso Supuesto. Así se decide.-

Este Juzgador, no constata el vicio delatado, toda vez que se comprueba que el órgano Administrativo sentencio debido a lo alegado y probado en autos, además de ello la Inspectoria utilizó correctamente el Principio de Primacía de la Realidad y el Principio de Presunción de la Relación Laboral. Así se decide.-

Por todas las razones de hecho y de derecho antes alegadas, y en oportunidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Este Juzgador declara lo siguiente:

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la nulidad de la P.A. N° 503 del 26/04/2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo sede P.T.d.B.E.L., mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.C., C. I V- 14.229.177 y D.M., C. I V- 12.224.616, incoada en el expediente Nº 005-2008-01-01592.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por prerrogativas procesales de la República.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la p.a. y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de marzo de 2013.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

Abg. Maria Kamelia Jiménez

WSRH/maydi.-

WS

WSRH/rh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR