Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAsdrubal José Pacheco
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

EXP. N° 11772-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.

DEMANDANTE: GUDIÑO PEÑA J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.131.419, domiciliada en el Sector El Turagual, vìa principal, casa s/n, municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA; inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 96.977.

DEMANDADO: OROPEZA ALAMAN A.N., venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.057.029.

DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: A.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 199.411.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 03 de julio de 2.012, se recibió por distribución y se le da entrada a la presente demanda contentiva del juicio que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2do. DEL CÓDIGO CIVIL, intentó el ciudadano GUDIÑO PEÑA J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.131.419, domiciliada en el Sector El Turagual, vía principal, casa s/n, municipio Valera del estado Trujillo contra la ciudadana OROPEZA ALEMAN A.N., venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.057.029, alegando el demandante de autos, en resumen lo siguiente:

Que en fecha 17 de octubre de 1990, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Motatàn, municipio Motatàn del estado Trujillo con la ciudadana A.N.O.A.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.057.029. Que luego de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Sector El Turagual, vía principal, sector San Juan, casa s/n, municipio y estado Trujillo. Que de dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres M.N.G.O. y YOELITZA Y.G.O.; hoy mayores de edad. Que a mediados del mes de diciembre del año 1995, su esposa A.N.O.A., cambió su modo de ser mostrándose desatenta e indiferente con él, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, desatendiéndolo por completo y dejándole de lado, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia, abandonándolo de manera absoluta e injustificada, que tal situación se agravó el día 19 de abril de 1996, cuando su esposa abandonó voluntariamente y en forma libre y espontánea el hogar, llevándose sus pertenencias cosas personales y hasta la fecha no ha regresado.

Que por las razones antes expuestas, demanda por abandono voluntario a la ciudadana A.N.O.A., conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil.

Admitida como fue la demanda en fecha 23 de julio de 2012, Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio PÚblico del estado Trujillo y la citación del cónyuge demandado; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Se libró la boleta antes ordenada y los recaudos de citación.

Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 02-08-12, y por cuanto fue imposible citar personalmente a la demandada, se ordenó su citación por carteles, siendo librados dichos carteles, y fijado uno en la morada de la demandada.

Procedió la parte actora a través de su apoderada judicial a solicitar la designación de defensor ad-litem de la parte demandada, designando el Tribunal por auto dictado en fecha 01 de abril de 2013 como defensora ad-litem de la demandada a la abogada A.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 199.411, a quien se ordenó notificar por medio de boleta, quien en fecha 09 de abril del año 2013 compareció a aceptar el cargo y juramentarse.

Citada como fue la defensora ad-litem, y efectuados los actos conciliatorios con la presencia de ambas partes, éstas comparecen en fecha 11 de octubre del año 2013 a dar contestación a la demanda, e insistiendo la demandante en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, las partes consignan escritos de promoción de pruebas, las cuales se agregan y se admiten, ordenándose la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatàn, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera. Por auto dictado en fecha 29 de noviembre del año 2013, se deja sin efecto la comisión conferida para el comisionado en virtud de la solicitud hecha por la apoderada de la demandante de autos, siendo evacuados dichos testigos por ante este juzgado en fecha 04 de diciembre del año 2013.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se abrió el lapso para que las partes presentaren sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.

La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.

La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas:

La parte actora promovió en copia certificada el Acta de Matrimonio signada con el Nº 80, que corre inserta al folio 8 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos GUDIÑO PEÑA J.R. y OROPEZA ALEMAN A.N., ante la Prefectura de la Parroquia Motatán, municipio Motatán del estado Trujillo en fecha 17 de octubre de 1990. Así como las actas de nacimiento de sus hijos.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas R.C., R.D.D. y E.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.207.595, 4.319.839 y12.043.249, quienes declararon ante este juzgado, y fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.N.O. y J.R.G.P.; que saben y les consta que ellos estaban casados pero que ella abandonó el hogar y no regresó; que les consta que ellos eran casados y que ella abandonó porque tenían su domicilio conyugal en el sector El Turagual, y ellos vivían en el mismo sector; y que es cierto y les consta que la ciudadana A.N.O., abandonó el hogar como en el mes de abril del año 96 y no regresó mas, porque ellos vieron cuando salió con sus pertenencias y hasta la fecha no ha regresado. Ahora bien, del análisis de dichas declaraciones, observa este juzgador que las mismas le merecen fe y llevan a la convicción sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana A.N.O., y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, promovió la parte actora acta de matrimonio y actas de nacimientos de sus hijos, como demostrativos de la unión conyugal que existió entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.

La defensora Ad-litem de la demandada Abg. A.C., promovió lo alegado en autos, así como el valor probatorio del telegrama agregado al expediente.

Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con la ciudadana OROPEZA ALEMAN A.N., por ante la Prefectura de la Parroquia Motatàn, municipio Motatàn del estado Trujillo, el día 17 de octubre de 1990, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 80, que corre inserta al folio 08 del expediente, y quedando demostrado a través de las declaraciones de los testigos que la demandada de autos abandonó el hogar conyugal desde mas de quince años, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano: GUDIÑO PEÑA J.R., en contra de la ciudadana: OROPEZA ALEMAN A.N., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano: GUDIÑO PEÑA J.R., con la ciudadana: OROPEZA ALEMAN A.N., en fecha DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1.990), por ante la Prefectura de la Parroquia Motatán, municipio Motatàn del estado Trujillo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinticinco(25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Asdrúbal Josè Pacheco

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G..

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