Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoAutorizacion Para Comprar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación.

Mérida, veinticinco (25) de Marzo de 2014.

203º y 155 º

Asunto Nro. 01566

Vista la solicitud presentada por la ciudadana E.Q.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.401.466, actuando en nombre y representación de la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, debidamente asistidos por el Abogado D.A.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.360, y hábiles; quienes solicitan la AUTORIZACIÓN JUDICIAL para COMPRAR con usufructo a favor de la prenombrada niña, adquiera en compra los derechos y acciones de la 3 era parte equivalente al (33,33%) de UN INMUEBLE, situado en la calle 2, del barrio Campo de Oro N-2-98, Jurisdicción de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts), colinda con la calle 02 de campo de oro; por el fondo: en igual extensión, colinda con mejoras que son o fueron de U.D., separa pared, costado derecho: en una extensión de diez metros con nueve centímetros (10,9 mts) colinda con mejoras que son o fueron de L.T., separa pared: costado izquierdo: en igual extensión que el costado derecho, colinda con mejoras que son o fueron de E.R., divide un callejón. Dicha cuota le corresponde por usufructo según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha uno (01) de Marzo de dos mil (2.000), bajo el nº 19 folios 102 al 107, Protocolo Primero Tomo Décimo Octavo y anexo a este documento, se consigna en original planilla sucesoral Nº 0088720, expediente 0647, de fecha 09 de septiembre de 2.003, parte que le correspondía al causante Q.E.J.A., titular de la cedula Nº 10.710.122. El precio de esta venta es por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). -----------------

Visto los recaudos presentados por las partes interesadas, en fecha 12-02-201, corre inserta a los folios 38, 39 y 40, acta de la audiencia preliminar, en la cual se escucho la opinión de los solicitantes, quienes expusieron: la ciudadana M.T.Q.E., “No hay ningún impedimento a la solicitud que se esta haciendo en beneficio de la niña”, el ciudadano J.A.Q.E.: expuso: no tengo ninguna observación en cuanto a la solicitud realizada en beneficio de la niña, El progenitor de la ciudadana niña expone: no tengo ninguna observación que hace la madre porque comprar el inmueble beneficia a la niña, conozco que existe un derecho de usufructo, el abuelo de la niña ciudadano A.Q.D. manifiesta: acepto conforme el derecho de usufructo. Se escucho la opinión de la niña de conformidad con el artículo 80 de LOPNNA. ----------------------------------------------------------------

Por cuanto de la revisión de las actas documentos y demás recaudos que integran el presente expediente Civil Nº 01566, se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERÉS SUPERIOR de la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, toda vez que le permitirá asegurar e incrementar su patrimonio personal. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, para comprar el 33,33 % de los derechos y acciones del inmueble descrito en la solicitud a nombre de la niña: OMITIR NOMBRE, compra venta donde se constituirá derecho de usufructo a favor del ciudadano A.Q.D.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos a terceros”. Se exhorta a los solicitantes a consignar por ante este despacho copia certificada del documento que acredita la presente Autorización en un término no mayor de Treinta (30) días después de realizada la operación. Entréguese Copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales consiguiente.----------------------------------------------------------

Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014)

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº 01566

jims.-

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