Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-008168

ASUNTO : NP01-P-2013-008168

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN

DE LA PENA

Previa habilitación del despacho y recibida como ha sido la constancia de conducta y la oferta de trabajo dentro del m.d.P.N. “Cayapa” requerida por esta Instancia y al constatar que a los autos riela informe psicosocial del penado J.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 22.592.127 e incursa al informe la clasificación de mínima seguridad; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado J.A.R.G. titular de la cédula de identidad Nº 22.592.127, fue condenado por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y como quiera que se evidencia de la revisión del presente asunto que el penado ciudadano: J.A.R.G. fue detenido en fecha 07 de Mayo de 2013 y permanece en las mismas condiciones al día de hoy 28-03-2013, por lo que se totaliza un tiempo de detención de DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir de pena UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Cursa en el presente asunto Informe Psicosocial correspondiente al penado J.A.R.G. titular de la cédula de identidad Nº 22.592.127 y en el cual se encuentra incursa la clasificación del penado en mínima seguridad verificándose como resultado del informe psicosocial “…PRONOSTICO: FAVORABLE. (cursivas y negrillas del despacho), asimismo cursa constancia de conducta y oferta de trabajo recibida dentro del m.d.p.n. “cayapa”

Cabe señalar que de la revisión del sistema juris 2000 se constato que el referido penado posee dos causas por ante los tribunales de control las cuales se iniciaron con anterioridad a la presente y donde no pesa en cuanto a las causas en referencia ninguna medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal ;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

.

En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano J.A.R.G. titular de la cédula de identidad Nº 22.592.127 por el lapso de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.

Contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio y quien deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 483 ejusdem:

  1. - No reunirse con personas del mundo delictivo

  2. - No Incurrir en nuevo delito.-

  3. Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.-

  4. - No asistir a lugares de dudosa reputación.-

  5. - No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefaciente y psicotrópicas.-

  6. Informar a este Tribunal cada seis (06) meses sobre la actividad laboral que realiza.-

  7. - No ausentarse de la jurisdicción del Juzgado.-

La actividad laboral desplegada por el penado según lo ya mencionado en la presente resolución deberá ser verificada por el delegado de prueba que le sea asignado, lo cual deberá ser informado al este Jugado cada tres (03) meses. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: J.A.R.G., Venezolano titular de la cédula de identidad Nº 22.592.127, natural de San F.E.B. mayor de edad por haber nacido en fecha 20-06-de 1983 de profesión u oficio obrero con ultimo domicilio en el sector el rincón de Caripito Estado Monagas calle chaima casa s/n del Estado Bolívar y actualmente recluido en el internado judicial del Estado Monagas y quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en consecuencia se le otorga al referido penado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS , indicándose que el lapso de prueba se iniciara una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión y comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 482 y 483 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Régimen penitenciario al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas y al director del Internado judicial del Estado Monagas. Finalmente líbrese lo boleta de excarcelación una vez impuesto el penado de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.

La Secretaria,

ABG. ROMINA TORO A.

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