Decisión nº 36-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de 2014

203º y 155º

CAUSA Nº 1U-730-14_________ _____________SENTENCIA Nº 36-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. J.P.A., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARIUEL GODOY, Defensora Pública N° 10 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día quince 15 de Febrero de 2014, los efectivos militares SM/2DA IVAÑEZ ACOSTA L.J., S/1RO M.R.C.S. y S/1RO J.R.J.A., adscritos a la primera escuadra del primer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mientras se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje San R.d.M., siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, observan el vehiculo de transporte público de la línea El Mojan-Maracaibo, el mismo se desplazaba en el sentido S.C.-Nueva Lucha, inmediatamente los efectivos militares le indican a su conductor que se estacionara con la finalidad de realizarle la inspección respectiva al vehiculo y a sus ocupantes para así solicitarle su documentación personal, donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presenta una cédula de identidad a nombre de A.S.I.G., con el número C.I.V-25.458.491, FECHA DE NACIMIENTO 07-02-1992. ESTADO CIVIL; SOLTERO, FECHA DE EXPEDICION 10-05-12, FECHA DE VENCIMIENTO 05-2022, percatándose los efectivos que la fotografía de dicha cédula no coincidía con la del adolescente que la portaba, de seguidas los efectivos proceden a verificar por el Sistema de información policial DESUR-ZULIA, donde fueron atendidos por el S/2 A.C., el cual les manifiesta que el número de la cédula de identidad pertenecía al ciudadano A.S.I.G., C.I.V-25.458.491, FECHA DE NACIMIENTO 07-02-1992. ESTADO CIVIL; SOLTERO, FECHA DE EXPEDICION 10-05-12, FECHA DE VENCIMIENTO 05-2022, inmediatamente los funcionarios actuantes realizan una serie de preguntas al adolescente quien manifestó que la mencionada cédula de identidad era propiedad de su primo hermano, es por lo que los efectivos realizan la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y su traslado junto con lo incautado a la Sede del Comando de la primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial de fecha quince (15) de febrero de 2014, suscrita por los efectivos militares SM/2DA IVAÑEZ ACOSTA L.J., S/1RO M.R.C.S. y S/1RO J.R.J.A., adscritos a la Primera Escuadra del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos una vez que el mismo se identifica con una cédula de identidad perteneciente a otra persona.

Acta de inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha quince (15) de febrero de 2014, practicada por el S/1RO M.R.C.S. y S/1RO J.R.J.A., CHIRINOS L.C., adscritos a la Primera Escuadra del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Punto de control fijo del peaje San Rafael, es decir el sitio donde sucedieron los hechos a los que esta causa se contrae.

Acta de Retención Preventiva de Documento, de fecha quince (15) de febrero de 2014, suscrita por el S/1RO J.R.J.A., adscrito a la Primera Escuadra del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las características de la cédula de identidad incautada al adolescente al momento de su detención.

Experticia de Reconocimiento N° 913, de fecha catorce (14) de marzo de 2014, suscrita por el S/1RO O.L., Experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a una cédula de identidad a nombre a: A.S.I.G., C.I.V-25.458.491, FECHA DE NACIMIENTO 07-02-1992, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICION 10-05-12 Y FECHA DE VENCIOMIENTO 05-2022, es decir, la cédula de identidad utilizada por el adolescente de autos para identificarse ante los funcionarios que practicaron su detención luego de requerirle su identificación y constatar que la fotografía de la cédula que presentó no correspondía con el físico del acusado y luego de que el mismo les manifestara que dicha cédula era de un primo hermano del mismo.

Declaración, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, rendida por el ciudadano CLEISOR SEGUNDO M.R., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en la cual el mismo manifestó: El día 15-02-2014, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, me encontraba en compañía del SM/2DA IVANEZ ACOSTA L.J. y S/1RO J.R.J.A., de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje San R.d.M., Primera Escuadra del Primer Pelotón de la Primera Compañía, cuando observamos un vehículo de transporte público de la Línea El Mojan-Maracaibo, el cual se desplazaba en el sentido S.C.-Nueva Lucha, inmediatamente procedimos a indicarle al ciudadano conductor que se detuviera, para realizarle una revisión al vehículo y a los ocupantes que se encontraban a bordo de dicha unidad, una vez estacionado el vehículo le indicamos a los pasajeros que bajaran de la unidad para así solicitarle su documentación personal, para ser verificados por el sistema de información policial, DESUR-ZULIA, en uno de los pasajeros presentó una cédula de identidad a nombre de ALEJANQRO SEGUNDO IGUARAN GONZALEZ, C.I, V-25.458.491, F.N. 07-02-92, Estado Civil soltero, Fecha de expedición 10-05-12 y fecha de vencimiento 05-2022, cuando nos percatamos que la foto de dicha cédula de identidad no coincidía con la del ciudadano que la portaba, inmediatamente procedí a verificar por el sistema de información policial, siendo atendido por el S/2 A.M.Y., quien manifestó que el número de la mencionada cédula de identidad pertenecía al ciudadano A.S.I.G., luego le indicamos varias preguntas, quien manifestó que dicha cédula pertenece a un primo hermano, motivo por el cual fue aprehendido y trasladado junto con lo incautado hasta el comando militar.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día quince (15) de febrero de 2014, los efectivos militares SM/2DA IVAÑEZ ACOSTA L.J., S/1RO M.R.C.S. y S/1RO J.R.J.A., adscritos a la Primera Escuadra del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mientras se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje San R.d.M., siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, observan el vehículo de transporte público de la línea El Mojan-Maracaibo, el mismo se desplazaba en el sentido S.C.-Nueva Lucha, inmediatamente los efectivos militares le indican a su conductor que se estacionara con la finalidad de realizarle la inspección respectiva al vehículo y a sus ocupantes para así solicitarle su documentación personal.

Es así que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presentó una cédula de identidad a nombre de A.S.I.G., con el número C.I. V-25.458.491, FECHA DE NACIMIENTO 07-02-1992, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICION 10-05-12, FECHA DE VENCIMIENTO 05-2022, percatándose los efectivos que la fotografía de dicha cédula no coincidía con la del adolescente que la portaba, de seguidas los efectivos proceden a verificar por el Sistema de información policial DESUR-ZULIA, donde fueron atendidos por el S/2 A.C., el cual les manifiesta que el número de la cédula de identidad pertenecía al ciudadano A.S.I.G., C.I.V-25.458.491, FECHA DE NACIMIENTO 07-02-1992. ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICION 10-05-12, FECHA DE VENCIMIENTO 05-2022, por lo que inmediatamente los funcionarios actuantes realizan una serie de preguntas al adolescente quien manifestó que la mencionada cédula de identidad era propiedad de su primo hermano, es por lo que los efectivos realizan la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y su traslado junto con lo incautado a la Sede del Comando de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 320 del Código Penal señala:

El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses…

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Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado en fecha quince (15) de febrero de 2014, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, como pasajero de un vehículo de transporte público de la línea El Mojan-Maracaibo, el cual se desplazaba en el sentido S.C.-Nueva Lucha, siendo que efectivos militares que se encontraban en el Punto de Control Fijo Peaje San R.d.M. le indican al conductor de dicho vehículo que se estacionara con la finalidad de realizarle la inspección respectiva al vehículo y a sus ocupantes para así solicitarle su documentación personal, resultando que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presentó una cédula de identidad a nombre de A.S.I.G., C.I.V-25.458.491, pero los funcionarios al percatarse que la fotografía de dicha cédula no coincidía con el físico del adolescente que la portaba, proceden a verificarla por el Sistema de información policial DESUR-ZULIA, quienes le confirmaron que el número de la cédula de identidad pertenecía al ciudadano A.S.I.G., siendo que ante diversas preguntas que se le hicieren al adolescente el mismo manifestó que la mencionada cédula de identidad era propiedad de su primo hermano, es por lo que los efectivos realizan la aprehensión policial del adolescente de autos.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, se identificó con una cédula de identidad perteneciente a otra persona, es decir, falsamente atestó su identidad ante un funcionario público, de manera que pudiera producirse un perjuicio al público o los particulares.

En tal sentido, ha de acotarse que en la audiencia celebrada, este Tribunal con respecto a la calificación jurídica de los hechos señaló lo siguiente:

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 en relación con el artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y procede a ajustar los mismos a FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues de acuerdo a la narración de los hechos, se desprende que presumiblemente el adolescente de autos en el momento de su detención se identificó con una cédula de identidad perteneciente a otra persona, es decir, falsamente atestó su identidad ante un funcionario público, de manera que pudiera producirse un perjuicio al público o los particulares, lo que permite encuadrar los hechos imputados al adolescente en la presunta comisión del delito en referencia y no en el de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, como lo indica el Ministerio Público en su acusación, pues tal delito supone la obtención de partida de nacimiento, cédula de identidad, etc., empleando datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, lo que no se verificó en este caso.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la especial que contempla el referido delito, es decir, el artículo 320 del

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusados, se vio afectada la F.P. y por ende toda la comunidad, lo cual, no fue alegado se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucra en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que al momento de su detención, el acusado se identificó con una cédula de identidad a nombre de otra persona, adminiculado con el Acta de Retención Preventiva de Documento de dicha cédula y la Experticia de Reconocimiento N° 913 practicada a la misma, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día quince (15) de febrero de 2014, los efectivos militares SM/2DA IVAÑEZ ACOSTA L.J., S/1RO M.R.C.S. y S/1RO J.R.J.A., adscritos a la Primera Escuadra del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mientras se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje San R.d.M., siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, observan el vehículo de transporte público de la línea El Mojan-Maracaibo, el mismo se desplazaba en el sentido S.C.-Nueva Lucha, inmediatamente los efectivos militares le indican a su conductor que se estacionara con la finalidad de realizarle la inspección respectiva al vehículo y a sus ocupantes para así solicitarle su documentación personal.

Es así que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presentó una cédula de identidad a nombre de A.S.I.G., con el número C.I. V-25.458.491, FECHA DE NACIMIENTO 07-02-1992, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICION 10-05-12, FECHA DE VENCIMIENTO 05-2022, percatándose los efectivos que la fotografía de dicha cédula no coincidía con la del adolescente que la portaba, de seguidas los efectivos proceden a verificar por el Sistema de información policial DESUR-ZULIA, donde fueron atendidos por el S/2 A.C., el cual les manifiesta que el número de la cédula de identidad pertenecía al ciudadano A.S.I.G., C.I.V-25.458.491, FECHA DE NACIMIENTO 07-02-1992. ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICION 10-05-12, FECHA DE VENCIMIENTO 05-2022, por lo que inmediatamente los funcionarios actuantes realizan una serie de preguntas al adolescente quien manifestó que la mencionada cédula de identidad era propiedad de su primo hermano, es por lo que los efectivos realizan la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y su traslado junto con lo incautado a la Sede del Comando de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es LA F.P..

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, afectó LA F.P. y en consecuencia a la comunidad en general.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha quince (15) de febrero de 2014, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, como pasajero de un vehículo de transporte público de la línea El Mojan-Maracaibo, el cual se desplazaba en el sentido S.C.-Nueva Lucha, siendo que efectivos militares que se encontraban en el Punto de Control Fijo Peaje San R.d.M. le indican al conductor de dicho vehículo que se estacionara con la finalidad de realizarle la inspección respectiva al vehículo y a sus ocupantes para así solicitarle su documentación personal, resultando que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presentó una cédula de identidad a nombre de A.S.I.G., C.I.V-25.458.491, pero los funcionarios al percatarse que la fotografía de dicha cédula no coincidía con el físico del adolescente que la portaba, proceden a verificarla por el Sistema de información policial DESUR-ZULIA, quienes le confirmaron que el número de la cédula de identidad pertenecía al ciudadano A.S.I.G., siendo que ante diversas preguntas que se le hicieren al adolescente el mismo manifestó que la mencionada cédula de identidad era propiedad de su primo hermano, es por lo que los efectivos realizan la aprehensión policial del adolescente de autos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Revisado el contenido de la Acusación Fiscal, siendo hoy la oportunidad procesal para aperturar el Juicio Oral y Reservado en la presente causa y por cuanto se ha conversado con mi Defendido sobre las opciones y alternativas procesales a proseguir en el día de hoy, el mismo me ha manifestado que ha decidido ADMITIR LOS HECHOS de manera voluntaria, libre de coacción y apremio. En tal sentido esta Defensora solicita que una vez se admita la acusación se le escuche la admisión de los hechos y se le imponga de forma inmediata la sanción a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal g y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida Ley, esta defensa solicita que en razón de la gravedad de los hechos admitidos considere idónea la sanción peticionada por el Ministerio Público. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente Audiencia, Es todo

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Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considera lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, en criterio de esta Juzgadora tal medida resulta adecuada para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó el Ministerio Público bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinada por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar LA F.P. de la comunidad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, no siendo procedente la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dada la admisión del acusado ya que el mismo no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad que por la calificación jurídica de los hechos no resulta procedente en este caso.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente la sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en los artículos 624de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, teniendo el mismo como única obligación a cumplir el realizar los trámites pertinentes para la obtención de su cédula de identidad.

Se deja constancia que este Tribunal ratificó las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al acusado al momento de su presentación luego de su aprehensión policial por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de garantizar el cumplimiento de la fase de ejecución de esta sentencia.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintiocho (28) de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 36-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 36-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-730-14

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000175

EXPEDIENTE FISCAL F37-MP-74089-2014

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