Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 28 de Marzo del año 2.014.-

203º y 155º

Asunto: JMSS-II-1.314-14.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: YONNEL J.M.M. y O.L.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 16.528.986 y 16.272.695.-

BENEFICIARIA: Niña: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Ante este Tribunal los cónyuges YONNEL J.M.M. y O.L.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 16.528.986 y 16.272.695 respectivamente, en fecha 12-03-2.014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de ENERO del año 2.009, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta al folio Nº 4 del presente expediente.-

En fecha 13 de Marzo del año 2014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 25-03-2014, en la misma compareció la niña que nos ocupa y manifestó que efectivamente sus padres tienen años separados, tal como se evidencia al folio 7.-

MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos YONNEL J.M.M. y O.L.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 16.528.986 y 16.272.695, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta N° cuarenta (40) de fecha 27-03-2.008.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la P.P. y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-

TERCERO

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a cumplir la misma por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir parte de los gastos escolares, y en el mes de Diciembre la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) con el fin de cubrir parte de los gastos de la época decembrina, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.- Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los veintiocho (28) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2.014). Año 203° de la Independencia y l55º de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. R.A.R.

La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 01:35 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

RR/homer.-

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