Decisión nº 027 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoNulidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C.: VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)

AÑOS: 203° Y 155°

Exp. Nº 10.366.-

PARTE ACTORA: Z.Z.V.D.B., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.096.200, domiciliada en la Avenida Independencia, Residencias Puerta del Sol, Casa Nº 51, de esta ciudad de Coro Municipio M.d.e.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.V.G.; J.H.G.V.G.; A.F.R.; J.E.V.P. y T.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 741.770, 7.478.241, 2.788.753, 4.102.645 y 16.005.620 respectivamente, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3144, 23.658, 8128, 18.999 y 127.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.A.C.V.D.B. Y G.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 720855 y 20.194.578, respectivamente, con domicilios en esta ciudad de Coro Municipio M.d.e.F. y la ciudad de Valencia estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO: J.A.G.J., A.G.D.F. Y JURJES K.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.184.094, 10.614.764 y 18.877.789, respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.258, 188.603 y 190.358, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.

NARRATIVA

En fecha 16 de noviembre de 2013, correspondió por distribución a este Tribunal la presente causa de NULIDAD DE ACTO DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO interpuesto por la ciudadana Z.M.Z.V.D.B., con la asistencia del abogado L.V.G., en contra de los ciudadanos B.A.C.V.D.B. y G.E.A., en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se le da entrada y se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de diciembre de 2012, diligencia el Abogado L.V.G. y procede a indicar las personas que deben ser citadas en la presente causa.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, se admite la presente demanda y se ordena la citación de los ciudadanos B.A.C.V.D.B. y del ciudadano G.E.A.. Así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y de la Registradora Civil del Municipio Z.d.e.F., ciudadana I.J.R.H..

En fecha 17 de enero de 2013, diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación librada a la ciudadana I.J.R.H., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Z.d.e.F., debidamente firmada por el ciudadano G.V., quien le manifestó que era el Secretario de la Coordinación de Registro Civil de Puerto Cumarebo Municipio Z.d.e.F., siendo agregada a los autos.

En fecha 23 de enero de 2013, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, siendo agregada a los autos.

En fecha 23 de enero de 2013, comparece el ciudadano G.E.B.A., debidamente asistido por el abogado J.A.G.J., y manifiesta que en el texto de la demanda se hace mención a su persona en forma equívoca y se da por citado en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2013, comparece el ciudadano G.E.B.A., debidamente asistido por el abogado J.A.G.J., y confiere poder apud acta al abogado que lo asiste conjuntamente con las abogadas A.L. GOTOPO DE FOTI Y YURJES K.R.L..

Por auto de fecha 24 de enero de 2013, se acordó tener al ciudadano G.E.B.A. por citado y como parte en el presente juicio.

Por auto de fecha 24 de enero de 2013, se acordó tener a los abogados J.A.G.J., A.L. GOTOPO DE FOTI Y YURJES K.R.L., como apoderados judiciales del ciudadano G.E.B.A. y como partes en el presente juicio.

En fecha 01 de febrero de 2013, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana B.D.B., siendo agregado a los autos.

En fecha 01 de marzo de 2013, comparecen los abogados J.A.G.J., A.L. GOTOPO DE FOTI Y YURJES K.R.L., y proceden a dar contestación a la demanda consignando anexos.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2013, se le dio entrada al escrito y anexos presentados por los abogados J.A.G.J., A.L. GOTOPO DE FOTI Y YURJES K.R.L., contentivo de contestación a la demanda y llamamiento de terceros.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, se admitió el llamamiento de terceros propuesto por los abogados J.A.G.J., A.L. GOTOPO DE FOTI Y YURJES K.R.L., y se ordenó la citación de los ciudadanos V.A.B.C., E.V.B.D.G., M.B.B.D.C., G.A.B.Z. Y A.A.B.C.. Así mismo se les advirtió a las partes sobre la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días.

Por nota secretarial de fecha 03 de abril de 2013, se dejó constancia que se libraron recaudos de citación de los terceros llamados en la presente causa y se entregaron al ciudadano Alguacil para la practica de la citación de los ciudadanos G.A.B.Z., V.A.B.C. Y A.A.B.C.. En cuanto a la citación de las ciudadanas M.B.B.D.C. Y E.V.B.D.G., se remitieron a los Juzgados comisionados mediante oficios Nros 132 y 133.

En fecha 18 de junio de 2013, comparece el abogado L.V.G., y presentó escrito, el cual fue agregado a las actas.

Por auto de fecha 21 de junio de 2013, se acordó que por Secretaría se realizara cómputo con el fin de verificar el vencimiento de los noventa (90) días de suspensión de la causa, todo en aras de dar certeza jurídica a las partes y mantener el debido proceso judicial, cumpliéndose con lo ordenado.

Por auto de fecha 21 de junio de 2013, en virtud del computo realizado por la Secretaría y en el cual dejó constancia que el día 10 de junio de 2013 venció en la presente causa el lapso de los noventa (90) días de suspensión se acordó que a partir del dies a-quo a dicho vencimiento, comenzó la prosecución del juicio principal.

En fecha 25 de junio de 2013, comparece el abogado L.V.G. y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas y anexos.

Por auto de fecha 04 de julio de 2013, se le dio entrada al escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por el abogado L.V.G..

Por auto de fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos al proceso por la parte actora.

En fecha 05 de agosto de 2013, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal a la sede del Registro Civil de Cumarebo Municipio Zamora el estado Falcón, a los fines de la inspección judicial solicitada por la parte actora.

En fecha 16 de octubre de 2013, comparece el abogado J.A.G.J. y presenta escrito contentivo de Informes, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 16 de octubre de 2013, comparece el abogado L.V.G., y presenta escrito contentivo de Informes, constante de cinco (05) folios útiles.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, se agregaron a las actas los escritos de Informes presentados por las partes en el presente juicio.

PUNTO PREVIO

Como punto que requiere ser resuelto antes del dictamen de fondo, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse acerca de la oposición de las Cuestiones Previas, consagradas en los Ordinales 9 y 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dar contestación a la demanda por la acreditada representación judicial de la parte accionada profesionales del derecho J.A.G.J., A.G.D.F. y YURGES R.L., inpreAbogado números 7.258, 188.603 y 190.358 respectivamente, en contra de la demanda por NULIDAD DE ACTO DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoado por el profesional del derecho L.V.G.B., inpreAbogado número 3144, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana Z.Z.v.d.B., titular de la cédula de identidad número 3.096.200. En efecto, la del Ordinal 9 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. “La Cosa Juzgada “, y la del Ordinal 11 del Articulo 346 eiusdem. “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitir por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda.

A) La del Ordinal 9°, es decir la Cosa Juzgada. Argumentando los apoderados judiciales de la accionada, que en fecha diez (10) de agosto del año dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, resolvió mediante auto expreso excluir del juicio de partición de bienes incoado por las ciudadanas V.A.B.C., E.B.G., y M.B.B.C., contra Z.M.Z.D.B., G.A.B.Z. Y A.B.C., sobre los bienes dejados por el fallecido ciudadano G.S.B.C., defunción acaecida en la ciudad de Coro, el día dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011). Es de resaltar, continua narrando la representación judicial del codemandado, que su representado se había hecho parte en el mencionado juicio con posterioridad de la publicación del edicto en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), por medio del cual se hizo saber a los posibles herederos desconocidos de la sucesión BRIZUELA CAMACHO, la existencia del juicio de partición, asunto que hizo a su representado comparecer al juicio en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), y en el mismo acto alego, que desde su infancia BRIZUELA CAMACHO, en todo momento le dio el trato de hijo., que fue tomado en cuenta como hijo de causante desde el momento de la defunción tanto en las invitaciones radiales como por medios impresos, que su Abuela B.A.C.D.B., en su carácter de madre del de cujus, de conformidad con el articulo 224 del Código Civil, y en la Ley de Registro Civil procede hacer el reconocimiento de su persona desde entonces lleva el apellido Brizuela y heredero pleno de la masa patrimonial., que de todo lo alegado por su representado surgió una decisión por el Juzgado de Instancia en fecha uno (01) de agosto de dos mil doce (2012), que declaro improcedente el pedimento hecho para que se tuviera como heredero, sin embargo, se ejerció el recurso de apelación la cual fue oída en un solo efecto y los autos fueron enviados a la Superioridad., que una vez sustanciado en el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la incidencia esta concluyo con sentencia proferida en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), la que se hizo definitivamente firme en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013)., que dicha decisión estableció que se tenga como heredero al ciudadano G.E.B.A., del difunto BRIZUELA CAMACHO., que tal reconocimiento lo realizo su abuela paterna en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), a las 10:25 am. En conclusión fundamenta la defensa opuesta, vale decir, la Cosa Juzgada, con base a la sentencia de fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), ya que la mima es inmutable e inatacable por interesado alguno en alguna forma no puede ser objeto de procedimiento alguno.

Veamos a manera de argumento ilustrativo una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala hace un llamado a la observancia de los procedimientos preestablecidos en las Leyes, Códigos y demás normas jurídicas, para la correcta obtención de la Tutela Judicial Efectiva, exteriorizada en la Sentencia Judicial.

La Sala considera que la declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de alimentos, donde el supuesto padre niega tal condición, ya que para que exista judicialmente una declaratoria de filiación, en particular de paternidad, es necesario que exista una sentencia en un procedimiento de inquisición de paternidad. Menos aun no puede existir una declaratoria de paternidad producto de una confesión ficta en juicio diferente al de inquisición de paternidad., y menos en el caso de autos, cuando la confesión no tuvo lugar…

(Sentencia número 177, del mes de diciembre del año 2004, Sala Constitucional. Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Lo primero que debe aclarar esta Sentenciador respecto al dispositivo de la decisión interlocutoria de fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013) originada por el Juzgado Superior Civil en juicio de Partición de Bienes pertenecientes a los sucesores del causante BRIZUELA CAMAMO, es que el juicio de partición de bienes hereditarios, no fue confeccionado, por lo tanto no puede ser utilizado para la declaratoria de filiación paterna, ya que para que exista judicialmente una declaratoria de filiación de paternidad es necesario que exista una sentencia proveniente de un procedimiento de inquisición de paternidad, o mediante el reconocimiento voluntario realizado por la Autoridad Civil competente para tal fin..Mientras que el juicio de Partición de Bienes, incluido por el legislador Adjetivo dentro de los procedimientos especiales contenciosos previsto en el Titulo V, Capitulo II, Artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya especialidad consta de dos etapas, una primera etapa que va desde la interposición de la demanda hasta el vencimiento del lapso para la contestación a la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición solicitada, pudiendo ocurrir que en el supuesto de producirse oposición por alguno de los motivos previstos en el tenor normativo del articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a la segunda etapa del juicio, cuyo carril no será otro que el del procedimiento ordinario, produciendo una sentencia que resuelve el punto controvertido producto del debate acerca del dominio de los bienes objeto de la liquidación o partición, persigue una sentencia declarativa, correspondiéndole posteriormente al Partidor la determinación de la forma como han de dividirse los bienes señalados en la demanda como objeto de partición y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros o copropietarios. Dicho lo anterior, se puede afirmar que lo establecido en el dispositivo del fallo interlocutorio de fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), originado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción del Estado Falcón, motivado al juicio de Partición, planteado por la sucesión del causante G.S.B.C., ut supra, al declarar en el segundo particular, que debe tenerse al ciudadano G.E.B.A., como heredero legitimo del causante, no resulta otra cosa que la acreditación a los efectos del juicio de partición de la legitimidad de coheredero para sostener el juicio de partición, en virtud de encontrarse en vigor el reconocimiento voluntario efectuado a su favor en fecha 27/01/2012, por la señora B.C. viuda de BRIZUELA, acto, vale decir, el del reconocimiento voluntario cuya Nulidad es demandado por la señora Z.Z.v.d.B. en la causa que se decide. (Subrayado del A-QUO) ASI SE DECLARA.

En Venezuela la Cosa Juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el artículo 1.395 Ordinal 3 del Código Civil, norma que agrega.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de la que ha sido objeto la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma., que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior

. (Obra Las Cuestiones Previas En el Procedimiento Ordinario. Autor Doctor L.E.C.E.. 2004).

En segundo lugar, una vez aclarado que la sentencia interlocutoria de fecha 11/01/2013, no aplica para ser opuesta bajo la presunción legal a que se contrae el articulo 1.395 Ordinal 3 del Código Civil, en la presente causa 1) por referirse únicamente a la legitimidad del comunero en juicio de partición., 2) por no ser una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que ponga fin al proceso. 3) por tratarse de una causa distinta, la de Partición a la de Nulidad., 4) por no ser la cosa demandada la misma. Es de necesario hacer del entendimiento de los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica, que el acto declarativo de reconocimiento voluntario, previsto en el articulo 224 del Código Civil, puede ser atacado mediante demanda de Nulidad como de manera efectiva lo efectúa la parte actora, o mediante el recurso de la impugnación de tal manera que por su naturaleza, vale decir, por emanar su determinación de un funcionario público como a saber, el encargado del Registro Civil, en el ejercicio de sus funciones, el acto en cuestión no llega alcanzar la categoría de Cosa Juzgado. ASI SE DETERMINA.

Para una mejor comprensión de la institución de la Cosa Juzgada material consagrada en el Articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador considera oportuno traer como argumento ilustrativo dos extractos de fallos dictados por el Supremo Tribunal de Justicia que son doctrina.

El primero, de los fallos, tiene como ponente al Magistrado emérito de la Sala de Casación Civil. Doctor A.R., de fecha trece (13) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992). Juicio A.I.F.C., S.A, vs. Desarrollos Industriales Yeral C.A (Yeralca). Expediente número 91-0427:

Cito

Autoridad de casa juzgada, es pues, calidad atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo… Además de la autoridad el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades la inimpugnabilidad, la inmutablidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia… También es inmutable en cuanto consiste, en que en ningún caso de oficio o a petición de partes, otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzosa…

El segundo de los fallos signado con el número 0038, de fecha 05/03/1997, se trata de una ponencia del ex Magistrado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, J.L.B., donde se tocan aspectos relacionados con la denominada Cosa Juzgada anómala o aparente.

En decisión del 24/05/1995, (Finalven vs. Automotores Charallave)…. Se dijo que la cosa juzgada producida con graves anomalías del procedimiento u obtenida con dolo, y sin el respeto al ejercicio del recurso que corresponda no puede considerarse como tal cosa juzgada material, sino como una cosa juzgada aparente…

En fin en nuestra Legislación la cosa juzgada que se exterioriza como garantía de la obtención de la Tutela Judicial Efectiva, con todos sus atributos, es aquella que solo puede alcanzarse a través de los procedimientos preestablecidos por el legislador, cuya norma de efectos particulares vinculantes entre los partes dentro del limite de lo debatido, no puede atacarse o ser revisada por recurso alguno, bien porque se hayan agotado, o por no haberlos ejercidos, alcanzando un estado de no poder ser sometida a otro procedimiento, y cuyo carácter coercible alcanza ejecutoria. De tal manera que se equivoca el actor al pretender fundamentar la presunción iuris et de iure, de cosa juzgada, opuesta como excepción perentoria mediante una decisión interlocutoria dictada en fecha 11/01/2013, que no pone fin al proceso, dictaminada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión al juicio de Partición de Bienes de la comunidad sucesoral que riela al expediente número 15.152-12, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.F., cuyo objeto y finalidad sustantiva y adjetivo, dista de la acción de nulidad de reconocimiento voluntario que se ventila en el expediente número 10366 perteneciente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.F.. Téngase como IMPROCEDENTE la defensa de fondo referente a la Cosa Juzgada. ASI SE DETERMINA.

B) En lo que respecta a la interposición como defensa de fondo, esto es, al momento de dar contestación a la demanda por la acreditada representación judicial de la accionada de la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” Alegando para ello, a) Que del texto de la supuesta demanda presentada surge un hecho muy singular en el foro venezolano y es que la misma no va dirigida a demanda a alguna persona, sino que se limita a pedir la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Z.d.E.F., resolviendo, decidiendo y pronunciando el día 27/01/2012, el reconocimiento de G.E.B.A., como hijo de G.S.B.C., y ordenando estampar la respectiva anotación en el acta de nacimiento del señor G.E.A.. , b) Que la omisión de señalar en el presente caso el demandante a los demandados no constituye un defecto de forma sino ausencia absoluta de forma pues toda demanda para que pueda existir necesita una pretensión dirigida en concreto contra alguien, es decir no hay acción si esta no se dirige contra alguien., c) De manera pues que no estamos en presencia de una demanda y consecuencia legal y constitucional no puede dar origen a un al inicio de algún proceso., motivo o razón suficiente para que la actuación cumplida se subsuma en el ordinal 11° del articulo en referencia.

Así planteado la oposición de la cuestión previa consagrada en el cardinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, vamos a recurrir a la doctrina jurisprudencial con el fin de detectar cuando encuentra procedencia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

….En sentido general la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente la prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia y validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numeral 3) puede aislarse otra categoría mas especifica de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte la acción incoada con fines ilícito….6) Pero también existe ausencia de acción… cuando se esta accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción para que ésta no actué… 7) Por ultimo, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo… debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho) influyen también sobre el derecho de acción…

(Sentencia, número 0776. Sala Constitucional, 18 de mayo de 2001, Magistrado ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Del criterio anteriormente transcrito se aprecia que para encontrarnos frente a una acción que debe tenerse como no admitida, debe existir, en primer lugar, una disposición expresa de rango legal que lo prohíba, un ejemplo de este tipo de impedimento tipificado de manera imperativa lo encontramos en el tenor normativo del articulo 1.801 del Código Civil “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte azar o envite, o en apuesta. Las loterías están comprendidas en las disposiciones de este artículo, excepto aquellas que se constituyan para beneficencia o para algún otro fin de utilidad pública, y que las garantice el Estado”. Con respecto al segundo de los supuestos comprendidos en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se desprende de la interpretación que del citado Ordinal 11 destaca la Sala Constitucional Supremo Tribunal de Justicia, referido a aquellas causales que requiere ser invocadas para el ejercicio de la acción, encontramos un ejemplo que por sí mismo se basta, en las causales para demandar en divorcio contencioso previas en el tenor normativo del articulo 185 del Código Sustantivo Civil, en tal sentido quien no fundamenta la demanda por Divorcio en alguna de estas causales no lo espera otro destino que la inadmisión de la demanda. El tercero de los supuesto lo comprenden aquellas acciones que requieren cumplir con ciertos y determinados presupuestos tipificados en alguna disposición legal, caso contrario, su destino resulta la inadmisión, como por ejemplo los extremos previstos en el articulo 673 del Código Adjetivo Civil, referente al Juicio de Cuentas, donde el demandante tiene la carga de acreditar de manera autentica en el libelo de demanda, el o los periodos que debe comprender la rendición, así como los negocios llevados a cabo, por argumento ad contrario, en caso de no cumplir con la carga prevista en la norma la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad. C.A. 673 eiusdem “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenara la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocio diferentes a los indicados en la demanda., y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario”.

Como puede evidenciarse, la demanda por NULIDAD DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, se encuentra perfectamente tutelada en el ordenamiento jurídico, y la doctrina patria y por la jurisprudencia del M.T. de la Justicia, quien viene reiterando en sus fallos que el acto de reconocimiento voluntario o negocio jurídico, como también lo denominan ciertos tratadistas, puede ser accionado, a través de la demanda de Nulidad o mediante la Impugnación., por lo tanto es incierto que exista alguna prohibición por parte de una norma jurídica que impida su admisión. En otro orden de ideas solo queda aclarar al oponente de la defensa de fondo prevista en el cardinal 11 del articulo 346 eiusdem, que los defectos de mera forma encuentran como remedio procesal las cuestiones previas del Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y aquellas vulneraciones a los principio fundamentales que informan el Derecho Proceso, como a saber el derecho a la defensa, formalidad de los actos procesales, debido proceso, igualdad de las partes, principio dispositivo, encuentran un gran aliado en caso de ser vulnerados en el principio finalista previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al haberse garantizado el director del proceso, a los codemandados en igualdad de condiciones el derecho alegar, contestar la demanda, promover pruebas, pedir la decisión, solicitar la intervención de terceros, en fin todo y cada uno de los atributos implícitos en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, carece de sustenta tales señalamiento, tomando en consideración que el codemandado G.E.B.A., se encuentra a derecho desde el día veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), según diligencia suscrita con la debida asistencia de letrado, mientras que la ciudadana B.A.C.v.d.B., fue debidamente citada personalmente el día uno (01) de febrero de dos mil trece (2013), tal como consta al folio noventa y uno (91) del expediente. Por lo antes expuesto la cuestión previa opuesta como defensa de fondo a tenor del Ordinal 11 del Articulo 346 del Código Adjetivo Civil, debe ser tenida como en efecto pasa a tenerse como Improcedente.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones para resolver el punto de previo pronunciamiento ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a tener como NO HA LUGAR, la oposición como excepciones perentorias al momento de dar contestación a la demanda de las Cuestiones Previas consagradas en los cardinales 9 y 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la Cosa Juzgada, y a la Prohibición de Admitir la Acción, propuestas por la representación judicial de la accionada profesional del derecho J.A.G.J., inpreAbogado número 7.258, en contra de la parte accionante Z.Z.v.D.B., titular de la cédula de identidad número 3.096.200, bajo la asistencia del Abogado L.V.G., inpreAbogado número 3.144. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

II

ACERCA DE LA INTERVENCION DE TERCEROS SOLICITADA POR LA ACCIONADA

Tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda la acreditada representación judicial de la parte accionada profesional del derecho J.A.G.J., inpreAbogado número 7.258, peticiona de conformidad con el tenor normativo del articulo 370 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la citación por ser común a estas la causa pendiente la citación de los ciudadanos V.A.B.C., E.V.B.G., M.B.B.D.C., G.A.B.Z. y A.B.C., titulares de las cédulas de identidad números 10.701.981, 7.416.041, 7.499.402, 20.296.496 y 9.507.6996 respectivamente, domiciliados en Coro, Estado Falcón, Barquisimeto Estado Lara, Maracaibo Estado Zulia. Alegando para ello, 1) Que se ordene la citación de los identificados ciudadanos ya que de acuerdo a los propios señalamiento del demandante compete a los herederos de G.B.C., al referirse el reconocimiento llevado por la señora B.A.C.D.B., y la inserción del mismo por el Registrador. 2) Que en tal sentido lo expuesto en su escrito respecto a los señalamientos realizados en la demanda basta por si mismo como fundamento de la llamada de los terceros a la causa por cuanto constituye una prueba documental fehaciente que cursa en autos del expediente signado con el número 10366. 3) Que el expediente que contiene el juicio de partición de los bienes dejados a su muerte por BRIZUELA CAMACHO, y que cursa en el expediente número 15152 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.F., aparecen como demandantes y demandados los mismos sujetos cuya citación se solicita, siendo que la única persona que se hizo parte fue su representado BRIZUELA ACEITUNO., 4) Que como medio probatorio a los efectos del requerimiento del articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, ofrece el libelo de demanda que dio origen a dicho juicio., 5) Que por todo lo expuesto solicita que una vez tramitado el procedimiento de tercería se proceda a instruir la causa.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), mediante auto que riela al folio trescientos diecinueve (319), el Tribunal visto el llamamiento de terceros solicitado dentro de la oportunidad legal correspondiente con fundamento en el articulo 370 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, realizado por la representación judicial de la accionada acuerda su Admisión, acordando la citación de los coherederos identificados letras arriba, con el objeto de que comparezcan dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones mas el termino de la distancia. Por su parte la ciudadana Secretaria del Tribunal mediante nota de fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), libro recaudos de citación y con oficio números 132 y 133 se remitieron a los Juzgados comisionados las citaciones de los ciudadanos M.B.B., y E.B., y en cuanto a la citación de los ciudadanos G.A.B.Z., V.A.B.C. y A.A.B.C., se les entregaron al ciudadano Alguacil.

Consta al folio trescientos treinta y cinco (335) computo de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), efectuado por la ciudadana secretaria del Juzgado de la causa, donde se computan los días transcurrido de suspensión de la causa, esto es, los noventa (90) días de suspensión, contados a partir del día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) hasta el día diez (10) de junio de dos mil trece (2013). Consta al folio trescientos treinta y seis (336) del expediente, auto de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), por medio del cual se deja constancia que el día diez (10) de junio del año dos mil trece (2013), vencieron los noventa (90) días de suspensión, quedando entendido que a partir del dies a –quo, se inicia la prosecución del proceso.

No consta en autos que la parte accionada por si o mediante apoderado judicial le haya conferido impulso al acto de citación de los presuntos terceros en la tercería concurrente durante el lapso de suspensión razón por la cual aun y cuando fue debidamente admitida para su sustanciación mediante auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), se pasa a tener como Improcedente la tercería concurrente interpuesta por la acreditada representación judicial del codemandado G.E.B.A., ut supra, profesional del derecho J.A.G.J., inpreAbogado número 7.258. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional, a formal demanda por NULIDAD ABSOLUTA del acto o asiento registral de efectos particulares dictado por la ciudadana Y.J.R.H., en su condición de Registradora Civil del Municipio Z.d.E.F., en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), resolviendo, acerca del reconocimiento del ciudadano G.E.A., como hijo del extinto G.S.B.C.., incoada por la ciudadana Z.M.Z., viuda de BRIZUELA, titular de la cédula de identidad número 3.096.200, en contra de los ciudadanos G.E.A., titular de la cédula de identidad número 20.194.578, B.A.B.C., titular de la cédula de identidad número 720.855. Argumentando para ello, 1) Que su extinto esposo G.S.B.C., falleció sin testamento en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., el día dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), siendo sus progenitores el también extinto G.M.B., y la ciudadana B.A.C. (viuda) de BRIZUELA, domiciliada en esta ciudad con dirección en la Avenida J.C., quinta “Blanca Aurora”. 2) Que en fecha quince (15) de junio de mil novecientos sesenta y tres (1963), su cónyuge (hoy difunto), contrajo matrimonio civil en primeras nupcias con la ciudadana C.A.C.P., de cuya unión nacieron M.B., A.A., y V.A.B.C., titulares de las cédulas de identidad números 7.499.442, 9.507.696 y 10.701.081 respectivamente, domiciliadas la primera en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y las restantes en la ciudad de Coro, Estado Falcón., posteriormente en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), dicha unión matrimonial fue disuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. 3) Que subsidiariamente contrajo matrimonio civil (segundas nupcias), con el hoy extinto G.B.C., procreando un hijo llamado G.A.B.Z., titular de la cédula de identidad número 20.296.496, de este domicilio. 4) Que a la fecha de su deceso dejo como herederos sobrevivientes a sus cuatro (04) hijo habidos en sus dos uniones matrimoniales, esto es, M.B., A.A., V.A.B.C., G.A.B.Z., ut supra, y a una hija extramatrimonial llamada E.V.B.D.G., titular de la cédula de identidad número 7.416.041, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara. 5) Que de acuerdo a lo antes expuesto las únicas personas llamadas a suceder y con vocación hereditaria son las arriba identificadas, siendo que por vía de consecuencia quedan excluidas, relegadas, y desheredadas, cualquier otra persona, vale decir, ningún otro ser distinto a los indicados goza o puede gozar de la cualidad y carácter de heredero del extinto G.S.B.C.. 5) Que en tal sentido queda claro que la madre del causante, ciudadana B.C. viuda DE BRIZUELA, ni el padre premuerto quien en vida se identifico como G.M.B., tienen derecho a suceder a su difunto hijo, pues son progenitores no herederos. 6) Que quede claro que la señora B.C. viuda de Brizuela, no es heredera ni podrá serlo jamás de su extinto hijo G.S.B.C., pues sus nietos y nuera la excluyen.7) Luego al no ser heredera la señora B.A.C.D.B., mal puede o podía reconocer al señor ACEITUNO, por cuanto el articulo 224 del Código Civil, se lo prohíbe.8) Que a finales del mes de mayo del año en curso, específicamente el día jueves treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012), se entero que el día veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), la ciudadana B.A.C., viuda de BRIZUELA, se presento ante la oficina donde funciona el Registro Civil del Municipio Zamora, estado Falcón, ubicado en Puerto Cumarebo, manifestando su disposición de reconocer como hijo del extinto G.B.C., al ciudadano G.E.A., titular de la cédula de identidad número 20.194.578, vale decir, expresando su voluntad de admitir a dicho ciudadano como su nieto y consecuencialmente aceptar que el señor ACEITUNO, es hijo del fallecido G.S.B.D.C.. Procediendo la ciudadana Registradora Civil del Municipio Zamora ciudadana I.J.R.H., sin atender el texto de la Ley Orgánica de Registro Civil, ni el Código Civil, a estampar en el acta de nacimiento de G.E.A., una declaración que lo convirtió en hijo del extinto G.B.C.. 9) Que todo lo antes narrado muestra que están en presencia ante una indebida inscripción del asiento de un acto administrativo ordenado por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Zamora, ciudadana Y.J.R.H..

Veamos entonces los instrumentos anexos por el demandante al escrito libelar con el objeto de sustentar las afirmaciones. A) Riela al folio trece (13), certificación del Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano G.E.A., inserta con el número 155, que según el contenido de la declaración expuesta por su señora madre ciudadana Z.D.V.A.O., titular de la cédula de identidad número 9.508.808, ante la correspondiente autoridad civil, del Municipio Z.P.C. en fecha once (11) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), es su hijo. Al respecto el valor probatorio de la escritura pública contentiva del reconocimiento voluntario sirve para evidenciar en autos que salvo prueba en contrario G.E.A., es hijo de la ciudadana Z.D.V.A.O., quien nació el día once (11) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en Puerto Cumarebo Municipio Z.d.E.F.. B) Consta al folio catorce (14) certificación del acta de nacimiento inserta con el número 155, tomo I, fecha de nacimiento 11/01/1988, perteneciente al ciudadano G.E.A., expedida el día nueve (09) de febrero del dos mil doce (2012), con nota marginal cuyo texto determina el reconocimiento voluntario que la ciudadana B.A.C.D.B., en su condición de madre del causante G.S.B.C., efectúa abrogándose la condición de Abuela Paterna del ciudadano G.E.A., otorgándole la filiación de hijo del difunto G.S.B.C.. Es de advertir que se trata del documento impugnado en nulidad por la parte actora en tal sentido estamos en presencia del documento fundamental de la demanda. C) Al folio diecisiete (17) se encuentra aglutinado al escrito libelado copia simple del instrumento público denominado acta de defunción cuya valoración es posible en juicio por encontrarse enmarcadas este tipo de reproducciones fotostáticas dentro de la tarifa legal del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, perteneciente al de-cujus, G.S.B.C., quien falleció en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), en la ciudad de Coro Estado Falcón, hora 4pm, a los setenta y cuatro (74) años de edad, producto de un Infarto “Al Miocardio, Hipertensión Arterial”. Ciertamente el acta de defunción es el medio de prueba idóneo para demostrar la muerte o fallecimiento de la persona natural, pudiendo al mismo tiempo evidenciar de manera indirecta la existencia de los herederos conocidos del causante, en ella reflejada como en el caso de marras, donde aparecen cuatro (04) hijos y la cónyuge, identificados como G.A.B.Z., titular de la cédula de identidad número 20.296.442, M.B.B.D.C., titular de la cédula de identidad número 7.499.442, A.A.B.C., titular de la cédula de identidad número 7.416.041, V.A.B.C., titular de la cédula de identidad número 10.701.981, Z.M.Z. (viuda) DE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad número 3.096.200. D) Del folio dieciocho al diecinueve (18-19) del expediente la parte actora anexa al escrito de demanda copia simple del Acta de Matrimonio celebrado en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que evidencia en autos el lazo matrimonial que unió, a la señora Z.M.Z.D.B., titular de la cédula de identidad número 3.096.200, y al hoy difunto G.S.B.C., desde el día 02/02/1989, fecha de su celebración ante la correspondiente autoridad civil, hasta el día del fallecimiento del ciudadano G.S.B.C., esto es, 18/04/2011. E) Consta del folio veinte al veinticuatro (20 al 24), copias simples de las Partidas de Nacimientos correspondiente a los ciudadanos V.A.B.C., A.A.B.C., M.B.B.C., G.A.B.Z.. Dichos instrumentos constituyen el medio de prueba idóneo, en el asunto bajo análisis para demostrar la vocación hereditaria de los identificados descendientes dentro del primer grado de consanguinidad en línea recta, respecto a su progenitor el extinto G.S.B.C.. F) Del folio veinticinco al treinta y nueve (25 al 39), consta como anexo al escrito de demanda, instrumentos administrativos, en original denominado Certificación De Solvencia De Sucesiones y Donaciones., así como en copia simple Planilla de Liquidación Sucesoral, perteneciente al causante G.S.B.C., quien en vida se identifico con el número de cédula de identidad número 741.780, ambos instrumentos guardan fundamental pertinencia a los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias frente al Fisco Nacional que se originan a la muerte de la persona natural. G) Del folio cuarenta al cincuenta (40 al 50), se encuentra anexo al escrito de demanda en copia simple actuaciones judiciales correspondiente al tramite y sentencia de divorcio de fecha trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contentiva de liquidación de bienes pertenecientes a la extinta comunidad conyugal que existió entre quienes en vida se identificaron como G.S.B.C. y C.A.C.P., titulares de las cédulas de identidad números 741.780 y 2. 783.012 respectivamente. ASI SE DETERMINA.

Es necesario partir de que el reconocimiento voluntario, es un acto jurídico, mas no un acto administrativo, tampoco puede considerarse al reconocimiento voluntario dispuesto en el artículo 224 del Código Civil, como un negocio jurídico. En este sentido con el reconocimiento voluntario se persigue establecer legalmente una relación jurídica, en el caso de autos, paterno filial, entre el difunto G.S.B.C., y el reconocido G.B.A., mediante la solicitud formulada por la reconociente, codemandada B.A.C.D.B., vale decir, la madre del extinto progenitora. ASI SE DETERMINA.

Reforzando el carácter de acto jurídico otorgado al reconocimiento previsto en el Articulo 224 del Código Civil, la Doctrina Patria sostiene:

A nuestro juicio el reconocimiento es un acto jurídico porque es, indudablemente una manifestación de voluntad que tiene por objeto establecer una relación jurídica, la relación paterno-filiar, o materno filial. Que sea una acto declarativo de estado y no constitutivo (pues el reconocimiento no crea la filiación, sino que la establece legalmente) no implica que no sea act jurídico., es ciertamente un acto jurídico., es ciertamente un acto jurídico declarativo y por eso adherimos al criterio de Borda, ya que el elemento biológico o natural de la filiación por sí solo no determina la existencia del vinculo jurídico, para que éste se establezca es necesario que el elemento biológico trascienda al campo jurídico. El reconocimiento voluntario es un acto jurídico familiar.

(Obra Lecciones de Derecho de Familia. Autor I.G.A.D.L.. 2013)

Dicho lo anterior es importante aclarar que el objeto de la demanda persigue la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO JURIDICO DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, establecido en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Z.d.E.F., por la reconociente ciudadana B.A.C.D.B., titular de la cédula de identidad número 720.855, donde en su condición de madre del difunto G.S.B.C., reconoce al ciudadano G.E.A., titular de la cédula de identidad número 9.508.808, como hijo de quien en vida se identifico, como G.S.B.C., titular de la cédula de identidad número 741780.( Negrillas y Subrayado del A-QUO)

Para ello es necesario determinar sí el reconocimiento efectuado en los libros llevados por la oficina del Registro Civil del Municipio Z.d.E.F., por la ciudadana B.A.C.D.B., a favor de G.E.B.A., cumple con los extremos que contempla el tenor normativo del articulo 224 del Código Sustantivo Civil, y demás leyes aplicables, o si por, argumento a contrario, debe ser tenido como Ineficaz.

En este sentido resulta oportuno traer como argumento ilustrativo lo que viene sustentando la Doctrina Patria mas calificada respecto a la Ineficacia del acto de reconocimiento.

“El reconocimiento es ineficaz cuando no produce sus efectos jurídicos, son dos las causas de ineficacia del reconocimiento. La nulidad y la impugnación. Ambos deben ser declarados judicialmente., mientras no ocurra el correspondiente pronunciamiento judicial, el reconocimiento produce sus efectos jurídicos, pero declarada la nulidad o la impugnación por la sentencia definitiva y firme, aquél pierde toda su eficacia, es eliminado de la vida jurídica. El reconocimiento queda viciado de nulidad absoluta cuando en su perfeccionamiento se violan requisitos de fondo o de forma. Por defecto de fondo, se entiende el reconocimiento que no sea puro y simple, el hecho durante la vida del padre o de la madre por personas diferentes a ellas. Por vicios de forma. Cuando no este identificado plenamente el reconocido o el reconociente, cuando no se ha efectuado en ninguna de las formas previstas al efecto por el legislador artículos 217 y 218 Código Civil. (Lecciones de Derecho de Familia. Autor I.G.A.d.L.. 2013)

Ante la pregunta de quienes pueden reconocer, la respuesta no podría ser otra que en vida el padre y la madre son quienes pueden reconocer al hijo. Fallecidos estos, el reconocimiento pueden hacerlo sus ascendientes más cercanos de una u otra línea que concurran en la herencia y de mutuo acuerdo, si pertenecen a la misma línea. ASI SE DETERMINA.

En el planteamiento cuya nulidad se demanda. La señora B.A.C.v.d.B., como única ascendiente en primer grado línea recta del extinto G.S.B.C., es quien con base al derecho postulado como excepción en el articulo 224 del Código Civil, es quien formula dicha solicitud de reconocimiento voluntario, asentada por la autoridad registral en materia civil, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), con el objeto de tener como reconocido al ciudadano G.E.A., como hijo del extinto G.B.C..

Pasemos a examinar la Previsión Legal, aplicable al caso:

Articulo 224 del Código Civil:

En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos

De la norma in conmemto, se desprende que en el supuesto de que el padre o la madre haya fallecido sin haber reconocido al hijo, da derecho a los próximos que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si se trata de la misma línea, y en las condiciones previstas en la ley al reconocimiento de filiación mediante un acto distinto a la sentencia pero con iguales efectos a favor del reconocido. (Cursivas del Tribunal de la causa)

En resumen, se requiere para perfeccionar el reconocimiento voluntario dispuesto en el artículo 224 del Código Civil, de la concurrencia de los siguientes supuestos. 1) Que el Padre haya fallecido., 2) Que sea realizado por un ascendiente del padre en línea recta por consanguinidad (Abuela)., 3) Que la ascendente sea también heredera del hijo fallecido., 4) Que en caso de haber más de un ascendente que reúna las tres condiciones anteriores la decisión de reconocerlo como hijo del de- cujus, tiene que tomarse de común acuerdo entre todos aquellos.(Subrayado y Negrillas del A-QUO)

Para una mejor ilustración acerca del contenido y alcance del Artículo 224 del Código Civil, veamos un precedente proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde en un caso análogo interpreto sentido que se desprenden de las palabras utilizadas por el legislador en la redacción de la norma de la siguiente manera:

…Ahora bien, del análisis de lo anteriormente transcrito, y de su correspondiente cotejo con los aspectos examinados en la causa bajo estudio, se puede observar que la cuádruple condición, en los términos del autor cuyo criterio doctrinal referimos, que facultan a un ascendiente directo del de-cujus para reconocer a su hijo, se encuentran cumplidas, por cuanto, en primer lugar, el supuesto padre a fallecido., en segundo, la ascendiente del padre fallecido que puede reconocer al hijo., en este caso la ciudadana A.F.S.D.C., es la más cercana en parentesco respecto al difunto., como tercero, no solo se trata de la ascendiente del padre, sino que también es heredera de éste., y por ultimo, en virtud de no constar la existencia de mas de un ascendiente que reúna las tres condiciones anteriores, la decisión de reconocer al hijo del de cujus puede ser tomada solo por quien efectivamente lo hizo…

(Sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente número 5119. Ponente Jueza Abogada D.B.C.Q.)

También es de suma importancia destacar a los efectos de la sentencia que se profiere que la sucesión que tiene lugar a la muerte del extinto G.S.B.C., es la sucesión legal intestada o ad intestato, vale decir aquella donde al producirse el hecho de la muerte de la persona no existe testamento o disposición de ultima voluntad. De allí que tome importancia, para la resolución de la causa, el denominado por la Ley Orden de Suceder, como institución propia de la sucesión intestada que viene a establecer de manera expresa, rigurosa y jerárquica la estricta colocación o alineación de las personas con vocación hereditaria.

En este sentido es categórica la n.R. que establece en nuestra legislación el Orden de Suceder, articulo 822 del Código Civil, al afirmar.

Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada

En el asunto de autos esta comprobado la filiación legal exigida por la disposición, mediante la prueba documental valga decir partidas de nacimiento anexas al escrito libelar que determinan la condición de hijos del causante G.S.B.C., ut supra, de los ciudadanos G.A.B.Z., V.A.B.C., A.B.C., M.B.B.C. y E.V.B., ampliamente identificados.

Por su parte, el artículo 823 del Código Civil, prevé:

El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpo y de bienes de mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Consta en el cuerpo del expediente acta de matrimonio que evidencia que la ciudadana Z.Z.v.d.B., para el momento del fallecimiento del causante G.S.B.C., era su cónyuge, lo que legalmente la convierte de conformidad con la sucesión ab intestato que se apertura en coheredera de su difunto esposo, condición que se encuentra plenamente reforzada por lo dispuesto en el articulo 824 eiusdem.

El artículo 825 del Código Civil, hace referencia a la línea ascendente.

La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobado, se difiere conforme a las siguientes reglas.

Habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponderá íntegramente al cónyuge y si faltare este corresponderá a los hermanos y sobrinos expresos.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos

.

En este orden de ideas, se aprecia de la exhaustiva revisión de las disposiciones citadas, al adminicularlas con las razones de hecho esgrimidas tanto por la parte actora como por la accionada que la ciudadana B.A.C.v.d.B., si bien es cierto ostenta la condición de madre del difunto G.B.C., no concurre como heredera una vez acaecido el fallecimiento de su primogénito, por cuanto queda EXCLUIDA, por sus nietos, vale decir, por los hijos del causante, ciudadanos G.A.B.Z., V.A.B.C., A.A.B.C., M.B.B.D.C. y E.V.B.D.G., ut supra, cuya legitimidad y cualidad se encuentra probada en autos mediante sus respectivas actas de nacimiento. ASI SE DETERMINA.

A juicio de este Sentenciador, resulta suficiente para anular el acto jurídico de reconocimiento voluntario inscrito indebidamente en la Oficina de Registro Civil del Municipio Z.E.F., en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), mediante el cual la ciudadana B.A.C.v.d.B., dispone reconocer al ciudadano G.E.A., titular de la cédula de identidad número 20.194.578, como hijo del difunto G.S.B.C., el hecho cierto que la ascendiente en primer grado de consanguinidad, no sustente el carácter de heredera de su extinto hijo, en tal sentido, ante la no concurrencia de los supuestos esbozados en el articulo 224 del Código Civil, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, del acto administrativo dictado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Z.d.E.F., determinando el reconocimiento del ciudadano G.E.A., ut supra como hijo reconocido del tantas veces nombrado fallecido G.B.C., se advierte en consecuencia que no es suficiente para concretar dicho reconocimiento voluntario, que el supuesto padre G.S.B.C., haya fallecido, que sea la única ascendiente su mamá señora B.A.C.v.d.B., sino que además se requiere que la ascendiente ostente la condición de heredera del hijo fallecido, asunto que no se cumple en el planteamiento sometido a consideración de esta instancia con competencia Civil. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

II) Durante el acto destinado a la litis Contestación de la Demanda:

Tal como consta en el escrito consignado en fecha uno (01) de marzo de dos mil trece (2013), por los profesionales del derecho J.A.G.J., A.G.D.F. y YURJES KATEHERIN R.L., inpreAbogados números 7.258, 188.603, 190.358 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano G.E.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.194.578, de manera tempestiva dan contestación a la demanda oponiendo por permitirlo el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensas de fondo para que sean resueltas como punto previo a la sentencia del merito las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del articulo 346 eiusdem.

EN SEGUNDO LUGAR: Procede a dar contestación al fondo de la demanda. Manifestando que es falso que el articulo 224 del Código Civil, establezca prohibición alguna para que la Abuela paterna de su representado lo reconociera como hijo de su difunto hijo y de existir seria una norma preconstitucional que en todo caso entraría en conflicto con la constitución vigente y seria inaplicable. Siendo lo mas grave que lo alegado por el actor contraria en un todo el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que pretender el actor limitar la posibilidad de reconocimiento por parte de los ascendientes de un hijo premuerto a la condición de ser el ascendiente heredero es someter esa potestad a una suerte de acto de desprendimiento que en nada se compagina con el mandato constitucional.

Con relación a los instrumentos anexos por al escrito de contestación a la demanda tenemos, que distinguida con la letra A, acompañan copias certificadas de actuaciones judiciales que guardan relación con el juicio de partición de bienes sucesorales que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.F., perteneciente a la sucesión del causante G.S.B.C., donde el codemandado ciudadano G.E.B.A., acredita su legitimidad como coheredero mediante el acto jurídico de reconocimiento voluntario asentado en el Registro Civil del Municipio Z.d.E.F., cuya nulidad es demandada en la causa que se decide. Distinguido con la letra B, copia simple de sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a incidencia donde determino la Superioridad que de conformidad con acto jurídico de reconocimiento voluntario de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), G.B.A., concurre como heredero del acervo hereditario dejado a la muerte del difunto BRIZUELA CAMACHO. ASI SE DETERMINA.

Argumenta el apoderado judicial del accionado que no es cierto, que el artículo 224 del Código Civil, establezca prohibición alguna para que la Abuela paterna de su patrocinado lo reconozca como hijo de su difunto hijo. Al respecto es bueno aclarar que si bien es cierto la norma permite el reconocimiento de la filiación mediante un acto voluntario, en caso de muerte del padre o la madre por parte del ascendiente, no es menos cierto, que el supuesto previsto en la disposición del articulo 224 eiusdem, la misma norma lo sujeta a la concurrencia o existencia de ciertas circunstancias como, a saber que esa ascendiente sustente frente a su difunto hijo la condición de heredero, circunstancia de hecho que no existe en el caso de la ascendiente dentro del primer grado en línea recta del difunto G.S.B.C., donde de conformidad con el orden de suceder los hijo del extinto excluyen como heredera a la progenitora señora B.A.C.v.d.B.. Sin embargo el hecho de que la norma in commento, exija para su efectiva aplicación ciertas y determinadas condiciones delineadas por la doctrina y el precedente judicial, ello no significa que resulte contrario, opuesto, o colide con lo dispuesto en el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho por demás inherente a la persona humana del que no se puede prescindir, generando un deber para el Estado Venezolano como el de asegurar la identidad legal que a su vez debe coincidir con la identidad biológica y de esa garantizar el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Para una mejor comprensión citemos el Articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre, y al de la madre, y a conocer la identidad de las mismas. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación

La norma de altura constitucional, articulo 56 eiusdem, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia de fecha catorce (14) de agosto del dos mil ocho (2008), expediente número 05-0062. Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Al respecto estableció la Sala:

…En consecuencia se advierte que el Articulo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen, es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba medica (ADN).

Así pues debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.

Por otra parte la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción, o el reconocimiento como suyo por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes… (….) En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidad, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal, y sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes esta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos…..

Es claro que el citado articulo encumbrado en la cúspide del ordenamiento jurídico Patrio, establece como prioridad a los efectos de la identidad del ser humano, el conocimiento de la verdad biológica mediante la practica de exámenes o pruebas científicas no prohibidas, a los ascendientes, frente a la identidad legal creada mediante las presunciones contempladas en la Ley como en el caso del artículos 221, 224 del Código Civil y otros. De allí que existiendo un procedimiento preestablecido en nuestra legislación como, a saber el de inquisición de paternidad para establecer incluso con la aplicación de la prueba científica heredobiologica, hematológica y de ADN, la filiación de hijo frente al padre indistintamente que este ultimo haya fallecido, con un alto índice de seguridad en cuanto a su determinación, esto es, un noventa por ciento de correspondencia (90%)., se debe concluir que se equivocan los accionados al pretender que por vía distinta al procedimiento judicial indicado, previsto para otros supuestos de hecho como, el reconocimiento voluntario de filiación del articulo 224 del Código Civil, sin cumplir con los extremos en el contemplado se mantenga en vigor los efectos de un acto de reconocimiento nulo de nulidad absoluta por no estar legitimada la persona que se presento como ascendente del reconocido, así como por haber obviado la funcionaria pública encargada del Registro Civil la observancia de las normas y reglas aplicables al planteamiento formulado, en tal sentido no existe colisión entre la norma de rango legal prevista en el tantas veces mencionado en el articulo 224 del Código Civil, con el precepto constitucional consagrado en el articulo 56 de la Carta Magna. previendo la primera de las mencionadas una situación especial donde el orden a suceder del ascendiente juega un papel fundamental. ASI SE DETERMINA.

III) Durante la Etapa Probatoria:

A) Pruebas de la parte actora:

Son presentadas el día veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), dentro del lapso de Ley.

a.1) De conformidad con el articulo 1428 del Código Civil, en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de inspección judicial, con el objeto de que previo traslado y constitución del Juzgado en la sede donde funciona la Oficina de Registro Civil del Municipio Z.d.E.F., se deje constancia si en las actuaciones y/o, diligencias levantadas por la oficina de Registro Civil, con ocasión a la solicitud de reconocimiento formulada por B.C. viuda de BRIZUELA, titular de la cédula de identidad número 720.855, fechada el día veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012), con el propósito de reconocer al ciudadano G.E.A., cédula de identidad número 20.194.578, como hijo del extinto G.S.B.C., aparece plasmado, asentado o anotado el consentimiento expreso prestado por el dizque reconocido ACEITUNO, y que exige de manera terminante el articulo 42 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil. Caso afirmativo dejar constancia del texto integro del referido consentimiento. Segundo. Dejar constancia de los datos identificatorios y de las copias de las cédulas, de los testigos que suscribieron el acto de reconocimiento.

El medio de prueba fue admitido por gozar de legalidad y pertinencia mediante auto de admisión de pruebas de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), consumándose la materialización del medio en cuestión el día cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), previo traslado y constitución del Tribunal de la causa, a la sede del Registro Civil, ubicado en la población de Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., en compañía de la representación judicial de la parte actora profesional del derecho L.V.G., inpreAbogado número 3.144, así como del representante judicial del codemandado Abogado J.A.G.J., inpreAbogado número 7.258. Dejando constancia en cuanto al primer particular. Que una vez realizada una exhaustiva revisión de los Libros de Nacimientos y Reconocimientos del año 2012. Se procede a dejar constancia que ciertamente existe un acta distinguida con el número 054, de fecha 27/01/2012, denominada de Reconocimiento, donde además de identificar los datos del ciudadano Registrador Principal Civil y Electoral del Municipio Z.d.E.F., del extinto G.S.B.C., de dos (02) ciudadanos en condición de testigos ciudadanos A.A.C.R., y R.A.G.N., titulares de las cédulas de identidad números 5.427.157, 741.849 respectivamente, al dorso del documento en el renglón denominado observaciones (documento presentado), existe la siguiente declaración. Cito “Reconocimiento que declara la ciudadana B.A.C.d.B., C.I. 720.855 (Abuela Paterna), como ascendiente del ciudadano G.S.B.C., (hijo difunto) C.I 741.780, a su Nieto, el ciudadano G.E.A.O., C.I-20.194.578, el cual acepta el reconocimiento dado en este acto. Según el articulo 224 C.C., con firma de la declarante B.D.B.. Huella dactilar firmada. Así como de la ciudadana Registradora, sello húmedo y de la firma de dos testigos que presenciaron el acto. De la misma manera el Tribunal deja constancia de que en un renglón denominada nota marginal se lee. Cito “Reconocimiento al ciudadano G.E.A.O., el cual fue presentado según acta de Nacimiento N° 55, de fecha 27/03/1990, reconocimiento por su Abuela Paterna la ciudadana B.A.C.d.B.. C.I 720.855, madre del ciudadano G.S.B.C. (Padre). Firma del Registrador Civil, del ciudadano G.E.A.. Huellas dactilares húmedas. Dejan constancia en cuanto al segundo particular de la existencia en el expediente correspondiente al acta 054, folios 054, de fecha 27/01/2012, denominado de reconocimiento que aparecen copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos B.A.C.d.B., A.A.C.R., R.A.G.N. y del ciudadano G.E.B.A.. En cuanto al tercer particular el Tribunal se abstiene de evacuarlo en virtud de guardar relación con el particular anterior. Por ultimo previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora deja constancia de que la notificada manifestó de que la Oficina Registral no lleva Libro Diario, ni cuaderno de comprobante. En este sentido el Tribunal deja constancia de que la solicitud hecha por B.A.C.D.B., no aparece suscrita por dicha ciudadana, solo se encuentra suscrita por el Abogado asistente JUAN A PAEZ Z, inpreAbogado número 75.957.

Con relación a esta promoción se observa que durante la evacuación del medio de prueba inspección judicial, se garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa, encontrándose presentes tanto el apoderado promovente como el representante judicial del codemandado. Siendo que a través del principio de inmediación el director del proceso, pudo dejar constancia para su apreciación, de los siguientes aspectos. Ciertamente al no constar en el expediente objeto de la inspección judicial que la solicitante no suscribe el escrito contentivo de la solicitud de reconocimiento, limitando solo el Abogado asistente a su suscripción, indudablemente que dicha omisión constituye una inobservancia de un formalismo de los calificados como esencial por el articulo 26 del texto Constitucional, que sin lugar a dudas infecta de nulidad tal incumplimiento el acto de reconocimiento cuya nulidad se demanda, téngase como eficaz la promoción por irradiar efectos jurídicos a favor del promovente. ASI SE DETERMINA.

a.2.- Invoca la confesión ficta en que incurrieron las partes demandadas siguientes. B.A.C.D.B. y la ciudadana I.J.R.H., en su condición de Registradora Civil del Municipio Z.d.E.F.. Por cuanto entre ambos ciudadanos no existe litisconsorcio pasivo G.E.A., B.A.C.D.B. y la Registradora Civil de Zamora, no existiendo litis consorcio pasivo alguno.

Al respecto es buena acotar que la confesión ficta no constituye un medio de prueba, en todo caso la confesión espontánea si ostenta tal condición, por lo tanto no se le puede otorgar el carácter de medio de prueba en la presente causa a la supuesta confesión ficta alegada por el demandante. Tampoco es cierto, que no exista un litisconsorcio entre la señora B.C.B. y el ciudadano G.E.B.A., toda vez, que de acuerdo al objeto de la pretensión la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para los litigantes, es decir los efectos de la sentencia de nulidad afecta a quienes se presentan como sujetos pasivos de manera uniforme.

Veamos para una mejor comprensión que sustenta el Supremo Tribunal de Justicia respecto a los efectos de los litisconsorcio tipificado en el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, a través de un fallo donde la Sala de Casación Civil, al conocer sobre un juicio de simulación incoado por un tercero en contra del vendedor y un comprador, considero que se trata de un litisconsorcio necesario.

….Se trata por consiguiente de un caso típico de litisconsorcio pasivo necesario, de obligatorio tratamiento uniforme para todos los sujetos que lo integran, pues repugna a la naturaleza y efectos de esta acción, el que se emitan pronunciamientos diversos respecto de ellos y en relación con una misma operación.

El articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, consagra expresamente estos efectos, ya advertidos jurisprudencialmente bajo la vigencia del código derogado, estableciendo que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis-consortes, o cuando el litisconsorte sea necesario por cualquier causa se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes, a los litisconsortes contumaces en algún termino, o que hayan dejado transcurrir algún plazo. Así pues la presencia de esta figura consorcial implica que mediante la actuación de cualquiera de los litisconsortes que haya ejercido el recurso de apelación, la relación pasa al grado superior en toda su integridad….

(Auto del 07/12/1995. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Doctor A.A.B.).

a.3) Reproduce y hace valer el acta de defunción del doctor G.B.C., para demostrar la fecha de apertura de la sucesión en los términos del articulo 993 del Código Civil.

Al respecto el acta de defunción es el instrumento administrativo con fuerza de público, idóneo para demostrar la extinción física de la persona natural, constituyendo a los efectos de la apertura de la sucesión a que se contrae el artículo 993 del Código sustantivo Civil, un medio de prueba eficaz. ASI SE DETERMINA.

a.4) En cuanto a las actas de nacimientos anexas de los hijos dejados por el causante G.B.C., para evidenciar la condición de únicos herederos.

Este Juzgador observa que se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, tratándose el acta de nacimiento del instrumento que goza de la conducencia e idoneidad para traer a los autos la condición de herederos del difunto G.B.C., de sus hijos ciudadanos M.B.B., V.B., A.B., G.B.Z., E.B., ut supra identificados, y en especial para evidenciar que la señora B.C. viuda de BRIZUELA, queda excluida del orden de suceder, por tales razones carece de legitimidad para efectuar de manera eficaz el reconocimiento voluntario con fundamento en el articulo 224 del Código Civil, del codemandado G.E.A.. ASI SE DETERMINA.

a.5) Reproduce y hace valer acta de matrimonio perteneciente a la demandante ciudadana Z.M.Z.v.d.B., con quien en vida se identifico como G.B.C..

Al respecto el acta de matrimonio a los efectos del juicio de nulidad le confiere legitimidad a la demandante para intentar la demanda que se decide, y fundamentalmente le otorga condición para concurrir a la herencia como coheredera en la misma proporción que los hijos del difunto, aunado a la participación que pueda llegar a corresponderle en virtud de la comunidad conyugal que vinculo a BRIZUELA CAMACHO.

a.6) Reproduce el acta de nacimiento del ciudadano G.E.A., para evidenciar que fue presentado solo por su señora madre el día once (11) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), lo que traduce que para el momento de su presentación era mayor de edad.

Al respecto el acta de nacimiento como fue establecido en punto anterior del fallo que se suscribe demuestra mediante la declaración vertida en la escritura la fecha de nacimiento de la persona natural en este caso 11/01/1988, la identificación del presentado y el presentante. ASI SE DETERMINA.

a.7) En lo que respecta a la reproducción como medio de prueba de las normas legales sobre el Registro Civil, dictadas por el C.N.E. en ejercicio de sus atribuciones conferidas en el ordinal 7 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el día 08 de julio de 2010.

Se hace saber al promovente que el derecho no es objeto de prueba, en tal sentido la reproducción del articulado de la normativa descrita letras arriba no puede ser traída al proceso como un medio de prueba. ASI SE DETERMINA.

B) No consta en autos que la parte demandada haya ofrecido medios de prueba durante la etapa probatoria. ASI SE DETERMINA.

IV) Durante la Etapa de Informes:

A) La acreditada representación judicial de la parte actora profesional del derecho L.V.G., en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), consigna escrito de informes, en forma temporánea, de cuyo contenido se aprecia que realiza un recorrido por las diversas fases del proceso, realizando énfasis en el hecho de que B.A.C.v.d.B., al momento de la solicitud del reconocimiento voluntaria ante el Registro Civil del Municipio Z.d.E.F., no suscribió de puño y letra, no firmo la solicitud, siendo la firma una formalidad esencial. De la misma manera finca el contenido del escrito de informes en el hecho de que el señor ACEITUNO, no presto su consentimiento de manera expresa al acto de reconocimiento por lo tanto considera el apoderado actor que estamos en presencia de un acto espurio. No consta que el demandante haya ofrecido durante el lapso de informes medios de prueba de los permitidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

B) La representación judicial de la accionada profesional del derecho J.A.G.J., inpreAbogado número 7.258, consigna en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), de manera tempestiva escrito de informes de cuyo contenido puede observarse, que finca sus aspiraciones en la cuestión previa opuesta al momento de dar contestación a la demanda con base en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando además que la pretensión tiene como único elemento de hecho, el decir que su representado no acepto de manera expresa el reconocimiento. Que señala que el apoderado actor realiza una errónea interpretación del artículo 224 del Código Civil, no consta que haya promovido medios de prueba de los permitidos en el tenor normativo del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

Si bien es cierto que la filiación que mediante la presunción legal prevista en el articulo 224 del Código Civil, se pretendió establecer no se subsume para su validez y eficacia, por no enmarcarse la señora CAMACHO viuda de BRIZUELA, en los condicionamientos del supuesto normativo, el codemandado G.E.A., podrá demandar INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, cuya acción puede intentarla de conformidad con lo dispuesto en el articulo 228 del Código Civil, dentro de los cinco (05) años siguientes contados a partir del fallecimiento del de-cujus, BRIZUELA CAMACHO G.S., donde podrá hacer uso de un amplio elenco de medios de prueba incluyendo la prueba libre, y de esa manera demostrar en caso que así lo sea, su condición de hijo coheredero del difunto G.B.C.. ASI SE DETERMINA.

¿Quiénes pueden intentar la demanda por Inquisición de Paternidad?

Articulo 227 del Código Civil.

En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el articulo anterior podrá ser intentada, sino lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.

¿Frente a quienes puede intentar la demanda por Inquisición de Paternidad G.E.A.?

En ese supuesto ACEITUNO debe demandar a los herederos del pretendido Padre.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones sobre las razones hecho aducidas por los litigantes como del derecho invocado, resulta concluyente que ciertamente la señora B.A.C.v.d.B., por no concurrir como heredera del acervo patrimonial dejado por su difunto hijo G.B.C., pues como ya ha quedado establecido los hijo del extinto la excluyen, carece de legitimidad para efectuar a favor del ciudadano G.E.A., el reconocimiento voluntario tipificado en el Articulo 224 del Código Civil, norma que guarda p.a. con el precepto consagrado en el articulo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de manera pues, que aunado a las inobservancias respecto a ciertos formalismo esenciales por parte de la ciudadana Registradora Civil del Municipio Z.d.E.F., al momento de extender el acto jurídico, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este Sentenciador al encontrarse plenamente demostrado vicios de fondo y de forma en el reconocimiento accionado en nulidad, pasa a declarar la NULIDAD ABSOLUTA, del acto jurídico originado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), por la ciudadana I.J.R.H., obrando como Registradora del Registro Civil del Municipio Z.d.E.F., donde la ciudadana B.A.C.v.d.B., confiesa de manera voluntaria, pero sin estar facultada para ello, la existencia de filiación paterna de su difunto hijo como progenitor, a favor, del ciudadano G.E.A., ut supra. Téngase como NULO. Y ASI SE DECIDE.

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DEL ACTO JURIDICO DE RECONOCMIENTO VOLUNTARIO, efectuado en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012), ante el Registro Civil del Municipio Z.d.E.F., incoada por el profesional del derecho L.V.G., inpreAbogado número 3.144, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Z.M.Z.v.d.B., titular de la cédula de identidad número 3.096.200, en contra de los ciudadanos G.E.A., titular de la cédula de identidad número 20.194.578, representado judicialmente por los profesionales del derecho J.A.G.J., A.G.D.F. Y YURJES K.R.L., inpreAbogados números 7.258, 188.603, 190.358 respectivamente, B.A.C.v.d.B., titular de la cédula de identidad número 720.855. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto jurídico asentado en el libro de actas de declaración de Registro Civil del Municipio Z.d.E.F., originado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), donde consta el Reconocimiento llevado a cabo por la codemandada B.A.C.v.d.B., titular de la cédula de identidad número 720.855, a favor del ciudadano G.E.A., titular de la cédula de identidad número 20.194.578.

SEGUNDO

De conformidad con el Articulo 507 del Código Civil, una vez que se encuentre definitivamente firme la Sentencia, se ordena su inscripción en los libros de Registro Civil del Municipio Z.d.E.F., así como la publicación de un extracto del fallo a través de un Edicto en un periódico de circulación Regional, DIARIO NUEVO DIA, o en su defecto el DIARIO LA MAÑANA, con el objeto de garantizar el ejercicio del Recurso de Impugnación previsto en el Ordinal 2 del Articulo 507 del Código Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 027 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

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