Decisión nº 121 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Documento

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio M.D.J.M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.213, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.086.221 y en representación de la ciudadana G.C.H.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos I.H.M.D.B., P.E.B.H., I.M.D.H., E.H.M. y M.E.J.N., mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-3.666.507, V-18.088.376, E-309.773, V-7.827.714 y V-4.153.248 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete las siguientes medidas:

1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:

1.1) Apartamento identificado con las siglas F-2, del Conjunto Residencial Jardines de Altamira, ubicado en la planta baja, módulo F, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

1.2) Apartamento identificado con las siglas 13-A, del Edificio Padilla del Centro Comercial Paseo Ciencias, ubicado en el piso trece, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

1.3) Local comercial No. 7 del Centro Comercial Paseo Ciencias, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

2) Medida Cautelar Innominada de prohibición expresa a la ciudadana I.H.M.d.B., de realizar cualquier tipo de acto en nombre y representación de J.H.D..

3) Medida Cautelar Innominada de prohibición de venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscrita por los ciudadanos I.H.M.d.B. y E.H.M., en la sociedad mercantil Inversiones Moher, C.A.

Alega la mencionada profesional del derecho, que los demandados de autos, han demostrado de manera clara y precisa su animo y su intención de causar graves perjuicios a los demandantes, razón por la cual en aras de resguardar sus derechos en el presente juicio, y a fin de evitar que por cualquier razón traten de hacer nugatoria la ejecución de la sentencia definitiva en la causa, y procedan a disminuir intencionalmente el patrimonio hereditario y por ende vulnere los derechos de sus representados, solicitan las medidas cautelares antes indicadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas procesales, de la reforma al libelo de la demanda, se observa que la parte actora pretende que los demandados convengan a que se deje sin efecto los contratos de compra venta, del apartamento distinguido con las siglas 7-B del Edificio Padilla, autenticado a la Notaria Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, posteriormente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2012, y la posterior venta registrada ante la indicada oficina, en fecha 02 de septiembre de 2013, por ser nulas e inexistente, solicitando regresen al patrimonio hereditario que corresponde, o en caso contrario se declare la nulidad de venta y la simulación por interposita persona.

Ahora bien, con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, O.O., Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.

En el caso de autos, el pedimento de la parte actora consiste en que se declare la nulidad y simulación de las ventas realizadas el inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas 7-B, ubicado en el Edificio Padilla, del Centro Comercial Paseo Ciencias, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y siendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada versa sobre inmuebles distintos a éste, en consecuencia, la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, dado que sus efectos no garantizaría la eventual ejecución del fallo. Así se Aprecia.-

Asimismo, en relación a la medida innominada de prohibición expresa a la ciudadana I.H.M.d.B., de realizar cualquier tipo de acto en nombre y representación de J.H.D., de igual forma aprecia este Juzgador, que en virtud del petitorio realizado en el proceso, como es la nulidad y simulación de las ventas realizadas al inmueble objeto del litigo, los efectos que se pretende con la cautelar peticionada, no garantizaría un eventual fallo favorable para el actor, lo que denota, que la medida peticionada no es instrumental al proceso. Así de Aprecia.

De igual forma, se debe acotar en relación a la medida cautelar innominada de prohibición de venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscrita por los ciudadanos I.H.M.d.B. y E.H.M., en la sociedad mercantil Inversiones Moher, C.A., dado que esas acciones no forman parte de lo litigado en el proceso, y las medidas cautelares deben esta dirigidas a responder de la eventual ejecución del fallo, en consecuencia, se consideran impertinentes para el presente proceso. Así de Aprecia.

Así las cosas, siendo que para el decreto de las medidas cautelares, se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, y para el caso de las innominadas además el periculum in danmi; por lo que, en análisis del primer requisito, que consiste en el cálculo de las probabilidades en que sea declarada con lugar la pretensión del actor las medidas protejan las resultas del proceso, de lo antes expuestos, al entender de este Sentenciador las medidas cautelares peticionadas resultan totalmente inadecuada de la pretensión principal, por lo que, debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

En consecuencia, al no darse cumplimiento a este requisito de presunción del buen derecho, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, por cuanto su deficiencia deviene directamente por la finalidad de la medidas cautelares solicitadas, y siendo indispensable según criterio doctrinal y jurisprudencial, la concurrencia de los dos requisitos antes señalados, y bajo los argumentos ante expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE las medidas preventivas antes indicada, solicitada por la parte representación judicial de la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos supuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Apartamento identificado con las siglas F-2, del Conjunto Residencial Jardines de Altamira, ubicado en la planta baja, módulo F, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. 2) Apartamento identificado con las siglas 13-A, del Edificio Padilla del Centro Comercial Paseo Ciencias, ubicado en el piso trece, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. 3) Local comercial No. 7 del Centro Comercial Paseo Ciencias, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

- IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN expresa a la ciudadana I.H.M.d.B., de realizar cualquier tipo de acto en nombre y representación de J.H.D..

- IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA del cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscrita por los ciudadanos I.H.M.d.B. y E.H.M., en la sociedad mercantil Inversiones Moher, C.A., peticionadas por la parte actora, ya identificada, de este proceso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) del mes de marzo de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. Z.V.G.

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