Decisión de Tribunal Tercero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteCarmen Martínez Barrios
ProcedimientoArchivo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

JUEZA TERCERA

Caracas, 24 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-000918

ASUNTO: AP01-S-2013-000918

En atención a las diferentes solicitudes formuladas por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente investigación conforme al auto de inicio dictado por el ciudadano Fiscal, fue aperturada en fecha 02 de mayo de 2012, ante la Fiscalía 144º del Ministerio Público, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana G.B.d.K., asistida de sus Abogados C.I. D`ARPINO Y L.A.C. en la cual señala como hechos los previstos en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como Violencia Psicológica y Patrimonial.

Se recibe del Ministerio Público, solicitud de desestimación de denuncia en fecha 22 de enero de 2013, sin haber sido previamente notificado el Tribunal de la apertura de la investigación, la cual fue rechazada por el Tribunal en virtud que no cumplía los parámetros exigidos en la Ley a tal fin, ordenándose en fecha 02 de mayo de 2013 la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal 144º del Área Metropolitana de Caracas a objeto que se profundizara en las investigaciones y concluyera la misma.

En fecha 20 de agosto de 2013, la Representación Fiscal 136º del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal solicitud de prorroga del lapso previsto en el artículo 79 para dar término a la investigación aperturada con ocasión de la remisión de las actuaciones por parte de este despacho en rechazo de la desestimación; requerimiento éste que en fecha 28 del mismo mes y año le fue concedido, ordenándose la prórroga del lapso por 90 días continuos contados a partir de la fecha en que dicho lapso venciera; el cual tomando en cuenta que se dictó el auto de inicio en fecha 02 de mayo de 2012, vencía el lapso de término de la investigación en fecha 02/09/2012 conforme al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia la fecha de vencimiento de la prórroga fue 02/12/2012.

En fecha 6 de diciembre de 2013, la defensa del ciudadano M.K.C., consignó al Tribunal escrito en el cual solicitó al Tribunal la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 79 ejusdem, mas el de la prórroga otorgada al Ministerio Público para la conclusión de la investigación.

Este Tribunal en decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, accionó el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, se relevara de la investigación al representante fiscal 136º, por cuanto hasta la fecha no se había presentado la conclusión de la investigación; es así como en fecha 11 de enero del año en curso, la Fiscala 130º del Ministerio Público, comisionada por la Fiscalía Superior a los fines de continuar en conocimiento del asunto iniciado en contra del ciudadano M.K.C., notifica al Tribunal que ha citado a su despacho a dicho ciudadano en compañía de su defensor, consignando al efecto dos folios contentivos de la participación al Tribunal y la boleta de citación; de igual manera en fecha 13-01-2013 la Fiscala Superior hizo participación al Tribunal de la comisión encomendada a la Fiscalía 130º del Ministerio Público, para continuar conociendo el asunto y concluir la investigación; tenemos entonces que el lapso extraordinario de prórroga conforme al aludido artículo 103, comenzó a correr en fecha 11/01/2013.

A partir del día 15 y hasta el 28 de enero del año que discurre, han venido presentando escritos, la representación legal de la víctima ejercida por el ABG. L.C.C. y la defensa del denunciado ABG. D.F. CUEVAS Y AURILAY HERNANDEZ, en los cuales hacen referencia a la improcedencia de decretar archivo judicial y contrario a ello la defensa, requiere su dictamen en consideración de tales vencimientos de los lapsos legales establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; escritos éstos que han venido siendo ratificados por cada una de las partes en escritos presentados ante el Tribunal en fechas 10 de febrero y 5 de marzo del año en curso, por parte de la defensa y apoderado de la víctima respectivamente.

Este Tribunal en observancia al debido proceso y dada la necesidad de dar respuesta a las partes, solicitó al Ministerio Público, la remisión inmediata de las actuaciones originales que cursaban en el despacho del Fiscal 130º del Área Metropolitana de Caracas, mediante comunicación signada con el Nº 504-2014 de fecha 20/03/2014; asunto que ha sido recibido en este despacho en la misma fecha en que fuera requerido.

En este orden de ideas, el Tribunal ha realizado una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el asunto seguido contra el ciudadano M.K.C., así mismo las actuaciones registradas en el Sistema Juris desde la notificación y asignación del asunto por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y aquellos recaudos contentivos de las solicitudes formuladas por las partes, al efecto se constata que:

a.- A los efectos de medir los lapsos contemplados en la Ley especial para que el Ministerio Público culmine la investigación, el Tribunal tomará en cuenta el día 02 de mayo de 2013, fecha en la cual el Ministerio Público, dictó auto de inicio de las investigaciones, ordenó la práctica de diligencias e impuso medidas de protección y seguridad a favor de la víctima; dejando expresa constancia que el Tribunal no fue notificado de dicha apertura, sino que le fue remitida una solicitud de desestimación en fecha 21 de enero de 2013 a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

b.- Tomando en cuenta la fecha de inicio de investigación, el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (02/05/2013), el mismo había de vencerse en fecha 02/09/2013.

c.- El Ministerio Público, solicitó prórroga del lapso del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el 20/08/2013 aproximadamente 18 días antes del vencimiento del lapso y en consecuencia este despacho acordó la misma en fecha 28/08/2013 por espacio de 90 días continuos, contados a partir de la fecha de culminación del lapso previsto para la conclusión de la investigación.

d.- Tomando en cuenta la fecha del inicio del proceso que como se destaca del auto dictado por la Fiscalía 144º fue 02/05/2013 y hasta el día 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual la defensa solicita la articulación del contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habían transcurrido 7 meses y 13 días, sin que fuera presentado acto conclusivo, este despacho acoge dicha solicitud y requiere mediante oficio a la Fiscalía Superior el nombramiento de un fiscal distinto al que estaba conociendo de la investigación, a objeto que en un lapso no mayor a 10 días continuos luego de su efectiva notificación, presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar.

e.- El lapso de los diez días a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como prórroga extraordinaria, deben contarse desde la fecha en que el nuevo fiscal o Fiscala sea puesto en conocimiento del asunto; en este sentido, la ciudadana Fiscala 130º del Ministerio Público, ABG. L.A.B., hace del conocimiento de este Tribunal que ha sido comisionada para conocer la investigación seguida contra M.K.C. y que en consecuencia se encontraba citándole a su despacho para llevar a cabo el acto de imputación desde el día 02/01/2014, anexando en consecuencia copias de dicha notificación al Tribunal y de la boleta de citación librada a nombre del referido ciudadano, de modo que la fecha real en que comenzó a correr el lapso de prórroga extraordinaria es el día 2 de enero del año en curso, habiendo transcurrido desde la designación y consignación de las actuaciones en su despacho hasta la fecha dos(2) meses y 22 días continuos.

De lo anterior debe colegirse, que los lapsos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para dar término a la investigación y el lapso extraordinario para presentar un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, han sido traspasados en exceso, sin que las representantes fiscales que conocieron del asunto, hayan interpuesto el mismo, o hayan realizado diligencias eficaces a fin de imponer al ciudadano M.K.C. en conocimiento de la denuncia formulada en su contra y de las medidas que fueron dictadas a favor de la víctima; aunado además a que no solicitaron al Tribunal ninguna medida capaz de hacer efectiva su comparecencia ante el Despacho Fiscal, en uso de las atribuciones que le son conferidas por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la defensa del ciudadano M.K.C. ha venido insistiendo en que se decrete el archivo judicial de las actuaciones, en virtud del excesivo lapso transcurrido sin que el Ministerio Público presente acto conclusivo; por su parte la representación legal de la ciudadana G.B.d.K., en fecha 05 de marzo de 2014, consigna escrito ante este Tribunal, en el cual expresa que dicho archivo es improcedente en virtud que el Ministerio Público, si actuó en el proceso citando al denunciado en fecha 02 de enero de 2014 como lo refiere la propia fiscal comisionada, haciendo alusión a un extracto del contenido del artículo 103 de la Ley Especial, en cuanto a la no actuación del Ministerio Público; al respecto debe considerarse el contenido integro del artículo cuando refiere que, la actuación sin duda alguna se refiere a la presentación del acto conclusivo y no a diligencias propias de la investigación, pues precisamente lo que se debe obtener con su articulación es la presentación de un acto conclusivo cónsono con el resultado de la investigación.

De igual manera la representación legal de la víctima, manifiesta en su escrito que existe prueba de la afectación psicológica de su representada y que por tanto no cabe archivar las actuaciones, ni puede ser defendido el denunciado sin que haya sido imputado, que su defensa es prematura e inadmisible y que su patrocinada hace vida social por recomendaciones del psiquiatra; a este respecto el Tribunal evidencia que si bien pueden existir elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, el hecho de haberse juramentado la defensa del denunciado en fecha 11/07/2013 y la vida social realizada por la víctima, no son motivo para determinar la procedencia o no del archivo judicial de las actuaciones; se trata de un mecanismo de Ley que sanciona la no actuación del Ministerio Público, en la presentación de un acto conclusivo cónsono con la investigación dentro de los lapsos otorgados por la Ley, cuyos postulados son de orden pública y por tanto no susceptibles de relajarlo por las partes.

Importante es destacar que la ciudadana G.B.d.K., para la formulación de la denuncia se encontraba asistida por los ABG. ELIECER PEÑA Y L.C., consignando la misma ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y en cuyo texto atribuyeron la comisión y responsabilidad en los delitos de Violencia Psicológica y Patrimonial, derivada de las acciones posteriores al divorcio entre ambos ciudadanos; posteriormente consignan Poder Especial otorgado para actuar en relación a este proceso; profesionales del Derecho altamente conocedores del que hacer a favor de su patrocinada, lo que significa que durante todo el proceso, la víctima ha estado amparada, en forma privada desde el inicio del proceso y por parte del Estado a través del Ministerio Público, quien ejerce o no la acción penal en su nombre en cuanto tiene conocimiento del hecho denunciado y puesto en su conocimiento a través de la remisión por parte de la Fiscala Superior.

Así las cosas, debe igualmente considerarse que, una de las garantías consagradas en la Carta Magna a favor de todo ciudadano es la prevista en los artículos 26 y 49.3, referida al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, entre otros, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debiendo el Estado garantizarle una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así como a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en el Expediente N° 03-0002, que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso y de eminente orden público; y así expresó:

.… los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

… esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (Expediente nº 208 de 04.04.00)

Igualmente la Sala Penal del M.T. de la República, ha sostenido en Jurisprudencia reciente lo siguiente:

“……Se establece entonces que las partes habilitadas legalmente para solicitar la reapertura de la investigación penal deben ser estrictamente cautelosas al evaluar y valorar los nuevos elementos obtenidos, asegurándose que de los mismos se desprenda convicción suficiente para una posible nueva imputación, siendo de lo contrario una actuación antagónica a la ética, y generadora de distintas responsabilidades.

Tomando en cuenta que al cesar los actos de investigación por el archivo de las actuaciones, los nuevos elementos de convicción deberán provenir de circunstancias externas a la investigación que se llevaba a aquél en cuyo favor se decretó el archivo fiscal.

En cuanto a la reapertura de la investigación, es imprescindible destacar que los elementos nuevos (idóneos y suficientes) que motiven la misma, deben ser de tal índole que representen realmente la necesidad de reabrirla respecto del antiguo imputado o imputada, ello en virtud que no será suficiente la existencia de nuevos elementos que vayan únicamente a confirmar los argumentos de los que disponía el Ministerio Público previa la decisión del archivo

De igual manera, no podrá el antiguo imputado o imputada en cuyo favor se decretó el archivo fiscal o sus representantes judiciales, realizar con validez jurídica ninguna actuación dentro de la investigación, ni podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación dentro de ésta, ello mientras permanezca la vigencia del archivo fiscal, lo que en modo alguno puede considerarse como violatorio de cualquier derecho constitucional, legal o procesal del antes imputado o imputada, que ha dejado de ser parte del proceso.

En este caso particular, ambas representaciones de la víctima, tenían la posibilidad y facultad de Ley para presentar un acto conclusivo; no obstante transcurrió tiempo excesivo entre el inicio y el requerimiento ineludible de su presentación por parte del Tribunal al accionar el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., amen de las acciones particulares por parte de los apoderados, quienes no actuaron a tiempo para poner fin a la inactividad del Ministerio Público, o la conducta reticente del investigado si fuera el caso, por tanto es procedente y ajustado a derecho a criterio de quien decide, acoger la solicitud formulada por la defensa del investigado M.K.C. y en consecuencia decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones y por ende el decaimiento de todas las medidas cautelares y de seguridad y protección que se hayan dictado durante el proceso, así como su condición de imputado, ordenando la inmediata remisión de las actuaciones que cursan ante este Despacho al archivo del Tribunal a los fines de su cuido. Y ASÍ SE DECIDE.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR