Decisión nº 2579 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce (2014).

203º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.D.M.S., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Azulita Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº 9.471.104 y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio J.L.B. y D.A.M.d.T., titulares de las cédulas de identidad Nros 3.074.527 y 8.002.825 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.915 y 82.845 en su orden, con domicilio procesal en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADOS: J.E.M.S., M.D.C.M.S., A.D.C.M.S., J.J.M.S.. N.J.M.S., J.R.M.S., J.O.M.S., J.O.M. y J.I.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: abogados en ejercicio J.A.M.P. y M.J.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros 4.468.197 y 9.989.197 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.941 y 110.528 en su orden, con domicilio procesal en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 09 de febrero del 2010, se recibió la solicitud intentada por la ciudadana M.D.M.S., asistida por los abogados en ejercicio J.L.B. y D.A.M.d.T., por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, en veintiún (21) folios; quedando en este tribunal por distribución en la misma fecha. (folio 03)

Por auto de fecha 09 de febrero del 2010, se le dio entrada a la solicitud y el curso de Ley correspondiente y que por auto separado se resolverá lo conducente. (folio 25)

III

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA PRETENSION

Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgador entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa;

Aduce la solicitante M.D.M.S., asistida por los abogados en ejercicio J.L.B. y D.A.M.d.T., mediante la cual expone y solicita:

Omisis…”Durante la unión matrimonial de la causante, se adquirieron los siguientes bienes. PRIMERO. El 50% de un lote de terreno propio para agricultura, situado en el vecindario “Hacienda y Vega”, jurisdicción de este Municipio de Tabay del Distrito Libertador hoy Municipio S.M.d.E.M., alinderado así: CABECERA: con terrenos de la sucesión de P.A.M., divide mojones de piedra. COSTADO DERECHO: por costado derecho con terrenos de A.A. y M.M., divide una peñita y mojones de piedra, por el COSTADO IZQUIERDO Y PIE: con terrenos de P.R. y Z.M., divide una peñita y mojones de piedra.” (Negritas y subrayado de esta sala).

DE LA COMPETENCIA

De la anterior trascripción, observa este juzgador, La norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.

  1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la solicitud de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

  2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, se desprende que la solicitante pretende se le declare PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS suficiente de propiedad sobre un lote de terreno propio para actividades agrícolas, tal como lo señala la solicitante en su libelo.

En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:

Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…

.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este Tribunal a.q.e.e.p. caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual la ciudadana M.D.M.S., solicita la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, sobre el 50% de un lote de terreno propio para agricultura, situado en el vecindario “Hacienda y Vega”, jurisdicción de este Municipio de Tabay del Distrito Libertador hoy Municipio S.M.d.E.M..

En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en C.d.M., dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.

El precitado decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.

Por consiguiente, considera este juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de este juzgador, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.

IV

D E C I S I Ó N

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesto por la ciudadana M.D.M.S., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Azulita Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº 9.471.104 y civilmente hábil.

SEGUNDO

En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando con tal competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, Estado Mérida.

TERCERO

En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.

CUARTO

Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa. Una vez quede firme.

QUINTO

Publíquese y comuníquese, la presente decisión, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.

Y por cuanto se evidencia que la parte demandante, ciudadana M.D.M.S., tiene su domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo Los Mantuanos, Avenida 4 Bolívar, entre Calles 21 y 22, Local Nº 20, Nº 21-42, Nivel Mezzanine de la ciudad de M.E.M., líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Líbrese la boleta de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.

En cuanto se evidencia que las partes co-demandadas, ciudadanos: J.E.M.S., M.D.C.M.S., A.D.C.M.S., J.J.M.S.. N.J.M.S., J.R.M.S., J.O.M.S., J.O.M. y J.I.M.S., tienen su domicilio procesal en la población de Tabay, Calle “Benito Marín”, Centro Comercial “EL Diamante”, Piso 2, Oficina 20 de la Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M., líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por las partes co-demandadas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Líbrese la boleta de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 m.), se libró Boletas de Notificación a las partes involucradas y se entregó al alguacil del Tribunal para que las haga efectivas, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

EXP No. 28.352

CACG/LJQR/mlbp.-

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