Decisión nº PJ0832013000216 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 24 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-000055

RESOLUCION: PJ0832013000216

Sentencia Interlocutoria

Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.

177. Parágrafo 2º Literal “k”, concordancia con

el artículo 517 de la LOPNNA.

Solicitantes: C.J.G.G.d.M..

Sherman J.J.M.G..

Ahudri G.M.R..

Abogado: E.G.. I.P.S.A. Nº 72.759.

Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 21 de enero de 2014, por los ciudadanos: C.J.G.G.d.M., Sherman J.J.M.G. y Ahudri G.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.728.975, V-21.577.405 y V-24.978.155, respectivamente, actuando en este acto en su propio nombre y representación del adolescente : (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el ciudadano: E.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 72.759.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 25 de diciembre de 2013, falleció AB INTESTATO, el ciudadano J.A.M.Y., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.904.601, a consecuencia de Shock Séptico, Sepsis Punto de Partida Pulmonar, Bronconeumonía, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 2.280 Libro 6. Tomo D. Folio 280, llevado por ese Despacho durante el año 2013. Solicita se le nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana C.J.G.G.d.M., en su condición de cónyuge, a los ciudadanos: Sherman J.J.M.G. y Ahudri G.M.R. y al adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hijos del prenombrado De Cujus.

Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus J.A.M.Y., que riela al folio tres (03) del expediente; así como las copias certificadas del Acta de Matrimonio de la ciudadana C.J.G.G. y J.A.M.Y. y de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: Sherman J.J.M.G. y Ahudri G.M.R. y al adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales demuestran a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de cónyuge e hijos, con respecto al De Cujus J.A.M.Y.

Asimismo, en fecha 03 de febrero de 2014, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus J.A.M.Y., a la ciudadana C.J.G.G.d.M., en su condición de cónyuge, a los ciudadanos: Sherman J.J.M.G. y Ahudri G.M.R. y al adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hijos del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asImismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión.

EL JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

DR. F.G.P..

LA (EL) SECRETARIA (O)

ABG.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA (EL) SECRETARIA (O)

ABG.

FGP/Elisa.-

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