Decisión nº PJ0042014000167 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002133

ASUNTO : IP01-P-2014-002133

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA: MARIA DOMINGUEZ

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG NEUCRATES LABARCA

IMPUTADOS: L.J.B.G. y HARVIE BOONEI ESTEVANOTT ORTIZ

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en relación al articulo 82 eiusdem

DEFENSA PÚBLICO AUXILIAR: ABG. O.L.

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos L.J.B.G. y HARVIE BOONEI ESTEVANOTT ORTIZ, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en relación al articulo 82 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Once (11) de Marzo de 2014, oportunidad hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. B.R.D.T., en presencia de la secretaria ABG. M.D. y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, así como los ciudadanos L.J.B.G. y HARVIE BOONEI ESTEVANOTT ORTIZ.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza y respondió cada uno por separado que NO; por lo que se le hizo el llamado al Defensor Público de Guardia ABG. O.L.D.P.A. con competencia plena del estado Falcón.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos L.J.B.G. y HARVIE BOONEI ESTEVANOTT ORTIZ, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en relación al articulo 82 eiusdem, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves, es todo”. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos personales suministrados.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que se les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por delitos menos graves. Posteriormente el imputado quedó identificado el primero de ellos como HARVIE BOONEI ESTEVANOTT ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.460.627, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR” y en segundo de ellos quedo identificado de la siguiente manera L.J.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.007.245, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expone: “Luego de conversar con mis defendidos los mismos manifestaron acogerse a la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento especial, es por ello ciudadana Jueza solicito se les imponga a mis defendidos del procedimiento toda vez que la pena posible a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delito cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procedimiento de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP y, a tal fin de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mis defendidos para que manifieste si admiten o no los hechos que se les imputan, es todo.

En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos L.J.B.G. y HARVIE BOONEI ESTEVANOTT ORTIZ, quienes manifestaron cada uno por separado SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en relación al articulo 82 eiusdem.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 09 de MARZO de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL J.M., OFICIAL SAUL CABRERA, OFICIAL MERVIS YORIS, OFICIAL JOFRE GARCES y OFICIAL ARBINDO PALOMBO adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 del Cuerpo de Policía del estado Falcón de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche de día de hoy 09 de Marzo del año en curso, nos encontrábamos en recorrido preventivo de seguridad ciudadana en nuestro cuadrante asignado, en la unidad motorizada signada con las siglas p-507, conducida por el OFICIAL M.Y., como auxiliar y al mando del suscrito, en compañía de la unidad motorizada signada con las siglas 508 conducida por el OFICIAL SAUI. CABRERA, por el sector del centro de Puerto Cumarebo, específicamente por la calle Bolívar con calle Urdaneta, logramos avistar a dos sujetos el primera delgado de tez blanca, vestía franela gris, pantalón jean, gorra negra, el segundo de tez morena, contextura fuerte, vestía franela manga larga azul, bermuda gris, gorra negra con blanco quienes se estaban introduciendo por la parte de unas latas de zinc que da a un terreno perteneciente al establecimiento “SUPERMERCADO LA CIMA”, situación que nos puso en alerta presumiendo que estas personas cometerían un delito. Acto seguido procedimos rápidamente a aparcar las unidades e introducirnos cuidadosamente al lugar, avistando a estos sujetos cerca de una perforación a una pared que da al interior de un establecimiento denominado “SUPERMERCADO LA CIMA”, donde plenamente identificados corno funcionarios policiales por nuestra investidura policial de acuerdo con lo establecido con el artículo 119, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 34 de la Ley de servicio de policía y Cuerpo de Policía Nacional, le damos la voz de alto, desenfundando nuestras armas de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley De Servicio de Policial y Cuerpo de Policial Nacional ya que desconocíamos si estas personas se encontraban armadas, donde estas personas intentaron huir y se ocultaron detrás de unos obstáculos pero motivado a las verbalizaciones dadas desistieran de su actitud y se colocaron en pie con las manos alzadas, tratando de localizar algún tipo de objeto que pudiésemos colectar como evidencia, por lo que comisiono al OFICIAL M.Y., para que de acuerdo alo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal practicara una inspección corporal, y as u vez indicarle que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico fuese mostrado notificando este no poseer lo exigido, no colectando ni entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido posteriormente solicitamos apoyo vía radio, a la unidad radio patrullera signada con las siglas P-377, conducida y al mando del OFICIAL JOFRE GARCÉS, como patrullero el OFICIAL ARBINDO PALOMBO, para trasladar a la sede del Centro de Coordinación Policial N 06, donde se le notifica el motivo de su aprehensión definitiva a los ciudadanos de conformidad en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de- Policía Nacional Bolivariana, Art. 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les informa que quedaría detenido por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el, código orgánico procesal penal contra la propiedad, tentativa pera delinquir y otros, donde una vez en esa dichos ciudadanos quedan identificados como: primero (O1) HARVIE BOONEI ESTEVANOTT ORTIZ, venezolano (…) CI. 17.460.627, (…) segundo (02), L.J.B.G., venezolano (…) CI. 19.007.245, (…) una vez constatado los hechos se procede a notificar a la propietaria del lugar para que formule respectiva denunciase, de igual forma fueron impuestos de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., posteriormente se le efectúa llamada telefónicas al ABG. NEUCRATES LAVARCA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO del estado Falcón…”.

Se acredita DENUNCIA 000-022 interpuesta por RASCIMAR TAJHA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, quien expuso: “a eso de las 09:30 horas de la noche recibo llamada telefónica de un paisano, quien me dice que desde tempranas horas se escuchan unos golpes por la parte de la pared, por lo que me decido a ir hasta el local para comprobar que estaba sucediendo, observando que unos funcionarios policiales a bordo de unas motos tenían a unas personas, quienes me dijeron que esos ciudadanos intentaron entrar al local comercial que funciona bajo el nombre de “SUPERMERCADO LA CIMA”, por un boquete que hicieron por la parte del atrás que da a un terreno del mismo local, por lo que entro- a ver que si se habían llevado algo, constatando que no se llevaron nada, causando destrozos, tumbando un estante que tema productos, luego de confirmar lo sucedido, me manifiestan los funcionarios que debía formular respectiva denuncia…”.

Sobre las actuaciones antes descritas observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en relación al artículo 82 eiusdem.

Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos HARVIE BOONEI ESTEVANOTT ORTIZ y L.J.B.G., por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Se le impone a los ciudadanos HARVIE BOONEI ESTEVANOTT ORTIZ y L.J.B.G., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente los imputados exponen que aceptan la responsabilidad en los hechos y ratifica el ofrecimiento de la reparación del daño expuesto por la Defensa.

Se impuso a los imputados de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en relación al articulo 82 eiusdem, con un régimen de prueba de Cinco (05) MESES debiendo consignar los recaudos para el 15/08/2014, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen la siguientes condiciones 1°) Recuperación y manteniendo de los baños públicos del mercado Municipal de Puerto Cumarebo Municipio Zamora. 2°) Mantenerse activos laboralmente.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO MESES.

Líbrense los oficios respectivos al C.C. de su Comunidad.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Declara con Lugar la solicitud fiscal y se les impone a los ciudadanos HARVIE BOONEI ESTEVANOTT ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.460.627 y L.J.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.007.245, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el artículo 357 del COPP. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en relación al articulo 82 eiusdem, con un régimen de prueba de Cinco (05) MESES debiendo consignar los recaudos para el 15/08/2014, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen la siguientes condiciones 1°) Recuperación y manteniendo de los baños públicos del mercado Municipal de Puerto Cumarebo Municipio Zamora. 2°) Mantenerse activos laboralmente. CUARTO: Líbrese oficio dirigido al C.C. de la localidad a los fines de que supervise las actividades realizadas por los ciudadanos L.J.B.G. y HARVIE BOONEI ESTEVANOTT ORTIZ. QUINTO: Deberán consignar fijaciones fotográficas de la labor social antes, durante y después de la recuperación y constancia de trabajo. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se les hace entrega de copias certificadas de la presente acta como constancia de las condiciones impuestas dado el Beneficio impuesto. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG B.R.D.T..

SECRETARIA

MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000167.-

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