Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001692

ASUNTO: RP11-P-2014-001692

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano D.A.L.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.B.A..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano D.A.L.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.B.A. ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22/03/2014, donde la victima deja constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde se encontraba en la bodega de su papá cuando llegó el ciudadano D.A.L.G., quien es su ex pareja pidiendo que le vendiera una cerveza y como ella no quiso vendérsela comenzó a proferirle palabras obscena e intentó golpearla con una piedra. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de los Imputados y procede a identificarse como: D.A.L.G., Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 60 años de edad, nacido en fecha: 09-10-1953, de oficio agricultor, casado, Titular de la Cédula de Identidad V- 5.861.893, hijo de los ciudadanos J.L. y J.G., residenciado el sector Cumbre del Rincón, vía nacional El Pilar – Carúpano, casa sin número, a cuatrocientos (400) metros de la escuela de la Cumbre del Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono número 0294-8896969; quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “solicito a este respetuoso tribunal una l.s.r. a favor de mi representado, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado o en caso que este digno tribunal no comparta la solicitud de l.s.r. una medida cautelar de posible cumplimiento para mi representado. Solicito Copias Simples. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano D.A.L.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.B.A. y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.B.A., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 22-03-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.A.L.G., es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01 y su vuelto, cursa DENUNCIA, de fecha 22/03/2014, donde la victima deja constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde se encontraba en la bodega de su papá cuando llegó el ciudadano D.A.L.G., quien es su ex pareja pidiendo que le vendiera una cerveza y como ella no quiso vendérsela comenzó a proferirle palabras obscena e intentó golpearla con una piedra. Al folio 03, cursa Acta de imposición de medidas de protección y seguridad. Al folio 05 y su vuelto, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado. Al folio 14, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 15, MEMORANDUM Nº 9700-226-0306, Suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.

En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados son de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado D.A.L.G., medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, negándose en consecuencias la L.s.R., solicitada por la Defensa.

Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma, desestimándose la solicitud de L.S.R. realizada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado D.A.L.G., Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 60 años de edad, nacido en fecha: 09-10-1953, de oficio agricultor, casado, Titular de la Cédula de Identidad V- 5.861.893, hijo de los ciudadanos J.L. y J.G., residenciado el sector Cumbre del Rincón, vía nacional El Pilar – Carúpano, casa sin número, a cuatrocientos (400) metros de la escuela de la Cumbre del Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono número 0294-8896969; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.B.A., medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencias la L.s.R., solicitada por la Defensa.

Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma, desestimándose la solicitud de L.S.R. realizada por la defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de la Policía Estadal del Municipio Bermúdez. Regístrese en el Sistema Juris2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, informando del Régimen de Presentaciones Impuesto al imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.R.M.

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