Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 31 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000142

SOLICITANTE: M.A.O.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.406.021.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 06 de febrero de 2014, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: M.A.O.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.406.021, con domicilio en la Urbanización A.J.d.S., calle principal, casa Nº 02, frente a una construcción de un liceo, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, actuando en su condición de abuela paterna del niño: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 05 años de edad, debidamente asistida en este acto por la Abogado V.M.d.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.713, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: R.J.A.O., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.415.310 y quien falleció ab-intestato en fecha 14 de enero de 2014, en la Avenida La Hilandera frente a la Urbanización A.E.B.d. esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 07 de febrero de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 11 de febrero de 2014 por cuanto ha lugar en derecho, abriéndose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 21 de marzo de 2014 a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y acordando escuchar la opinión del niño: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 05 años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del n.I. omitida por disposición de la Ley, de 05 años de edad, quien no quiso manifestar opinión alguna. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: JOHUAR A.L.E. y C.J.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.882.035 y V-18.891.358 respectivamente, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al n.I. omitida por disposición de la Ley, de 05 años de edad, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante R.J.A.O., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.415.310 y quien falleció ab-intestato en fecha 14 de enero de 2014, en la Avenida La Hilandera frente a la Urbanización A.E.B.d. esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a REPRODUCIR y PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 21 de marzo de 2014, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:

A.c.f.l. declaraciones de los ciudadanos: JOHUAR A.L.E. y C.J.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.882.035 y V-18.891.358, en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 07, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el Identificación omitida por disposición de la Ley, de 05 años de edad, de ser declarado Único y Universal Heredero con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus R.J.A.O., quien falleció ab-intestato en fecha 14 de enero de 2014, en la Avenida La Hilandera frente a la Urbanización A.E.B.d. esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al n.I. omitida por disposición de la Ley, de 05 años de edad, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante R.J.A.O., quien falleció ab-intestato en fecha 14 de enero de 2014, en la Avenida La Hilandera frente a la Urbanización A.E.B.d. esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de shock cardiogénica, según acta de defunción, expedida por el Departamento de Registros y Estadística de la Dirección de S.d.H.D.. M.O., Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abgº FRANCILENY A.B.B.

El Secretario Temporal,

Abgº O.J.H.T..

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario Temporal,

Abgº O.J.H.T..

FABB/ojht/M. Alej.-

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