Decisión nº 410 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 2

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano F.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.068.955, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio F.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, solicitó la FIJACION DE UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra de la ciudadana NAIK C.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° 13.704.876 a favor de su hijo E.A.V.C..

A dicha solicitud se le dio entrada en fecha 20 de Marzo del 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ordenando la citación de la demandada de autos y la notificación del procedimiento a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de Abril de 2012 se notifico a la Fiscal Especializa.d.M.P., y en fecha 11 de Abril de 2012 se agregó la boleta al presente expediente.

Mediante escrito de fecha 13 de Abril de 2012 el ciudadano F.J.V.R., asistido por la abogada en ejercicio F.L.F., confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio F.L.F., R.A.C.C., NERIS CHACIN Y D.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.010, 27.367, 24.730 y 29.161.

En fecha 25 de Abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal ciudadano L.A.P., dejo constancia de que para la fecha de traslado a fin de citar a la ciudadana NEIK C.C.O., esta no se encontraba en la dirección indicada por el actor, siendo atendido por la ciudadana M.C., quien manifestó ser su tía.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 25 de Abril del 2012, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191

.

  1. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano FINOL J.V.R., en contra de la ciudadana NAIK C.C.O. ya anteriormente identificados, a favor del n.E.A.V.C..

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2.014). 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 2

Dra. I.H.P..

La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 9:55 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 410. La secretaria.

Exp: 20932

IHP/FC*

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